CSJ - SL3950-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3950-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3950-2020 Radicación n.° 75462 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL CAMACHO VERGEL frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de junio de 2016, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Daniel Camacho Vergel demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de noviembre de 2012, «[…] con
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Radicación n.° 75462 un ingreso base de liquidación de ($1.072.898), con un monto del 75%, para una prestación por valor de ($804.673)». Solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas entre el 27 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2015. De igual forma, requirió que se le concediera la «[…] diferencia de la mesada a reconocer en este proceso, con la mesada que venía recibiendo mediante resolución número GNR 205763 desde el 1 de mayo de 2015», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que
padecía de «Cardiomiopatía dilatada, insuficiencia mitral severa», por lo que la Nueva EPS, a través de un requerimiento presentado ante Colpensiones el 16 de octubre de 2012, solicitó que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral; que, mediante dictamen emitido el 24 de abril de 2013, la entidad determinó un porcentaje de invalidez del 58,67%, de origen común y con fecha de estructuración el 27 de noviembre del 2012. Indicó que elevó un derecho de petición el 11 de julio de 2013, buscando el otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común. Mediante la Resolución n.º GNR 197874 del 1º de agosto de 2013, Colpensiones negó la prestación, toda vez que no cumplió con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de
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Radicación n.° 75462 2003, aun cuando contaba con 1420 semanas en toda su vida laboral. Por último, expuso que, por medio de la Resolución n.º GNR 205763 del 9 de julio de 2015, la demandada le adjudicó una pensión de vejez anticipada por invalidez, a partir del 1º de mayo de 2015 «[…] con un IBL de $1.072.898, con un monto pensional del 67%, quedando en un valor de ($726.030)». En los anteriores términos, dijo haber agotado la
correspondiente reclamación administrativa. Se tuvo por no contestada la demanda a cargo de Colpensiones, tal y como se evidencia en el auto visible en los folios 55 y 56 del primer cuaderno.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de febrero de 2016,
resolvió: PRIMERO: RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor del señor DANIEL CAMACHO VERGEL, […], a partir del 27 de noviembre de 2012, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a DANIEL CAMACHO VERGEL la suma de VEINTIOCHO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($28.670.677,08), por concepto de las mesadas pensionales por invalidez causadas desde el 27 de noviembre de 2012 a abril de 2015, conforme a lo anotado en precedencia.
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante DANIEL CAMACHO VERGEL, por concepto de intereses moratorios causados por las mesadas pensionales comprendidas desde el 27 de noviembre de 2012 a abril de 2015, la suma de
CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.628.680,74).
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante DANIEL CAMACHO VERGEL, por concepto de diferencia de la mesada reconocida en la Resolución No. GNR 205763 del 01 de mayo de 2015 y la reconocida en este proceso, la suma de UN
MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($1.680.663,26), valor debidamente indexado, de acuerdo a lo expuesto.
QUINTO: DECLARAR que la mesada correspondiente al año 2016 es por la suma de $938.952,62 y esta será la mesada a pagar a partir del mes de febrero y que será objeto de aumento a partir del año 2017, conforma al IPC.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de junio de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.
Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Daniel Camacho Vergel fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,67% y con fecha de estructuración 27 de noviembre de 2012; (ii) que le fue negado el reconocimiento
de la pensión de invalidez por medio de la Resolución n.º GNR 197874 del 1º de agosto de 2013; (iii) que, a través de la Resolución n.º GNR 205763 del 9 de junio de 2015, le fue
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Radicación n.° 75462 otorgada una pensión especial de vejez por invalidez según el parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual inicial de $726.030 y a partir del 1º de mayo del 2015; y (iv) que en toda su vida laboral acreditó un total de 1420 semanas cotizadas. En primer lugar, precisó que la norma llamada a regular el presente caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de capacidad laboral se produjo el 27 de noviembre del 2012. No obstante, dijo que el actor no acreditó los requisitos allí consagrados, comoquiera que no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la configuración de la invalidez. Ahora bien, agregó que, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tampoco era posible otorgarle el derecho prestacional, pues lo cierto es que no reunía las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que sí las tenía para la fecha del tránsito legislativo entre dicha normatividad y la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003). Por otra parte, sostuvo que tampoco era procedente
