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CSJ - SL395-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL395-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia CorllS •INII de Jlllllcla Salaf t- •• 111"'1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL395-2018 Radicación n. º 50197 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JAIME APONTE FANDIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que el recurrente instauró en contra de

CODENSA S.A ESP.

l. ANTECEDENTES Aseguró el actor que el 11 de diciembre de 1987 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Energía de Bogotá, entidad que fue sustituida patronalmente por la aquí demandada quien lo incorporó a su planta de personal; así mismo, dijo devengar para la fecha de presentación de la demanda (7 de marzo de 2008), un salario integral de $7.282.385, modalidad que aceptó,

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Radicación n.° 50197 luego de haber sido presionado por CODENSA a firmar una cláusula adicional en ese sentido, circunstancia por la cual el sindicato de ingenieros ASIEB presentó reclamos ya que esa conducta se ejerció frente a otros trabajadores que, como él estaban, próximos a cumplir 13 años de servicio; precisó desempeñar el cargo de profesional senior y

beneficiarse de la convención colectiva pactada entre SINTRAELECOL y la empleadora ya que de esta se excluye solamente a los trabajadores no mencionados en la misma; agregó que en dicho acuerdo se pactó conceder pensión de jubilación especial a quien hubiera estado vinculado laboralmente antes del 31 de diciembre de 1991, prestado servicios por 20 años en entidades oficiales o exclusivamente en la empresa y haber cumplido 50 años de edad, requisitos que satisfizo en su totalidad el 30 de octubre de 2005 cuando arribó a la edad indicada; añadió haber reclamado la prestación convencional sin que la pasiva se la concediera, y por último señaló que la entidad denunció la convención colectiva pretendiendo que aquella no se aplique al personal de salario integral. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó se declare que tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva acordada entre SINTRAELECOL y CODENSA para la vigencia 2004 - 2007, que cumplió con los requisitos previstos en su artículo 34, y que por ende, se la condene al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del momento de ejecutoria de la sentencia y a «título indemnizatyo proirno o,h aberrseec onolcaip deon sidóen jubilaccioónnv enceinof noarlmo ap ortundae,b eorrád enarse

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Radicación n. • 50197 elp agdoe u nas umad ed ineerqou ivalae lnatmsee sadas pensíonaacluemsu laddeassd lea f echeanq uel ae mpresa

negeól d erecah moí r epresenyt haadsote alm omenteon de igual quee ld erecsheoar econodceim daon ereaf ectiva», forma impetró la indexación de las condenas, la aplicación de facultades y y la imposición de costas ultreax trpae tita procesales a la pasiva (folio 111) La demandada, al dar respuesta, aceptó la fecha inicial de vinculación, el hecho de haber mediado sustitución patronal entre ella y la Empresa de Energía de Bogotá, haber incorporado al trabajador dentro de su planta de personal, el cargo, y el salario indicados en el libelo; de otra parte, reconoció la existencia de la convención colectiva a que alude el demandante, los presupuestos exigidos en ella para obtener pensión de jubilación especial, la edad del actor, el tiempo de servicio y el haber denunciado el acuerdo extra legal; los demás los negó o dijo no constarle. Explicó haberle ofrecido a Aponte Fandiño la remuneración de salario integral, que éste de manera voluntaria aceptó por lo que suscribieron otro si en su contrato de trabajo; que desconoció reclamo alguno por parte de ASIEB, adujo que la convención colectiva solo se aplica al personal convencionado de la compañía y, por extensión, al que no encontrándose afiliado al sindicato, no se encuentre dentro del régimen de salario integral dada la naturaleza jurídica del acuerdo y a lo dispuesto en el articulo 471 del C.S.T, por virtud del principio de inescindibilidad; precisó que solo a partir de mayo de 2008, cuando se enteró de la afiliación del trabajador a la

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Radicación n.° 50197 organización sindical comenzó a descontarle la cuota con destino a SINTRAELECOL de donde infiere que «no se trata de una afiliación pura y simple, sino condicionada a la obtención de un beneficio al que el demandante no tiene derecho». A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido (sic), pago y buena fe (folio 74 - 85).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 23 de enero de 2009, condenó a CODENSA S.A. ESP a pagar al actor pensión de jubilación convencional a partir del momento del retiro definitivo del servicio «quedando supeditado el monto en proporción al tiempo de servício acumulado para ese entonces, de acuerdo con la tabla contenida en el ordinal b) del artículo 34 convencional, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del indice del (sic) precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», igualmente ordenó que las sumas adeudadas se cancelaran dentro los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; absolvió a la pasiva de las demás pretensiones y la gravó con las costas.

