CSJ - SL3952-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3952-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhJlfiCi (c)af ombia CorleS upremdea J usticia Salad casacelóll Lablfal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3952-2018 Radicación n. º64306 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor ORLANDO ROMÁN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el de abril 30 de en el proceso que instauró en contra del 2013,
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES
y EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Orlando Román Hernández llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorias, indexación, y las costas del proceso.
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Radicación n.º 64306 Fundamesnutspó e itcioneenqs u,e l abopraór laa emprePsaal mOalse aginBouscaasrS e.lAie.an terle3 de febrdeer1 o9 8y9e l7 d ej undieo2 005Q.u ee steam presa asumdíiar ectalmaoesbn ltieg adcei« osnaelpsue dn,s iyo nes ARL»y, a partidre 3l ded iciemdbe1r 9e9 l2o afi liaól
InstidteuS teog urSoosc iafleecseh,na q uee stIen stituto inilcaci oób eretnue rlma u nciipdiePuo e rtWoi lchQeusee. l 1d ej uldie1o 9 9s9e,t raslaalfd oónd deop ensiPoonrevse nir S.Ac.o,t izcaonnud nos alaprrioom eddei$ o6 05.0Q0u0e. polra d isminuvciisóuqnau lep reseenl2t 8óa ,b rdiel1 999 laJ untRae giodneCal a lificdaecI inóvna ldieSd aenzt ander, lec aliufincapó é rddiedc aa pacliadbaoddr eal5l 2 .6c5o%n fecehsat ructu3rd aesc eipótni edme1b 9r9eQ7 u.e «en/echa 30 de marzo de 2005 se emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander el cual fue solicitado por Porvenir S.A. dando una disminución de la capacidad laboral del 52.50% estructurada el 3 de septiembre de 1997.JI Ques olieclrie tcóo nocidmeli ape enntsodi eói nn validez alf ondpor ivayd eon,s ur espueisntfao rqmuóee n considearl aafc eicódhneae structudrela aic nivóanl eild ez, responseareabl lI en stidteSu teogu roSso ciaQlueecs o.n resolunc.i 0ó4n3 41-2e0l0c 7i taidnos tinteugteóol
º reconocimdiee lnatp ore stación «por cuanto presenta inconsistencias respecto a la identificación, señaladas en los dictámenes (FLa26 ) emitidos por las dependencias.» Ald arre spuael sadt eam anedlIa n,s tidteSu etgou ros Sociasleoe psu,sa ol ap rospedreil daapsdr etensEino nes. 2
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Radicanºc.6 i 4ó3n0 6 cuan to a los hechos aceptó que el demandante fue afiliado a esa entidad, que le negó la pensión de invalidez, el traslado al fondo privado y la disminución visual que padeció el afiliado. De los demás hechos dijo que no le costaban. Como excepciones propuso las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa. (FL. 52 a 54) Mediante auto del 21 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bucaramanga, tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. por cuanto se presentó de manera extemporánea. (FL. 70 y 71) 11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, condenó a la demandada Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2004. Declaró parcialmente probada la excepc1on de prescripción respecto de las mesadas
adicionales causadas con anterioridad esa fecha. Absolvió al fondo de pensiones Porvenir S.A. de la totalidad de las pretensiones y al Instituto de Seguros Sociales de las demás que se interpusieron en su contra. (FL. 124 a 142) 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal, con sentencia del 30 de abril
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Radicación n. º 64306 de 2013, modificó el numeral cuarto del fallo de primer grado CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, una vez ejecutoriada esta providencia, a reconocer y pagar al señor Orlando Román Hemández, de condiciones civiles acreditadas en juicio, por concepto de pensión de invalidez causada entre el 15 de diciembre de 2004 el 30 abril 2013, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($56.079.600,oo) MONEDA LEGAL, sobre la cual deberá reconocer la indexación de acuerdo a la fórmula y criterios indicados en la parte considerativa de esta providencia. Asimismo, deberá reconocer y pagar a partir del 1 de mayo de 2013 por concepto de mesada adicional el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sobre el cual cancelará los incrementos y mesadas adicionales a que haya lugar. Luego de señalar como único aspecto a resolver lo referente al ingreso base de liquidación de la prestación otorgada al actor, indicó que según la historia laboral, el
actor efectuó cotizaciones desde el 1 º. de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1997, por lo que el monto del IBL ascendía a la suma de $342.776,91, valor al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 45% y obtuvo como mesada inicial $154.249.61, cuantía que es inferior al salario mínimo legal vigente para el año de 1997, razón por la cual ordenó reconocer la prestación sobre este monto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte 11case la sentencia impugnada, para que en sede instancia, revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar deje en firme el Resuelve del fallo de Primera Instancia.» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial Bogotá -Sala Descongestión Laboral por la violación por la Vía Directa en el concepto de Interpretación errónea, respecto del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En la demostración expone, en síntesis, los siguientes argumentos: Acepta las conclusiones fácticas del tribunal relacionadas con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje de 52.50%, con fecha estructuración