concederle la pensión de invalidez conforme a los parámetros jurispudenciales desarrollados por esta Corporación, y en los que se habilitaba reunir el número mínimo de semanas exigido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para causar la prestación de vejez, pues si bien al 27 de noviembre del 2012
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Radicación n.° 75462 tenía 1225 semanas, no contaba con los 60 años necesarios para satisfacer el requisito de edad. Finalmente, dijo que tampoco era vinculante para este caso lo dispuesto en las providencias CSJ SL, 2 agosto 2011, radicación 39776 y CSJ SL, 3 diciembre 2014, radicación 52823, comoquiera que los escenarios fácticos que allí se presentaron eran muy especiales y buscaban conceder la prestación de invalidez para aquellos que no tuvieran la posibilidad de estar cobijados por el Sistema General de Pensiones, aún a pesar de que acreditaban las semanas para acceder a la pensión de vejez; empero, el señor Camacho Vergel ya estaba percibiendo una pensión de vejez anticipada por invalidez, por lo que el referido precedente no era vinculante. Frente a ese aspecto, razonó en los siguientes términos: En la demanda, el demandante adicionalmente pidió que se aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 02 de agosto de 2011, radicado 39776, con ponencia de Gustavo José Gnecco Mendoza, reiterada por la Sala de Casación Laboral, el 03 de diciembre de
2014, radicado 52823, con ponencia de Clara Cecilia Dueñas Quevedo, pero es que esos precedentes no se aplican al demandante por qué, porque es que en esos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia analizó los casos en los que se le reconoció pensión de invalidez a los actores en vigencia de la Ley 860 de 2003, por tratarse situaciones especialísimas, donde los afiliados habían cotizado el número máximo de densidad de cotizaciones, además tenían un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% encontrándose en estado crítico de salud, y no cumplían los requisitos para alzarse por la pensión de invalidez, ni tampoco contaban con la edad para alzarse por la pensión de vejez, y en dichas situaciones estimó el máximo órgano de justicia de la jurisdicción ordinaria laboral, que ante la ausencia de norma que regulara estos casos y al haber cumplido los demandantes con la obligación de financiar suficientemente el sistema se constituiría inequitativo en esas
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Radicación n.° 75462 cuestiones de dejar sin pensión a ese afiliado que ve amenazada nada menos y nada más que su dignidad como ser humano, más aun el derecho a la vida misma, pues truncarle la posibilidad de pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, para que se otorgue una prestación por vejez sería tanto como dejar en letargo los postulados constitucionales que inspiran el sistema de seguridad social como el de la eficacia, integralidad, universalidad y solidaridad,
pero es que los supuestos fácticos de esos casos no son los del demandante, porque el demandante ostenta la condición de pensionado desde mucho antes de la presentación de la demanda, devenga una pensión que le fue reconocida por el demandado, la pensión especial de vejez reconocida por Colpensiones desde el 01 de mayo de 2015, con 55 años de edad (folios 31 a 33), atendiendo precisamente al hecho que durante la vida laboral cotizó 1.420 semanas, luego el demandante está amparado por el Sistema de Seguridad Social Integral y cubierta su situación de debilidad manifiesta que en esos casos si no estaba, lo que se trataba era de proteger a los demandantes por razón a los graves quebrantos de salud que padecen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» la decisión proferida por el juzgado.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán
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Radicación n.° 75462 resueltos de manera conjunta, ya que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar,
[…] directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículo 38 de la ley 100 de 1993, artículo 40 de la ley 100 de 1993, estudio sistemático de las normas anteriormente citadas con el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 y el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003. Artículo 1, 2, 3, 10, 31, 38 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1987; Constitución Política artículos 1, 4, 5, 11, 13, 46, 48, 53. En la demostración del cargo, dijo que no eran objeto de discusión los supuestos fácticos que tuvo por probado el Tribunal. Por el contrario, manifestó que su pensión de invalidez no pudo haberse desconocido por el solo hecho de ya encontrarse percibiendo una «pensión especial de vejez por invalidez». Incluso, precisó que, para la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional, aún no se encontraba percibiendo la prestación de vejez anticipada por invalidez, comoquiera que no había cumplido los 55 años exigidos. En ese orden de ideas, manifestó: La interpretación efectuada por el Tribunal es totalmente errónea, ya que mi cliente cuando solicito (sic) su derecho pensional de invalidez, no tenía cumplidos los 55 años de edad. Es decir, no tenía el estatus de pensionado por edad para la pensión especial de vejez por invalidez. Lo que significa, que el
derecho a la pensión de invalidez se reclamo (sic), cuando mi cliente no ostentaba ningún otro derecho pensional y este debió
