CSJ - SL3950-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3950-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3950-2021 Radicación n.° 83590 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SERVIR.
Se reconoce personería a los doctores Yolanda Ximena Casas de Castillo con T.P. 151.855 del CS de la J. y Guillermo León Venegas Rivera T.P. 153.493 del CS de la J., de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del CGP, como apoderados de la demandada Electricaribe S. A. ESP,
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Radicación n.° 83590 en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 121 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Eucaris del Carmen Maza Rada llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servir, con el fin de que se declarara que existía un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas que inició el 9 de agosto de
2004 y se encontraba vigente. Que, en consecuencia, se ordenara: i) a Electricaribe S. A. ESP recibirla y vincularla de nuevo en un cargo igual o mejor que cuando tuvo conocimiento de su embarazo; ii) a las encausadas cancelar los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2011 hasta cuando sea reubicada; iii) a reconocer y pagar las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones por falta de pago, por su estado de embarazo y la dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a las disposiciones legales y, iv) la indexación de las condenas. Como peticiones subsidiarias, habiéndose demostrado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de agosto de 2004 y el 30 de noviembre de 2011, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa, solicitó que se reconocieran y pagaran: i) el reajuste del salario correspondiente al último trienio del contrato atendiendo el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional; ii) las indemnizaciones por la forma injusta del finiquito y por falta
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Radicación n.° 83590 de cancelación de las acreencias laborales, debidamente reajustadas; iii) las cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones correspondientes y iv) reajustar los aportes a seguridad social en pensión y salud de manera completa y, durante el tiempo de la duración contractual. . Fundamentó sus pedimentos en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a
Electricaribe S. A. ESP el 9 de agosto de 2004; que el nexo se materializó a través de la empresa intermediaria Servienergía Ltda, quien fungía como contratista de la demandada; que la sociedad empleadora le sustituyó o subrogó dicho ligamen a las cooperativas de trabajo asociado Servienergía Ltda., Servir y SIC SAS. Aseveró que desarrolló su labor bajo subordinación de Electricaribe S. A. ESP, pues recibía órdenes y cumplía horario de lunes a viernes; que se desempeñó como gestora social y su tarea era dictar talleres sobre el uso racional de la energía en los estratos 1, 2 y 3 en Montería y municipios de Córdoba previamente programados; que su salario mensual era de $1.150.000,oo, que lo recibía por medio de las mencionadas cooperativas de trabajo; que esa remuneración nunca se le reajustó de acuerdo con las disposiciones del Gobierno. Manifestó que Electricaribe S. A. ESP abrió concurso para llenar una vacante; en el cual participó y superó la prueba, pero la entidad no quiso posesionarla; que estando
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Radicación n.° 83590 en el acatamiento de su función quedó en estado de embarazo el 13 de julio 2011; que esa circunstancia se la comunicó en su momento a las cooperativas de trabajo y a la empresa enjuiciada, quien decidió cancelarle la orden de servicios a las cooperativas, no obstante, ella continuó cumpliendo su contrato; que le retuvieron su salario de los meses de septiembre y octubre de 2011, lo que afectó su
economía, estado anímico, de salud y entorno familiar. Señaló que le expuso ese inconveniente a las demandadas, quienes le respondieron que estaban pendientes de la respuesta de la Cooperativa de Trabajo SIC SAS intermediaria contratista para poder cancelarle los salarios retenidos; que en marzo de 2012, gracias a la orden de un juez de tutela las enjuiciadas le cancelaron el salario; que la situación por la que pasó como gestante afectó su salud al punto que le provocó un aborto del que estaba por nacer el 3 de noviembre de 2011, tal como constató el ginecólogo que la atendió. Arguyó que Electricaribe S. A. ESP, por voz de su gerente le solicitó a la Cooperativa de Trabajo Servir Ltda., que le comunicaran que no volvería a su puesto de trabajo hasta tanto no resolviera quien debía asumir su situación contractual dado su estado de embarazo; que acató la orden y no volvió desde el mes de noviembre; que no recibió formalmente de alguna de las accionadas, por ningún medio, decisión en relación a la terminación o confirmación del pacto de trabajo iniciado el 9 de agosto de 2004.