3 de septiembre de 1997. La inconformidad con el fallo de segunda instancia radica en el ingreso base de liquidación, sobre el cual, realizó la liquidación de la pensión a partir de «septiembre 1997 a diciembre de 2014, en donde se toma el IBL del año de 1997, tomando el valor de $342. 776, 91 al cual aplicaron el 45% y al ser menor del salario mínimo, siendo ajustado este, hasta el año 2004 sin realizar la indexación de estos tiempos (1997-2004), por ser el
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Radicancº.6i 4ó3n0 6 momenetonq uese iniceilra e conocidmeil eapn etnos idóeni nvalidez. Elt ribunnoia nld elxoavs a loarneusa lmecnotmelo o r ezeala rtícu2l1o del aL ey1 00d e1 993a,lt omasro lameenlst ael amriíon imdoe,b iendo tomalrac olegialtoausñr oa1s 9 971,9 981,9 992,0 012,0 022,0 03y 2004p,a rcao ntincuoaner lc álcaurliot mé» tico. Agrega que la liquidación efectuada por la pnmera instancia se encuentra ajustada al contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y «sceu estiaoltn rbaiu nacula ndaop liucnaa pardteel an ormcao mloo e sl aa plicadcei4ló5 n%d el ap restaycn ioó n, ela rticu2l1oe ns ui ntegricdoanrd e,s peac tlooc oncerniae nltae
indexadcei ónv alorceusa,n dcoo ne llod ap ord emostraqduoe los se solameenntl eal iquidacpieónns iosnoals[oe lea plilcafó ó rmudlea manerpaa rcializAaddeam.á sa lt ribulneac lo mpetvee rifieclar acatamiael nant oor mpao pra rdteel ae ntiddaeld a s egurisdoacdiy a,l porco nsiguioerndteen,aq rulese e a jusat eel lya d,e termisnaicr o nl a aplicaícnitóeng dreal an orma,b ajeol p rincidpefi a ov orabilidad estableecnli and oor mcao nstitucyil oengacalol m poa rámedterog uíaa respetlaeer s,m áso menofsa vorayb llaes de más fórmuladse liquidqauceic oónns aglrala e yh,a cienusdood es usp oder(eCsSJ r ad. 3724e6n,e r2o2d e2 01M3. PL.u iGsa brMiierla nBduae lv»a s). VII.RÉ PLICAD EPO RVENIR En resumen, señala que la demanda de casación incurre en falencias técnicas porque se solicita en f orrna simultánea la casación de la sentencia y la revocatoria de la misma, «lqou ec onstiutnuaey qeu ivoccaocnli aóe nn junsduifiac iente parad escartlaar a rremetisdian m ayorecso nteamcpilon>>e s. Transcribió apartes de la providencia de esta Sala con radicación 36387 del 5 de abril de 2011, y de la n. 46034
º del 24 de enero de 2012. Agrega que por la vía escogida, «el recurreensttea obbal igaade ox imidresp er esenatragru mentacdieo nes SCLAJPT·lVO. 00 6 Radicación n.º 64306 estirpe fáctica, pese a lo cual esin discutible que dentro del embate se incluyeron vanas consideraciones de naturaleza probatoria, relacionadas con los salarios a tener en cuenta para efectos de calcular Replicó fragmentos de las Ingreso Base de Liquidación ... » el sentencias con radicación n. 36387 del 5 de abril de 2011, º y 42923 del 20 de marzo de 2013. Finaliza mencionando que el cargo no se presentó ((de manera lógica y consecuente, formato del que carece a plenitud el que ahora noosc upa», y copió apartes de la sentencia con radicación n.º 41516 del 29 de junio de 2011. VIIIRÉ.P LICDAE C OLPENSIONES Manifiesta que son evidentes los errores de técnica de la demanda de casación, y que de haberse presentado violación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se presentó bajo la modalidad de aplicación indebida y no por interpretación errónea, ((lo que nop uede pasarse por alto es que el debate juridico planteado en el ataque carece por completo de objeto,;, porque el tribunal empleó de manera correcta el artículo 21, por cuan to obtuvo el ingreso base de liquidación de la pensión «de vejez con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó
el afiliado durante los 1 O años anteriores al momento de la casación de la prestación económica, y expresamente actualizó anualmente las cuantías con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo con la certificación del DANE. Tan es así, que en el fallo del ad quem se expresó textualmente lo siguiente: "salario actualizado y días por salario actualizado" agregó que «lo que no puede es tomarse los años que se pretenden en la impugnación de legalidad del Jallo del juez colegiado, ya que éste consideró que como
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Radicación n. º 64306 lafe chad el ae strucatcuiródne l ai nviadleezr ae l3 des eptiemeb dre 1997,s ólo se tendreínac nu enltaacs o tizaceifeocnteusa ddeassde el1 dee neor de1 995,y aq ue". .. Noa parecaec erditaednoa utoqsu ee l citahduob ierseael izaadpoor tecso na netlaciaólmn e sd ee neor de 199.5 ".».