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Radicación n.° 75462 haber sido reconocido una vez solicitado con fundamento en los innumerables pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que me valgo citar más adelante. De ninguna manera, se puede interpretar que como el invalido (sic) cuando cumpla los 55 años de edad, va a recibir el derecho a la prestación, no es posible recibir la pensión de invalidez, pues el derecho y la normatividad se examina es al momento de la estructuración de la invalidez, máxime si la pensión de invalidez, se solicito (sic) con anterioridad al estatus de la pensión de vejez por invalidez, precisamente porque en su momento de reclamación se necesitaba, de lo contrario no la hubiese exigido. No es justo que la entidad demandada, niegue un derecho pensional reclamado de un sujeto de especial protección por invalidez, cuando existe una regla jurisprudencial que le otorga el derecho y que posteriormente se exonere de un derecho pensional de invalidez por un reconocimiento posterior a una pensión de vejez, causando un perjuicio como es no estar protegido de una prestación desde su estructuración. Posteriormente, citó textualmente diferentes pronunciamientos de esta Corporación y, con base en ellos, concluyó que el Tribunal interpretó de forma errada el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como el 40 de la Ley 100 de 1993, pues en ellos se da la posibilidad de que el afiliado pueda obtener el derecho a la pensión de
invalidez -a pesar de no tener las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la pérdida de capacidad laboral-, siempre que acredite el número mínimo de cotizaciones exigidas para causar la respectiva prestación de vejez. Sobre este punto, razonó en los siguientes términos: Ahora, si el despacho de segunda instancia, hubiese interpretado correctamente el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 40 de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral (criterio jurisprudencial que menciona tal normatividad), hubiese llegado a la conclusión de que el demandante a pesar de que no haya cotizado en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez como lo exige la ley 860 de 2003,
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Radicación n.° 75462 el señor Daniel Camacho Vergel cumplió con los requisitos en materia de cotización para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que tenía derecho a la pensión de invalidez, en los términos a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Por lo mencionado anteriormente, el verdadero sentido que debe darse al precepto como lo es el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es que si una persona cumple fielmente para financiar y pagar las cotizaciones para una pensión de vejez que es de largo aliento, deja protegido los demás riesgos menores en cotización como son los de la muerte (P. Sobrevivientes) y la
invalidez. Pues no es lógico, equitativo y proporcional que se tenga más derecho quien ha cotizado al sistema solo 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al cumplimiento de la estructuración de la invalidez, frente a quien a (sic) cotizado o cumplido el número de semanas para el otorgamiento de la pensión de vejez, por mas de 25 años de cotización. Por otra parte, el verdadero sentido del artículo 40 de la ley 100 de 1993, consiste en que la pensión de invalidez se causa desde el momento en que se produzca tal estado, mas no porque posteriormente tenga derecho a reclamar una prestación de vejez, pues debido a esa grave contingencia, es que se necesita tal prestación. Así pues, aseveró que, para la fecha en la que se estructuró la invalidez (27 de noviembre del 2012), ya tenía cumplidas las semanas de aportes exigidas por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de vejez, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial reseñado, se le debía concender la correspondiente prestación de invalidez.
VII. SEGUNDO CARGO Adujo que la sentencia violó, […] directamente la ley sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículo 38 de la ley 100 de 1993, artículo 40 de la ley 100 de 1993, estudio sistemático de las normas anteriormente citadas con el artículo 39 de la ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 y el artículo 33
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Radicación n.° 75462 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003. Artículo 1, 2, 3, 10, 31, 38 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1987; Constitución Política artículos 1, 4, 5, 11, 13, 46, 48, 53. Se fundamentó sobre similares argumentos a los que fueron expuestos en el primer cargo, agregando: Considera el suscrito apoderado, que el Juez de Segunda Instancia, incurre en infracción directa a la norma, pues si no hubiese ignorado su existencia se habria (sic) efectuado una interpretación sistemática con el artículo 39 de la ley 100 de 1993, artículo 33 de la ley 100 de 1993 y aplicando la analogía, se llegaría a la conclusión que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, estableciendo una regla jurídica como lo es “que el afiliado al régimen de prima media con prestación definida que ha cotizado el numero de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez”. (C.S.J., SL, 2 de agosto de 2011, radicado 39766, reiterada en la
sentencia de la C.S.J. del 25 de mayo de 2016, SL7529-2016). […] Para el despacho, el hecho de que mi cliente se encuentre recibiendo una pensión de vejez por invalidez, le hace perder el derecho a reclamar la pensión de invalidez posteriormente, pero no tiene en cuenta la norma mencionada que señala diamantinamente que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzara (sic) a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Lo que significa que si se obtuvo esta al momento de la estructuración, el demandante tiene un derecho adquirido a su prestación, que no puede ser menoscabado.
