CSJ - SL3947-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3947-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3947-2021 Radicación n.° 80317 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ARTURO GALVIS CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO DE
LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES Roberto Arturo Galvis Castañeda llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas, dispuesta según CCT 1997-1999, porque cumplió más de 20 años de servicio, el 2 de octubre de 2009.
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Radicación n.° 80317 En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 2 de junio de 2020, cuando cumplió la edad de 55, pero efectiva desde el retiro de la entidad, en equivalente al último salario que correspondiera al tiempo de servicio, de acuerdo a la tabla del precepto 19 de la norma convencional referida; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su lugar, la indexación y las costas. En subsidio, solicitó la pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, la que debería
cancelarse, siguiendo el artículo 78 de dicho compendio, desde cuando arribó a los 55 años, las mesadas retroactivas, los intereses de mora o la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de junio de 1965, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2020; que el 2 de octubre de 1989 se vinculó a la accionada; que era miembro de la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-, por lo que era beneficiario de las CCT; que el 2 de octubre de 2009, tenía más de veinte años de servicio con la convocada y desempeñaba el cargo de profesional en el departamento de gestión de portafolios y cartera. Memoró, que por Recopilación de Convenciones Colectivas, según CCT 1997-1999, se les otorgaría una pensión de jubilación a los servidores varones con 20 años de servicio y 55 de edad y, de manera paralela, el Reglamento
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Radicación n.° 80317 Interno de Trabajo de 1985 contempló una especial exigiendo los mismos requisitos. Teniendo en cuenta lo previo, el 19 de enero de 2016 peticionó la prestación convencional, la cual se negó por Oficio del 4 de febrero del mismo año, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010 y, según el empleador, a «dicha calenda se debía reunir la edad y el tiempo de servicios» (f.° 53 a 80, cuaderno principal).
El Banco de la República se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el extremo inicial de la relación laboral, la calidad de sindicalizado del actor, los veinte años de servicios, la labor ejecutada y la solicitud pensional. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 91 a 109, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y
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Radicación n.° 80317 cobro de no debido, absolvió a la accionada y condenó en costas al accionante (f.° 182 CD y 183 acta, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 8 de junio de 2017, por apelación de la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y dispuso las costas a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que, de conformidad con el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, las normas pensionales previstas en
pactos, CCT, laudos o acuerdos vigentes al 25 de julio de 2005, tendrían efectos hasta la fecha inicialmente pactada y no era posible establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones, entre aquella fecha y el 31 de julio de 2010. No obstante, pese a todo, «perder[ían] vigencia en esta última fecha», pues buscaban lograr más equidad, cobertura y aminorar efectos fiscales, como se dijo en providencia CC C242-2009, de la que reprodujo lo pertinente. También, acudió al parágrafo transitorio 2.° de la mentada reforma constitucional, así como a la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 que analizó tal precepto, para considerar que las particularidades relativas a las pensiones quedaban en manos del legislador o del constituyente.
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Radicación n.° 80317 Citó la cláusula 18 de la CCT 1997-1999 y consideró que se causaba el derecho al alcanzar la edad requerida y el tiempo de servicios. Luego, al descender lo anterior al examine, encontró que se cumplirían las exigencias el 2 de junio de 2020, cuando arribara a los 55 años, como se manifestó en la demanda y se observó de la cédula de ciudadanía (f.° 3, ibidem). Entonces, al lograr ello con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perdió vigencia la norma de carácter convencional, no era posible el reconocimiento de la prestación convencional. En
cuanto a la diferenciación de causación y disfrute, discurrió lo expuesto en la decisiónCSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 50676. Recordó, que el actor no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, toda vez que la prestación no había entrado a su patrimonio antes del 31 de julio de 2010, al no consumar a plenitud de las exigencias convencionales. En soporte de esta última temática, evocó la providencia CC C168-1995. Frente a la solicitud de la pensión regulada en el artículo 78 del RIT de 1985, precisó que no era viable acudir a dicha disposición, ya que, de conformidad con la Resolución n.° 3228 del 24 de noviembre de 2003 y el artículo 69 del RIT del 2003, cualquier reglamento anterior a éste, perdió validez ocho días después de su publicación (f.° 120 a 134, ibidem), el cual tenía valor probatorio en los términos del numeral 3.° del artículo 34A de la Ley 712 de 2004.
