CSJ - SL3953-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3953-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
56 República de Colombia cona Suprema da Justicia SadleCa a saLcalb6oranl sadl■Da e sconN.uº 1e stt6n ERNESFTOOR ERVOA RGAS Magistproandeon te SL3953-2019 Radicacni.ó6 n7 234 º Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCYS EQUEDAE VILLAZcÓonNtra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADCOORAL OMBI-A.NDPAEE NSIONES
COLPENSIONES-.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 55. l. ANTECEDENTES Nancy Sequea de Villazón llamó ajuicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
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Radicación n. º 67234 y en tal virtud tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, deprecó condena a cargo de la entidad demandada por concepto del retroactivo de la pens1on de jubilación por aportes desde la fecha en que adquirió el derecho, junto con los intereses moratorias, la
indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de abril de 1953; que laboró en el sector público en la Gobernación del Cesar desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 30 de agosto de 1986; que era beneficiaria del régimen de transición por tener una edad superior a los 35 años para el 1 º de abril de 1994; que realizó cotizaciones al ISS durante los siguientes periodos: i) del 1 º de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 2000, ii) del 1 ° de enero de 2001 hasta el 30 de enero de 2006, y iii) del 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009; que el total del tiempo acumulado corresponde a 7.752 días, equivalentes a más de 21 años o 1.107 semanas; que solicitó al ISS el reconocimiento deJa pensión deprecada, la cual fue respondida negativamente mediante Resolución O 10536 de 1020, confirmada con la Resolución 02696 de 2011; y que surtió la reclamación administrativa. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los servicios prestados al sector público, la fecha de nacimiento de la actora, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, las cotizaciones realizadas al ISS, el contenido
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Radicnaº.c6 i7ó2n3 4 11 •. de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento de la prestación y la reclamación
administrativa; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa alegó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por ·aportes, porque para el 1 º de abril de 1994 no había realizado cotizaciones al sector público y privado, razón por la cual solo le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, respecto del cual no cumplía con el tiempo de servicios requerido. Al efecto, propuso las excepciones de fondo que denominó así: prescripción, inexistencia del derecho y de la n9 obligación, cobro de lo no debido, y la de configuración del derecho al pago de intereses. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, resolvió lo siguiente: 11 •• PRIMERO: DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes conforme se reclamó en la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar a la demandante NANCY SEQUEA DE VILLAZÓN la pensión de jubilación por aportes, a partir del día 1 ºd e junio de 2009, en cuantía inicial de $1.012.267,oo, junto con los aumentos legales de ley.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de la indexación de las sumas debidas por mesadas pensionales.
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CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas respecto de las condenas a imponer, declarar probada la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorias. [. ..}
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, al desatar el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a Colp ensiones de todas las pretensiones, sin condenar en costas en la instancia y las de primera a cargo de la demandante.
,, '• En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si Nancy Sequea de Villazón tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Al efecto consideró que, según certificación (f.º 7) la demandante laboró al servicio de la Gobernación del César desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 30 de agosto de 1986, y que en dicho formulario constaba que la demandante no realizó aportes para pensión en ese lapso; que conforme al reporte de semanas cotizadas al ISS (f.º 30-34) la demandante contaba con 462.9 semanas desde mayo de 1998; que n ció el 25 de abril de 1953 (f.º 49); y que, fi mediante Resolución 010536 de 2010, el ISS le negó a la
