CSJ - SL3947-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3947-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuap dreJemusta i cia Sadl1Ca a nclablu6rna l z Sadl1Da a sconNa:1 st16n CARLOS ARTURO GUARfN JURADO Magisfirado ponente SL3947-2019 Radicación n. º 68049 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA SALAZAR ARANGO contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES TERESA SALAZAR ARANGO, llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, por el fallecimdieeJ notsMoéan uelS áncheLzó peyz q uec,o mo consecuencia, se condenara al pago de la prestación, con la SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.6i 8ó0n4 9 indexación de las mesadas atrasadas reconocidas, los intereses moratorias y las costas. Relató, que su compañero permanente, quien venia disfrutando de su pensión de vejez, falleció el 23 de febrero de 2008, por causas naturales; que convivieron en unión libre, compartiendo techo y lecho, durante algo más de cinco
años, como se desprende de las declaraciones extra juicio aportadas; que el 15 de agosto de 2008, reclamó ante el ISS la pensión, pero le fue negada por Resolución n.º 031269 del 30 de noviembre de 2009, por no cumplir con los requisitos del articulo 4 7 de la Ley 100 de 1993, «e n cuanto no existía convivencia/. ..] con elfallecido», lo que no es cierto pues, para esa época, se dedicaba a las labores del hogar que habían conformado y que su compañero cubría todos los gastos con la mesada pensional (f.º 2 a 6 del cuaderno principal). El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto lo afirmado por la demandante, ya que la investigación administrativa arrojó que, dentro de los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado, no convivía con él, pues al parecer cohabitaba con persona diferente y, además, la actora no figuraba como beneficiaría en salud del causante, «indicio que hace evidente la no convivencia». Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobreviviente, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas (f.º 24 a 27, ibídem). 2
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Radicnaº.6c 8i0ó4n9 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2010, declaró probada la
primera de las excepciones propuestas, absolvió y condenó en costas (f.º 8 7 a 91, ibíd).e m 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2014, confirmó la de primer grado. Razonó, que conforme al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, era requisito demostrar la convivencia, «entenbdaijdoa y locsr itedreip oesr manernetsep,o nsaebfleec tpiuveaes,s en este caso, a la éstlaaq ued al ac aliddaebd e neficiario», compañera permanente, que pretende el derecho pensiona! de su pareja; que de conformidad con el artículo 217 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPTSS, /. ..]e stadá i screcidoenJlau leoiztd oarodgr aers ctraerd ibai lidad ladse clarasciieomnqpeursees, e h allceinr cunsqtuaenl co ias afecAtdeinc.i onallalm eegnitseplfira occideóesntal rl a bdaojtaoal Juedzec aussaosc iadleae msp,l fiaacsu ltpaadrieans t erpretar lohse chdoecs o nformicdoalndap ruebaap orttaodddaoe, n tdreol princdielp ali iob froer madceiclóo nn venci(mairetn6ít1cdo ue llo CPTSySd Jel, ad istridbelu acc airódgneap rueb/aa rt1í7cd7ue llo
CPCJ. 3
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Radicación n. º 68049 Destacó, que los dos testigos allegados por la accionante, no daban credibilidad respecto de los cinco años de convivencia, anteriores al fallecimiento que exige la norma en comento, pues la declaración de º «Maria Leticia Pérez (f. es contradictoria, ya que, si bien afirma que 38 y 39)», conoció a la pareja en el año «2002 o 2003 cuando fueron a unas fiestas [. ..] , luego señala que el pensionado cuando 7 falleció, vivía con Teresa y que llevaban viviendo juntos 8 o lo cual es imposible, los años», «pues si conoció en el año 2002 o 2003, siete u ocho años serian en el 2009 o 201 O, momento que aunado a ello, para el cual el pensionado había fallecido»; según lo declarado por «Marleny Sánchez, hija del causante º sus (f. 54 y 55), este falleció con ella (sic), hermanos y sus # nietos, en la Calle 117 70-28, dirección de su residencia, º durante su vida, como se ratifica con la afiliación visible a f 18 [. ..] ». Agregó, que la testigo «Maria Eugenia Jiménez Vélez (f. dijo que los conoció 39 y 40)», «cuando vivían en la Urbanización Terranova y allí vivieron entre el 2006 y 2007»; que teniendo en cuenta que el pensionado falleció el «23 de es claro que los conoció tres años antes del febrero de 2008», fallecimiento,
