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CSJ - SL395-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL395-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL395-2020 Radicación n.” 72771 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO contra la sentencia proferida, el treinta (30) de julio de dos mil quince (20 15), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió a la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO demandó a la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS — ECOPETROL S.

A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de 7 contratos de trabajo, que se ejecutaron entre el 5 de mayo de 1983 y el 14 de octubre de 2010, cuando fue despedido ilegal e injustamente por su empleadora; ii) que el último vínculo

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Radicación n. 72771 estuvo suspendido, «para efectos de tiempo en la liquidación de la pensión de jubilación», por 4 años y 11 meses; iii) que su relación contractual se encontraba vigente a la fecha en que fue proferido y ejecutoriado el Laudo Arbitral, que rigió entre 2003 a 2005; iv) que tenia derecho a la pensión de jubilación del artículo 109 de la Convención Colectiva de

Trabajo, «desde el 28 de diciembre de 2012»; v) que su último salario correspondió a $44.709 diarios. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; las cesantías dejadas de percibir, teniendo en cuenta su último salario y los factores convencionales, debidamente indexadas; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; lo que resultare probado, más las costas del proceso. Narró, que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyas relaciones laborales se rigen por la CCT suscrita con la USO; que suscribió siete contratos de trabajo, asi: TIPO DE CONTRATO INICIA TERMINA DIAS CARGO TRABAJADOS Contrato a término fijo 5-may-83 4-oct-83 150 Ayudante. Electricista Contrato a término fijo 11-0ct-83 11-mar-84 151 Ayudante. Electricista Contrato a término fijo 14-may-84 9-oct-84 146 Obrero II Contrato a término fijo 26-nov-84 28-abr-85 153 Ayudante. Refrigeración Contrato a término fijo 3-jun-85 3-nov-85 151 Ayudante. Electricista Contrato a término fijo 13-ene-86 15-jun-86 153 Ayudante. Electricista Contrato a término fijo 19-ago-86 18-ene-87 150 Operador III Contrato a término 16-feb-87 8-nov-05 6743 Ayudante. Electricista indefinido Informó, que nació el 3 noviembre de 1963; que para el

9 de noviembre de 2005, contaba una antigtiedad de 21 años, 4 meses y 4 días, razón por la que tenía una expectativa

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Radicación n. 72771 legítima de reconocimiento de la pensión convencional, toda vez que solo le faltaba satisfacer el presupuesto de la edad; que entre la citada calenda y el 14 de octubre de 2010, le fue suspendido su contrato de trabajo, por encontrarse en una situación judicial; que en la última fecha fue despedido, teniendo en cuenta el fallo penal radicado 68.081.03.004.001.2006-00088-00. Afirmó que, en vigencia de la suspensión de su contrato, continuó recibiendo beneficios convencionales, pues sus hijos tuvieron plan educacional y servicios médicos; que ECOPETROL S. A. y la USO, suscribieron el Acta del 5 de mayo de 1997, en la que la primera se obligó a cancelar un auxilio económico y otorgar los planes antes descritos, al trabajador que fuera detenido, hasta que se profiriera sentencia en su contra, razón por la cual la suspensión del contrato solo hacía cesar el pago de los salarios; que la accionada lo despidió argumentando dar cumplimiento al «fallo penal rad. 68.081.03.004.001.2006-00088-00», sin que haya contemplado medidas disciplinarias en su contra. Adujo, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión extralegal del artículo 109 de la CCT 20012002, ratificada en el Laudo 20032005, en cuya clausula se pactó

que continuaría vigente hasta el 2014, fecha hasta la cual se extendió su vigencia, so pena de transgredirse sus derechos adquiridos, protegidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; que el artículo 109 de la CCT previó, que la pensión reclamada sería concedida con el 75 % del promedio de los salarios, una vez cumplidos 20 años de servicio y el 2.5 % adicional por los

