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CSJ - SL3948-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3948-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOSA RTUROG UARÍJNU RADO Magistrpaodnoe nte SL3948-2019 Radicacni.ºó6 n8 973 Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (20 i fi). Procede la Corte a proferir el FALLOD E INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso el señor ANÍBAL TORRESR UBIANOco,nt ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2014, en el proceso que adelantó contra el

FONDOD E PASIVSOO CIADL E LOSF ERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD

ADMINISTRATEISVPAE CIADLE G ESTIÓPNE NSIONYA L CONTRIBUCIONPEASRA FISCALEDSE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPy a la NACIÓNMINISTERIDOE HACIENDYA C RÉDITPOÚ BLICaOl ,qu e fue convocada LA

NACIÓ-NM INISTERDIEOL T RABAJO.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicacni.ó6ºn8 973 l. ANTECEDENTES Persieguldi eóm andaqnutese ed eclaqruaepr rae stó susse rvipceirosso naal laCe AsJ DAE C RÉDIATGOR ARIO, INDUSTRYMI IANLE RaOs míe:d ianctoen triantdoisv iduales

det rabeasjcor ait téorsm fiijnioon fearu inoa rñ oe,nf orma disconeti inntuear rudmepsieddl2ead em arzaol2 9d ea bril de1 977e,s teos 1, mesy 28d íamse;d iacnotnet rato indivdiedt uraalbe asjcora it téor miinndoe fidneisdedole 3 dem aydoe 1 97h7a setla2 7d ej undieo1 99e9s,t eos2 ,2 añoys2 4d íapsa;ru an t iemtpootd aesl e rviaclEi sotsa do Colombdiea2 n2ao ñ oys8 2d ías. Asmíi smsoo,l iqcuisete dó e claqruaeerr aba e neficiario del aC onvenCcoilóenc dteTi rvaab 1a9j9o8 -1s9u9s9c,r ita el1 5d ea brdie1l 9 9e8n tlraCe A JDAE C RÉDIATGOR ARIO,

INDUSTRYIM AILN ERyOe lS INDICNAATCOI ONDAELL O S

TRABAJADODREE LSA C AJAD E CRÉDITAOG RARIO, INDUSTRYI AMLI NER«OS INTRACREDITAqRuIeOe »s; beneficdiearlré igoi dmeet nr ansdiecAlic ótLnoe gislO1a tivo de2 00y5,c omcoo nsecudeedn iccihada esc laracsieo nes, condenaarla F ONDOD E PASIVSOO CIALD E

FERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBoIl Aae ntidad quel ar eemploha acgesa u sv ecaelsm omendteofl a lal o, quree conloapz ecnas cioónnv encdieosnedale2l 3,d em ayo de2 011f,e cheanq uec umpllioó5s 5 a ñodse e dad, actualizcaodnea l ú ltismaol arpiroo medmieon sual devengaapdloi,c laanv daor iadceií ónindc dee p recailo s consumciedrotri fipcoearlDd AoN Ec,a usaddeos ldaef echa ded esvincudlela aCc aijóAang ra(r2id7ae j undieo1 99y9 ) SCLAJPT-10 V.DO 2 ) Radicación n. º 68973 el día que adquirió el estado de pensionado, el 23 de mayo de 2011, con los aumentos legales respectivos , con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorias o, en subsidio, la indexación de éstas; la elaboración del cálculo actuaria! de la pensión de jubilación convencional y su remisión al MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Solicitó de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que apruebe este cálculo actuaria! y transfiera los recursos correspondientes, para que, a través del FOPEP o la entidad que haga sus veces, pa e dicha gu prestación con su respectivos retroactivo. Como pretensiones subsidiarias, además de las mismas declarativas, a excepción de ser beneficiario de la Convención

Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, actualizada, con intereses moratorias o la indexación, al i al que lo concerniente al gu cálculo actuaria! y las costas º 5 a 8 del cuaderno de (f. primera instancia). El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2014, absolvió de las pretensiones y condenó en costas. La parte demandante presentó recurso de apelación, porque había quedado demostrado que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años y fue retirado el 27 de junio de 1999, en atención a los