VIII. TERCER CARGO Manifestó que la sentencia recurrida vulneró, […] indirectamente la ley sustancial, por ERROR DE HECHO, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículo 38 de la ley 100 de 1993, artículo 40 de la ley 100 de 1993, estudio sistemático de las
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Radicación n.° 75462 normas anteriormente citadas con el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 y el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de
2003. Artículo 1, 2, 3, 10, 31, 38 de la ley 100 de 1993. Artículo 8 de la ley 153 de 1987.
Enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que mi cliente a la fecha de
la estructuración de la invalidez tenía más de 1.377 semanas cotizadas, que es más que el número de semanas para una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida.
2. No dar por demostrado estándolo que mi cliente tiene una enfermedad gravísima que hace que el presente caso sea especialísimo y por ende necesario reconocerse una pensión de invalidez al momento de su estructuración.
Lo anterior, producto de la equivocada valoración de algunos medios de convicción, tal y como a continuación se explica y se detallan:
1. HISTORIAL DE SEMANAS COTIZADAS ACTUALIZADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 (4 folios), prueba aportada en la demanda que se identifica como REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES: Si el despacho hubiese analizado bien el historial de semanas habría llegado a la conclusión de que mi cliente a la fecha de estructuración de la invalidez, que fue el 27 de noviembre de 2012, tenía más de 1343,29 semanas cotizadas. Esta prueba es auténtica porque fue expedida por la entidad demandada. De tal manera que incurrió en error la segunda instancia en la modalidad de apreciación errónea en este aspecto puntual, por no darle a la prueba el valor real que estaba demostrando que mi cliente tenia (sic) más que superado el número de semanas cotizadas para una pensión de vejez. La anterior conclusión, también se puede extraer de la resolución número GNR 197874 DEL 01 DE AGOSTO DE 2013, donde se señala que mi cliente al 31 de agosto de 2009, tenía mas de 1343
semanas cotizadas, como también de historia laboral del 1 de agosto de 2013 que se encuentra en el expediente y la misma resolución GNR 205763 DEL 9 DE JULIO DE 2005, donde se señala que mi cliente al 31 de agosto de 2009, tenía más de 1377,57 semanas cotizadas. Estas pruebas mencionadas fueron mal apreciadas y le hubiesen dado tranquilidad al juzgador de segunda instancia de que mi cliente cumplía con la densidad de semanas para una pensión de vejez en el régimen de prima media
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Radicación n.° 75462 con prestación definida.
2. DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE
FECHA 24 DE ABRIL DE 2013 (PRUEBA AUTÉNTICA
EXPEDIDA POR LA PARTE DEMANDADA, PRUEBA DEFECTUOSAMENTE APRECIADA): En el dictamen mencionado, se puede establecer fácilmente fuera de la invalidez de mi cliente del 58,67%, que este padecía de una ENFERMEDAD GRAVE como es la enfermedad arterosclerótica del corazón, con otras complicaciones de dispositivos protésticos, implantes e injertos cardiovasculares, insuficiencia de la válvula mitral, lumbago con ciática y trastornos de próstata. Con esta prueba se hubiese dado cuenta la segunda instancia, que mi cliente se encuentra en una situación especialísima, debido a su enfermedad y que esta le puede ocasionar la muerte, partiendo de que con anterioridad había sufrido un máximo infarto, circunstancia que afectaría su salud y vida conllevando a que podría no conocer en vida lo que es un derecho pensional de
invalidez, a pesar de tener el número total de semanas cotizadas para el mayor riesgo que es la pensión de vejez.