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68 Radicación n. º 50197

11. 1SENTENCIADE S EGUNDAI SNTANCIA

La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso por la interposición de los recursos de apelación interpuestos por las partes, con fallo del 29 de octubre de 2010, revocó el de primer grado y en su lugar absolvió a la empresa de todas las pretensiones e impuso las costas al actor. Aun cuando el demandante impugnó la decisión del inferior, en busca de lograr que se condenara también al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados en haberse visto obligado a continuar laborando ya que la empleadora no le había reconocido la pensión que reclamaba, los cuales además aparecían demostrados, el sentenciador no hizo alusión a tales argumentos toda vez que encontró próspera la apelación de CODENSA, la cual se contrajo a los siguientes argumentos. Que como Aponte Fandiño renunció a los beneficios de la convención colectiva a través de una decisión válida y eficaz haciéndose acreedor de los previstos en otro régimen, el simple hecho de afiliarse a la organización sindical con posterioridad a ello, no le permitia recuperar las prerrogativas que despreció; que reclamar la pensión eno es serinoi é ticpuoes» e,l trabajador recibió prebendas como medicina prepagada, seguro de vida, préstamo de vivienda, préstamo de vehículo, entre otros, no previstos en la convención, que afirmó, aquel no devolverá; que el actor se

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Radicación n. • 50197 afilió al sindicato de manera oculta en 2007 hecho que s1 bien comunicó hasta abril de 2008, no afectó los efectos de

la renuncia; que el salario integral involucra todas las prestaciones extralegales, como lo indica el articulo 18 de la Ley 50 de 1990; así mismo dijo la pasiva que era necesario un pronunciamiento frente a los aportes que la empresa había efectuado al sistema general de pensiones, ya que el fallador de primer grado nada apuntó sobre el particular a pesar de fulminar una pensión, a la que insiste, no tiene derecho el asalariado. El sentenciador destacó que quedaban fuera de debate: i) la existencia de la vinculación laboral desde el 4 de diciembre de 1987, ii) el cargo, iii) el salario de $7 .282.385; así mismo no cabía duda acerca de que, iv) la compañía le dirigió al trabajador una misiva el 11 de enero de 2000 en la que lo invitó a que voluntariamente ingresara a la modalidad de salario integral, cuyo texto transcribió; de igual forma destacó la certeza de que, v) el subalterno se afilió a SINTRAELECOL el 1 ° de agosto de 2007 y vi) que se le hacen descuentos sindicales desde mayo de 2008. Luego se remitió al articulo 18 de la Ley 50 de 1990 que copió resaltando de aquel el texto «compense de antemano el valor de las prestaciones», del que entendió que el salario integral •cubrió las prestaciones que incluyen no solamente las de carácter legal, sino también las extralegales y en dicho rubro, que dista ostensiblemente del salario ordinario, se incluye las prestaciones; de manera que no estaba obligada la empresa al otorgamiento de dicha pensión, porque con el

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Radicación n.º 50197 pacto de salario integral, se exoneró del pago de prestaciones que incluyen la pensión convencional incluida en la remuneración mensual otorgada al trabajador•. Agregó que el demandante renunció a los beneficios convencionales con «pleno conocimiento y porque la propuesta realizada por la empresa le resultaba más pues recibió derechos no consagrados por los favorable•, trabajadores convencionados, hecho que destacó fue confesado por el actor al absolver la pregunta No. 6 del interrogatorio de parte, al igual que aceptó no haber recibido prerrogativa convencional desde junio de 1996, con lo que advirtió, se corroboró lo dispuesto en la cláusula primera del al contrato que obra a folio 88. "otro sí» Indicó que, por tanto, el accionante no puede beneficiarse de ambos regímenes, porque no son concurrentes, ni puede derivar derechos de la sola afiliación al sindicato, sin haber contado previamente con la anuencia de la empresa, como lo dijo la Sala en sentencia del 21 de octubre de 1998 radicación 10970, de la que transcribió un fragmento. Concluyó «Era entonces obligación del demandante aceptar las condiciones que previ,amente le hizo conocer la empresa y obrar con lealtad y buena fe y ejecutar el contrato en los términos en que fue pactado, si se obligó a recibir salario integral, en el que se incluían las prestaciones y además renunció de manera expresa a los beneficios de carácter convencional, para acceder a otros; no es éste el

