CSJ - SL395-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL395-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL395-2026 Radicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso que JAIME ORLANDO DÍAZ le promovió a ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA, la recurrente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Jaime Orlando Díaz demandó a las referidas entidades demandadas con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA, y como consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación Panflota, a expedir la
demandadas con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA, y como consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación Panflota, a expedir la resolución de bono pensional o cálculo actuarial correspondiente al tiempo servido en esa empresa; a Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Protección SA el título pensional o cálculo actuarial respectivo; y a esta última administradora de pensiones, a computar ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto, para la devolución de saldos.
También pidió que se condenara a todas las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales, que estimó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a intereses de mora, a lo que resultara probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó que si no prosperaba la condena principal relacionada con el pago del cálculo actuarial se declarara la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y, e n su defecto, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como titular jurídico de esa cuenta, para asumir el pago a Protección SA del títuloRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional o cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado. Igualmente, en subsidio de la pretensión de intereses, reclamó la indexación de las sumas a reconocer.
SCLAJPT-10 V.00 3 pensional o cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado. Igualmente, en subsidio de la pretensión de intereses, reclamó la indexación de las sumas a reconocer.
En sustento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que la Flota Mercante Grancolombiana SA fue creada con participación mayoritaria de recursos públicos vinculados al Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, y que po steriormente cambió su denominación a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Sostuvo que esa empresa tenía a su cargo obligaciones pensionales respecto de sus trabajadores, pero no efectuó la conmutación pensional ni las cotizaciones necesarias a l sistema de seguridad social por algunos periodos laborados, y que finalmente fue liquidada y extinguida judicialmente.
Expuso que una vez concluido el proceso liquidatorio la atención de las reclamaciones laborales y pensionales quedó a cargo del Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por Fiduciaria La Previsora SA; y que Asesores en Derecho SAS fue designada como mand ataria con representación para atender esos asuntos, incluida, en su criterio, la expedición de bonos pensionales o cálculos actuariales.
En lo concerniente a su situación particular, indicó que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en tres periodos: del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981, del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 y del 8 de febreroRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01
12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981, del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 y del 8 de febreroRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1982 al 14 de febrero de 1985. Afirmó que ese tiempo equivale a 2449 días, esto es, 349,85 semanas, las cuales no fueron cotizadas para el riesgo de vejez.
Señaló que fue afiliado a la organización sindical UNIMAR y beneficiario de convenciones colectivas y laudos arbitrales celebrados con la empresa, que su último cargo fue el de tercer electricista y que su empleadora asumía directamente las obligaciones pe nsionales derivadas del vínculo laboral. Agregó que, además de las semanas cotizadas al entonces ISS y a Protección SA por otros empleadores, solicitó a esa AFP la unificación de tiempos y, posteriormente, reclamó ante la mandataria Asesores en Derecho SAS la expedición del cálculo actuarial correspondiente al tiempo servido en la Flota, la cual fue negada mediante Resolución n.° 157 de 13 de octubre de 2016.
Afirmó, además, que el 21 de febrero de 2017 elevó reclamaciones administrativas ante la Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho SAS, Fiduciaria La Previsora SA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección SA, sin obtener solución favorable.
Finalmente, sostuvo que la negativa en la expedición del bono pensional o cálculo actuarial le ha impedido acceder a
Previsora SA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección SA, sin obtener solución favorable.
Finalmente, sostuvo que la negativa en la expedición del bono pensional o cálculo actuarial le ha impedido acceder a la pensión de vejez o, en su defecto, a la devolución de aportes, con la consecuente causación de perjuicios materiales y morales ( f.os 213 al 240 del c. tercero de la carpeta 1 del Juzgado).Radicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, especialmente a las dirigidas a obtener la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones reclamadas por el actor.