demandante la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, porque no tenía el tiempo requerido en el sector
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4 Radicnaº.c6 i7ó2n3 4 público, así como la prestación consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por no reunir la densidad de semanas ' determinación que fue confirmada con la Resolución 006376 de 2011 (f.º 15-26). Dijo que el marco normativo aplicable era el inciso 2° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC T-353-2012 y CC C-258-2013, cuyo contenido refiere al régimen de transición y a la necesidad de estar afiliado al mismo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adujo el Tribunal que con base en el marco normativo «el régimen anterior y jurisprudencia! reseñado, la expresión al cual encuentren afiliados» se contenida en el articulo 36 de «por la Ley 100 de 1993 debía entenderse calificada, esto es, tener sentido de aplicar aquel en el que encontraba a.filiado se el interesado porque el que habilita para acreditar el es lo cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, por lo que no constituye un requisito adicional sino que esta circunstancia la que determina la norma o normas es aplicables al concreto», arme
caso conf lo ha señalado la 11 •• jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala. Afirmó que la peticionaria debía acreditar que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con aportes sufragados y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hicieran sus veces en el orden nacional, departamental, municipal, intendencial o distrital
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Radicación n. º 67234 y en el ISS para tener derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, en virtud de la remisión establecida en el articulo 36 «cumlpolssiu rp uefsátcotsi cos de la Ley 100 de 1993, esto es, señaleanld aLo es7y 1 d e1 98a8n tdees1l d ea brdie1l 9 94» º porque de lo contrario se estaría aplicando la ley que fue derogada. Expuso que el hecho de que se haya realizado una afiliación posterior al Instituto después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta no perdía la capacidad de alterar la genuina referencia la Ley 71 de 1988, porque no se podría laa plicdaeuc nir óéng ipmeenns iaolcn uaanllu nca predicar « estuavfiol ipaodroqn uote e neíxap ectpaetnisviao nal». Argumentó que la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía revisar cuál era su expectativa pensional que tenía al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Al efecto, dijo que revisados
los documentos aportados, encontraba que como laboró para la Gobernación del César era servidora pública y, por tanto, no había cotizado durante ese tiempo, esto es, que su expectativa pensiona! únicamente estaba regulada por la Ley 33 de 1985. Iteró que, como no tenía aportes al Instituto antes del 1 º de abril de 1994, la expectativa pensiona! de la demandante frente al régimen de transición consagrado en el artíc3u6dl eol aL e1y0 d0e 1 99s3ó elrola ad el aLe y 33d e 1985, sin que la afiliación al ISS tuviera la vocación de
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. ,, Radicna.6c°7i 2ó3n4 modifidciacreh xap ectEanttiovna«c.aen lsot , e naepro ratle s nia c ajdaesp revissoicóainna tlde es1l de seguro social» º abrdie1l 9 9n4oe rdaa balpel ilcaLa er7y 1 d e1 98s8i,qn u e ll •. coenl sleov ulneerplar rian cdiefp aivoo rabpiolriqedusaetd e sep redeinec lca a sdoel ai nterproea tpalciicódanecd ioósn normvaisg elnoct ueasnl os uceedníe alp resecnatseo . Asevqeuraeól e studliapa rre tenals ail óudnze l aL ey 33d e1 98n5o,h ablíuag aas ru r econocipmoireqlnuate o actonroca u mpcloíenatl i emmpíon idmeso e rviceixoisg idos,
habicduae nqtuaes olamteennt1íe2a a ño6sm ,e seys1 2 díaasls ervdiecElis ot aqduoet; a mpohcaob líuag aa lra prestapcrieóvnei nse tlAa c uer0d4o9d e1 99p0o,r qnuoe contcaobcnao tizaaclIi nosnteiaslt aeu nttor eandv ai gdoer laL ey1 00d e 1993y; q uet ampopcroo ceedlí a reconocialm ali uedzne talor tí3c3ui lboí dyeaqm u,pe a rlaa fecehnaq ulea d emandaacnrteeed lri etqóu idseei dtanodo contcaoblnaa d ensiddesa edm aneaxsi gida. Porl oe xpuedsetcoi rdeivóo claasr e ntendceila Juzgado.
IV. RECURSO DEC ASACIÓN.
Interppuoersl tado e mandacnotnec,e dpiodreo l !I •• Tribuyan damli tpioldraoC orstepe r ocaer dees olver.