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Radicación n.' 50197 momento para retrotraerse de su voluntad dirigida de manera clara e inequívoca y menos aún sin contar con el aval de la empresa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Sala case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 5 (sic) de octubre de 2010 en cuanto absolvió a la demandada de todas las peticiones formuladas y, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto condenó al pago de la pensión de jubilación convencional y la modifique para disponer una indemnización especial por no haberse reconocido la prestación de manera oportuna, por una suma de dinero equivalente a las mesadas pensionales acumuladas desde que se negó por la empresa el reconocimiento de la prestación.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que, a pesar de estar propuestos por diferentes vías, se resolverán conjuntamente dado que se apoyan en similares argumentos y buscan el mismo propósito. 8

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del e.S.T en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y

479 del mismo estatuto; 11 y 128 de la Ley 100 de 1993; 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1522 del e.e. Asegura la censura que el Tribunal dio ... podre mostqruaeedld o e mandraenntuean l cati oót aldied ad benefiecsitoasb leencl iaCd oonsv enCcoilóence tnfi ovrmaa los genérei icnat empsoiranat le,n qdueere sam anifestsaec ión circunsúcnriicyba ei xóc lusivaa lmoecsno tnet eneinde ols acuerdcoo nvencviigoennpataler eal p erio1d9o9 -8 1999, tenieenncd uoe natdae mqáuse mi mandaanltm eo mendteo reclalmapa ern sdieój nu bileasctiaóbnl eenlc aico dnav ención colectdietv raa bsaeje on,c ontarfialbiaaa ldaoo rganízación sindSiIcNaTlRA ELECOL. Que, en consecuencia, el actor podía gozar de los beneficios convencionales, pues la renuncia que otrora presentó el trabajador no era irreversible; que además las prerrogativas que le concedió la empresa no fueron acordadas, sino producto de su mera liberalidad, razón por la cual no se puede predicar un doble favorecimiento para el actor. Precisa que la posición del juzgador se originó en los si ientes errores: gu 1.- No dar por demostrado, estándola, que al haberse afiliado el trabajador a SINTRAELEeOL como lo reporta la 9

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Radicanc.•i5 ó0n1 97 documental de folio 30, tiene derecho a que se le apliquen los beneficios consignados en la convención colectiva que no resulten incompatibles con la modalidad de salario integral que rige entre las partes, en tanto se encuentra a paz y salvo por cuotas ordinarias con dicha agremiación. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al estar cobijado por el regimen de salario integral, no es beneficiario de la convención colectiva, no obstante que la empresa ha aceptado que «algunos aspectos de dicha convención son de aplicación para los empleados a quienes se aplica dicho ya que sus contenidos no se excluyen con esa régimen», modalidad de retribución salarial ni son antagónicos con el derecho de asociación sindical, para lo que basta revisar los folios 148, 155 y 156 en los que la empresa acepta la aplicación parcial de la convención a favor de trabajadores de salario integral. 5).- (corresponde al 3.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que los que recibió el demandante al no ser "incentivos" beneficiario de la convención, que se le concedieron por mera liberalidad del empleador como se infiere de las documentales de folios 100, 102, 103, 104, 105 y 106, son incompatibles con algunos derechos consignados en ella, en particular el derecho a la pensión prevista en el literal b) del artículo 34. 6.- (corresponde al 4.-) Dar por demostrado sin estarlo que el documento que contiene el al contrato de trabajo «otro si» que reposa a folio 88,

«incorporó una renuncia expresa al derecho pensiona/ que consagra la convención colectiva de 10

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Radicación n.' 50197 cuando lo que se extrae de dicho folio es que la trabajo», renuncia se limitó a los beneficios expresamente allí consi ados, sin que aparezca citada la pensión de gn jubilación. 7.- (corresponde al 5.-) No dar por demostrado estándolo, que el afiliarse a la organización sindical, dejó sin efectos la renuncia a los beneficios convencionales, y concluir que esa afiliación no produce efectos jurídicos. 8.- (corresponde al 6) No dar por demostrado, estándolo que reiteradamente ASIEB entidad a la que pertenece el actor desde 1999, reclamó por el tratamiento arbitrario que se le ha dado a los trabajadores de salario integral. Señala que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la equivocada apreciación de la renuncia a los beneficios de la convención vigente (folio 89), el "otro si" del contrato de trabajo (folio 88), la declaración de Daisy Velazquez, la certificación de afiliación a SINTRAELECOL desde el 1 º de agosto de 2007 (folio 30), las documentales en las que se consi an los beneficios extralegales gn entregados al actor (folios 100, 102, 103, 104, 105 y 106). Y por la falta de apreciación de las reclamaciones de ASIEB (Folios140 A 147 Y 149 A 154), las comunicaciones en las que la empresa acepta la aplicación parcial de la convención a empleados remunerados bajo la modalidad de salario

integral (folios 148, 155 y 156), la denuncia de la empresa de la convención colectiva (folios 33 a 48) y la solicitud de pensión (folio3 l).

