CSJ - SL3951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3951-2020 Radicación n.° 81005 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO ARANGO CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2017, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad PROMOTORA LA
ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.
I. ANTECEDENTES Santiago Arango Cortés demandó a la sociedad Promotora La Alborada S.A. en reestructuración, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 2012
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Radicación n.° 81005 hasta el 31 de enero de 2015, el cual fue «de adhesión» y por lo tanto debía seguir los criterios establecidos en el artículo 1624 del Código Civil. Igualmente solicitó que se declarara que entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 no percibió salario integral y que tenía derecho al pago de las prestaciones sociales, así como que entre el 31 de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2015 sí lo percibió y que su remuneración era variable, por lo tanto, debía tomarse el promedio como base para la liquidación salarial. Pidió que se declarara que las comisiones pagadas a su
favor por la suma de $180.000.000 correspondían a «comisiones calendario»; que su liquidación fue ilegal, pues se desconocieron sus derechos laborales y contractuales y que su salario promedio mensual fue de $43.135.898. Como consecuencia de ello, requirió que se condenara a la entidad a cancelarle:
1. Las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).
2. Al pago de la sanción por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, correspondientes al periodo comprendido entre el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).
3. Intereses a las cesantías que debían pagarse el treinta y uno (31) de enero de enero de dos mil trece (2013), correspondientes al periodo comprendido entre el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).
4. Prima de servicios proporcional del periodo comprendido entre el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) y el treinta
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Radicación n.° 81005 y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).
5. Vacaciones.
6. Las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y
uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
7. Al pago de la sanción por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, correspondientes al periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
8. Intereses a las cesantías proporcionales, correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece
(2013).
9. Prima de servicios proporcional del periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
10. De los aportes al sistema de seguridad social correspondiente periodo comprendido entre el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) y treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
Así mismo, solicitó condena por los intereses moratorios causados, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el resarcimiento de los perjuicios que se causaron, […] de conformidad con las pruebas decretadas y practicadas en proceso, por la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, así:
1. Por el valor de los contratos que fueron celebrados en la gestión comercial de mi poderdante, y frente a los cuales no se terminó la facturación de comisiones por la terminación unilateral del contrato.
2. El cálculo y determinación de los valores correspondientes a las pretensiones precedentes DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE se deberá efectuar atendiendo los principios de REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD y con observancia de los criterios técnicos actuariales, conforme a lo consagrado en el art. 16 de la ley 446 de 1998.
3. El pago de los perjuicios morales causados al demandante, por la terminación unilateral del Contrato.
4. Por los demás perjuicios que se prueben.
En subsidio de lo anterior, CONDENAR a la ALBORADA a pagar al doctor SANTIAGO ARANGO CORTÉS la indemnización