«no pudiendo entonces dar fe si la hoy demandante realmente convivió mínimo 5 años o más con el su causante antes de muerte por lo que su declaración [. ..] no litis»; que, adicionalmente, el ISS allegó es relevante para la copia de la investigación administrativa (f.º 42 a 44 del plenario), en la que se hizo visita domiciliaria a la « Urbanización Almendros de Terranova, dirección reportada por la reclamante como sitio de convivencia con el pensionado
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JO Radicnaº.6c 8i0ó4n9 y que, para el efecto, se durante los años 2005-2007» entrevistó a la señora quien «Sandra Maria García Macías», expresó: f..].q u e reside en la urbanización, en la casa Nº1 1-05 desde hace 5 años, porque llegó a vivir allí en el año 2005 y conoció a la señora Teresa Salazar Arcingo, por ser su vecina, ella vivía en la casa Nº 11-15 con su hija, a quien no le conoció el nombre y la nieta como de 3 a 4 años de edad; que al parecer la hija de doña Teresa trabajaba y doña Teresa permanecía todo el día en la casa con la nieta; que nadie más vivía con ellas, no conoció ningún hombre en esa casa y tampoco sabe quién es el señor José Manuel Sánchez [. ..] . Aclaró, que los dichos de esa entrevistada, fueron ratificados en la declaración que rindió ente el Juez de conocimiento, ens u condiciónd e testigo. Concluyó, que si biene ntre TERESA SALAZAR ARANGO
y el pensionado fallecido, pudo existir una relación de amistad, incluso de pareja más cercana, lo cierto es que no se demostró «una convivencia efectiva de la presunta pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo por lo que la decisióna pelada se encontraba y colaboración», ajustada a derecho (f.º 83 a 94, ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para SCLAJPT-10V .DO 5
Radicanc.ºi6 ó8n0 49 que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a-quo» « º 25 del cuaderno de casación). (f. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI.C AGROÚ NICO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; 18 al 21 del CST; 40, 42, 48 y 53 de la CN; 60 y 61 del CPTSS. Ase ra, que dicha violación se produjo, porque el gu Tribunal cometió los si ientes errores de hecho: gu
1. No dar por demostrado estándola que la demandante convivió
con el señor JOSÉ MANUEL SANCHEZ LÓPEZ por más de 5 años y hasta la fecha de su muerte.
2. No dar por demostrado estándola que la demandante tuvo relación amorosa con el fallecido.
3. No dar por demostrado estándola que desde el 2001, ante la entidad demandada la demandante era beneficiaría del fallecido en calidad de compañera permanente.
4. No dar por demostrado estándola que entre la demandante y el fallecido existieron lazos afectivos y ánimo de solidaridad, apoyo y colaboración durante al menos 5 años anteriores a la muerte.
Dice, que tales yerros se produjeron «por la indebida apreciación» de los siguientes medios de prueba: - La Resolución 031269 del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el ISS negó el derecho (f.º 7 y 8).
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., ../ Radicación n. 68049 º - Certificeaxcpieódpnio edrlIa S eSnf ebr1e2dro e 2 00(f.2º 1 5). - Formaoft oormsu ladrieao fisl iacº 1i7yó 1 n8 ). (f. - Resumdeein n vestaidgmaicniiósnt º 4r2a4,t3 yi 4 v4a) . (f. - Interrdoegp aatrdoterle ia do e mandaº n3t7e) .
(f. - DeclardaecMA iRóÍAn L ETICPIAÉ REyZ MA RÍA EUGENIA JIMÉNVEÉZL EZº 3 8v ueal4 t0oMA) R;L ENSYÁ NCHDEEZ
(f.