V. ALCANCED EL A IMPUGNACIÓN Pretelnard eec urqruelenaC t oer ctaesl eas entednecli a
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Radicación n. º 67234 Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del a qua. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen
el mismo fin, denuncian similares disposiciones y su argumentación se complementa. •• 11
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación erronea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 11, 31, 33, 35, 48, 50 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional y 21 y 142 del CST; «Le3y3 d e1 985q»ue, ll evo a la no aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Afirma que no es objeto de discusión que prestó servicios a la Gobernación del Cesar desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 30 de agosto de 1986, esto es, por 12 años 6 meses y 11 días; que cotizó al ISS por 9 años, del 1 º de mayo de 1998 al 30 de octubre de 2000, del 1 de enero de 2001 al 30 de enero del 2006, y del 1 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2009; que en toda su vida laboral cotizó un total de 1.107 semanas para el riesgo de pensión, los que representan 7.749 días, es decir, 21 años, 6 meses y 9 días; que nació el 25 de abril de 1953 por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2008; y que el reconocimiento de la pensión le fue negado por Resolución 010536 de 2010. •• J1
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Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que, conforme a dicha disposición, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a acceder a la pensión de vejez prevista en el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número p.e .. semanas y el monto de la prestación, siempre y cuando cumplan los presupuestos para ostentar tal calidad a la entrada en vigor de la mencionada ley. Aduce que el régimen de transición procura proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse al momento del tránsito legislativo, argumento que soporta con la transcripción de algunos fragmentos de las sentencias CC C-754-2004 y CC C-168-1995. • Afirma que el Tribunal se equivoca al considerar que por haber prestado servicios al sector público antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 solo le era aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, pues también lo es el consagrado para la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, el cual otorga la posibilidad de computar, tanto el tiempo laborado en el sector público como el cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Agrega que tiene derecho a este último régimen así no haya cotizado al ISS antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, el cual le es más favorable. 1/ •• Después de citar in extenso el articulo 7 de la Ley 71 de 1988, dice que la exigencia del Tribunal, consistente en la obligación de haber cotizado semanas al ISS antes de la Ley
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100 de 1993, es totalmente injusta e ilegal pues el artículo 36 solo exige la edad o los 15 años de servicios para ibídem ser beneficiaria de dicho régimen. Sobre el particular trae a colación la sentencia CE Sec. 2, 12 feb. 2009, rad. 25000-23-25-000-2007-00705-0l(l 732 -08) y concluye que tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
VII. RÉPLICA La entidad se opone porque considera que la proposición jurídica respecto de la Ley 33 de 1985 está equivocada, dado que se acusa de manera general la Ley 33 de 1985, sin precisar los artículos que fueron transgredidos por el Tribunal; y en cuanto al fondo de la controversia, aduce que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes porque para el 1º de abril de 1994 la demandante no había efectuado cotización alguna al Instituto, pues las hizo con posterioridad.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 7, 10, 13, literales c, f, h, 33, 36, inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, y «le3y3d e1 98y5l e7y1 d e
1988». '• 11 Argumenta la recurrente que el Tribunal vulneró las
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l normas acusadas, en especia, el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CN, al exigir requisitos adicionales a los que determina la disposición legal. En seguida transcribe fragmentos de una providencia que no identifica. Expone que el Tribunal acepta su calidad de beneficiaria del régimen de transición, pero descarta la posibilidad de aplicarle el previsto en la Ley 71 de 1988 porque no había realizado cotizaciones al ISS antes del 1 º de abril de 1994. Agrega que con esa interpretación se le da a la ley un alcance que no tiene y desconoce la jurisprudencia constitucional, según la cual, para la viabilidad del régimen de transición no se requiere que el peticionario se encuentre afiliado a una entidad de seguridad social, ni tampoco de algún otro requisito adicional. Al respecto trae a colación las sentencias CC T-534-2001 y CC T-923-2003. Aduce que con la interpretación dada por el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, terminó aplicando normas totalmente desfavorables a sus intereses y dejando de aplicar el régimen que le es más favorable (CC T-625-2004). Itera que la jurisprudencia de las altas cortes indica que para la aplicación del régimen de transición solo se requiere la edad • o el tiempo de 15 años, sin que se puedan pedir condiciones diferentes (CC T-405-2011).
IX. RÉPLICA IJ •• La censura aduce que el cargo adolece de reparos de
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Radicación n. º 67234 orden técnico que comprometen su prosperidad porque se