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Radicación n.° 80317 En ese orden, exaltó el artículo 56 del RIT del 2003 y reflexionó que se debían cumplir los siguientes requisitos, para que se le otorgaran la pensión allí regulada, a saber: i) el tiempo de servicios en el banco por veinte años y, ii) que el trabajador se haya retiro o haya sido retirado del servicio. En tal sentido, aunque el actor cumplió el primer supuesto, ya que ostentaba un total de 27 años de servicios, según
certificación visible a folio 115 ibidem, no ocurrió lo mismo con el segundo, porque se encontraba activo en la accionada. Finalmente, precisó que la edad se consideraba un requisito de exigibilidad para la pensión sanción o restringida de jubilación, más no cuando se trata de pensión de vejez o plena de jubilación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inicial y provea sobre costas (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído impugnado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1.°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 151 de la OIT».
Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía
derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación veinte años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del artículo 18 de la Recopilación de Normas
Convencionales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su artículo 18 admite más de una interpretación.
5. No dar pro demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 18 de la
Recopilación de Normas Convencionales.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
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Radicación n.° 80317 Lo anterior, como consecuencia de la errónea apreciación de la cláusula 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas, dispuesta según la CCT 19971999, suscrita entre el banco accionado y Anebre. En la demostración del cargo, manifiesta que el
Tribunal falló al analizar el artículo 18 de la norma convencional atacada, pues estimó que tenía una única interpretación en el sentido que se requería el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios para conceder el derecho. No obstante, en su concepto la disposición también se puede entender como que se accederá a lo pretendido solamente con veinte años de servicio, mientras que son requisitos de exigibilidad la edad y el retiro de la entidad. En ese orden, asevera que «la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico o mucho menos que la edad no pueda acreditarse después del retiro», habida cuenta que éste último cumple sólo la función de establecer a partir de cuándo se paga la pensión y en el examine se cumplió con lo requerido antes de que entrara en vigencia el AL 01 de 2005, por lo que podía arribar a la edad, incluso después del 31 de julio de 2010, al ser meramente una data de disfrute. Además, tal criterio se justifica porque para su otorgamiento no se tiene en cuenta la esperanza de vida, ni las tasas de intereses de mercado y según los artículos 18, 19 y 20 de la convención aludida, la prestación está en
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Radicación n.° 80317 función del número de años laborados, toda vez que según éste se determinar el porcentaje de liquidación. En cuanto a la conjunción «y», arguye que debe interpretarse a la luz de la totalidad de la cláusula que habla del disfrute y para ésta se requiere el retiro, la edad y el
tiempo de servicio, sin que se indique que para la data de desvinculación se deben cumplir al unísono los dos últimos. En soporte de su posición, acude a las decisiones CSJ SL899-2013, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL2733-2015, CSJ SL1158-2016, CSJ SL289-2018, así como también a la CE, 13 mar. 2003, sin mencionar radicado. Por último, recuerda que ante la existencia de dos hermenéuticas del precepto, se debe aplicar el principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política. En sus fundamentos, acude a las providencias CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 40874 y CSJ SL4934-2017, así como a las CC SU1185-2001, CC SU5552014 y CC SU241-2015 (f.° 10 a 21, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Considera que el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho, porque el demandante no contaba juntamente con el tiempo de servicios y la edad exigidos por la norma convencional, hasta cuando estuvo vigente el beneficio convencional y, por tanto, no tenía un derecho adquirido.