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Radicación n. º 68973 decretos que ordenaron la supresión de cargos y liquidación de la entidad; que igualmente había quedado probado que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, específicamente en lo que tiene que ver con la pensión convencional del artículo 41; respecto al Acto Legislativo O 1 de 2005, adujo que si bien a partir de dicho acto los regímenes especiales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, el caso no se encontraba dentro de dicha casuística, toda vez que, por ser beneficiario de la Convención Colectiva suscrita en el año 1998, que preceptúa que los trabajadores que cumplieran 20 de servicios a la entidad y 55 años de edad, se les otorgaría la pensión convencional, de acuerdo con lo cual el requisito de la edad solo importa para el

disfrute del derecho y no para su obtención, pues el actor ya lo tenía satisfecho desde el año 1999, razón por la que se le de be de respetar dicho derecho adquirido. En cuanto a la pensión reconocida por COLPENSIONES en el año 2013, manifiesta que se continua insistiendo en la obtención de la pensión convencional, pues lo que se pretende es la compartibilidad de la misma, establecida en el Acuerdo 049, cuyo artículo 18 alude a dicha figura; que contrario a lo argumentado por el a quoen su sentencia, nunca se ha pensado en que se le concedan dos pensiones al demandante, la convencional y la legal, sino que se le reconozca la pensión convencional y esta, por la modificación de las pretensiones de la demanda, sea compartida con la pensión reconocida por la aseguradora, a partir del cumplimiento de los requisitos para la obtención de la pensión legal, a los 62 años de edad.

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4 Radicación n. º 68973 Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2014. La Corte, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, casó el fallo impugnado y para proferir decisión de instancia, ordenó tanto al demandante como a la UGPP, que allegaran copia de la resolución administrativa por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez. La parte demandante allegó respuesta a la solicitud, adjuntando fotocopia simple de la Resolución GNR 280503

del 29 de octubre de 2013, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (f.º 106 a 109 del cuaderno de casación). En consecuencia, cumple proveer la sentencia de reemplazo, previas las siguientes,

11. CONSIDERACIONES Además de las expuestas en la sentencia de casación, se rememora que, como bien lo manifiesta la parte apelante, se encuentra probado dentro del proceso que: i)el señor ANÍBAL TORRES RUBIANO laboró para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, por un lapso de 22 años y 113 días; ii) que es beneficiario de la Convención

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68973 Colectiva de Trabajo 1998 - 1999; iil) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ivqu)e nació el 23 de mayo de 1956, por lo que en esa misma fecha, pero de 2011, cumplió 55 años de edad y, v)qu e COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013, reconoció al accionante una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 2 de junio de 2011. En este orden de ideas y como quiera que la apelación se refiere a los tópicos sobre los que se falló en sede de casación, esto es, se declaró que el actor tiene derecho a que la parte demandada le reconozca la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 41 de la misma,

cumple condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle al señor ANÍBAL TORRES RUBIANO la pensión convencional, a partir del 23 de mayo del año 2011, la cual se liquidará conforme el parágrafo 3º del aludido texto convencional, que dice: PARÁGRAFO3 oL.a p enssieól ni quiadsaír:á PrimFearc tFoijroÚ .l tismuoe lbdáos imceon sumaálsp rimdaes antigüyeo dt aédc nsiilc aaes s tuvdieevreen gando. SegunFdaoc tVoarl.o Vraersi aSballesae.rn ie os pecaiuex,id lei o transpionrcteend,te il vooc alizgaacsitdóoerns e, p resenstia ción losh ubierper,i masse mestraplreism,ah sa bituaol es permanehnotreases,x trdaosm,i nicofa elreisa tdroasb ajados, viátdiecvoesn gdaudroascn iteeno tcoh e(n1t8ad0 í)ao sm ásy e l valdoerl asso breremuneener lac caisdóoen q ued esempeñe cargsousp eriporroevsi siondaelvmeenngtdaeud,ro asen lút let imo año. Losv aloarnetse risoesr uemsa yn d ivipdoedrno c(e1 2c)o,nl o cuasleo btieelsn eeg unfdaoc tDoelr as. u mdae e stdoosfs a ctores set omaerl7á 5 % establecido. Para el efecto, se toma como último salario promedio