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Radicación n.° 83590 Afirmó que no recibió pago de los salarios adeudados desde diciembre de 2011 cuando la empresa enjuiciada dio la orden de no recibirla en sus instalaciones para continuar ejecutando la labor para la que fue contratada; que no le habían liquidado ni pagado los reajustes del salario inicialmente pactado; que no percibió la liquidación de sus prestaciones sociales; que, por tanto, le adeudaban las
acreencias que reclamaba; que fue afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensión y le dedujeron de su salario el descuento de ley, pero no realizaron el correspondiente aporte a las administradoras por dichos conceptos en forma correcta y completa (f.° 46 a 54, cuaderno del juzgado). Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la función que realizaba la actora, pero aclaró que lo hacía bajo la órdenes e instrucciones de una contratista que tenía a su cargo la ejecución del contrato; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la solidaridad, falta de conocimiento de Electricaribe S. A. ESP del estado de embarazo, falta de jurisdicción (f.°125 a 132, cuaderno del juzgado).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante fallo del 22 de junio de 2016 (f.° 201 a 208, Acta, 209 CD, cuaderno del juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, falta de conocimiento del estado de embarazo, falta de jurisdicción y prescripción propuesta por la demandada Electricaribe S. A: ESP. conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar que entre la demandante EUCARIS
CARMEN MAZA RADA y la empresa COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO SERVIR, en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP existió un contrato de trabajo, desde el nueve (9) de agosto de 2004 hasta la presente fecha, por las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR, en solidaridad con ELECTRCARIBE S. A. ESP. la reinstalación de la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando.
CUARTO: CONDENAR la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP. a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA, los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2011 hasta la fecha de reinstalación, teniendo en cuenta las actualizaciones salariales anuales con base en el IPC.
QUINTO: CONDENAR la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios y dotaciones dejados de percibir desde diciembre de 2011 hasta la fecha de su reinstalación.
SEXTO: CONDENAR a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA la suma de $17.853 valor del salario último por día, desde
el 1° de diciembre de 2011 hasta por 24 meses o hasta la fecha de verificación del pago si el periodo es menor, por concepto de indemnización por falta de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
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SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP. a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA al pago de los aportes reclamados correspondiente a pensión por el tiempo laborado desde el 9 de agosto de 2004 a la fecha actual en el fondo de escogencia de la demandante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP. a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA al pago de la suma de $2.299.980, por concepto de indemnización por despido sin justa causa en estado de embarazo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a las demandadas
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP. Liquídense por secretaría. Se fijan como agencias en derecho del 15 % de todas las sumas favorables a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Electricaribe
S. A. ESP, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2018
(f.° 9 a 11, Acta, 12 CD, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales sexto y octavo de la sentencia de fecha 22 de junio del año 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Eucaris del Carmen Maza Rada contra Electricaribe y otro y, en consecuencia, se dispone absolver de tales condena a la demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
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TERCERO: Sin costas en esta instancia al prosperar parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO: Oportunamente regresen las presentes diligencias al juzgado de origen.
Indicó como problema jurídico a resolver: i) si entre Electricaribe S.A. ESP y la actora existió un vínculo laboral o, en su defecto, un aspecto sustancial que permitiera enrostrar una solidaridad con respecto a las cargas laborales; ii) determinado lo anterior, si no había lugar a la estabilidad laboral reforzada con ocasión que el bebé nació muerto y, iii) si la reinstalación ordenada a favor de la actora excluye las condenas impuestas amén de la buena fe que esgrime la parte recurrente.
Precisó que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se hallaba reglamentada por el Decreto 4588 del 2006, pues constituía una importante fuente de empleo, a través de la organización autogestionaria de personas que decidían asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas, pero era claro que la celebración de contratos con esas entidades no podía ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes pese a que en apariencia fungieron como cooperados en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
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Radicación n.° 83590 Aludió que, por esa razón cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que prestara un servicio, ejecutara una obra o produjera determinados bienes, era claro que en el evento de que los trabajadores adelantaran la realización de las actividades en desarrollo del respectivo contrato a favor de un tercero, se hallaban sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio de la obra o de la producción de bienes, caso en el cual deberán ser considerados como sus empleados para todos los efectos legales por concurrir allí los elementos que configuraban una verdadera relación de trabajo lo cual era fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad de que trata el artículo 53 de la Carta Política Aseveró que, de los elementos de prueba que obran en
el proceso, se constata que: i) la actora laboró, desde el 9 de agosto de 2004 hasta el 25 de septiembre del año 2010, para la empresa Servíenergía Limitada contratista de Electricaribe
S. A. ESP; ii) prestó sus servicios como constaba en la certificación emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servir, desde el «1.° de noviembre de 2010» hasta «el 30 de octubre de 2010»; iii) por medio de fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica se logró el reintegro al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue desvinculada, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 6 de diciembre del 2011.