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Radicanc.i5°ó0 n1 97 Para dar desarrollo al cargo el recurrente afirma que el Tribunal apreció con error las pruebas que reposan en el expediente y concluyó que el régimen de salario integral es incompatible in genere con la aplicación de beneficios convencionales, incluso cuando no se han mencionado explícitamente, y afirmar que en la práctica el trabajador tendría un doble régimen prestacional con beneficios que se excluyen. Afirma que el actor renunció a los beneficios convencionales pero bajo dos circunstancias, una, entendiendo que «su afiliación a la organización sindical ye l disfrute de beneficios convencionales son aspectos inescindibles del derecho de asociación»; otra, no haber renunciado expresamente a la pensión de jubilación, para lo que basta acudir al texto de folio 89, del que infiere que la renuncia se hizo «dentro de unos límites temporales expresos que menciona de manera preciso, esto es, a la convención vigente para el momento en que efectuó dicha manifestación», alega que si el querer del actor hubiera sido renunciar a futuro sin limite en el tiempo, así lo hubiera consignado, pues de la literalidad del documento remite a la convención vigente en ese momento, además no consagra la expresa renuncia a la pensión que reclama, y que el haberse afiliado nuevamente a la organización sindical debe producir efectos jurídicos.

Afirma que cuando en el documento de folio 88 se involucra «en general toda clase de prestaciones legales y extralegales» tal expresión debió entenderse dentro de los

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12 61.,, Radicación n. º 50197 parámetros señalados en la sentencia de esta Sala del año 1991 que resolvió sobre la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, es decir, que el salario integral no involucra prestaciones de previsión social como las de salud o pensiones, por cuanto su «egxiibilisdupaodn el a terminadceilcó onn trdaett or ajboa,c omot ambiqéunen o excluyleo sb enfieciocso nvenciopnearsl ee»sa;s í debió concluirse que el régimen de salario integral no es incompatible con las prestaciones de carácter previsional, sean legales o extra legales. Señala que el sentenciador debió analizar los documentos ya reseñados con el que obra de folio 140 a 156 que corresponde a la inconformidad de una de las agremiaciones a la que esta afiliado el trabajador, para inferir el proceder errado de la empresa. Que el anterior material probatorio debió conducir al Tribunal a concluir que en el Otro Si que suscribieron las partes estaban involucradas las prestaciones generadas durante la prestación del servicio, no las que nacen a la vida jurídica después de la terminación laboral. Insiste en que ni en el «otsrío» n1, e n ninguna otra prueba se puede advertir acuerdo entre las partes para el otorgamiento de algunas prebendas, que aunque admite haberlas recibido, fueron producto del querer exclusivo del

empleador, ni tampoco que aquellas hubieran sido condicionadas al acogimiento del régimen de salario integral. 13

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Radicación n. º 5019 7 Por consi iente, no puede concluirse, sin incurrir en un gu yerro fáctico mayor, como concluye el ad quem que «mal pueed...e ld emandanbteenfi eciardseea mbosr eígmenes, ya que sí se hubiera losc ualesso n concuerrnt»e,s examinado la convención se habría establecido que aquella también consagra un préstamo de vivienda, bonificaciones y servicios especiales de salud como lo consagran los articulos 38, 59 y 44 respectivamente; que no existe prueba de que el actor quiera beneficiarse de dos regímenes. Agrega que la afiliación al sindicato se produjo sm ningún tipo de atenuantes o salvedades por lo que se debe beneficiar de las consecuencias jurídicas de tal hecho, vale decir acceder inmediatamente a los derechos convencionales.

VII. RÉPLICA La réplica considera que la demanda adolece de deficiencias técnicas en la medida que en el cargo primero aduce errores de hecho, y en el segundo asevera estar de acuerdo con los fundamentos fácticos de la sentencia, lo cual resulta una incompatibilidad por ser abiertamente contrarios.