IX. CONSIRADECIONES Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal y las del reparo que presenta el recurrente a la misma, esto es, que el ad quesme e quivocó al establecer el IBL de la pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la Sala debe señalar que le asiste razón a la parte opositora respecto a las falencias técnicas del cargo, en tanto desde el peutmi ste incurre en imprecisiones, ya que solicita a esta Sala que se case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, revoque
el fallo de segundo grado, obviando que el efecto de quebrar la decisión de segunda instancia es que esta desaparece de la vida jurídica y por ello resulta imposible lo que solicita el censor en cuanto a que se revoque lo que ya no existe. Sin embargo, tal omisión no impide a la Sala determinar cuál sería su actuar en sede de instancia, en la medida en que la Corporación entiende que lo que pretende el recurrente es que una vez casado el fallo impugnado, se confirme la decisión del juzgado de conocimiento. Aduce el recurrente que el tribunal erró al interpretar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque no indexó los valores anualmente, pues solo tomó el salario mínimo del año
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Radicación n." 64306 1997y,e nc ambeisco o rrleaci tnat erprqeutdeae ec siató n normhai zloap rimienrsat ancia. Elar tíc2u1lro ee friedpxors ea: INGRESOB ASED EL IUQIDCAIÓNS.ee ntipeonirdne g orb easse paarl iquliadpsae rn siporneevsi esnet satlsae e ypl,r omeddei o lossa liaoors r netasso eb lrocsu alheasc otizealad filoi ado duralnotdsei e(zO1 ) a ñoasnt erieosar lr encoocimideeln at o pensioeó nnt ,o deolt iemspieos futeer eif neripoaarre lc asdoe lasp ensiodnee isn vdaelzoi sboreviveancctliuiaaz,a dos anulamenctoenb aseen l av ariacdieóílnn didcepe r ecailo s
consu,ms iedgnocú rertificqauceeipx óinde aDl A NE. Cuanedlop romedidoe iln grbeassoae ju,s tapdooir nfl ac,i ón callcaudsooe bl roisn grdeest oosdl aav idlaa bodretalrl aj baad,o r rseuels tpuerioarlp reviesnet lio n cainsoti eo,rer lt rajbaador podáro ptapro ers tsei stesmipaer,mye c uanhdaoy cao tizado 1520s emancaosmm oí nimo. Elt ruinbaclo indseqrueóe lp romeddeli odo e vengado poerld emandeannl toes añoasn terail oafrc eehsda e l 1 O reconocidmeli ape enntsodi eói nn vali-d3de esz e ptiembre de1 997a-scena$d 3í4a.2 776,19c,o ncólnsu osbilraqeu eel censsoibr i epnr esernetpó,arn ood emsotreóle rrdoerl a sentepnuceissael , i meinte óts ee specaísfipce,oac d teocir qu«ey eerltrb raui naalrlae lidziacrch áol cuploocur,a nttoay lc omsoe obseernlv aal iquiddeajlcu iedózepn r imienrsnatc aieas,t uaujvsot ada aclo ntedneailrtd íoc 2u1dl eol aL e1y0 0d e1 993». Tambiaéfinr mearl e curqrueeenfl tal lea ddoesr e gundo gradon oa pleincs óui ntegeralir dtaíd2c 1udl elo aL e1y0 0
ibí,dp eomcru anotmoi tiidnóex aanr ualmelnotvsea lores obtdeon,sip orqusee gúsnud cihot,o msóo leols alario m1mno1,c oncluqsuienó onc orrespao lnard eea lidad proclep soacru nateol t ribuunnaavl e rze svóil ah sitoria
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Radicación n. º 64306 laboral del actor, determinó que los aportes para lograr el IBL de la pensión de invalidez, correspondían al tiempo comprendido entre el 3 de septiembre de 1997 al 1º de enero de 1995, como quiera que no aparecían con anterioridad a esta fecha, valores que actualizó según se observa en la providencia impugnada. Así, extrajo el ingreso base de liquidación, monto al que le aplicó la tasa de reemplazo del 45%, y obtuvo la suma de $154.249,61, monto que resultó inferior al salario mínimo del año 1997 y por ello, ajustó la mesada pensiona! a dicho valor de cada anualidad a partir del 1 5 de diciembre de 2004, como quiera que las mesadas causadas con anterioridad a esta data, se encontraban prescritas. De manera que, en nada erró el tribunal en la forma que obtuvo el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez del demandante y por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario de casac1on estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos
($3. 750.000) que se incluirán en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CG P.
X. DECSIIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NOC ASA la
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Radicación n.° 64306 sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C ., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ROMÁN HERNÁNDEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR
S.A. Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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