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J Radicación n. º 68973 devengado, el aceptado por la demandada al replicar el gestor, esto es, $1.690.o0o4( f.1º 1,2 0 del cuaderno de instancia). De donde, aplicado el 75% a que hace referencia la cláusula convencional transcrita, se obtiene como base salarial de la primera mesada $1.267.530,75. La primera cifra deberá actualizarse entre el 27 de junio de 1999 (fecha de retiro) y el 23 de mayo del año 2011 (cumplimiento de la edad), por cuanto la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y fijar su criterio, en el sentido que el ingreso base de liquidación de la pensiones legales y extralegales, independientemente de su fecha de causación, es susceptible de indexarse, como se advierte en la sentencia CSJ SL138-2018, que dispuso: [.. . ]El primero de los aspectos controvertidos esto es la inexistencia de disposición que habilite al juzgador a disponer la indexación de la primera mesada es un asunto definido ya, de forma pacífica, en el que se ha sostenido, no solo que aquella procede del mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el recurrente también estima como interpretado con error, sino además en los principios que sustentan el derecho laboral y de la seguridad social, en atención a que la equidad también es un presupuesto determinante para soportar su prevalencia, pues es menester que no se deteriore el valor adquisitivo de las pensiones, Y por ello & deben disponer de un mecanismo que permita su actijalización,

esto es teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, que es el utilizado para medir la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente, permitiéndose con ello eliminar o disminuir la desventaja económica que ello supone para el pensionado. En ese sentido, la aparente omzswn legislativa, se ocupa de remediarla el artículo 1 º del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto refiere que uno de los objetos del derecho del trabajo y, por extensión, de la seguridad social, es el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y a ello se añade el del propio precepto 9 º,e n cuanto asegura una protección debida al trabajo, para hacer los derechos eficaces, sin que valga renuncia o declinación sobre los mismos.

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Radicación n. º 68973 Aunque estos fuesen suficientes para deslindar que las prestaciones no pueden perder su valor, la jurisprudencia constitucional añadió, acudiendo al artículo 19 del referido Código, que en el caso de que aún se estimase que no existía norma, lo 7, dispuesto en la Ley 153 de 188 que en su norma 8ª, daba cuenta de la necesidad de acudir a principios generales del derecho, que son los que nos permiten establecer un puente entre la realidad y la justicia y del que deviene que no sea posible admitir que el trabajador afiliado perciba un valor inferior a aquel con el que los cotizó por ya referidos efectos inflacionarios, bajo la equidad, también fundante de esa tefiría jurisprudencia[.

Lo anterior se explicó con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SLl 195-2014, en la que, además se dejó claridad sobre que la actualización no discrimina a pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo la naturaleza del derecho social debatido. Esto también sirve para dar respuesta al segundo de los reparos realizados por el censor, relacionado con la imposibilidad de dar efecto retroactivo a una sentencia de exequibilidad, siendo que, además, la prestación se causó con una norma preconstitucional. En verdad no podría encontrarse el error, porque en modo alguno los la doctrina jurisprudencia[ ha pretendido ignorar efectos de la decisión de constitucionalidad, sino por el contrario, lo que se ha hecho es advertir una situación evidentemente irregular que implica la adopción de mecanismos correctivos, que derivan de las disposiciones ya mencionadas, y que permiten aseverar que sí existe la posibilidad jurídica de actualizar la mesada, por las razones ya explicadas, esto es que el aparente vacío lo resuelve tanto el Estatuto del Trabajo, como las disposiciones de principio los de la Ley 153 de 1887, y esto en nada riñe con efectos de la decisión de la Corte Constitucional, como lo entiende el censor. Así, para antes de la expedición de la Constitución Política, aquellas regulaciones son las determinantes para proceder a la actualización y estas adquieren mayor importancia con la aparición del artículo 48 superior, y además con las previsiones de la propia Ley 100 de 1993, entre otras las de su artículo 36, que

ratifican el mantenimiento del mecanismo de control del ingreso pensiona[, tal como se ha realizado, lo que además se nutre con la habilitación a los jueces de realizar control difuso de constitucionalidad y, en esa vía, de acudir a remediar situaciones jurídicas anómalas. Pareal e fecttoa,m biéinm ponree mitiar lsaes entencia CSJS LlOOl-20q1u8e,fi jól asr eglpaasr ae stableeclIe BrL de pensiones como la del caso, de la si iente manera: gu