Indica que la CCT no podía estar por encima del
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Radicación n.° 80317 ordenamiento constitucional y desconocer que lo regímenes pensionales especiales desaparecieron del ámbito jurídico (f.° 31 a 33, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Colegiado apreció
indebidamente la cláusula 18 de la CCT 1997-1999, al exigir el cumplimiento conjunto de los requisitos de tiempo de servicios y edad, antes del 31 de julio de 2010, fecha en que perdieron vigencia las prerrogativas convencionales, según el AL 01 de 2005. En concreto, la disposición referida reza: ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […]. Frente a la interpretación de dicho precepto, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que la causación de la prestación convencional se vinculó al tiempo de servicios de 20 años como a la edad mínima, según corresponda, sin que de ella se encuentre elemento alguno que permita inferir que este último, es decir, la edad, es una condición de exigibilidad. Así se dijo en proveído CSJ SL1697-2021, reiterado en CSJ SL2182-2021, en el cual se explicó:
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Radicación n.° 80317 […] una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman esta cláusula convencional permite inferir que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para
las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a estos dos requisitos legales y no señaló que la edad fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la censura. En este sentido, es claro que la intención de las partes fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder, según la tabla de liquidación indicada en la norma convencional, «con los requisitos legales» de tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de establecer una prestación solamente con el tiempo de servicios. También, en decisión CSJ SL660-2021 reiterada en CSJ SL1038-2021 y CSJ SL2657-2021, se instruyó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene
derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85 %, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75 %, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85 %, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho,
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Radicación n.° 80317 entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador. De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula,
acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten
al Juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción
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Radicación n.° 80317 y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. Lo previo, evidencia que es clara la única exégesis que corresponde dar a la norma convencional analizada, relativa a que se requiere del cumplimiento de ambos requisitos para causar el derecho, lo que descarta la posibilidad de emplear el principio de favorabilidad, como lo solicitó el recurrente o el de in dubio pro operario. En ese orden, la Sala no observa error del Colegiado, toda vez que el demandante arribó a la edad requerida de 55 años, el 2 de junio de 2020, es decir, por fuera de la vigencia de la CCT en comento, que, pese a las prórrogas posteriores a la finalización de su término inicial, sólo tuvo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, según sentencia CSJ SL3635-2020. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1.°, 13 y 21, 56, 59, 132 y 142 del CST y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional».
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Radicación n.° 80317 Plantea como errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, aprobado por la Resolución n.° 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio del Trabajo hacen parte del contrato de Trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo constituyen reconocimiento hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Resolución n.° 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 sólo en aquello que no desmejorar lo beneficios y mejores condiciones alcanzadas.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más
favorable del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
Lo antepuesto, como consecuencia de la apreciación equivocada de los Reglamentos Internos de Trabajo de 1985 y 2003, así como la Resolución n.° 3228 del 24 de noviembre de 2003. En la fundamentación, afirma que el Juez de alzada analizó el amparo solicitado a la luz del RIT de 2003, porque fue el que sustituyó el de 1985. No obstante, en su concepto,
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Radicación n.° 80317 no apreció en debida forma la Resolución n.° 3228 del 24 de noviembre de 2003, por la que se aprobó el RIT de 2003 y en la cual se dispuso que esta última disposición no producía efectos en todo aquello en que contraríe o desmejore «lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente», lo que apoya en la providencia CE, SSB, 5 nov. 2009, rad. 11001032500020040005001. Acude al contenido de los artículos 107 y 109 del CST,
de los que infirió que los derechos adicionales a los mínimos legales contenidos en el RIT de 1985, además de que hacían parte del contrato laboral, no podían modificarse de forma unilateral con el RIT del 2003; aseveraciones que acompasó de transcripciones de las sentencias CSJ SL, 31 jul. 1979, rad. 6448 y CSJ SL, 29 jun. 2005, sin indicar radicado. Además, esgrime que si el ad quem hubiera interpretado armónicamente los artículos 57, 59, 132 y 142 del CST, habría concluido que los derechos extralegales no constituyen un ejercicio de poder del empleador y, por tanto, determinar que no son prestaciones reconocidas por mera liberalidad que se puedan retrotraer, sino derechos incorporados al contrato cuya modificación unilateral ineficaz. Luego, considera que: […] de haberse apreciado debidamente el RIT de 1985, en su artículo 78, habría podido concluir el ad quem que allí se
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Radicación n.° 80317 contempla una pensión de jubilación especial a la cual se accede única y exclusivamente por el tiempo de servicio. […] claramente […] prevé el surgimiento de una pensión de jubilación bastando sólo el cumplimiento de la edad, puesto que una lectura de la norma resulta patente ello, cuando indica que el trabajador que llegue o haya llegado a la edad tendrá derecho a partir (sic) a la pensión después del cumplimiento de los 20 años de servicios […] De esta manera la estructura gramatical de la cláusula bajo examen que emplea el adverbio de tiempo después implica que la
pensión se hace efectiva con las edades allí previstas, pero el reconocimiento del derecho tiene por base el cumplimento de los 20 años de servicio […] Por último, arguye que la norma reglamentaria de 1985 tiene dos interpretaciones, una sobre que se requiere la edad, el tiempo de servicio y el retiro para acceder al derecho y la otra que basta el cumplimiento del tiempo de servicio. En cualquier cosa, deberá acudirse al principio de favorabilidad, como se expuso en la denuncia inicial (f.° 21 a 28, ibidem).