3. CARTA DE NUEVA E.P.S. de fecha 16 de octubre de 2012,
(prueba no apreciada por la segunda instancia), donde se señala como diagnóstico de mi cliente una CARDIOMIOPATÍA DILATADA – INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA. Esta prueba le hubiese servido al tribunal para darse cuenta que la enfermedad de mi cliente era crónica y severa conllevando a que nos encontrábamos frente a un caso ESPECIALÍSIMO, que la judicatura basada en los principios fundamentales a la seguridad social, podía haber determinado la excepción a la regla establecida en el artículo 39 de la ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, planteó que, de haber sido apreciadas en debida forma por el Tribunal las pruebas acusadas anteriormente, hubiera podido concluir que su condición de salud era «ESPECIALÍSIMA» y que, en esa medida, era un sujeto de especial protección al cual no se le podía desconocer su derecho a la pensión de invalidez. Adicionalmente, insistió en que la prestación no pudo ser negada por el hecho de encontrarse percibiendo una de vejez anticipada por la invalidez, pues lo cierto es que lo solictado en el presente litigio, fue requerida antes de la que
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Radicación n.° 75462 actualmente está percibiendo, aunado a que no es dable desconocer un derecho que ya se tiene como causado. Al respecto, enfatizó en que,
Si el despacho manifiesta que el demandante actualmente ostenta la condición de pensionado desde mucho antes de la presentación de la demanda, como también reconoce con base en las resoluciones (sic) GNR 197874 que mi cliente solicito (sic) la pensión de invalidez el 11 de julio de 2013, aprecia mal esta prueba, ya que esto no significa que mi cliente reclamo (sic) su derecho cuando tenía el estatus de pensionado y el hecho de que se le reconozca una pensión posteriormente, no significa que pierda el derecho adquirido a su pensión de invalidez y recibir por lo tanto el retroactivo pensional de invalidez, pues esto conllevaría a que la entidad negara la pensión de invalidez y se esperara a que el afiliado cumpliera los 55 años para reconocer a futuro su derecho pensional, cuando las prestaciones a la seguridad social deben conceder al momento de la contingencia. El verdadero sentido y alcance que debió tener en cuenta el juzgador, al analizar las pruebas, debió haber sido un estudio en conjunto y sistemático de estas, llegando a la conclusión que mi cliente a la fecha de la estructuración de la invalidez, cuenta con más de 1300 semanas cotizadas (Es decir, que cumple de sobra con la densidad de semanas cotizadas para una pensión con base en el régimen de prima media con prestación definida, artículo 33 de la ley 100 de 1993), que debido a las graves enfermedades de mi cliente que se manifestaron desde los hechos de la demanda y las pruebas no apreciadas, se encontraba el demandante frente a un caso especialísimo, que se halla acreditado y que pone en peligro la vida del demandante, quien
debido a su salud estuvo expuesto a no conocer en vida su dereccho pensional.
IX. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en que la decisión del Tribunal fue acertada, comoquiera que no reunía con los requisitos para causar la pensión bajo los presupuestos de la Ley 860 de 2003, así como en virtud del principio de la condición más beneficiosa y aplicando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 75462 Frente a este punto, esgrimió que, […] es del caso tener en cuenta que al demandante se le determinó mediante estructuración como ya se dijo del 27 de noviembre de 2012, una pérdida de capacidad laboral de origen común superior al 50%, sin embargo, el demandante no posee el otro requisito contenido en la ley antes citada, esto es, las 50 semanas de cotización efectuadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Así pues, que el accionante no cuenta como se reitera, con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, para ser acreedor de la pensión de invalidez pretendida, pues no cuenta con semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez. […] Si en gracia de discusión se estudiara el presente asunto bajo lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (original) en aplicación de la condición más beneficiosa, debe precisarse que tampoco el demandante cumple con los requisitos allí contenidos. Por último, agregó que tampoco cumple con las
exigencias para causar la pensión de invalidez bajo el criterio jurisprudencial citado por el recurrente, pues si bien al 2012 contaba con más de 1225 semanas, lo cierto es que no contaba con la edad necesaria para obtener la prestación según los postulados del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Concretamente, dispuso que, Frente a la aplicación de la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, la cual permite reconocer pensión de invalidez aquellos que cuenten con los requisitos para acceder a pensión de vejez en el régimen de prima media, así no reúnan los de la prestación de invalidez. Debe indicarse que esa regla jurisprudencial se aplica para casos puntuales. En el asunto del señor DANIEL CAMACHO VERGEL, este al momento de la estructuración de su invalidez, esto es, para el 27
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Radicación n.° 75462 de noviembre de 2012 no reunía las exigencias pensionales del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la pensión de vejez, pues si bien contaba con 1.225 semanas, no alcanzaba la edad requerida. Por lo que no hay aplicabilidad entonces a la tesis de la jurisprudencia tal y como lo dictaminó el colegiado. Más aún teniendo en cuenta que el accionante ya cuenta con una pensión especial de vejez, reconocida por COLPENSIONES desde el 1 de mayo de 2015.
X. CONSIDERACIONES Aun cuando los tres cargos presentados fueron
dirigidos por vías de ataque diferentes, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de noviembre de 2012. Al respecto, el Tribunal consideró que no había lugar a concederle la prestación incoada al señor Camacho Vergel, por un lado, porque en virtud del principio de la condición más beneficiosa no reunía los requisitos para causar el derecho con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, porque a pesar de que existen precedentes de esta Corporación que admiten el otorgamiento de la pensión de invalidez una vez el afiliado reúna el número mínimo de semanas necesario para obtener el correspondiente en vejez, lo cierto es que el actor ya se encuentra percibiendo una pensión de vejez anticipada y, en consecuencia, ya está cubierto por el Sistema General de Pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 75462 Ahora bien, para el recurrente no son adecuadas tales afirmaciones, pues la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez se hizo con anterioridad a que le fuera adjudicada
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