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Radicación n. 72771 subsiguientes; que el salario percibido a la terminación de su contrato de trabajo fue de $44.709 diarios; que ejecutó su labor de manera personal y subordinada. Agregó, que el 28 de diciembre de 2012, elevó derecho de petición, tendiente a que se le reconociera la pensión convencional del «plan 70», por contar con 49 años de edad y 21 de servicios; que la empresa negó su reclamación, bajo el argumento de que el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, modificó el sistema pensional extralegal, lo que era falso pues en el artículo 15, lo condicionó a los trabajadores que tuviesen contrato vigente, como era su caso; que tenía derecho al reajuste de las cesantías, pues le fueron cancelados $37.565.499,00, a pesar de que le correspondían $51.078.792,00 (f.° 2 a 20, cuaderno del Juzgado). La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante, pero durante 21 años, 4 meses y 20 días; el

salario acordado, la suspensión de su contrato de trabajo, los beneficios extralegales otorgados en dicho periodo y la decisión de dar por terminado su vínculo. Negó, que el otorgamiento de beneficios no legales, en vigencia de la suspensión del contrato, implicara la sumatoria de tiempo de servicios; que el despido haya sido injusto o ilegal, porque fue en cumplimiento de orden judicial, teniendo en cuenta que sus trabajadores son servidores públicos; que el reclamante tenga derecho a la

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Radicación n. 72771 pensión de jubilación, puesto que no acreditó los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio. De los demás, dijo que eran pretensiones o transcripciones de pruebas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago y «la genérica que resulte probada dentro del proceso» (f.° 89 a 97, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el 24 de marzo de 2015, resolvió: PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S. A., representada legalmente por el doctor ORLANDO DÍAZ MONTOYA y el señor LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO, [...], existió una relación laboral desde el 5 de mayo de 1983 hasta el 14 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación al demandante LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO, a cargo de la demandada ECOPETROL S. A., desde el 15 de octubre de 2.010, por la suma de $2.253.624,00, y con su respectiva aplicación del LP.C., anualmente, dando un total hasta marzo de 2015, por esta condena la suma de $151.959.825,00.

TERCERO: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., ECOPETROL S. A., a la indexación de las condenas en el presente proceso.

CUARTO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Implicitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva. [...]. (CD f. 180 en relación con el acta de f. 181 a 187, ib).

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia en todas sus partes, para ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo del actor.

Expuso, que son hechos incontrovertidos: i) la relación laboral que sostuvieron las partes; ii) la existencia y validez de la CCT; iii) que el demandante fue beneficiario de ese

acuerdo colectivo; que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en determinar si el señor Linares Camacho tenía derecho a la pensión convencional del artículo 109 de la CCT «2001 a 2002, la que fue modificada por el laudo de los años 2003-2005. Precisó, que la CCT vigente para el período 2001-2002, fue aportada con el acta de depósito y, en su artículo 109, previó una pensión vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, para los trabajadores que, habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado labor a la empresa, por 20 años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo; que también reconocería la citada prestación, a quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reunieran 70 puntos en su sistema; que cada año, equivaldría a un punto y cada año de edad, a otro;

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Radicación n. 72771 que dicha prestación se reconocería a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa; que el demandante solicita la aplicación del segundo supuesto de la norma, conocido como «plan 70» Indicó, que las CCT 2006-2009 y 2009-2014 mantuvieron el beneficio extralegal en comento; que, sin embargo, dichos acuerdos debían analizarse en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, a partir de su vigencia, no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o en cualquier acto jurídico,

pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; que, no obstante, las reglas que rigieran a la fecha de su vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero los pactos que se suscribieran entre dicha fecha y el 31 de julio del 2010, no podrían contener estipulaciones más favorables; que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio del 2010. Dijo, que la Ley 100 de 1993, creó un sistema general de pensiones unificado, salvo para beneficiarios del régimen de transición y quienes se encontraban en regímenes exceptuados; que, con el objetivo de fortalecer los principios de universalidad y solidaridad, que rigen el sistema y proteger su sostenibilidad financiera, el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin a los beneficios pensionales de origen convencional, razón por la cual la CSJ, en la «sentencia de anulación del 31 de julio del 2007, expuso que desde la vigencia de la citada norma, «no es lícito que las convenciones colectivas de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase,