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Radicación n. 68973 º Así pues, que en lo sucesivo para detemiinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente f ómiula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: "VA VH x IPC Final = IPC Inicial "De donde: "VA = IBL o valor actualizado "VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. "IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. De donde, aplicados los criterios jurisprudenciales al caso, halla la Corporación que el valor de la primera mesada pensiona!, después de actualizar la base salarial, corresponde con $2.556.291,42, así: Últismaol ario $ 1.690.041,00 Fechdaer etiro 27ftm-99 -, Fechdaep ensi.on 23-ma1y -l

Fórmula VA Vh X IPCF inal IPCI nicial VA $ 1.690.041,0703 ,4500 36,4200 VA $ 3.408.388,56 Últsiamloa Arcitou alizado $ 3.408.388,56 PorcednetP aejen si.ón 75% Valdoerl aP ensi.ón $ 2.556.291,42 Ahora, como el monto de la primera mesada pensiona!, causada el 23 de mayo de 2011, resulta superior a tres (3)

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Radicación n. º 68973 SMLMV, el demandante no tendrá derecho a percibir catorce (14) mesadas anuales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CC C-409-1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. De otro lado, en cuanto a la figura de la compartibilidad pensiona!, ésta permite a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esa obligación o disminuir su cuantía, cuando el ISS, hoy COLPENSIONES, previo el cumplimiento de los requisitos ley, procede a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, porque previamente han afiliado a sus servidores al sistema asegurador de esas prestaciones económicas y han efectuado las cotizaciones de rigor. De ahí que, a partir de la fecha de subrogación de esa obligación social, por parte del asegurador pensiona!, aquéllos solo deban cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones económicas, cuando la de jubilación reconocida por el patrono es de superior valor a la de vejez,

sufragada por la entidad de seguridad social. Ahora, aunque la categoría en comento, esto es, la de las pensiones compartidas, fue inicialmente concebida en la Ley 90 de 1946 y en el Acuerdo 224 de 1966, respecto de pensiones legales, la reglamentación efectuada en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 28 79 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, permitió la ampliación del ámbito de su aplicación a las pensiones extralegales o voluntarias, como lo ha explicado la

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10 Radicación n.º 68973 Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4282-2017, en la que adoctrinó: [..]. S obrleaf igudreal ac ompartipbeinlsiidosanedha a[ entenddiedsodl,eo osr ígednele asL ey9 0d e1 946q,u es u o finaleisld aas du brogtaoctiaóplna r cdieua nla o bligqaucei ón estaebnca a bedzeealm pleapdeorqrou,a e lr eunliorrsse eq uisitos legapleerst ineesan stuemsi,pd olarae ntiddeas de gursiodcaida l al aq usee e ncuenitnrsecnrl ioetsmo psl eadyoa rfeisl isaudso s trabajadores. La mencionlaedyea n p untao l asp ensiolneegsa yl es extralesgoalvloi enasos , er re glameenn1t 9a8dp5ao mre dideol

artí5cºu dleoAl c uer0d2o9a ,p robpaoderol D ecr2e8t7od9 e l mismaoñ oq,u ec onsaegsrapó o sibiplairldaoa esdm pleadores inscrailIt SoSqs,u aep ardteil raf ecdheap ublicdaecmlii ósnm o otorgpaernasni odneje usb ilraeccioónno ecnic doansv ención, o pactloa,ua drob itvroallu ntarsiiaemmeqpnurtceeeo ,n tinuaran cotizapnadrola o rsi esdgeoW sM hasetlam omenetnqo u leo s afilicaudmopsl ileorsra enq uiseixtiogsip doores l I nstituto, dejanlado ob ligpaacrieaós noe sm pleaddoepr aegsea lrm ayor valforre anl tape e nsqiuóvene níraenc onocPioesntdeor.i ormente, cone lA cuer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderol D ecr7e5t8od el mismaoñ os,eh izuon ac onsagrsaicmiiSólonals roe.a greegneó l parágdreas fuao r tí1c8uq luoee s cao mpartipbeinlsiindooan da [ operacruíaane dnol ,ac novencpiaócnlt,ao u,ad rob iota rcaule rdo entlraeps a rtseesd ,i spuseixeprrae salmaec notmep atibilidad entlraeds o psr estaciones. De ahí que, estando acreditado en el caso concreto, que el demandante tiene derecho a una pens1on de jubilación