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Radicación n.° 83590 Coligió, que lo anterior daba a entender que el vínculo laboral entre las partes aún se encontraba vigente, así como lo dispuso la primera instancia, ya que no obra en el plenario comunicado alguno que haya dado por terminada la relación laboral después de acontecida la reinstalación o reintegro efectuado por el juzgado de tutela. Explicó que, del interrogatorio de parte practicado a la accionante, esta adujo que inició laborando directamente para Electricaribe S. A. ESP cuyas funciones eran dictar talleres sobre el uso racional de la energía. Posteriormente, que firmó contrato con una empresa contratista de aquella, pero continuaba portando el uniforme y también carné de
Electricaribe S. A. ESP ejerciendo las mismas funciones y cumpliendo iguales metas. Dicha declaración fue corroborada con el testimonio rendido por la señora Alexandra Edith Vargas Ojeda, quien laboró junto a la actora desde el año 2004 y afirmó que se encontraban vinculadas con una cooperativa, empero todas las directrices las recibían de la oficina de trabajo comunitario de Electricaribe
S. A. ESP, asegurando que fue quien la capacitó y le hacía seguimientos a las metas que se debían cumplir.
Razonó que, se observaba con meridiana claridad la prestación personal del servicio por parte de la demandante con la contratista de Electricaribe S. A. ESP, así como la continuada subordinación y dependencia que ejercían esta y la cooperativa, fungiendo como una empresa temporal con una remuneración por la prestación del servicio dejando ver
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Radicación n.° 83590 diáfanamente los elementos de existencia de un contrato de trabajo. Arguyó que, de lo anterior, no sólo se podía colegir la existencia un contrato realidad entre la actora y Electricaribe
S. A. ESP, sino que de allí también se deducían obligaciones solidarias con la cooperativa de trabajo asociado, a partir de lo regulado por el artículo 34 del CST, que en este caso surgía por ministerio de la ley como lo establecía el artículo 1568 del Código Civil y, que para enrostrarlo dentro del contrato de trabajo debía acreditarse que entre las demandadas existió ese deber legal en las hipótesis que ha definido el legislador, es decir, encontrarse probado que hubo un vínculo contractual, como sucedió en el caso concreto y fue
aceptado en el proceso con la contestación de la demanda. Manifestó que, en reiteradas ocasiones, se ha expresado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, aplicaba independientemente de la modalidad del vínculo laboral que existiera entre las partes, es decir, era irrelevante si se trataba de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada, o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura era proteger los derechos de la embarazada sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeña aquella. Por ende, ese punto de censura tampoco está llamado a prosperar Sostuvo que, pese a que existió un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
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Radicación n.° 83590 Lorica donde se ordenó el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo confirmado en segunda instancia, la cooperativa de trabajo Servir impidió la continuación de su labores hasta tanto no hubiese decisión de fondo sobre su situación; no obstante, jamás se le expidió comunicación solicitándola o dando por terminado el contrato de trabajo; que, en ese orden de ideas, era claro que la relación laboral se encontraba vigente y, había lugar a que la accionante retomara el cargo que venía desempeñando, siendo que al no haberse cancelado los salarios y prestaciones sociales era necesaria su condena por dichos conceptos. Sin embargo, frente a la impuesta como indemnización por despido injusto consideraba que no había lugar a dicha prerrogativa, toda vez que el vínculo laboral aún se
encontraba vigente, pues así lo ordenaron los jueces de tutela al momento de disponer el reintegro de la actora junto con el pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados y ello también, lo ha referido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 6389-2016. De modo, que el mandato de reinstalación ya sea que provengan del juez ordinario o lo del juez constitucional deja sin efecto la decisión de despido y de contera, la causa del pago de la indemnización, por consiguiente, se impone su devolución y en caso de no haber sido cancelado se absuelve el mismo, por lo tanto, revocó el fallo al respecto, lo cual comprendía tanto la indemnización por despido injusto como la moratoria que contemplaba el artículo 65 del CST.
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Radicación n.° 83590
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y absuelva de todas las condenas efectuadas (f.° 45, cuaderno de la
Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por la demandante y se estudiara a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 22, 23, 24, 239 y subsiguientes del CST, «como
también de los artículos 1502 y 2469 del Código Civil, 3.°, 4.° y 70 de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 164, 191, 247 y 303 del Código General del Proceso, artículo 174 y 195 del CPC, artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . »
Señala como errores de hecho:
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Radicación n.° 83590
1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre Electricaribe S.
A. ESP. y la demandante existió un contrato de trabajo.
2. No dar por probado, estándolo, que la demandante nunca fue trabajadora de mi poderdante.
3. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi poderdante no ejerció subordinación sobre la demandante.
4. No dar probado, estándolo, que la actora tuvo diferentes empleadores y también fue asociada de diversas cooperativas en el periodo que alega la relación laboral con
Electrificadora S. A. ESP.