HERNÁNyDS EAZN DMARAR ÍA GARCMAÍAC IAS º 54y 5 5).
(f. Aclara, que considera que el Tribunal apreció «TODA la prueba recaudada por cuanto afirmó[. ..] : Así las cosas, del análisis de la prueba, esta Sala arriba a la misma conclusión a la cual llegó la primera instancia, [. ..] totalmente ajustada a derecho y a la probanza del expediente, [. ..] ». Señala que «La resolución mediante la cual se negó el derecho», contiene las conclusiones de la entidad demandada sobre la relación existente entre el fallecido y la demandante y reconoce que « existió una relación amorosa sin convivencia bajo el mismo techo lo que no fue advertido por el Tribunal»; que si este hubiera apreciado correctamente ese documento, habría encontrado probada la relación afectiva que existió entre la pareja; que, igualmente, con la «certificación de folio 1 S», habría colegido que, al menos, desde el 12 de febrero de 2002, fecha de expedición del mismo, fungía como compañera permanente del pensionado, circunstancia que nunca fue discutida por el ISS, que se mantenía para la fecha del deceso, por lo que al haber fallecido el 23 de febrero de 2008, «no hay duda de que[. ..] fue su compañera permanente durante al menos 5 años». 7
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Radicación n. º 68049 Sostiene, que el «formulaúrnicioo de afilciiaóne suscrito por el causante, es isncrpicióanl aEP Sd ef olsi1 o7»,
el documento exigido por el ISS para que los pensionados y los trabajadores independientes informen sobre los beneficiarios al sistema de seguridad social en salud y contiene el sello de recibido de la entidad «enjuli1o5d e2 002 identificando al cotizante y a ella como a la1 :3 0P M», beneficiaria, en calidad de compañera permanente; que si ese documento hubiera sido apreciado correctamente por el Colegiado, habría concluido que, por lo menos, desde la fecha de entrega del mismo, ella fungía como tal, circunstancia que tampoco fue discutida por el ISS; que «elf ormul[a. .r]. dieo registra iguales datos que el anterior y fue fol1i7o( sic)», recibido por el ISS O «el1 def ebredre2o 0 0a4l sa8 :05A .M.» con la misma dirección de residencia y prueba la calidad que tenía, con residencia en la misma dirección del pensionado; que del 26 de noviembre de «lai nvsteicgiaóand misntirat» iva 2009, contiene el resumen de la información recaudada por el ISS e indica que «elf alcildecoo nvicvoinós u esposa hasta juni2o9 de2 000y sostuvoc onl ase ñorTEaR ESA SALAZAR ARANGO unar ecliaóanm orsao,p ersoi nco nvicvieabn ajo el lo que no fue advertido por el sentenciador. mismot echo», En cuanto a los testimonios, asegura que la segunda instancia también los apreció de manera indebida, por cuanto tomó aspectos de sus relatos de manera
descontextualizada, que la llevaron a considerar que eran contradictorios y no merecían credibilidad; que el interrogatorio de parte rendido por ella, en conjunto indica, «quel uegdoel am uerdteel aes posad ecla usantoecu rridae n
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Radicación n. 68049 º ]Unzo de2 000, sei nciió nozvazgo y lugeo lac onviv;e ncia cronoóglicmaent, eesc lroa quee nrte ela ño 2000 y el2 003 que el hubo novzigaoy convivedneca ihaíh astla,a m uerte; » testimonio de fue apreciado «María LeticiPéare z», equivocadamente, [. ..] pues entendió que cuando la declarante indica que a la muerte del causante llevaba viviendo con Teresa el mismo tiempo de su conocimiento, ratifica que desde la fecha en que los conoció, es decir, 8 años antes de la fecha en que da testimonio, convivieron. NO hay contradicción en el dicho pues si la declaración se recibió en julio de 201 O, es esta la fecha de re/e rencia para efectos de de.finir el tiempo de convivencia de que tuvo conocimiento la testigo y no el análisis realizado por el ad quem que cuenta esos 8 años desde el 2003 hacia adelante [debiéndose]c ontar, del 201 O hacia atrás. Sostiene, que el Tribunal no se percató que la testigo aceptó que su padre si tuvo una relación «Marleyn Sánchz»e, amorosa con ella y « quei nclutseon ípaenn sadcoa srsaeu n