Sostuvo que carece de competencia para reconocer, pagar o reliquidar pensiones, así como para emitir bonos pensionales o definir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y sus extrabajadores, pues sus funciones legales no comp renden esas atribuciones. Añadió que no tuvo vínculo jurídico ni laboral con el demandante y que tampoco ha sido sucesora de la Flota Mercante Grancolombiana SA ni de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA
Frente a los hechos, manifestó en la mayoría que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas del demandante, e indicó que los antecedentes jurisprudenciales citados por la parte actora no permitían derivar responsabilidad subsidiaria a cargo de ese min isterio y que, en su
constaban o eran apreciaciones subjetivas del demandante, e indicó que los antecedentes jurisprudenciales citados por la parte actora no permitían derivar responsabilidad subsidiaria a cargo de ese min isterio y que, en su entendimiento, la sentencia SU-1023-2001 había impuesto a la Federación Nacional de Cafeteros una carga subsidiaria transitoria respecto del pasivo pensional
Propuso como excepciones la indebida vinculación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de obligación alguna por las pretensiones, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción y laRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 6 genérica (f.os 20 al 37 del c. primero de la carpeta 2 del Juzgado).
Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no es sucesora, cesionaria ni subrogataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, pues su vínculo con esa entidad es exclusivamente contractual y está delimitado por el contrato de fiducia mercantil. Señaló que su función se limita a administrar los recursos del patrimonio autónomo y destinarlos, en los términos pactados, al pago de mesadas pensionales y aportes a salud, sin que le corresponda reconocer acreencias laborales ni pagar títulos pensionales o cálculos actuariales como los reclamados por el actor.
Agregó que las solicitudes y trámites pensionales de los
pensionales y aportes a salud, sin que le corresponda reconocer acreencias laborales ni pagar títulos pensionales o cálculos actuariales como los reclamados por el actor.
Agregó que las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores debían ser atendidos por el mandatario con representación de la extinta compañía, y no directamente por la fiduciaria.
Frente a los hechos, manifestó en lo esencial que no le constaban la mayoría de los relacionados con la creación, liquidación y obligaciones de la Flota Mercante, ni los concernientes a la situación laboral del demandante, por tratarse de asuntos ajenos a su gestión o anteriores a la constitución de PANFLOTA.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos aRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 7 los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.os 132 al 152 del c. primero de la carpeta 2 del Juzgado).
Protección SA se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que no tuvo vínculo laboral con el actor y que fue vinculada al proceso únicamente por ser la administradora de pensiones a la cual este se encontraba afiliado.
Indicó que no le correspondía pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral del demandante con la Flota Mercante Grancolombiana SA, ni emitir el bono pensional o cálculo actuarial reclamado, pues esa obligación recaería en
Indicó que no le correspondía pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral del demandante con la Flota Mercante Grancolombiana SA, ni emitir el bono pensional o cálculo actuarial reclamado, pues esa obligación recaería en la empleadora o en quien jurídicamente asumiera sus cargas. Añadió que, si como resultado del proceso se expedía y pagaba dicho título a su favor, tendría en cuenta ese tiempo para efectos pensionales, conforme a la ley.
También se opuso a cualquier condena por perjuicios, intereses, indexación, costas o sumas adicionales, al considerar que no podía atribuírsele responsabilidad por omisiones derivadas de una relación laboral ajena y anterior a su afiliación y a la vigencia del Sistema General de Pensiones.
Frente a los hechos, manifestó en lo esencial que no le constaban los relacionados con la creación, liquidación y obligaciones de la Flota Mercante Grancolombiana SA, ni la mayoría de los concernientes a la situación laboral del actor.Radicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Únicamente aceptó que este se afilió a Protección SA el 1 de agosto de 2004.
Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, cobro de lo no debido y la genérica (f.os 178 al 190 del c. primero de la carpeta 2 del Juzgado).
Asesores en Derecho SAS, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Precisó que actúa únicamente como mandataria con representación de PANFLOTA, en virtud de un contrato de mandato, y no como representante legal ni
Asesores en Derecho SAS, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Precisó que actúa únicamente como mandataria con representación de PANFLOTA, en virtud de un contrato de mandato, y no como representante legal ni sucesora de la extinta Compañía de Inversiones de la Flot a Mercante SA.
Sostuvo que el demandante no tiene derecho al cálculo actuarial reclamado, porque durante los periodos laborados no existía obligación legal de afiliación al ISS para los trabajadores marítimos, dado que ese riesgo solo fue asumido para ese sector a partir de la Resolución 3296 de 2 de agosto de 1990, con efectos desde el 15 del mismo mes y año.