5. Dar por probado, sin estarlo, que, desde el 9 de agosto de 2004 hasta la actualidad, la actora estuvo vinculada a Servientrega Ltda. y la CTA Servir, cuando en realidad prestó también sus servicios como trabajadora asociada por
Codesco.
6. Dar por probado, sin estarlo, que la actora prestó sus servicios a Electricaribe S. A. ESP. desde el 9 de agosto de
2004.
7. No dar demostrado, estándolo, que la actora confesó en los hechos de la demanda que nunca estuvo vinculada directamente con Electricaribe S. A. ESP. sino con la
contratista Servienergía Ltda. y CTA Servir.
8. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora tuvo un vínculo directo o contrato con Electricaribe S. A. ESP.
9. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante pretendía que se declarara que sus contratantes eran simples intermediarias y mi representada verdadera empleadora.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ha continuado prestando servicios Electricaribe.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que Electricaribe S. A.
ESP conocía del estado de gravidez de la demandante. Alude como pruebas erróneamente apreciadas: Demanda, contestación demanda, apelación, certificado laboral de Servienergía Ltda (folio 107); certificación que acredita que la demandante fue asociada de Servir (folio 62); terminación del Proyecto de Servicios de Trabajo Asociado de Codesco (folio 36) y comunicaciones enviadas supuestamente a Electricaribe S. A.
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Radicación n.° 83590 ESP. y CTA Servir del estado de embarazo de la demandante (folios 38 y 39). Y como elementos de juicio dejados de valorar: Confesiones de la actora en el interrogatorio de parte; pago de CTA Servir de la condena de tutela a favor de la demandante (folio 32) liquidación de reconocimiento económicos de Codesco (folio 35) legalización de anticipo de Codesco (folio 37); dictamen médico de muerte del feto (folio 102) comprobantes de pago de la CTA Servir (folios 105 y 106).
Para demostración del cargo, aduce que nunca fue empleadora de la actora como consta en las confesiones del interrogatorio de parte, las cuales no fueron valoradas, pues admitió concretamente que fue contratada por Servienergía y se trasladó a Lorica cuando la empresa abrió su sede allí; que fue la cooperativa CTA Servir la que le terminó su contrato de trabajo; que la persona que le daba instrucciones no era trabajadora suya para que pudiera hablarse de la existencia de una relación laboral; que esencialmente ella fue vinculada por las contratistas para efectuar charlas en la comunidad sobre uso razonable y ahorro de energía, lo que no era actividad misional permanente de la empresa sino por el contrario una labor de apoyo, que desvirtúa la relación laboral; que la sociedad demandada definía un número de talleres, pero ella escogía los barrios y la ruta, autonomía que es ajena a cualquier tipo de relación de trabajo, donde es el empleador el que define cómo se desarrolla la tarea; que, además, afirmó que nunca tuvo contrato con Electricaribe sino con las contratistas y con la CTA Servir. Asegura que, si el Tribunal hubiera valorado las
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Radicación n.° 83590 anteriores confesiones, hubiera podido extraer que realmente no existió relación laboral entre las partes, sino todo lo contrario, que la actora fue trabajadora de Servienergía Ltda y asociada a diversas cooperativas entre esas CTA Servir y nunca fue su empleada, toda vez que no demostró que ejerciera subordinación. Explica que la anterior conclusión se refuerza si se hace un análisis correcto del certificado laboral expedido por
Servienergía Ltda del que se desprende fue empleada de esta última entidad, desde el 9 de agosto de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2010; que en el expediente obra prueba de que la demandante estuvo afiliada a la Cooperativa Codesco, tal como aparece en la liquidación definitiva que le efectuó y que aparece a folio 35 donde laboró entre el 27 de agosto al 3 de noviembre de 2010; que el Tribunal asume la tesis que prestó servicios para Servienergía Ltda, Servir y SIC S. A. S., no obstante, esto demuestra que estuvo vinculada a otras cooperativas, lo que descarta que hubiera prestado servicios de forma permanente a ella, según la hipótesis de la demanda. Advierte que esto lo corrobora la terminación del proyecto de trabajo asociado que le entregó Codesco (f.° 36, cuaderno del juzgado), erradamente valorada por el ad quem al no extraer de esta junto con la prueba anterior y la legalización del anticipo (f.° 37, ibídem), que la accionante había estado vinculada con otra cooperativa y que descarta el vínculo ininterrumpido desde el 2004, que alega tener con
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Radicación n.° 83590 Electricaribe S. A. ESP. Así mismo, sostiene que la demandante no probó la prestación personal del servicio a su favor y menos los extremos temporales, pues obra certificación laboral expedida por Servienergía Ltda., donde consta que estuvo como trabajadora asociada de Codesco y Servir, empero, de