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Radicación n.° 81005 establecida en el literal b del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada se acogió al proceso de reestructuración económica ante la Superintendencia de Sociedades y el 11 de febrero de 2004, mediante aviso, se aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial en los términos de la Ley 550 de 1999. Comentó que la sociedad incumplió con el primer pago de acreencias, razón por la que debieron reformar el acuerdo para ampliar los plazos de ejecución. Indicó que el 14 de junio de 2012 fue designado por la Junta Directiva mediante acta n.° 204 como gerente de la entidad, posteriormente, procedió a vincularse mediante contrato de prestación de servicios el 25 de junio de 2012. Afirmó que siempre prestó sus servicios bajo la
continuada subordinación y dependencia de la junta, en especial de los señores Rivera Giraldo y Ángel Navarro. Sostuvo que las condiciones del contrato fueron establecidas por la sociedad y el mismo fue elaborado por Irma Leonor Jurado, quien ocupaba el cargo de suplente del gerente. Seguidamente citó las cláusulas 1º y 4º del mismo, y narró algunas de sus funciones. Dijo que desde el inicio de su vinculación, - Le fue asignada y ejercía la representación legal de LA ALBORADA. - Debía cumplir horario. - Viajaba todas las semanas a Anapoima –Mesa de Yeguas a presidir los Comités de Obra y con frecuencia permanecía los
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Radicación n.° 81005 fines de semana para llevar a cabo actividades de ventas y comercialización. - Reportaba de forma mensual y directa a la Junta Directiva y en especial mantenía comunicación continua y constante con los señores VICTOR (sic) RIVERA Y TULIO ÁNGEL, miembros de la Honorable Junta Directiva. - Adicionalmente, fue nombrado como miembro del Consejo de Administración de la Copropiedad y asistía a la Junta de Mesa de Yeguas Country Club. En el Contrato de Prestación de servicios se estableció la vigencia de la relación contractual entre el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resaltó que a pesar de las funciones que cumplía, en la cláusula 8 se estipuló la «calidad del contratista». Insistió en
que durante ejecución del contrato estuvo vinculado de forma exclusiva, cumpliendo horario, bajo la continuada subordinación y recibiendo una contraprestación por sus servicios, de la cual una parte era fija y otra correspondía a comisiones. Explicó que, LA ALBORADA y el doctor SANTIAGO ARANGO CORTÉS a partir del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) y hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) ejecutaron un contrato laboral a término indefinido con salario integral. Es pertinente indicar que solo hasta el día tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) las partes suscribieron el contrato de trabajo a término indefinido. […] LA ALBORADA fue quien elaboró y estableció las condiciones contractuales que se encuentran en el contrato laboral a término indefinido con salario integral. La doctora IRMA LEONOR JURADO, empleada de LA ALBORADA, fue quien se encargó de la redacción y preparación del Contrato. En el contrato Laboral, se estableció de forma clara y contundente la remuneración del doctor SANTIAGO ARANGO CORTÉS a través del pago de una suma fija, y además del reconocimiento de comisiones sobre ventas.
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Radicación n.° 81005 Destacó que en cumplimiento de sus funciones presentó a la junta un plan de negocios para el período 20142020 el cual tenía como finalidad cumplir con los compromisos de la empresa. Apuntó que los presupuestos anuales de ventas 20132020 también fueron presentados y aprobados en debida forma y que como consecuencia de su trabajo las ventas se
incrementaron considerablemente hasta la fecha de terminación unilateral del contrato. Estableció que durante su gestión se realizaron obras de infraestructura, se atendieron compromisos con el club y la copropiedad por un valor aproximado de $39.282.400.000. Contó que, posteriormente, […] presenta la propuesta de construcción de apartamentos ante la Junta Directiva. Esta Junta aprobó la construcción del nuevo proyecto, porque le vio viabilidad, factibilidad y oportunidad de negocio muy importante. […] A pesar que la Honorable Junta Directiva de LA ALBORADA había aceptado el proyecto de construcción de los 60 Apartamentos, para septiembre del año dos mil catorce (2014) cambio de opinión y lo limitó a la construcción de 33 apartamentos. […] Cuando mi poderdante ya tenía estructurado todo el proyecto de construcción, los presupuestos comerciales y de ventas, que incluían la venta de 33 apartamentos, en Comité Comercial de noviembre de 2014, los señores Víctor Rivera y Roberto Moreno definieron lanzar a ventas únicamente la I Etapa conformada por 21 unidades.