añom edidoe psuésd es um adrem orir y señaól ques up adre que la ubicación lec olboaraba a lad emandanctoenp a rva; » temporal de este dicho, «cnfiorma los eñaladpoo r la que s1 existió la idea de demandanyt el at esgot PiÉREZ»; matrimonio en el año 2002, era porque al menos, desde esa fi . época, existía una relación afectiva con anrmo de permanencia y solidaridad, lo cual coincide con su afiliación como beneficiaría al ISS, según la prueba documental señalada; que de manera «María EugeniJaim énez Vélez», contundente, afirmó que conoció a la pareja «deshdaec meá s los cuales se deben contar, om eno5s a ños», [. ..] a partir de la/echa en la cual se dio la declaración, esto esjulio de 201 O, remontándose a julio de 2005, dando conocimiento de la convivencia desde esa fecha sin que sea posible descalificar su
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Radicación n. º 68049 declarapcoinróo cn o nstdairclhesa i tuaecnia ólmn e no5s a ños comeoq uivocaddaemfienneitlTróe i bunal. Sandra María García Macías», Asevera, que « s1 bien indicó que, [. ].n.u ncvai aou nh ombernet roas ra ldierll u gdaerr esidednec ia lad emandapnetreqo u e" nunctar actoón e ll"an"si i quieelr a salu"qd uoen uncvai "oq uel eh icievriasniq tuaen" ov iqou et uviera
unar elacaimóonro snaiq uea lgudiiesnt dienl taho ij ad el aa ctora ys un ieatmaa neciaelrlIaín .d iqcuaee rdaifi cieln teraprosreq ue lac asnao q uedaablfa r enLtaes .e ñonroat iecnoen ocimdiee nto loa verigpuoalrdo qo u es ud icnhooa poratl aac ontroversia. De la prueba testimonial recaudada, analizada en su conjunto, es posible deducir que tuvo una relación afectiva con el causante, que se iba a materializar en matrimonio, que tuvo una vigencia desde el 2002 hasta la fecha de la muerte º ib).. de éste (f. 26 a 29,
VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del recurso, en razón a que el escrito presenta graves e insuperables fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo; que, en efecto, el alcance de la impugnación es incompleto e ineficaz, pues no se estableció cómo se pretendía que actuara la Sfia una vez revocara la sentencia del primer grado; que el Juez de la apelación se basó, para fundamentar sus conclusiones de hecho, en los testimonios y en la investigación administrativa del ISS, documento que se asimila a uno declarativo de tercero, los cuales no son considerados como pruebas idóneas en casación; que, en tales condiciones, no se demostró ningún yerro fáctico
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Radicación n. º 68049 suficiente, respecto de una evidencia hábil, que permitiera el
estudio de las que no gozan de dicha calidad; que tampoco es una prueba calificada el interrogatorio, salvo que se tipifique una confesión judicial provocada, pues la recurrente pretende beneficiarse de sus propias aseveraciones; que no se atacaron ni destruyeron varios de los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida, como por ejemplo, que el señor José Manuel Sánchez López, falleció mientras convivía con sus hijos y nietos, en el domicilio de toda su vida, en el cual nunca residió la demandante; que, además, se acusa al Tribunal de haber valorado erradamente las pruebas de folios 151,7 , 19y 2 0»las, c uales jamás estimó y que olvida la « acusación, que el Juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar racionalmente los elementos de convicción, conforme a las reglas de la sana critica. Expresa, que en todo caso, si se hiciera caso omiso de todas estas