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Radicación n. 72771 establezcan sistemas pensionales diferentes al implementado por la ley, aun cuando sea más favorable», razón por la cual, al margen de la aceptación de las cláusulas convencionales en materia pensional por ECOPETROL S. A., con posteridad a su vigencia, éstas no son lícitas. Afirmó que, en la sentencia referida, el Juez Límite enfatizó en la existencia de un régimen de transición, que se

explicaría los siguientes términos: i) que se mantendrían por el término inicialmente estipulado, las convenciones que estuvieran vigentes al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que perderían efecto, una vez finalizado éste; ii) que cuando la CCT estuviese prorrogada, ésta continuaria, «pero vencido el término de prórroga, fenece»; iii) que, ante la existencia de denuncia de la CCT, sin que se haya terminado el conflicto colectivo, la CCT continúa vigente hasta cuando se supere el conflicto colectivo, pero en la nueva convención, no podrían pactarse beneficios pensionales más favorables que los que consagra la ley; que en los dos últimos casos, la convención sigue vigente, no por voluntad de las partes, sino por disposición de la ley. De ahí que, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en cualquier caso, aun cuando la vigencia pactada fuera posterior al 31 de julio de 2010, los acuerdos extralegales en materia pensional, perderían sus efectos en esa fecha y solo se respetarían los derechos adquiridos, que, conforme a la sentencia CC C-167-2005, en relación con la «sentencia 668 de 1995» de la Corte Suprema,

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Radicación n. 72771 se consolidan con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios de la norma que regula la prestación. En ese contexto, concluyó que: [...] Las convenciones acuerdos o pactos que originalmente regían

antes de la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, pierden sus efectos respecto de condiciones pensionales, una vez finalice su vigencia Y, en cuanto aquellos actos que fueron prorrogados o que estaban operando, por cuanto no había finalizado el conflicto colectivo, se |...] perderían validez en la última fecha [...] Argumentó que, en el caso, el Laudo Arbitral cobró ejecutoria el 17 de diciembre del 2003 y mantuvo la pensión convencional del artículo 109 de la CCT 2000-2001; que dicha decisión judicial tuvo una duración de 2 años, por lo que rigió hasta diciembre del 2005, teniendo en cuenta que «estaba vigente al 25 de julio de ese año»; que, [...] no obstante, a partir de dicha anualidad, la convención colectiva que rigió del 9 de junio del 2006 al 8 de junio del 2009, no podía continuar con las disposiciones que en materia pensional se habían dejado sentadas en el laudo arbitral, porque ya se tornaba en reconocimiento de beneficios más favorables que lo previsto en el sistema de seguridad social. Aseveró que, por tanto, «no era dable a los empleadores y empleados estipular requisitos pensionales distintos a los previstos en la ley y, los que estaban previstos, solamente podían llegar hasta el 31 de julio del 2010»; que, de ahí a, «[...] la norma que invoca el demandante para la fecha en que elevó su solicitud, que lo fue en el año 2012, por disposición constitucional, carece de validez, y no es posible aplicarla para concederle la pensión deprecada», por cuanto, para la fecha

de finalización de vigencia del laudo arbitral, no tenía

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Radicación n. 72771 acreditado el requisito de edad, toda vez que contaba con 42 años (cumplió los 50 años en septiembre del 2013) y 21 años de tiempo de servicio, lo que daba un total de 63 puntos, que son inferiores a los 70 exigidos en la cláusula extralegal. Expresó, en relación a la extensión de la CCT durante el período de suspensión del contrato de trabajo, que la celebrada en el 2006, gozaba de efectos jurídicos, excepto en materia pensional; que debido a que la suspensión del contrato se originó por razones ajenas a la voluntad de las partes, se suspendió la obligación del pago de los salarios, porque es producto de la actividad personal, pero no los beneficio convencionales, máxime si se tiene en cuenta que a folio 25 del cuaderno principal, la demandada tuvo como fecha de la terminación del contrato del actor, el 14 de octubre del 2010. Finalmente manifestó, que conforme se explicó en la sentencia CC SU-555-2014 y en la «obra: las normas internacionales del trabajo y su efectividad en el derecho colombiano», las recomendaciones de organismos internacionales no son obligatorias, puesto que la Constitución de la OIT y la doctrina internacional, no le otorga dicho efecto; que solo tenían carácter vinculante «las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, debidamente aprobadas por el Consejo de Administración»; que, las demás, son directrices para la aplicación de los derechos laborales; que la Corte Constitucional en la citada

sentencia, precisó, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no contraviene las recomendaciones de la OIT, ni vulnera los