convencional, a partir del 23 de mayo de 2011 y que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013 (f.º 106 a 109 del cuaderno de casación), le reconoció pensión de vejez, desde el 2 de junio de 2011, dichas prestaciones económicas, al tenor de lo visto, efectivamente tienen el carácter de compartibles, pues para la vigencia de la convención colectiva, mediante el cual se le otorga al demandante el derecho convencional (1998 - 1999), estaban vigentes los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, 11 SCLAJPT-V1.0D O Radicacni.ºó6 n8 973 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. De conformidad con el siguiente cuadro: FECHAS NºDE VRM.ESADA VRM.ESADA MAYOR TOTAL INICIO FIN PAGOSD EJU BILACIDÓEVEJN E Z.COLPENSIONVEASL OR MESADAS 23m-a1y-1 l-jun-11 0,30 $ 2.556.291 $ 766.887 2-j1u1n -31-dic-11 7,97 $ 2.556.291 $ 1.388.608 $ 1.167,683 $ 9.302.545 1-ene-12 3 l-dic-12 13 $ 2.651.641 $ 1.440.403 $ 1.211.238 $ 15.746.094

l-ene-13 31-dic-13 13 $ 2.716.341 $ 1.475.549 $ 1.240.792 $ 16.130.299 l-ene-14 31-dic-14 13 $ 2.769.038 $ 1.504.175 $ 1.264.864 $ 16.443.227 1-ene-15 31-dic-15 13 $ 2.870.385 $ 1.559.227 $ 1.311.158 $ 17.045.049 1-ene-16 31-dic-16 13 $ 3.064.710 $ 1.664.787 $ 1.399.923 $ 18.198.999 l-ene-17 31-dic-l 7 13 $ 3.240.931 $ 1.760.512 $ 1.480.419 $ 19.245.441 l-ene-18 31-dic-18 13 $ 3.373.485 $ 1.832.517 $ 1.540.968 $ 20.032.580 1-ene-19 3-1aog-19 8 $ 3.480$ .7621 .890$ .719.15 89$ .1 92.7 719 0.76 3 $415.630.883 En línea con lo precedente, se condenará al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que reconozca, liquide y pague al señor ANÍBAL TORRES RUBIANO la pensión extralegal, de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de

trabajo 1998 - 1999, a partir del 23 de mayo de 2011, debidamente actualizada, la cual asciende a la suma de $2.556.291,oo, con el correspondiente retroactivo el cual arroja la suma de $145.630.883 al 31 de agosto del año

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. 68973 º 2019. Es de aclarar que la mesada pensiona! del actor para el año 2019 asciende a $3.480.762, de los cuales $1.890.7 91,oo, le corresponde a COLPENSIONES y $1.589.970,oo, le corresponde a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dada la naturaleza de compartida de la pensión de vejez. A partir del 2 de junio de 2011, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, asumirá el mayor valor, entre la pensión convencional reconocida y la cancelada por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013, de conformidad con el cuadro liquidatorio atrás referenciado. En cuanto a los intereses moratorias, la Corte ha sido insistente en sostener que no proceden en tratándose de

pensiones que no se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993, conforme se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002, afi:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicancº.i6 ó8n9 73 {. ..] p ara la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos. Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante [. ..] , no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorias que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: "(. .. ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (. ..) ". Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista

por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley"[. ..] . Conforme a lo anotado, no se accederá a la pretensión de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de una pensión de origen convencional y, por tanto, diferente a las reguladas por el sistema General de Pensiones. Amén de lo anterior, se ordenará la actualización del retroactivo pensiona!, desde la causación de cada mesada o de su excedente dada la compartibilidad según el caso, hasta la fecha de su pago, acorde con la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SLlSl l-2018, que estableció como parámetros:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 68973