falencias, el recurso igualmente fracasaría, de bid o a que no son asimilables las calidades jurídicas de noviazgo, relación amorosa o relación afectiva, las cuales alega la acudiente en casación, habrían existido entre ella y el causante, con el concepto técnico legal de compañero permanente y de convivencia, que permiten el ingreso de la persona al grupo familiar y al eventual reconocimiento de una pensión de sobreviviente o sustitución pensiona!, según º lo adoctrinado por la jurisprudencia (f. 45 a 48, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Aunque le asiste parcialmente razón al opositor, cuando
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Radicación n. º6 8049 señala que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, lo cierto es que la revisión objetiva de la misma, permite tenerlas por superadas y asumir el estudio de fondo del asunto. Sin embargo, cumple recordar, que la jurisprudencia de la Sala, en innumerables oportunidades, ha señalado que para que un cargo orientado por vía indirecta, pueda prosperar, el yerro fáctico que se le impute a la sentencia «que brille al impugnada, tiene que ser evidente o manifiesto, ojo»; además, también se ha orientado que tal tipo de acusación debe constituirse sobre prueba calificada, que resultando útil para acreditar una equivocación fáctica protuberante, abre la puerta para un análisis del segundo proveído, en perspectiva de la que no tenga tal connotación (sentencia SCJ SL3710-2017). Se remite la Sala a lo anterior, al advertir que la recurrente, apartándose de dichos lineamientos, lo que en realidad pretende es desvirtuar los razonamientos del segundo fallador, sin demostrar, como le corresponde, la existencia de un error fáctico en la sentencia que impugna, de la magnitud que se exige en el recurso extraordinario, sino que trata de imponer su propia visión del juicio con un análisis particular y subjetivo de la prueba recaudadacalificada y no calificada-, por encima del criterio razonable expresado en la sentencia gravada, olvidando, además, que en el recurso extraordinario se enfrentan la sentencia y la ley que la gobierna, así como que este no es una tercera
instancia, que decida el litigio por el mérito de las pruebas, SCLAJPT-10 V.00 12 (?V Radicación n. º 68049 otorgando la razón a uno de los extremos litigantes, en cuanto esto esp ropio del trámite ordinario. Lo anterior apareJa, que al no demostrarse error evidente a travésd e prueba calificada, por lasr azonesq ue adelante se indicarán, la Corte de entrada descarte el análisis de la prueba testimonial, la cual, por sí misma, no esa pta en º casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter solo al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. Así se lo ha explicado la Corte en muchedumbre de sentencias, como por ejemplo en la CSJ SL14636-2016: f. ..] en relación con los testimonios, de ellos no puede deducirse la fuerza probatoria que pretende el recurrente. Simplemente no son prueba calificada en la casación del trabajo, por la restricción de que trata el artículo 7°d e la Ley 16 de 1969, porque no son fuente de posibles errores de hecho en la casación del trabajo, salvo que se demuestre el error protuberante con pruebas idóneas para el recurso extraordinario. De la misma naturaleza, también participan el interrogatorio de parte, que sólo esa pto cuando contenga confesión, que no se estructura en el caso, por cuanto, lo que se pretende derivar de lasr espuestasd e la demandante, es el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante,
ante lo cual no puede perderse de vista, que tal probanza sólo puede configurarse cuando verse sobre hechosq ue producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, esd ecir, que quien la hace no pueda invocarla en su favor, dado que ello constituye una 13