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Radicación n. 72771 derechos laborales y a la negociación colectiva del accionante, por lo que no era procedente su inaplicación (CD f. 195, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f. 196 a 197, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, que le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 15 de octubre de 2010, «con las modificaciones que [...] considere necesarias» (f. 23, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, por tener similar finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, «por modalidad de aplicación indebida y no aplicación» los artículos 11, 14, 21, 149, 160, 340, 467, 470, 481 del CST; 51, 54A, 60, 61, 66A del CPTSS;

174, 175, 177, 187, 251, 253 del CPC; 57 de la Ley 2 de

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Radicación n. 72771 1984, «Ley 712 de 2001» artículo 60 y 66A del CPTSS; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494 del CC; «7° 104, 109, 113 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y Convenios 87 y 98 de la OIT». Plantea, que el caso debe analizarse desde dos enfoques: i) «el Bloque de Constitucionalidad, teniendo en cuenta que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 debe interpretarse en armonía con las demás normas constitucionales con las cuales no se pude entrar a chocan, como son los artículos 13, 25 y 35 superiores, según los cuales «los derechos que no pueden ser cercenados por una norma superior y posterior como es el Acto Legislativo 01 de 2005»; ii) «la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 109, 113 y demás, que también creó su propia transición Agrega, en relación con lo último, que el Colegiado incurrió en error al:

1. No dar por probado estándolo que el trabajador LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO para el acto 2004 tenía más de 21 años de

servicio a ECOPETROL S. A.

2. No dar por probado estándolo que en aplicación de la transición que va hasta julio 31 del 2010 de acuerdo con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 el trabajador LUIS ALBERTO LINARES

CAMACHO para esa fecha cumplía 26 años de servicio a ECOPETROL S. A. y 46 años de edad, situación está que le conceden 72 puntos que le dan derecho a la aplicación del art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

3. Dar por probado sin estarlo que ECOPETROL S. A. afilió al trabajador a un fondo de pensiones, sin allegar al expediente prueba alguna.

4. No dar aplicación al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de

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Radicación n. 72771 2005, el cual fue ignorado en la sentencia de segunda instancia.

5. No dar por probado estándolo que ECOPETROL S. A. en ningún momento le informó al trabajador que su contrato de trabajo quedaba suspendido; es el acta del 5 de mayo de 1997 de la Comisión de Derechos Humanos y Paz de ECOPETROL S. A. - U.S.O. (folio 44), en la cual acordaron fijar un procedimiento que por razones humanitarias se le otorga al trabajador detenido un auxilio económico mensual de un salario mínimo convencional mensual dejando vigente los planes de salud y educación y teniendo en cuenta el art. 51 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 4°, pero el contrato de trabajo se mantiene vigente, y así las cosas ECOPETROL S. A. debió aplicarle las causales del art. 62 del C.S.T y no interpretar que la sentencia penal le daba la facultad de hacer el despido, es decir, inaplicó una norma (art. 62 C.S.T.), e interpretó que la sentencia la

facultaba, sin que dicha providencia hubiese autorizado a ECOPETROL S. A. despedir al trabajador; es por esta razón que el Señor Juez argumenta que el contrato de trabajo estaba vigente hasta el 14 de octubre 2010, situación está que le reconoce al trabajador el salario y el goce para la familia, de las prestaciones sociales como servicios médicos y plan educacional, esta es una situación material que contempla el Código Sustantivo del Trabajo mediante el cual se aplica la primacía de la realidad sobre las formalidades como principio general del derecho, y es de obligatorio cumplimiento por parte de quien interpreta y aplica la ley, así las cosas, a la fecha del despido del trabajador, contaba con 26 años de servicio y 46 años de edad, igual a 72 puntos. Expone, que a pesar de que el Juez de apelación hizo un «amplio análisis de la aplicación del Acto legislativo 01 de 2005», «olvidó» que en su parágrafo 4°, estableció la extensión del régimen de transición para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a su entrada en vigencia, a los cuales, precisa, se les mantendría ese beneficio hasta el año 2014; que para la aplicación de dicho precepto, es menester acudir al artículo 13, 25 y 53 de la CN, especialmente, en perspectiva del derecho a la igualdad; que, [...] No estamos cometiendo una ilicitud cuando la misma ley da la facultad de que el régimen de transición se extienda hasta el 31 de julio del 2010 y como se solicitó al Señor Juez declarara el