Así mismo señala que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal con acierto, ya que al renunciar el actor dijo que se acogía al régimen de los trabajadores remunerados con salario integral lo cual implica que su disfrute es i almente integral en desarrollo del principio de

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Radicación n. º 50 1 97 inescindibilidad de la norma y por tanto incompatible con los beneficios del régimen convencional; que además la relación de los beneficios que compensa el régimen al que se acogió el accionante, no es taxativa sino enunciativa. Agrega que el actor confunde el derecho de asociación profesional con el de obtener beneficios de una convención, a los que renunció cuando suscribió el «otro sí».

VIII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia de «. ..h aber violado por la vía directa, en la modalidad de interpretación e"6nea, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabaio subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 53, 230 y 24 transitorio de la Constitución Política en concordancia con el artículo 48 de la Ley 270 de 2006; 13, 16, 21, 55, 127, 129, 193, 260, 353, 358 del C.S.T.; 16 de la º Ley 50 de 1990, 2 de la Ley 584 de 2000, 11 y 283 de la ° Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1621 del Código Civil. Como consecuencia de ello, el tribunal aplicó en forma indebida los artículos 21 y 55 del Código Sustantivo de º Trabajo y 2 de la Ley 584 de 2000 que modificó el artículo 358 del mismo estatuto».

En el desarrollo el censor dice aceptar tanto valoración probatoria como las conclusiones fácticas a las que llegó el

juez plural relativas a: i) que el actor renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, ii) que se iii) acogió a la modalidad de salario integral y que se afilió a

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Radicación n. º 50197 la organización sindical SINTRAELECOL. Afirma que el juez de la alzada interpretó de manera errada y contraria al verdadero sentido y objetivo del articulo 132 del C.S.T que consagra la modalidad de salario integral, acuerdo en el que las partes deben estipular por escrito los factores que tal retribución incorpora, en tanto aquella implica la compensación anticipada de algunas prestaciones, pero nunca la pensión de jubilación ya legal o extralegal, por lo que no se puede afirmar que dicho régimen sea incompatible con el derecho de asociación sindical ni con los beneficios que de esa decisión se deriven. Indica que el texto normativo no fija un mínimo o un máximo de elementos que deban ser incluidos en el factor prestacional, ya que agrega la expresión "tales como" lo que no significa una enumeración forzosa de los mismos, sino que remite a la decisión libre de las partes el fijarlos pudiendo consagrar un sistema mixto. Por ello considera que es inadecuado entender que todo tipo de prestaciones sociales se presumen incluidas en la modalidad de salario integral, y que el silencio de las partes presupone su inclusión automática y generalizada, como lo entendió el sentenciador. Se remite a la sentencia de Sala Plena de esta Corte del 26 de septiembre de 1991 a través de la cual se decidió

sobre la exequibilidad del articulo 18 de la Ley 50 de 1990, SCLAJPT·10 V.00 16 b4 Radicacni.5ó°n0 197 para destacar que en su momento se advirtió que esta modalidad no presupone la desaparición automática de las disposiciones que regulan los derechos del trabajador sino la incorporación de prestaciones que se generan mientras esta vigente la relación laboral, sin involucrar las que se hacen exigibles a la terminación del contrato, y que en ese orden de ideas, el pacto sobre salario integral no impide el reconocimiento de la pensión convencional, ni lo excluye. Asegura que la posición del Tribunal es restrictiva y errática además de desconocedora del alcance dado por la Corte a la norma en referencia; que tampoco reconoció efecto a la inscripción del demandante a SINTRAELECOL soslayando los beneficios convencionales y pregonando una incompatiblidad que no existe.

IX. RÉPLICA El opositor considera que la interpretación que dio el Tribunal al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo se ajusta al espíritu de dicha norma, porque cuando se pacta un salario integral, las partes pueden establecer qué beneficios se retribuyen con ese acuerdo, y en este caso acordaron una remuneración integral que compensaba toda clase de prestaciones, legales y extralegales, lo cual implica la exclusión de todos los privilegios que existían en la empresa; que una interpretación diferente en relación con el pacto de salario integral, desnaturalizaría su alcance, por lo que, la pensión debe considerarse excluida, pues siendo