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Radicacni.óº6 n 8 049 simple afirmación, que es necesano probar, tal como lo impone el artículo 195 del CPC. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala: Estem edidoe p ruebas oleos p osibcloen stateanrc laos acieónn , la medidae n que contengcao fnesióne,s toe s,a quella manifestacióqnu e vesre sober hechosq ue produzcan consecuenjcuriíaidsc aasd vesrasa lc ofnesantoe q uef avoerzcan a lap artceo ntraria. Port anteol,r ecurrentneop uedei nvoceanrs uf avors usp rpoias declaacrion[e.s ]. ,.p u esp araq ueu nam anifestacitóenn glaa calidadde cofnesiójund iciadle bec umplirl oss iguientes requisitsoesg,nú lop revisetno e la rctíulo1 95 delC ódigdoe ProcedimienCtiov inlo,rm a vigenptaer ae sem omento(i:q) u ee l cofnesanttee ngcaap acidpaadr ah acerylp ao dedri psositsiovboer eld eerchqou er esultdeel oc onfesado(;iq iu)e v ersseo ber hechos quep roduzccaonn secuenjcuiraísd iacdavse srasa lc ofnesantoe
quef avoerzcaan l ap artec ontra(riiiaqi;u) er ecaigsao ber hechos, repsectdoe l ocsu alelsal eyn oe xjiao trom edidoe p rueb(ai;vq )u e seae xpresac,o nscieyn tleie b ry,( v)q uev ersseo ber hechos personadleelcs o fnesantoe d eq uet engcao nocimiento. Ahora, en, cuanto a las documentales provenientes del ISS, de folios 15, 17 y 18, que contienen, en su orden, una certificación del 12 de febrero de 2002, en la que se informa que el pensionado fallecido se encontraba aportando para salud a dicho instituto y tenía registrada como beneficiaria a la señora TERESA SALAZAR ARANGO, más dos formularios únicos de afiliación e inscripción a la EPS, en los que igualmente aparece aquélla como beneficiaria, valga precisar que esta Corporación ha señalado, que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones o en otros beneficios econom1cos, no prueba por s1 misma la convivencia ni su lapso, sino que cada situación debe ser
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Radicación n. º 68049 analizada en armonía con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso. En efecto, en la sentencia CSJ SL14237-2015, al respecto se expuso: Ahoar,r epsecdteol ad ocumednetnnaucli apdoaer lc enscoorm o erraadmenatpree ciaydc aosn sisetnel natcsee fisrc taiciodnee s
afiliacai[ .ó ].n,d. o cumednotnodlseac ónyfuuegi en clcuoimdoa befinceairidae cla usasne ttei,eq nueee lTri bunfuaelc loae rn señaqluaeer r ainn dicadteqi uveeo lsd ec juusi nscrciobmioó amparad[.o ].as .s us hijoysa s ue psospae,r qou dee e llnoosse podeísat eacbellrac onvivceonéncs itaa . Deduccqiuóe[n s ec]o pmatre[ ..]. e stMaag istraptuueresan , raelidlaads ,o lian cludseil óacn ó nyucgoemf oav orecdied a determibnenafiedcoiseo cso mnióconsoi, pm liceasnan ocidóen conviv[.e ].n..c i a En lo que atañe con el documento de folios 42 a 45 del cuaderno principal, que corresponde a un memorando del 27 de noviembre de 2009, que el ISS remite a la « OFINCAID E TUETLSA»y contiene el resumen de la investigación administrativa que adelantó, para «edtenramlriac onvnicviea mariyte altl ip eomd ee stdeal »pe nsionado fallecido con la actora, respecto del cual dice la censura, que el Tribunal pasó inadvertido que el demandado reconoció que entre la pareja « extisiuón ar elaciaómnoo rsas icno vnivieanb cjaoe lm ismo teoc,»hva lga destacar que en esa probanza también se lee, en el acápite denominado «RPUEBASY A NÁLISIPSRO BATOROI»,
