CSJ - SL3947-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3947-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúbdler.i otl: :o1m hia Col1Seu predmeJa u sticia sala d1cas aciL6anb oral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3947-2018 Radicación n. 57608 º Acta 28 Bogotá, D. C., primero ( 1) de agosto dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró ALFONSINA CUERVO DE SÁNCHEZ. l. ANTECEDENTES Alfonsina Cuervo de Sánchez, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, al contar con más de 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años, anteriores a la fecha de estructuración de la Radicación n.º 57608 discapacidad, que fue mayor al 50%; y que se condene en costas a la entidad demandada. Apoyó sus peticiones en los siguientes hechos: que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60.80%), estructurada desde el 12 de diciembre de 2005, por diagnóstico de artrosis bilateral de cadera, fibromialgia y fascitis plantar; que el 3 de marzo de 2006 se presentó a reclamar la pensión de invalidez al Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., solicitud que fue resuelta por medio del comunicado n.º 2 006-10001, en el que se le negó la prestación por no acreditar la cantidad mínima de fidelidad al Sistema, pues aunque tenía cotizadas 87. 14 semanas en los tres últimos años y 95.57 en toda su vida laboral, se exigía un total de 262.46 por dicho requisito; que al momento de la estructuración de la invalidez, se encontraba cotizando en pensiones y tenía la calidad de afiliada activa; que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual se resolvió en el mismo sentido, negando nuevamente el reconocimiento; que su enfermedad es totalmente catastrófica y por la pérdida de capacidad laboral que padece, sus circunstancias de vida son totalmente desfavorables y carece de un mínimo vital que le permita llevar una vida en condiciones dignas. Que la Corte Constitucional mediante sentencia T468 / 09, decretó la inexequibilidad de la fidelidad al Sistema; que en casos completamente similares, la Corte ha fijado su posición a través de una línea jurisprudencia!, expresada en las sentencias previas T-043 de 2007, T2 Radicación n.° 57608 641/07, T-069 de 2008; que es una persona inválida por sus enfermedades y en tal sentido es un sujeto especial de protección por la Constitución Política, por su manifiesto estado de indefensión, por lo que todas las instituciones deb en velar por su protección adecuada; que ante la negativa de reconocimiento de la prestación tuvo que acudir ante la jurisdicción constitucional y por medio de sentencia
del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, del 18 de mayo de 2009, se protegieron sus derechos y se le ordenó transitoriamente a Protección S.A., reconocerle la pensión de invalidez, mientras que fuera resuelta de manera definitiva por la jurisdicción ordinaria; que tuvo cotizadas durante los tres años anteriores a su invalidez, más de 87.14 semanas, y al haberse suprimido del ordenamiento legal, por inconstitucional, el requisito de la fidelidad al Sistema, cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió aquellos relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y su respuesta negativa, lo señalado en la sentencia T-468/09 de la Corte Constitucional, y el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la prestación transitoriamente. Sobre los restantes, adujo no ser ciertos, o no ser hechos. A su favor, propuso como medios exceptivos los de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del Sistema y prescripción. 3 Radicación n.fi 57608 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaDdioe ciLoacbhoodr eaO lr aliddeaCldi rcuito deM edelmleídni,a snetnet ednec1li4 da e o ctudber2 e0 11, condean lóa A dministdreaF doonrdado esP ensioyn es
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demandaanctree deilct uam plimdieel na5ts0o s emandaes cotizadceinótndr eo lost reasñ osa nteriao rleas estructudreal caii ónnv alindoea zs,íe lr equidsei to ..¡ Radicación n. º 57608 fidelidad al Sistema, y iv} que la entidad accionada, en atención a la sentencia de tutela del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, de forma transitoria, procedió al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, liquidando el retroactivo pensional causado desde el momento de estructuración de la invalidez, es decir, a partir del 12 de diciembre de 2005. Seguidamente, advirtió que le correspondía determinar s1 para efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez causada en vigencia del artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, era posible inaplicar el requisito de fidelidad al Sistema como lo hizo la primera instancia. Al respecto, precisó que la Corte Constitucional para efectos de declarar la inexiquibilidad de la norma que exigía el requisito de fidelidad de cotización, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, destacó que el mismo hace del sistema de pensiones uno regresivo, en tanto incluye requisitos más gravosos y en ocasiones imposibles de satisfacer, los cuales no estaban contemplados en la ley anterior, situación que no se compadece con la finalidad del Sistema de Seguridad Social, y que en tratándose de personas en condición de