Formula: VA= Vh IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de cada mesada pensiona[ a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva = mesada pensiona[. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, ha reiterado que: f.. . J existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257,

reiterada en decisiones SLl 1762-2014 y SL7890-2015) «(. .. ) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensiona[; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensiona[ y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. Finalmente, en lo que toca con la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuaria!, agrega la Sala que, al haberse condenado al fondo demandado a reconocer la pensión de jubilación, ese pasivo deberá verse reflejado en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad vía cálculo actuaria!, tal como lo prevé el artículo 9º del Decreto 255 de 2000. Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como también lo acepta el mentado ministerio, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68973 obgladia,M inistedreiH oac ienyd aC rdéitPoú bloi,dc e

conofrmidcaodne la rtíc1ºu d leoDl e cre2t7o21 d e2 008y unav ezs ec umplalna se xeingcilaesg alye tsé cnicas previpsatraealsl .o Enr elaccioónln oú lmtoi,a ñadleaC oproracqiueóL na NACIÓNMINSITERIOD E HACIENDYA CRÉDITO PÚBLI,Cf Oromullóa esx cepcidoefn noedsod enomdiasna: flatdae l egitimeanlc aic óanu srae speacl tapo ar tpeas iva, preispccridóenl osd erechqouses er ecmlaan enl as pretensdieol naed se mandian,e xistdeeno cbiilgaa ción algundae mli nistdeehr aicoi eyn cdraé dpiútbol ipcoorl as pretensdieol nade esm anyd eax cepcgieónné ryi qcuaee l FONDOD E PASIVOS OCIALD E FERROCARRILES NACIONALDEES C OLOBMI,Af romullóa qsu ed enom:i nó flatdae l egiatciimpónas ivsau,b rogatcoitóiannl ei,xs tencia del ao bligaycc ioóbdnre ol on od ebi,fd laotdaec auspaag,o, precsripnc,ni oóc onfiguracdieódlne recah ion dexaoc ión rejausaltgeun o,b uenfaey d eclaradteoo rtiraea xsc eopncsei. Alr espe,ec ntr oelacail óaen x cepcdiepó rne iscpcóirn, propuepsoatrma b adse manddaa,se tsan ot ievnoec acdieó n

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SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 68973 Público (f.º 96 ibídem) y el 7 de mayo de 2012 (f.º 97 ib.) para el Fondo Pasivo de Ferrocarriles nacionales de Colombia, razón por la que no alcanzó a configurarse el termino trienal del artículo 151 del CPTSS. Con referencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto a la parte pasiva y de inexistencia de obligación alguna del ministerio de hacienda y crédito público por las pretensiones de la demanda, por lo dicho con anterioridad.

En cuanto al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,

competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta instancia. Las costas de primera instancia estarán a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Sin costas en la alzada, dada la prosperidad del recurso. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68973

111. DECISIÓN En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de

marzo de 2014, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a favor de ANÍBAL TORRES RUBIANO, la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo ( 1998-1999), a partir del 23 de mayo de 201 1, debidamente actualizada, la cual asciende a la suma de $2.556.291,oo, de conformidad con el cuadro expuesto en la parte motiva de este proveído, con el

correspondiente retroactivo el cual arroja la suma de $145.630.883 al 31 de agosto del año 2019, teniendo en cuenta que el retroactivo deberá actualizarse, conforme la formula enunciada en la parte motiva. La anterior prestación es de naturaleza compartida con la de vejez que reconoció COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional del actor para el año 2019 asciende a un valor de $3.480.762, de los cuales $1.890.791,oo, le corresponde a COLPENSIONES, y $1.589.970,oo, le corresponde a FONDO DE PASIVO SCLAJTP-1V0. 00 18 Radicación n. 68973

º SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dada la naturaleza de compartida de la pensión de vejez. No se accede a

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