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Radicación n.° 81005 Agregó que el 27 de noviembre de 2014 la sociedad suscribió contrato de encargo fiduciario de preventa con la Fiduciaria Colpatria, pues la estructuración de ese tipo de operaciones así lo requería. Anotó que el proyecto fue lanzado el 2 de diciembre de 2014 y que las negociaciones ascendieron a $20.970.000.000. Advirtió que la sociedad pretendió desconocerle las comisiones por las ventas efectuadas y que la junta se reunió el 27 de enero de 2015, en la que,
Así reunidos, le informan a mi poderdante que la Junta Directiva ha decidido terminar unilateralmente el Contrato sin justa causa. Ante esta determinación mi poderdante solicita que le informen cual (sic) es el tiempo de entrega, y sin sonrojarse los señores VICTOR (sic) RIVERA y HERNANDO ÁLVAREZ manifiestan que el retiro es de forma inmediata, y que se abstenga de volver a las oficinas de LA ALBORADA. Con la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato Laboral, no se le permitió a mi poderdante poder entregar su puesto de trabajo, y no se le permitió hacer un empalme de la gestión y de las actividades pendientes. Aseguró que la liquidación otorgada por la entidad no correspondía a la realidad y que a pesar de que el 19 de febrero de 2015 retiró de sus oficinas el cheque por valor de $136.947.583, aclaró que no estaba de acuerdo con el valor del pago realizado. Finalmente indicó que, […] mediante correo electrónico del día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) envió comunicación a LA ALBORADA, por la cual contestaba la comunicación de terminación del contrato y la presentación de la liquidación laboral. Esta comunicación se radicó en las oficinas de LA ALBORADA el día veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). El día doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) se recibió comunicación de LA ALBORADA donde se da respuesta a la
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Radicación n.° 81005 comunicación de mi poderdante de fecha diecinueve (19) de
febrero de dos mil quince (2015). Esta comunicación es respondida por mi poderdante mediante correo electrónico enviado el día diecisiete (17) de marzo de la misma anualidad Debido a la forma en que se realizó la terminación del Contrato, mi poderdante presentó el informe de gestión del día diecisiete (17) de marzo de la misma anualidad. La demandada dio respuesta oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, afirmó que no incumplió los pagos a sus acreedores, pues precisamente para evitar esa situación efectuaron la reforma al acuerdo de reestructuración. Aseguró que el demandante acordó con la demandada que su vinculación se hiciera a través de un contrato de prestación de servicios pues ya gozaba de una pensión. Indicó que dicho contrato estuvo vigente desde el 25 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 y que, si bien prestaba sus servicios de manera independiente y autónoma, eso no impedía que tuviera que presentar reportes periódicos. Sostuvo que las condiciones del contrato se establecieron de mutuo acuerdo y que el actor «[…] es un experto en contratación y como tal, participó activamente en la definición de las cláusulas contractuales que aplicarían en su caso. Como prueba de lo anterior, anexo como (sic) los correos electrónicos mediante los cuales él negoció las cláusulas de su contrato de prestación de servicios». Anotó que el actor no desempeñó las labores por él indicadas pues hizo parte de un comité gerencial que se encargaba de administrar los
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proyectos. Comentó que, El señor Santiago Arango prestó servicios con la independencia y autonomía propia de un experto. No es cierto que el demandante haya prestado servicios de manera exclusiva, pues el señor Arango administraba otros negocios inclusive desde las instalaciones de la Alborada. De manera específica, el demandante también administraba un negocio de lavado de carros –Car Wash-. […] El cambio de esquema de contratación es el resultado del acuerdo entre el señor Santiago Arango y la Alborada. Mi representada no impuso al demandante el cambio de esquema de contratación. El demandante es un señor adulto, con la experiencia propia de un pensionado, catalogado como experto en contratación, quien estuvo de acuerdo con las condiciones de su contratación. Manifestó que al demandante no le solicitaron que no se presentara nuevamente en las instalaciones, por el contrario, volvió en varias ocasiones luego de la terminación de su contrato. Mencionó que el demandante no estructuró el proyecto de construcción y que a la fecha de contestación de la demanda no se había suscrito ninguno de los contratos de compraventa a los que el actor hizo referencia. En su defensa propuso las excepciones de «falta de causa para que la demandante persiga a mi representada», «enriquecimiento sin causa de la demandante con un empobrecimiento correlativo de mi representada», «buena fe de mi representada», «pago de lo no debido» y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 81005 El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá
mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada debido a que encontró que el actor contribuyó en la elaboración del contrato de prestación de servicios, por lo que no podía pretender que se le reconociera un contrato realidad ya que la modalidad se definió de mutuo acuerdo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 22 de agosto de 2017 confirmó la decisión del Juzgado.