discapacidad, merecen una especial protección; que dichas consideraciones no solo fueron expuestas por la Corte Constitucional en esa sentencia, sino que obedecen a una línea jurisprudencia! pacífica, en la cual es inaplicado tal 5 Radicación n. º 57608 requerimiento. Citó las sentencias T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-699A de 2007, y T-1072 de 2007. Resaltó que la Corte Constitucional en el análisis de constitucionalidad del requisito de fidelidad, expresó que además de hacer más riguroso el acceso a la pensión, con el no se advertía la efectividad del mismo; es decir, la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social, y menos una proporcionalidad entre el fin perseguido y las consecuencias perjudiciales para la población afiliada, quienes se encuentran en condición de discapacidad, y por tanto necesitan una especial protección. Dijo que debía tenerse presente las condiciones de la sentencia de la Corte Constitucional T-453 del 26 de mayo de 2011, según la cual no es válido para el operador jurídico o las entidades administradoras de pensiones, excusarse en la vigencia prospectiva de la sentencia de inexequibilidad C-428 de 2009 y por tanto, no es necesario el cumplimiento del requisito de fidelidad, ya que siempre fue considerado inconstitucional al ser violatorio del principio de progresividad del Sistema, de igualdad y
favorabilidad. En respaldo, transcribió apartes de la referida sentencia. En esas condiciones, acoge la postura del a quade hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, y al estudiar la procedencia del derecho pensiona! teniendo 6 Radicación n.º 57608 como requisito de cotización aquel referente a las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, determina que como dicha exigencia se encuentra satisfecha por la demandante, la hace beneficiaria de la pensión de invalidez. En cuanto a la solicitud de la parte actora de tasar las agencias en derecho en una suma más cercana a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se abstuvo de pronunciarse, toda vez que en virtud del numeral 3.º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, los reparos de las partes frente a la fijación de las agencias en derecho, sólo proceden mediante objeción a la liquidación de las costas, «pues si bien por disposición del artículo 19 de la Ley 1395 de se 201 O en las sentencias incluye la estimación de las agencias en derecho, este aspecto no hace parte de la misma, y por tanto su se contradicción no es ni ante el recurso de apelación, sino como ya denunció, por objeción a la liquidación de costas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case el fallo acusado y pide «que revoque la sentencia de la juez a quo para
se su que, finalmente, absuelva a Protección de todo lo pedido en contra». 7 Radicación n.º 57608 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGOÚ NICO Acusa el fallo del tribunal «por la via directa por la aplicación indebida de los artículos 4°, 53, 93 y 94 de la Carta Magna y 1 numeral 1 º,de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión º, reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de lostre s años anteriores a la declaratoria de invalidez, y por la infracción directa de los articulas 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1 ºd el Acto Legislativo O 1 de 2005 y 1 numeral 1 º,de la Ley 860 de 2003, en lo º, que atañe a la "fidelidad de cotización para con el sistema" pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la prestación solicita».
En desarrollo del cargo, y dada la vía escogida, acepta las conclusiones fácticas del ad quem, a saber: a) Que la señora Cueroo de Sánchez perdió el 60,8% de su capacidad laboral durante la vigenda de la Ley 860 de 2003 b) Que contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su condición
valetudinaria, esto esa,l 1 2 de diciembre de 2005 c) Que dicha señora no cumplía con el requisito de "fu:ielidad de cotización para con el sistema" previsto en el artículo 1 numeral 1 de la Ley º, º, 860 de 2003 d} Que mediante un fallo de tutela le había sido reconocida una pensión de invalulez temporal. Transcribe algunos apartes de las sentencias del 27 de agosto de 2008, radicación 33185, del 2 de septiembre de 2008, radicación 32765, reiterada mediante fallo del 15 de 8 Radicacni.5óº7n 608 marzo de 2011, radicación 42625, sobre la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad en asuntos como este. Reproduce el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y afirma que para que produjese efectos retroactivos la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional, estos tenían que haber quedado expresados en su texto, pues de otra manera sólo repercutirían hacía futuro. Aduce que si la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la fidelidad de cotización para con el Sistema, prevista en el literal a) del numeral 1. del artículo º 1. de la Ley 860 de 2003, a través de la sentencia C-428 º del 1 O de julio de 2009, con efectos erga omnes y oponible a todas las personas y autoridades públicas sin excepción alguna, es indiscutible que el tribunal estaba en el deber de acatar 11perlo nuncidaelm aic einttaCood rtaCe o nstiteuncc uiaoon ntal