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Radicación n. º 50197 una prestación, puede compensarse a través de ese tipo de salario. Que además la posición del sentenciador no riñe con la sentencia de exequibilidad condicionada que se cita en la demanda de casación. X, CARGO TERCERO Para el censor la sentencia impugnada viola por la vía directa, • en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4 70, 358 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados respectivamente por el artículo 37 del D.L. 2351 de 1965 y 2° de la Ley 584 de 2000, para el caso de los primeros. La violación señalada se encuentra relacionada con lo dispuesto en los artículos 55 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1 990; artículos 53 y 230 de la Constitución y 24 transitorio de la misma. Como consecuencia de la interpretación errónea que se acusa, la sentencia violó también por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo de Trabajo, 38 de la Ley 50 ° º de 1990, 1 y 2 de la Ley 584 de 2000, 354, así como el artículo 48 de la Ley 270 de 2006, estatutaria de la administración de justicia•. Al desarrollar el cargo precisa el recurrente que el simple hecho de pertenecer a una organización sindical da al afiliado el derecho de que se le apliquen las convenciones colectivas que puedan pactar el sindicato con su empleador, SCLAJPT-101/ . 00 18

Radicación n. º 50197 a menos que el texto extra legal consigne su exclusión, como se infiere del artículo 470 del C.S.T. Y que al tenor de lo definido por esta Corte, sobre el alcance al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, es viable que un trabajador cobijado por el régimen de salario integral que se encuentre afiliado a una agremiación sindical tenga derecho a la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, a menos que no resulten incompatibles con ese tipo de remuneración, esto es, que tengan el carácter de prestaciones de previsión social, o que se generen a la terminación del contrato, o que se trate de pensiones de jubilación, ya que en esas eventualidades no hay coexistencia de prerrogativas en el tiempo sino que resultan complementarias. Añade que no se trata de un forma ventajosa según la cual de manera simultánea el trabajador pueda gozar de dos regímenes excluyentes entre sí, sino de la existencia de beneficios que no concurren en el tiempo, ya que mientras los primeros - los convencionales - se generan durante la prestación del servicio, los segundos nacen a la vida jurídica, precisamente a partir de la terminación del vinculo laboral, por lo que considera que la inteligencia que le dio el Tribunal al artículo 21 del C.S.T. en concordancia con el artículo 4 70 del mismo compendio no se ajusta a la hermenéutica. 19

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Radicanc.i5°ó0 n1 97

XI. RÉPLICA Plantea que la tesis del Tribunal es la correcta sobre

los efectos del pacto del salario integral en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, respecto de la pensión especial de jubilación, para lo cual señala que la afiliación a una organización sindical después de haber acordado esa forma de remuneración, no puede implicar el desconocimiento de ese pacto, ya que esos beneficios quedaron excluidos expresamente del régimen salarial integral, conforme a lo dispuesto en el documento de folio 64 del expediente. De ahí que considere que el cargo carece de fundamento.

XII. CONSIDERACIONES Valga la pena acotar que la critica de orden técnico que exhibe la réplica no admite vocación de prosperidad en la medida que desconoce la independencia y autonomía que los cargos tienen, siendo plenamente válido que de acuerdo a las directrices que gobiernan cada via, se acepten o no los fundamentos fácticos de la providencia recurrida.

Hecha la anterior precisión es de recibo anotar que quedan fuera de debate los siguientes soportes fácticos: i) que la Empresa de Energía de Bogota fue sustituida por CODENSA S.A. ESP ii) que el actor se vinculó con la primera mencionada a partir del 1 1 de diciembre de 1987, iii) que al momento de la presentación de la demanda

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Radicación n. • 50 197 estaba vinculado con CODENSA S.A y llevaba más de 20 años de servicio a la compañía en virtud de la sustitución, iv) que suscribió un «otro sí• a su contrato de trabajo en el que se consi ó aceptar la modalidad de salario integral, v)

gn que renunció a los beneficios de la convención colectiva, vi) que a partir de 2008 se afilió nuevamente a la organización sindical, vii) que por reunir los requisitos previstos en la cláusula 34 de la convención colectiva solicito se le concediera la pensión de jubilación, viii) que desempeña el cargo de profesional senior y ix) que la demandada le negó el derecho pretendido. El sentenciador entendió que, al existir como modalidad de retribución el del salario integral que lleva inmersa la compensación de prestaciones extralegales, la pensión de jubilación convencional no podía concederse al trabajador, quien además había renunciado a los beneficios de la convención colectiva, pues las calificó de prerrogativas excluyentes; de otra parte, le reprochó al actor no haber contado con la aquiescencia de la empresa para afiliarse al sindicato y, finalmente, señaló que no era ético formular la reclamación impetrada. La censura por su parte aduce que, si bien el asalariado renunció a los beneficios de una convenc

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