Inicialmente manifestó que el problema jurídico consistía en determinar, […] si las partes estuvieron ligadas entre el 25 de enero de 2012 al 31 de mayo de 2013 por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo afirma el demandante, o si por el contrario prestó sus servicios en forma autónoma e independiente en favor de la Promotora la Alborada en los términos afirmados en el escrito de contestación, y a partir de estos supuestos verificar si esta relación configuró los elementos estructurales de un contrato de trabajo a término indefinido. Explicó que los elementos que configuraban la relación de trabajo de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo eran la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y el salario. Recordó que quienes alegaran la existencia de una relación laboral debían probarla, al igual que quien manifestara haberla extinguido estaba en el deber de
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Radicación n.° 81005 comprobarlo, según lo dispuesto en los artículos 1757 del
Código Civil y 167 del Código General del Proceso. En particular dijo que las pruebas practicadas en el plenario, tales como documentales, interrogatorios y testimoniales, daban cuenta que efectivamente el señor Arango Cortés prestó sus servicios a la demandada como su gerente para lo que suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que acepta haber participado en sus términos y valoración, hecho que es admitido por el representante legal de la demandada, la contadora de la época y los testigos. Resaltó que del contrato se advertía que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de horario, ni sometido a reglamentos o procedimientos de normas laborales. Igualmente señaló que el demandante era quien se hacía cargo del área de ventas y que las mismas fueran efectivas, por lo que devengaba un porcentaje de comisiones. Destacó que, […] el señor Arango debía presentar un informe mensual de la labor desarrollada, hecho que además hace parte de las obligaciones que contrajo por la firma del contrato, tal como se advierte a folio 87, por lo que de ello no se puede predicar una subordinación. No desconoce esta Sala la abundante prueba documental que da cuenta de la ardua labor desarrollada por el señor Arango, pero, aun así, no se puede tener por probado que su relación contractual se regía por las normas del contrato de trabajo. Es más, se encuentra que, de ninguna de las declaraciones allegadas al expediente, ni de las documentales se puede extraer con grado de certeza que sus obligaciones se derivaran del cumplimiento de un contrato de trabajo bajo una continuada subordinación de la junta directiva por más que se haya
demostrado la prestación de los servicios personales del actor.
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Radicación n.° 81005 Consideró que la decisión del juzgado fue acertada debido a que en el proceso no se advirtió la presencia de vicios del consentimiento que hubieran vulnerado su decisión al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios. Por el contrario, se encontró acreditado que el actor participó activamente en la creación de los términos en que se elaboró, así como que por sus calidades profesionales de alto nivel tuvo la posibilidad de vislumbrar si con ese acuerdo se estaban menoscabando sus derechos laborales. Indicó que se confirmaría la decisión al tener por no probada la existencia del contrato realidad, no sólo porque el demandante lo pactó así con absoluto conocimiento de causa, sino porque no había sido una labor subordinada. En el tema salarial estimó que para todos los efectos la remuneración que recibió por su labor fue la prevista en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios que se determinó de común acuerdo, más las comisiones previstas en la cláusula sexta. De las pruebas aportadas determinó que efectivamente en el cobro realizado se remitieron $15.000.000 pactados más las comisiones. Comentó que de las documentales no se advertía un salario variable durante el período de contrato civil de prestación de servicios, además, se logró desvirtuar lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la liquidación final se hizo de forma incorrecta y que existían saldos a su favor. En cuanto a los términos de los contratos civil y