X. RÉPLICA Sostiene que acude a los mismos argumentos del cargo primero, porque tiene la misma finalidad de hacer valer un derecho convencional pero a la luz el RIT, el que también perdió efectos a partir del 31 de julio de 2010, por mandato del AL 01 de 2005.
En suma, menciona que el principio de favorabilidad pedido tiene aplicabilidad cuando se trata de normas vigentes, pero no cuando la disposición no tiene incidencia en el tiempo por haber desaparecido de su contexto jurídico
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Radicación n.° 80317 (f.° 33 y 34, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES De conformidad con la acusación, deben analizarse dos
problemas jurídicos, de la siguiente manera:
1. Le compete a esta Corte establecer si el ad quem apreció equivocadamente la Resolución n.° 3228 del 24 de noviembre de 2003 y el RIT del 2003, al considerar que ésta última restó validez a cualquier RIT previo y, por tanto, era éste el que debía aplicarse; máxime que el del 2003 no
producía efectos en aquellos aspectos que desmejoren o contraríen los derechos dispuestos en «la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente» sin que puedan revocarse unilateralmente. Al resolver un caso de similares contornos contra la convocada a juicio, en donde se estudió el mismo RIT , esta Corporación adujo en sentencia CSJ SL660-2021, memorada en CSJ SL2182-2021, que: Pues bien, señala la Sala que el reglamento interno de trabajo es un documento de suma importancia en toda empresa, debido a que se convierte en norma reguladora de las relaciones internas de la empresa con el trabajador, siempre y cuando no afecte los derechos mínimos del trabajador, constituyéndose en una herramienta indispensable para resolver los conflictos que se llegaren a presentar dentro de la empresa. Para la elaboración del reglamento interno de trabajo, la ley laboral -art. 106 del CSTha dispuesto que «el empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores», disposición que fuera declarada exequible por la
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H. Corte Constitucional, bajo el entendido que ello será así: «siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación». (CC C-934-2004)
De igual forma, el art. 108 ibidem, al regular la temática a ser regulada en el reglamento interno de trabajo, señala que se deben incluir, entre otras, disposiciones alusivas a «18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren. 19. Publicación y vigencia del reglamento». En el caso concreto, se duele el casacionista de que luego de haber solicitado, subsidiariamente, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, el Tribunal se apartó de tal solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo reglamento. Al respecto debe decirse que tal deducción del ad quem no comporta un yerro, ni mucho menos de carácter ostensible, pues, tal y como se puede apreciar de la documental aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, que fuera a su vez aprobado por la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con sus respectivas constancias de ejecutoria y publicidad (f.os 74 a 81 y 125 a 144 del Cno Ppal), en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que «El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la república, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco», luego entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se fundó la pretensión residual por
parte del actor ya había fenecido dando paso a un nuevo reglamento. Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el casacionista, para fundar los yerros esgrimidos en el ataque, en torno a una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3 de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del art. 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que «No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con
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