Añadió que los actos administrativos que expide en materia pensional lo son únicamente en desarrollo de su encargo contractual y con cargo a PANFLOTA, sin que ello implique asumir directamente obligaciones laborales o pensionales de la extinta compañía.
Frente a los hechos, en lo esencial manifestó que no le constaban muchos de los relacionados con la creación,Radicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 9 estructura societaria y antecedentes históricos de la Flota Mercante; admitió algunos referentes a la liquidación de la compañía, a la existencia de PANFLOTA y a las solicitudes presentadas por el actor ante esa mandataria; y negó, en particular, que existiera obligación de cotizar por los tiempos laborados por el demandante antes de 1990, así como la procedencia del cálculo actuarial pretendido.
Propuso como excepciones la inexistencia de la
particular, que existiera obligación de cotizar por los tiempos laborados por el demandante antes de 1990, así como la procedencia del cálculo actuarial pretendido.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación porque durante casi toda la existencia de la Flota Mercante el ISS no había asumido los riesgos de IVM, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante, a ausencia de presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, cosa juzgada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, la innominada o genérica y la oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.os 214 al 248 del c. primero de la carpeta 2 del Juzgado).
La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no podía prosperar ninguna condena en su contra, porque el demandante no fue trabajador suyo, varias de las pretensiones estaban dirigidas realmente contra otras dem andadas y no era jurídicamente procedente atribuirle responsabilidad por el cálculo actuarial, los perjuicios, los intereses, las costas o eventuales condenas extra o ultra petita.
En particular, rechazó la pretensión subsidiariaRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 10 encaminada a que se le declarara responsable del pago del título pensional o cálculo actuarial, al afirmar que no podía atribuírsele responsabilidad subsidiaria por las obligaciones
SCLAJPT-10 V.00 10 encaminada a que se le declarara responsable del pago del título pensional o cálculo actuarial, al afirmar que no podía atribuírsele responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, pues, en su criteri o, la crisis de esa sociedad no obedeció a decisiones de la matriz o controlante, sino a circunstancias económicas y regulatorias ajenas a su voluntad. Añadió, además, que la obligación de pago que llegare a definirse correspondería a Fiduciaria La Previso ra SA, como administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.
Frente a los hechos, aceptó varios de los antecedentes históricos relativos a la creación de la Flota Mercante, la constitución y administración del Fondo Nacional del Café, el cambio de denominación de la sociedad y algunos antecedentes documentales y jud iciales vinculados con su liquidación. Sin embargo, negó que de esos hechos pudiera derivarse responsabilidad a su cargo y sostuvo que la sentencia SU -1023 de 2001 no declaró dicha responsabilidad, sino que dispuso, con carácter transitorio, el suministro de recursos en las condiciones allí previstas.
También manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la relación laboral del demandante, con actos de la Flota Mercante, con decisiones de otras entidades y con actuaciones surtidas ante terceros, por no haber sido su empleadora. Finalmente, a ceptó que transfirió a Fiduciaria La Previsora SA, como administradora de PANFLOTA, recursos para el pago de algunos cálculos
y con actuaciones surtidas ante terceros, por no haber sido su empleadora. Finalmente, a ceptó que transfirió a Fiduciaria La Previsora SA, como administradora de PANFLOTA, recursos para el pago de algunos cálculos actuariales en cumplimiento de fallos de tutela, pero precisóRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que ello obedeció al acatamiento de decisiones judiciales concretas y no al reconocimiento de una obligación general a su cargo.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia (f.os 344 al 370 del c. segundo de la carpeta 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 20 de junio de 2019 , resolvió: (f.os 458 al 460 del c. segundo de la carpeta 2 del Juzgado).
PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en su calidad de administradora del fondo nacional del café a pagar el valor del cálculo o reserva actuarial que corresponde por los aportes pensionales dejados de efectuar en favor del se ñor JAIME ORLANDO DÍAZ, identificado con C.C. […], de conformidad con el monto que será establecido por PROTECCION S.A. conforme al numeral segundo que sigue
efectuar en favor del se ñor JAIME ORLANDO DÍAZ, identificado con C.C. […], de conformidad con el monto que será establecido por PROTECCION S.A. conforme al numeral segundo que sigue de la presente sentencia, se CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a que cumpla con el pago del mencionado calculo actuarial dentro de los quince días siguientes a la comunicación que del monto de tal calculo le efectué en cumplimento de este fallo judicial la AFP
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia elabore el respectivo calculo actuarial respecto de los contratos de trabajo que unieron al demandante con la extinta Flota Mercante Grancolombiana , por los siguientes periodos: del 12 de septiembre del año 1977 al 7 de agosto de 1981; del 10 de noviembre de 1981 al 7 de eneroRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01
SCLAJPT-10 V.00 12 de 1982 y del 8 de enero de 1982 al 14 de febrero de 1985, teniendo como último salario devengado por el trabajador para cada uno de los mencionados contratos los siguientes valores nominales, en cuanto al primer contrato, valor de $26.575.43, en relación con el segundo, el monto de $3.973.32 y en lo que se refiere al tercero de los contratos, el valor de $75.846.55, que corresponde a los valores nominales que se devengaron al final
relación con el segundo, el monto de $3.973.32 y en lo que se refiere al tercero de los contratos, el valor de $75.846.55, que corresponde a los valores nominales que se devengaron al final de cada uno de tales contratos, descontando, el numero de 46 días para la p rimera vinculación y de 183 para consideraciones expuestas. la última por licencias o suspensiones según las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. A que una vez reciba el pago del título pensional a que se refiere los numerales primero y segundo que anteceden actualice la historia laboral en pensiones del demandante para que surta plenos efectos respecto del saldo de su cuenta de ahorro individual y se vea reflejado tales periodos de omisión de aportes en la respectiva historia laboral del ex trabajador.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas la FEDERACIÓN NACIONAL. DE CAFETEROS DE COLOMBIA y por PROTECCIÓN S.A., por el resultado de la Litis, se abstiene el Despacho de pronunciamiento frente por a los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas ASESORES EN
DERECHO S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO respecto a las pretensiones que fueron incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS de la instancia a las
demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y la en favor del
SEXTO: CONDENAR en COSTAS de la instancia a las
demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y la en favor del demandante, Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo los montos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el monto de TRESCIENTOS MIL PESOS / MCTE ($300.000) a cargo de PROTECCION S.A. y CONDÉNESE EN COSTAS al demandante y en favor de la s demandadas ASESORES EN DERECHO S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, practíquese la liquidación por secretaria fijando el monto de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) favor de cada una de las demandadas.Radicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01
SCLAJPT-10 V.00 13
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, mediante fallo del 29 de octubre de 2021 (f.os 58 al 85 del c. del tribunal), dispuso:
PRIMERO: RESUELVE: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2019 en el sentido de conceder a la
PRIMERO: RESUELVE: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2019 en el sentido de conceder a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA el término de 45 días hábil es para cumplir con el pago del cálculo actuarial por el que resultó condenada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá
el 20 de junio de 2019 el cual quedará así:
“CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia elabore el cálculo actuarial respecto de los contratos de trabajo que unieron al demandante con la extinta Flota Mercante Grancolombiana por los períodos y con los salarios que a continuación se relacionan: Del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981 con un salario mensual de $19.770,13 colombianos. Del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 con un salario mensual de $20.913,38 colombianos.
Del 8 de febrero de 1982 al 14 de febrero de 1985 con un salario mensual de $65.739 colombianos. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por no
salario mensual de $65.739 colombianos. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.Radicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01
SCLAJPT-10 V.00 14
El Tribunal delimitó los siguientes problemas jurídicos: i) si entre la Flota Mercante Grancolombiana SA, en calidad de empleadora, y Jaime Orlando Díaz, como trabajador, existieron tres contratos de trabajo en los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 1977 y el 7 de agosto de 1981, el 10 de noviembre de 1981 y el 7 de enero de 1982, y el 8 de febrero de 1982 y el 14 de febrero de 1985, y si por esos tiempos debía ordenarse el pago de aportes al sistema general de pensiones en favor del trabajador; ii) cuál era el salario con el que debía liquidarse el cálculo actuarial correspondiente a los aportes que debieron efectuarse por esos periodos; y iii) si correspondía a Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, pagar el valor del cálculo actuarial a Protección SA, a Asesores en Derecho SAS expedir la resolución respectiva, y a la Federación Nacional de Cafeteros transferir los recursos para su pago en caso de insuficiencia del patrimonio autónomo.