los elementos de juicio calificados no puede extraerse que haya prestado servicios a su favor; que a folio 32 cuaderno del juzgado aparece medio probatorio que da cuenta que Servir realizó el pago ordenado en la tutela presentada por la demandante; que además se podía colegir que era una verdadera cooperativa de trabajo asociado como se desprende de los pagos de la compensación ordinaria y anual que le realizó a la accionante (folios 105 y 106, cuaderno del juzgado) y la certificación de que era asociada a la misma. Indica que las pruebas por las cuales el fallador de segunda instancia consideró la existencia de la relación fueron las declaraciones de la propia demandante y de Alexandra Vargas quienes insistieron en la relación laboral, lo que en todo caso descarta las confesiones y las documentales señaladas; que no se acreditaron los extremos temporales, porque la actora aseveró laborar para la empresa desde el 9 de agosto de 2004, pero realmente en el plenario solo hay sustento de que inició su labor en esta fecha para Sinergia Ltda., que no fue vinculada al proceso y no existe material probatorio que demuestre en qué momento fue
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Radicación n.° 83590 contratada por Electricaribe S. A. ESP. Expone que el único sustento del Tribunal es la declaración de Alexandra Vargas elemento de juicio no calificado, quien alegó que la relación inició en el 2004, pero que realmente nunca fue trabajadora de Electricaribe S. A. ESP y ni siquiera de las contratistas que supuestamente vincularon a la actora sino de otra, por lo que no le consta; máxime que los dichos de la testigo se contradicen con los de
la petente, ya que mientras la primera comenta que ella recibía órdenes de Electricaribe S. A. ESP, la demandante reconoce que su jefa no era trabajadora de la empresa lo que le resta verosimilitud a la testigo. Insiste en que la reclamante siempre estuvo vinculada a contratistas independientes y nunca fue empleada directa; que no se valoró la confesión efectuada por la actora en la demanda frente a su vinculación con la con la contratista independiente Servienergía Ltda. y con las Cooperativas de trabajo asociado Servir y SIC, para ilustración transcribió apartes de la demanda en los siguientes términos: Hecho 2: Sirvió de contacto para materializar dicho vinculó la empresa intermediaria Servienergía Ltda quien fungía como contratista de la demandada Electricaribe S. A. ESP. Hecho 8: El salario lo recibía la demandada […] a través de las
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Radicación n.° 83590 Cooperativas de Trabajo, Servienergía, Servir y SIC SAS Que así mismo, en el acápite de pretensiones solicitó: […] Principales
1. Se declare que entre la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA y las demandadas Electricaribe S. A. ESP y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR, existió un vínculo laboral contractual a término indefinido.
Discute que, si la demandante pretendía alegar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa, debió orientar sus peticiones a que en el caso sub examine sus contratantes eran simples intermediarios y ella era su
verdadera empleadora (art. 35 del CST); que, por tanto, el fallador de segundo grado incurre en error manifiesto al declarar la existencia del contrato como lo hizo, máxime por lo absurdo de la pretensión, habida consideración que solicita una declaración de un contrato de trabajo con dos sujetos independientes. Enseguida, arguye que probado el yerro protuberante con la apreciación de pruebas calificadas se debe entrar a valorar la prueba testimonial, pues en este caso el ad quem basó su fallo en la declaración de Alexandra Vargas, quien aseveró que la reclamante laboró con Electricaribe S. A. ESP, desde el 2004 suministrada por una contratista y que estaba bajo subordinación de la empresa electrificadora. Expresa que, a la señora Vargas no le consta la existencia del vínculo declarado, porque ella no era
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Radicación n.° 83590 trabajadora de la empresa ni de las empleadoras de la actora. Añade que, el «a quo» tuvo en cuenta las pruebas de folios 41 a 45 del cuaderno del juzgado que reflejan órdenes de Electricaribe S. A. ESP a la demandante, no obstante deben descartarse por dos motivos: i) porque se vulnera el artículo 247 del CGP, puesto que son simples capturas de pantalla, de mensajes de datos supuestamente enviados por la empresa a la demandante sin que pueda constatarse realmente quién lo recibió y lo envió y, sin que pueda garantizarse la veracidad del contenido y este haya sido modificado, por tanto no se le podía dar credibilidad y, ii) ya que está demostrado con las confesiones de la actora que
realizaba las charlas a su elección en los barrios y la ruta que quería. Por último, dijo que la empleada no con
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