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Radicación n. 72771 contrato de trabajo indefinido hasta octubre 14 de 2010, es pues que esa declaratoria, la cual fue concedida por el juzgador de primera instancia, nos coloca al trabajador, en situación de 26 años de servicio y 46 años de edad, que le dan el derecho al plan 70 establecido en la Convención Colectiva. Dice, que el Laudo Arbitral de 2003, mantuvo vigente el artículo 109 de la CCT, cuyo contenido fue el mismo, incluso, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005; que, según la exposición de motivos de esa reforma constitucional, ésta debía proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse y su objetivo era que no se crearan nuevas y mejores condiciones en ese campo, presupuesto que no se cumple en el caso, puesto que, itera, la norma extralegal no tuvo variación; que, en consecuencia, no se podía negar su derecho por tener una expectativa protegible. Indica, que se debió aplicar el principio de favorabilidad constitucional o legal, y no la «des-favorabilidad», que se trasgredieron los derechos a la igualdad (artículo 13 de la CN), primacía de la realidad sobre las formalidades, el principio de favorabilidad (artículo 53, ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, ib), como lo indicó la sentencia CC C-968 -2003 (f. 23 a 25, ibídem).

VII. RÉPLICA Afirma, que el ataque es inestimable, porque la censura incurrió en los siguientes defectos: i) en la proposición

jurídica acusa la «aplicación indebida y no aplicación», cuando son submotivos incompatibles; ii) no incluyó la norma sustancial del orden nacional que reconoce el derecho

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Radicación n.® 72771 a la pensión convencional; iii) incorporó cuestionamientos fácticos, ajenos a la senda elegida; iv) entremezcló vías incompatibles, porque también adujo argumentos jurídicos. Con todo, el Tribunal descontó el tiempo de suspensión del contrato de trabajo, conforme el artículo 53 del CST (f.° 42 a 53, ib).

VIII. SEGUNDO CARGO Increpa la, [...] violación directa de la Ley Sustancial al haber infringido de manera directa el Principio Constitucional y legal de la Igualdad y no discriminación prescrito en los artículos 13 de la Constitución Nacional y 10 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la inaplicación de los artículos 113 inciso segundo y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre ECOPETROL S. A. y la Unión Sindical Obrera U.S.O., con vigencia entre los años 2009 al 2014, los cuales consagran el derecho a la pensión convencional reclamado por el demandante.

Dice, que el cargo tiene como objetivo principal, [...] demostrar cómo a la luz de la norma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y de conformidad con los principios — constitucionales que gobieman el asunto, particularmente los principios de igualdad y de no discriminación y el de los mínimos derechos laborales, (artículos 13 y 53), es

procedente reconocer al demandante la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el año 2014. Refiere, que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de los regímenes especiales y de los exceptuados, a partir del 31 de julio del año 2010, encontrándose los dos últimos en normas colectivas o particulares, suscritas entre los

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Radicación n. 72771 trabajadores y empleadores; que esa fecha límite, fue determinada en forma igualitaria; que, sin embargo, el legislador tuvo «una consideración excepcional para un sector de trabajadores», al establecer en el parágrafo 4 transitorio, la posibilidad de que el régimen de transición se extendiera hasta el 2014, para quienes tuviesen 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, beneficio que tuvo como objetivo proteger las expectativas de «las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión». Afirma que lo anterior, creó un trato desigual para quienes, también encontrándose cerca a adquirir el estatus de pensionado, pero bajo normas de carácter extralegal, tuviesen como fecha límite el 31 de julio de 2010; que, en consecuencia, debe dársele protección constitucional a este sector poblacional, como es su caso, pues para el 25 de julio de 2005, contaba con más de 21 años de prestación de servicios. Agrega que, El fallo impugnado no cuenta con el debido análisis de fondo de la

materia litigiosa, ni siguiera menciona la existencia del inciso segundo del artículo 113, pactado en las convenciones colectivas de trabajo que firmaron la empresa demandada y sus trabajadores con vigencia para los años 2006 al 2009 y luego, en la convención vigente, según el mismo documento desde el año 2009 hasta el año 2014 [...] Refiere, que esa norma convencional, incorporada en las CCT 2006-2009 y 2009-2014, extendió de manera expresa el beneficio objeto de debate, «al plazo dispuesto en