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Radicación n.° 81005 laboral, planteó que, si bien el segundo contrato suscrito por las partes fue de trabajo, […] las partes convinieron que el trabajador es contratado como de confianza y manejo, se dedicaría en forma exclusiva a laborar para la demandada, prevé pago de descansos y dominicales como un porcentaje de la remuneración, sus bonificaciones no constituyen factor salarial, estaba obligado a cumplir y respetar el reglamento interno de trabajo. Tiene cláusula de confidencialidad, protección de la información, se pactan vacaciones y pago de prestaciones desde el 1° de julio de 2013 […] […] todas estas regulaciones dan cuenta una relación subordinada y dependiente, pero ella no se presenta en el contrato de prestación de servicios suscrito inicialmente. En ese sentido, examinado los dos contratos de forma integral surge que el a quo no pudo incurrir en el yerro fáctico endilgado, porque si bien las funciones en ambos contratos eran parecidas, el contexto en el que se desarrolló cada uno difieren diametralmente. Frente al contrato de trabajo a término indefinido con vigencia a 31 de mayo del 2013 y enero de 2015, apuntó que no era objeto de discusión que en el segundo de ellos, se pactó la fecha de inicio y no la de terminación por lo que era a término indefinido. En lo que respecta al salario variable advirtió que en el mismo contrato, en la cláusula cuarta, se indicó la forma de remuneración del actor. Dijo que el contenido de la mencionada cláusula forzaba a dar por no probado el salario pretendido de $43.000.000,
debido a que del estudio de las pruebas aportadas no se podía establecer que las comisiones que recibía el demandante llegaran a tal rango y tenía una base de $16.000.000. Adicionalmente,
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Radicación n.° 81005 […] de esta última suma se pactó el pago de comisiones del 0.9% sobre las ventas totales de la sociedad, las que se pagarían en la oportunidad en que se realizan los pagos por parte de los compradores en desarrollo del negocio. Entendiendo como venta realizada a aquella en la que se haya firmado promesa de venta. […] en cuanto a las fechas en que se contabilizan las comisiones es acertada la valoración que hace el a quo respecto a la lectura que hace sobre la cláusula que hace referencia a las bonificaciones donde se trata en el mismo acápite que se acordó la remuneración de la labor del trabajador. Se tiene que literal B dispone que la misma se realizará el primero de junio 2014, para estos efectos el empleador reconocer lo consolidado a través del trabajador por el equivalente al 50% de los derechos de la total acción y el 50% restante se miraría a 31 de mayo 2014 previa evaluación de su desempeño, siendo más que suficiente para que se tuvieran como extremos para cuantificar el año laboral y no calendario. En ese sentido consideró que no podía declararse que la liquidación final de prestaciones sociales era ilegal porque se haya hecho sobre una cantidad de días que superaba los efectivamente laborados. Respecto a la petición relacionada con el daño moral, daño emergente y lucro cesante por el presunto no pago de las comisiones reclamadas, precisó que
de la revisión de la prueba documental no era posible concluir que las negociaciones de los predios fueron efectivas, que se hubieran confirmado las promesas de venta y que los pagos realmente se desembolsaron, así como tampoco se podían desconocer las cantidades que sí fueron pagadas por la demandada. Por ello denegó dicha pretensión, pues quien alegara un perjuicio debía probarlo y calcularlo. Por lo tanto, al no haber sido estimado en la demanda, y mucho menos demostrado, así como tampoco se hizo lo propio con las presuntas comisiones no pagadas o desviadas a través de la empresa
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Radicación n.° 81005 constituida, daba lugar a desechar sus pretensiones y confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, […] y en sede de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar integralmente el fallo de primer (sic) instancia del juzgado 26 laboral del circuito de Bogotá del 22 (sic) de noviembre de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a acceder total o parcialmente a las pretensiones de mi representado y condenar en costas y agencias del proceso a la sociedad demandada.
Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: - Se revoque la decisión de negar la existencia del principio de primacía de la realidad respecto al contrato de trabajo
existente entre mi representado y la sociedad demandada del 25 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013. - Que declarada la existencia del contrato ordinario de trabajo entre mi representado con la sociedad demandada entre el 25 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013 se le condene al debido pago de la liquidación del mismo, al reconocimiento de las cesantías causadas, las primas causadas, las vacaciones, los intereses de cesantías causados. - Que declarado el anterior derecho se condene a la sociedad demandada al pago de la sanción por mora por no consignación oportuna de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2013. - Que de conformidad a lo anterior se condena a la sociedad demandada al pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses de cesantía el 31 de enero de 2013. - Que se condene a la sociedad demandada al pago de las comisiones por ventas adeudadas a la finalización del contrato de trabajo. - Que se declare que en la liquidación definitiva del contrato de trabajo del 31 de enero de 2015 no se tuvieron en cuenta la
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Radicación n.° 81005 totalidad de los valores de comisiones que le correspondían al demandante y que ello da lugar a una reliquidación de la misma, incluyendo los valores de comisiones no pagadas. - Que reconocida la anterior situación las sumas adeudadas sean debidamente liquidadas como factor salarial de la liquidación con su correspondiente indexación. - Que existiendo una liquidación definitiva del contrato errada y la cual no tiene justificación alguna, sobre la cual hay
una manifestación expresa en la contestación de la demanda, debe procederse a la condena de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. - Que se condene en costas y agencias en derecho al demandante. Con tal propósito formuló seis cargos, los cuales, luego de haber sido replicados pasan a ser estudiados por la Sala los primeros cuatro y los dos últimos, de manera conjunta dado que persiguen igual finalidad y presentan argumentación complementaria, todo en los estrictos términos en los que fueron planteados y bajo la competencia restringida que le asiste a la Corporación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos «[…] 22, 23 y 24 del CST que llevó inaplicación de del (sic) artículo 21 del mismo ordenamiento que llevo (sic) a inaplicación del artículo 53 de la carta Fundamental, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 249 y 253 del CST, art 99 numeral 4 de la ley 50 de 1990, artículo 306 del CST, artículo 1 de la ley 52 de 1975 y el artículo 132 del CST».
Como errores de hecho señaló:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió
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Radicación n.° 81005 entre el demandante y la sociedad demandada entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 fue la de un contrato ordinario de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo existente entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013
fue totalmente subordinada.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existió entre las partes entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 fue un contrato de prestación de servicios.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la relación existente entre las partes entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 fue un contrato ordinario de trabajo y como tal daba lugar al reconocimiento a las prestaciones legales correspondientes.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la relación existente entre las partes entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 generaba la obligación del pago de cesantías el 15 de febrero de 2012 y que las mismas no fueron pagadas por la sociedad demandada lo que da lugar al pago de la indemnización moratoria correspondiente.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación existente entre las partes entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 generaba la obligación del pago de intereses de cesantías el 31 de enero de 2013 y que los mismos no fueron pagados por la sociedad demandada lo que da lugar al pago de la sanción legal correspondiente.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la relación existente entre las partes entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 generaba la obligación del pago de primas de diciembre de 2012 y mayo de 2013 y que las mismas no fueron pagadas oportunamente.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía
derecho a la liquidación de sus vacaciones proporcionales por el lapso laborado entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al pago de las obligaciones legales laborales por el contrato suscrito entre las partes entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013.
Como pruebas indebidamente apreciadas resaltó:
1. Contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 25 de junio de 2012 firmado por el demandante y la suplente del gerente señora Irma Jurado aportado con la demanda (folios 85 a 91).
2. Certificaciones de pago aportadas por la demandada a folios 711 a 743.
3. Contrato de trabajo a término indefinido de dirección y confianza y manejo firmado por el demandante y la suplente del gerente señora Irma Jurado aportado con la demanda el 3 de
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Radicación n.° 81005 octubre de 2013.
4. Demanda presentada con sus respectivos anexos folios (326 y ss tomo 1).
5. Contestación de la demanda (436 a 462 tomo 1).
6. Liquidación del contrato de trabajo.
7. El interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada que consta en el C
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