que el ISS, para la verificación de los hechos, recibió la declaración de la accionante y de varios vecinos, de donde pudo establecer, entre otros hechos, que, [. }.e .sl e ñJoOrS MAÉN UELS ANCHELZÓ EPZv, inlcóaul as eñao r TEREAS SALAZARA RANGaO laE PSISSe,n c aliddea d SCLAJPT1-0V .00 15 Radicación n. º 68049 compañerap ermanenbteen fieciardieas dea la ño2 002,p orl a relaciaómno rosqau et uvcoo ne llaaú,n e nv iddae s ue sposap,e or enl ac uanlo h uboc onviveyn cai raaz ónq ues eúgn[. }.l .ah ijad el fallecisduop ,a der querídaej arllea p ensióan a gluieqnu el a necesitara. Por tanto, debe decirse, que fue precisamente con fundamento en dicho elemento de convicción, junto con las testimoniales recaudadas en el proceso, que la segunda instancia concluyó, que entre la accionante y el pensionado fallecido, si bien pudo existir una relación de amistad, incluso cercana, lo cierto es que no se demostró «nua conevnicviefeac vtaid el ap resupnatrjaea l,a e xisntceidae lazoasfe cvtoiyse lá nimdoeb rindaaprosyeyoc olaabconir,»ó por lo que de ninguna manera podría decirse que lo haya pasado inadvertido. Adicionalmente, aunque el cargo fue orientado por la vía
de los hechos, resulta oportuno recordar, el criterio forjado por la Corte, frente al requisito de convivencia, en la sentencia CSJ SL1558-2019: [. ].e .s tSaa l[a. ].h .a s idcoo nsisteenns toes tenqeuree ,n e lm arco dela rtílco4u 7 del aL ey1 00 de1 993,e lp arámetersoe ncpiaarla determicnoamrob eneficiardieol ap ensidóens obervivienetsle as conviveenfeccitai vraea,ly matereianlte rl ap arjeaE.s pore llqou e debea creditealrrs eqeu isidteol ac onvivieane,cn tendicdoam ol a que",.[ }.s .e p uedper edircd aeq uienaedse másh,a nm antenido vivyo actauntes uv íncluom edianatlea uxilmiuot uoelemento CC-, esencidaellm atrimosneigoú ne la rtílcou1 3d el entendido comoa copmañamienteosp iritupaelr mannetea,p oyoe conómiyc o conv idae nc omúnq ues es at/ia scec uandsoe c ompartelno s recusrosq ues et ienecno,nv idean c omúno aúne nl as eparación cuandaos ís ei mponep orfu erza del asc irncsutancioarsap, o r limitadceim óen di,oo srap oro portnuidadelsa baolre.s." (.C SJ SL, 31e n.2 00,7r ad.2 9601,re iteraa ednC SJ SL56402-015).
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Raidcacniº. 6ó 8n0 49 Emerge de lo anterior que, en punto de la convivencia de la reclamante con el pensionado fallecido, la censura no logró demostrar, ni con la prueba calificada ni con la común, error fáctico manifiesto alguno del Juez Colegiado en la sentencia impugnada, pues este se encontraba facultado por el artículo 61 del CPTSS, para forjar libremente su convencimiento al respecto, en el marco del principio de libertad probatoria que asiste al Juez laboral y de la seguridad social. Al punto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 85782016, orientó: [. J.v .i eanprepo iadrpeoe tqiurel anso rmacso nteneinld oass artlíoc6su0y 6 1d eCló diPrgocoe sdaeTrlla b jaoyd el aSe gruiadd Soccioanls yteientel us taánprdr obiaiotp mouresalt oojs u ecdeesl trajboda,es uteeqr uea,ln oe staatra daot saf rali egd.fiaPlrlAl b,Jq,., .,. .., ., .. . ,.,.,....,. , , .., sallvaoe xpcceiaólnml eín ciosnuav dsiai,ós nig nuld,perl so medidoeps r uecboam,so ua preciaecnci oójnnu nqtuof'!-e,e l qou fi aqueín tielnadC eo rtoecr urilóe,sp ermirteoesl v-least:· ¡. conotvsreiradseq uceo nocen. ,:• •
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de J. cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, r• _ \COIJ . ;arfieglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Códifio: General del Proceso. ¡ •.· •. . IX.. .... DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema:, .'d ·fie¡_ .J. iu s' t icia, SCLAJPT-10V .00 17 Radicación n. º6 8049 Sala de Casación Laboral, administrartdo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,. en el proceso que TERESA
SALAZAR ARANGO promovió el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. r' • !.. tfi ?: t!fi ,· ,(,.' fi.•.-i ? .,,) CECILIA MARGARIT • Sed eeoutucjai a queenla feclla r borat dalada,. qu•edcJ!au totapm r.edpsamie dnllldat e ' -.. et).fiU 1 o c 29 r H ofira : 18 a1tCRTl!:All!1n