En relación con el primer problema jurídico, el Tribunal concluyó que sí existieron tres vínculos laborales distintos
respectiva, y a la Federación Nacional de Cafeteros transferir los recursos para su pago en caso de insuficiencia del patrimonio autónomo.
En relación con el primer problema jurídico, el Tribunal concluyó que sí existieron tres vínculos laborales distintos entre el actor y la Flota Mercante Grancolombiana SA, con fundamento en los contratos de trabajo y las liquidaciones de prestaciones sociales obrantes en el expediente. Por ello, confirmó la decisión de primer grado en ese aspecto. También mantuvo la orden de efectuar el cálculo actuarial, al estimar que el hecho de que el ISS solo hubiera asumido la afiliación obligatoria de los trabajadores del mar a partir de agosto de 1990 no eximía al empleador de su deber de aprovisionar el capital necesario para garantizar el derecho pensional delRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador. En cuanto al segundo problema jurídico, concluyó que para la liquidación del cálculo actuarial debía tomarse el último salario devengado en cada uno de los tres vínculos laborales, pero no todos los factores incluidos en las liquidaciones finales. En conse cuencia, excluyó de la base salarial la prima de antigüedad, la alimentación y alojamiento, los trabajos de ayuda operacional y el porcentaje correspondiente a la prima de servicios extralegal, y consideró únicamente los sueldos, dominicales y feriados, horas extras y, cuando correspondiera, viáticos y suplementos. Así, fijó como salarios mensuales para el cálculo actuarial las sumas de $19.770,13 para el primer contrato, $20.913,38 para el segundo y $65.739 para el
suplementos. Así, fijó como salarios mensuales para el cálculo actuarial las sumas de $19.770,13 para el primer contrato, $20.913,38 para el segundo y $65.739 para el tercero. Añadió que no procedía descontar los días de licencia o suspensión del contrato, porque durante la vigencia del vínculo subsistía la obligación de protección pensional.
Finalmente, respecto del tercer problema jurídico, determinó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, debía responder subsidiariamente por el pago del cálculo actuarial, en su condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, al considerar que no desvirtuó la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. En contraste, absolvió a Fiduciaria La Previsora SA y a Asesores en Derecho SAS, por estimar que ni el contrato de fiducia ni el de mandato les imponían obligaciones relacionadas con el pago de títulos pensionales o cálculos actuariales. También confirmó laRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 16 absolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no advertir fundamento para imponerle obligación alguna en torno a la elaboración o pago del cálculo actuarial. (f.os 122 al 157 del del c. primero del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café,
al 157 del del c. primero del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente indica que, principalmente, pretende que se case la sentencia gravada y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, se revoque la absolución impartida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se haga el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que le atribuye con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, así como en el concepto del Consejo de Estado referido en los hechos 25 y 26 de la demanda.
En forma subsidiaria, solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto de la condena impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora delRadicación n.o 11001-31-05-016-2017-00499-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que liquide la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, correspondiente a los periodos no cotizados al ISS durante la vinculación laboral del demandante con la Flota Mercante Grancolombiana SA, y que, en sede de instancia, se revoque lo así dispuesto por el juzgado para, en
Cesantías Protección SA, correspondiente a los periodos no cotizados al ISS durante la vinculación laboral del demandante con la Flota Mercante Grancolombiana SA, y que, en sede de instancia, se revoque lo así dispuesto por el juzgado para, en su lugar, absolverla de tal súplica.
Como segundo alcance subsidiario, solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal en cuanto, al modificar el numeral segundo del fallo de primer grado, mantuvo la condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que liquide Protección SA, p