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Radicación n. 72771 el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo de 2005»; que, el «análisis a fondo que sobre el caso concreto se debió llevar a cabo en la sentencia impugnada para decidir la controversia fáctica y normativa que está en debate», tiene por precedente la sentencia CC T-718-2011, en cuyo trámite no hizo parte, pero en la que el Juez límite constitucional afirmó que el planteamiento debía ser dirimido por la justicia ordinaria. Manifiesta, que el artículo 113 convencional, no establece situaciones pensionales más favorables, sino que mantiene las existentes; que, [...] Si se atendiera de manera literal y aisladamente el alcance de dicha prohibición [parágrafo 2° del AL 01 de 2005] llegaríamos a la conclusión equivocada que incluso el parágrafo transitorio 4° del mismo acto sería ilícito, porque sin duda alguna el acto legislativo 01 de 2005 es un acto jurídico, pero al realizar el análisis de esta

norma como parte integrante de la Constitución Nacional se encontrará que no obstante la señalada prohibición, existen condiciones especiales que gozan de protección Constitucional, las cuales justifican y hacen lícita la creación de excepciones como la que consagran el parágrafo transitorio 4° y el inciso segundo del artículo 113 mencionados, por la razón de que con estas excepciones se están garantizando derechos constitucionalmente protegidos, como son los de aquellos trabajadores que resultaron afectados por el acto, y a su vigencia ya se encontraban en una situación próxima a su pensión, tal como se explicó anteriormente. De donde concluye que, [...] alcance normativo del Acto Legislativo 01 de 2005 en su conjunto, y la situación próxima a pensionarse que tenía el demandante a la fecha en que éste entró en vigencia, se llega a apreciar que el acto no anula ni desvirtúa para el presente caso la aplicabilidad del régimen de pensiones pactado en la convención colectiva USO - ECOPETROL S. A., ya que él mismo le otorga plena validez y vigencia, con fundamento en el texto del Parágrafo transitorio 4°, Régimen de Transición atrás transcrito (£.? 26 a 33, cuaderno de casación).

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IX. RÉPLICA Dice, que el cargo también presenta defectos de técnica, puesto que la impugnación no incluyó en la proposición jurídica ninguna norma sustancial de alcance nacional; que acusó por la vía directa, la trasgresión de normas

convencionales, cuando la Corte tiene adoctrinado que son pruebas; además, pretende la declaratoria de «inconstitucionalidad de un precepto constitucional o que lo module y le dé un alcance que no tiene» (f. 53 a 54, ibídem).

X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida e interpretación errónea» los artículos 13, 25, 53 y 228 de la CN; el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 1°, 3°, 10°, 11, 14, 16, 20, 21, 51, 249, 260, 340, 467, 468, 469 del CST; 25, 51, 54

A, adicionado por la Ley 712 de 2001; 60, 61 y 66 A del CPTSS; 1494 del CC; 174, 175, 177, 187, 248, 251, y 253 modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989 numeral 116 del CPC; 164 y 167 del CGP; 57 de la Ley 2 de 1984, 1035 de la Ley 712 de 2001; «Laudo Arbitral 2003-2005 art. 15»; «art. 104,109,113,118 de la Convención Colectiva de Trabajo». Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por probado estándolo que el trabajador antes de regir

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 72771 el Acto Legislativo 01 del 2005 ya había cumplido más de 20 años

al servicio de ECOPETROL S. A. y teniendo en cuenta que al 2009 cumplía 46 años de edad y 25 años de servicio, lo que le da un puntaje de 71 puntos, que se ajustan al Plan 70 del art. 109 de las Convenciones Colectivas 2006 a 2014.

2. Dar por probado sin estarlo que al año 2009 el trabajador solo tenía 21 años, 4 meses, 24 días, sin establecer que la terminación del contrato de trabajo se dio el 14 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que en el expediente no aparece por ninguna parte, y c

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