aq ulea i neqxueibiplaicirdaadldee saer ti1cº u,n luom er1º a,dl e l a Le8y6 0d e2 003s óloporae baap atridre mlo menetneo lq uqeu eednó firme sud etmeirnaiócne,s tesoh, a cfuiat ruo». Asevera que según la tesis de esta Sala y por no alcanzar el lleno de la fidelidad de aportes en el Sistema de Seguridad Social, que exigía el artículo 1. º, numeral 1. de º, la Ley 860 de 2003, la actora no podía beneficiarse con la prestación pretendida y, por ende, era evidente el dislate del tribunal al haber otorgado la pensión solicitada, negándose a regir este litigio con el precepto pertinente en su estado original, no obstante existir un fallo de la Corte Constitucional, previo a la sentencia ahora impugnada, que 9 Radicación n. º 57608 no dio efectos retroactivos a su determinación y que, de paso, le impedía aplicar la excepc1on de inconstitucionalidad en la que fundó su desatino. Y como corolario, afirma que es innegable que obedeciendo la orden dada por el artículo 230 de la Constitución Política, acatando, además, lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 y lo dicho por esta Corte, el ad quem estaba compelido a dirimir el asunto sub judice «con base en el texto completo y original del plurícitado artículo 1 º, numeral 1 º,d e la Ley 860 de 2003 y, por ello, al
no cumplir Alfonsina Cuervo de Sánchez con el requisito de fidelidad de aportes en el sistema es simple concluir que lo procedente hubiera sido absolver a Protección S.A. de todo lo reclamado en su contra y no condenarla a sufragar la prestación impetrada». Dice que dando observancia al Acto Legislativo O 1 de 2005, el tribunal ha debido entender que la disposición vigente a la fecha de estructuración de la minusvalía de la demandante, exigía reunir la fidelidad de cotizaciones en el Sistema y, por consiguiente, como no cumplía con ella, tenía que negarse a conceder la pensión impetrada, respetando así lo previsto por los artículos 230 de la Carta Magna y 1. del citado acto, en lo relativo a exigir el lleno de º los requisitos contemplados en las normas pertinentes, y no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, otorgando una prestación cuando no se contaba con alguno de esos requerimientos. 10 Radicación n. º 57608 Finalmente, destaca también como una equivocación más del colegiado, el haber apoyado su providencia en lo sostenido por Corte Constitucional en varios fallos de tutela, entre otros, T-287, T-145, T-1 10, T-104, T-103, T069 y T-018, todos de 2008, (proferidos con anterioridad a la sentencia C-428 del 1.º de julio de 2009), «soslaqyuaen do pornuinacmieenn.at cocsi odnete ust elpar oduecefecntí onst er los sólo partye,sp osrpu uesntolo e,c ofinereaun n ju zgadolrap osibidlei dad
rcuerriare llopsa rdai riumnai sru natejona od ihcapsa rtecso,mh oa sidmoú pletly ir peetaisvd eceenss eñpaodlroaH .S ala». VIIC.O NSIDERACIONES Como la recurrente orientó el ataque por la vía directa, se encuentran por fuera de controversia los siguientes hechos: i) que la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 60.80%, de origen común; ii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 12 de diciembre de 2005; iii) que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración y, iv) que no cumplía con la exigencia de fidelidad al Sistema. Ahora, el punto en discusión expuesto por la censura, se centra en establecer si el adqu em se equivocó al reconocer la pensión de invalidez, inaplicando el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, norma que exige, además de acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el requisito de fidelidad con el Sistema. 11 Radicación n.° 57608 Puestas así las cosas, para resolver el cuestiona.IIliento sustancial que le enrostra la entidad impugnante a la providencia censurada, valga indicar que esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones frente al requisito de fidelidad, entre otras, en sentencia CSJ SLl 734-2018, del 9 de may. 2018, rad. 62684, precisando:
En cuanto al requzszto de fidelidad al sistema de pensiones, respecto de la pensión de invalidez, Sala en sentencias esta CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las refonnas pensiona/es del Sistema General de Pensiones (en caso, Ley 860 de 2003), impuso este una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1 993, razón por la cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC428/ 09, como lo asegura la censura, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. º C.P.), las nonnas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En ese orden, la decisión del tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido remite la Sala (CSJ SL7099-2015; CSJ SL5671se 2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL10872017; CSJ SL 1096-2017, entre otras). Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo
del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, importa precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohibe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al que acá se plantea, por cuanto encontramos frente a una nonna abiertamente nos contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada. 12 Radicación n. º 57608 Como las anteriores consideraciones son predicables al presente caso, no se observa el error jurídico que se le endilga a la decisión de segundo grado, por lo que el cargo estudiado no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Medellin, en el proceso que instauró ALFONSINA CUERVO DE
SÁNCHEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Sin costas. Cópiese, notifíquese,. publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ..., 'J fi( fi- ----
FERNANDO ASTILLO CAD A Presidente de la Sala l3 .. . m
•1 SECRE1SALAARÍ DAEC ASCIAÓLNA RABLO
SECRETARAIS ALA
D.C':,J.':' JCiNÓL AOBRAL
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J ..: ,;: Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto Se deja consta_nciz c.. 9·1;fi. · e S"\ :. .· f. ::; . C fi..:fi 2:1;, s Pe 0 ccfi f fij 1.:: ed ic 8to rfi· &. m o.e. w o..-e JY Bor;ctá, BogO lá, o \ fi
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SALAVMENTOD EV OTO
JORGEL UIQSU IROAZL EMÁN
MagistrPaodnoe nte Radicacniº.ó5 n7 608
SOCIEDAADD MINISTRADODRAE FONDOSD E
PENSIONEYS CESANTÍPAR OTECCIÓNS .A.v s.
ALFNOSINCAU ERVDO ES ÁNCHEZ.
La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba,· esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensiona! sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de ,fideliddaedc otizacpiaórnac one ls istema,, muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual 1 Radicación n. º 57608 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances extu nea su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la
Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo fundado en los dichos principios ,une nofqume ultidimensional, inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aúfnr netea situacicoonnesso lidaandtaedsse l a en la hipótesis en que ésta declariraad teoi neqxueibdialdi,, •se para el acceso a las dichas constiteuny uan obstáculo• prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición pero si no •debseu rtpilre neofesc tos• la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es 2 Radicación n. º 57608 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos o de verdadera anulación), ex tune desde el presente (efectos o de anulabilidad), o a exn unc partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para
declararla contraria a la normativa supenor a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir □lenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en m1 parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos en su parte resolutiva, dado que su parte ergoam nes motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 1 1 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1 º de julio de 2009, proferidas por la Corte 3 Radicancº.5i 7 6ó 0n8 Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 1 1 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la de los exequibilidad º numerales 1 ° y 2 del articulo 1 º de la Ley 860 de 2003,
salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la la cual declaró primera calificación del estado de invalidez», inexequ-d iis bpo lsi ecio sne s reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos es decir, ex nunc, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho periodo nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al 4 Radicación n. º 57608 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos lo que hace que ni él ni ergoam nes,
el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el articulo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilídad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su 5 Radicacni.ó5ºn7 608 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece
explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del Juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo ongen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio a espaldas de lo decidido intpearr tes por aquél en su fallo ergoam nes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo as1 decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del
6 Radicación n. • 57608 mismañoo ,h abiepnadsoaq duoee n a mbocsa sroess tringió loesef ctdoess ud ecishiaócenil af u turdoe,s uerqtuee , contraal rodi eod ucpiodlroa p osicmiaóyonrr iietaan,r m parecleoq ru ed ebiene friresspe recienstaqemu el e asistireazroonne psar a que su declaradcei ón ineuxiebqilnioad efacdt alrasasi tuaccioonnseosl iedna das, els entqiudfeoue rbaja,o s uv igencia. Adem,áe ssm ic riitoee,lcr umplimdiene onrtmoqa use hans idoojb etdoep ronunciadmeci oeninstttuoc ionalidad pore lj ueczo sntituceinco unalaqlu ideerl aos se ntidos poseisbo,l c onee fcttoesm pordalieevrss onsos, ó leos frozopsooer la lcaenrgac oemn es decli taadrot í4c5ud lelo a Ley2 70d e1 996s,i ntoa mibénp,od ri sposilceigoanleess queh acepna rdteeol r djeunr ícdoilcoom byiq auneco,o n visetnau nah ermenésuitsitceam dáetl iacmsai smas impisduee nl ustiaóelnlc , a sdoeP la rgárafdoe alr tí2c0u lo del aL e3y9 3d e2 3d ej uilod e1 997q uei neqoucíamvente expresa:
ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la
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