acusan de manera general las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y que no se atacan con exactitud los pilares de la sentencia acusada. X.,, CONSIDERACIONES Primeramente, la Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los reparos técnicos del recurso extraordinario, habida cuenta que, si bien en la parte inicial se menciona de manera general la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la acusación está orientada a la vulneración de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales aparecen explícitamente citados en los dos cargos. Dada la senda escogida se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado, a saber: i)la demandante prestó servicios al sector público antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1974 y el 30 de agosto de 1986; i) ila actora era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad; y iiNi a)n cy Seque Villazón realizó cotizaciones al ISS con posterioridad al 1 º de abril de 1994 por un total de 462. 9 semanas. Conforme los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala,, determinar si el adq ueimnc urrió en yerro jurídico al considerar que para que la señora Nancy Sequea Villazón pudiera disfrutar de la pensión de jubilación
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12 Radicnaºc.6 i 7ó2n3 4 poarp orste,en v irtduedrl é gimednet ransóinc,si er euqería acredciotitazcrai onaelIs S aSn tedse1 lº d ea brdiel1 994. Alr espescett roa,aec olacliasó enn teCnScJiS aL4 45-7 ' 2014r,e itereandl aaS L265260-19e,n l aq uel aS ala etsableeclci rói it,oes reúgne lc ua,el sv iabalceu mullaors tiepmosd es evriceinoe ls ectpoúrbi lc,on oc otdiozsaa ningucnajaad ep revissoicóinca olnl, a sse mancaosit zadas !I ,, alI nisttudteoS eugrsoS ociasl,pe araac cedae lrap ensión previesnte ala rctuíl7o d el aL ey7 1d e1 988l,o c uasle sousvtoe nl ossi giuentaersgm uentjousr iíocds: En estoer denb,i epno díraa firmarsqeu el aL ey1 00 de1 993 al consgararl aa cumluacidóent iepmoss ervideonse ls ectpoúrb lico yp rivaddoej,ó s inv igenclioda i psuesteon l aL ey7 1d e1 988.S in embagro,t aals evaecriónno e sd elt odcoi erstisa e t ieneenc uenta quee la rtcíul3o6 d el aL ey1 00 de1 993c onsgaróu nr égimedne
transicpieónns ionpaa[r aq uieneasc reidtandloo sr equisitdoes edado tiepmo de servicai ossu entradean vigenctiean,g an deerchoa ques up ensiósner econozccaof norme a lae dadt,i epmo des erviciyo mso ntdoe l ap ensiódne lr égimeqnu ea nteriormente lefuse ra apliclaebe,n treo tors,e lq uec onsgaróe lA cuerd0o4 9d e 1990d elIS S,a probadop ore lD ecre7t5o8 d e1 990,o rae lp revisto enl aL ey3 3d e1 985q uer egluóe lr égimepne nsioneane[ l s ector oficiayl, c oncertameen,te nl oq uea horian terelsaaL ,e y7 1d e 1988q uep revilóal lamapdean siódnej ubilacpioóran po rtes. Ester eucentloe p ermitea laS alad iluciqduaere lr égimend e jubilacpioórna portenso,d escocnioón,i a ntensi d epsuésd e la ConstituPcoilóínt idcea 1 991,q uee ld erechfuon damentael irrenunciabal lea p ensiónno puedev erste runcadpoo rl a cicrunstandceiq au el ae ntideamdp leadao nroh ubieseefe ctaudo aporteas u nac aja dep revisiósnoc ialm,á ximes is et ieneen cuentqau eo torra,l aa filiaciaó lna s egudraids ocipaalr al os serdvoiersp úbliconso e ra oblgiatorsiian foa cultatdiev ma,o do
quel aa usencdiea c otizacnioóp nu edei mputásrelae elloys , menosp,u edeaf ectasru sd erechpoesn sionaqlueees nt odcoa sose encontrabaampna radopso r lasd ipsosicioneDse creto reglamenta1ri84o8 d e1 969-queg arantizabealrn ec onocimiento pensionaa c[a grod el ae ntiddaedp revisai ólnac uaels tuvieran afiliadoo,se ns ud efectoa, c agrod irecdteol ae ntidoa edm presa oficiaelmp leadaop rore lm ero tiepmod es evrici.o s /1 ••
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Radicación n. º 67234 ... [ ] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que bien la si Ley 10 0 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes encontraban próximos a se pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el ·marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que tiempos -no cotizadosno puedan esos servidos despreciados o desechados para efectos del cómputo de la ser denominada pensión de jubilación por aportes. En orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales este y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual declaró la nulidad del artículo º
se 5 del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tener en cuenta el se tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar fue o no si objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Además, vale recordar que quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder al régimen de la pensión por aportes acumulando tiempos servidos al sector público con el cotizado a entidades de previsión social y al el Instituto de Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, pues la referida Ley 71 de 1988 dispuso de manera expresa que ello podía ocurrir «en cualquier tiempo,i, es decir, que no fijó un límite temporal para realizar las cotizaciones. Por consiguiente," quien pretenda acceder a la pensión por aportes en virtud del régimen de transición, debe demostrar, además de los presupuestos establecidos para ser beneficiario de dicho régimen, que a la vigencia de la Ley 100
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Radicación n. º 67234 de 1993 prestó sus ·servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado, sin que sea
presupuesto sinquea nonha berlo hecho en ambos antes del 1 º de abril de 1994. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL168022015, cuyo texto dice lo que sigue: Ahorbai eenn,tr ees orse geínmevsgi entceosna ntreioardia dl aL . 100/1 993,a lc uasle p uedaec cedeenrv irtduedl ar eefrida transisceie ónnc,u enetlcr oan gsraadeon,l, ,aL .7 1d e1 988,c uyo art7°. e stlaebcqiuóel oesm pleadooficsi alye tsar bjaadoersq ue acerdit2e0na ñodse a portsesufr agadoesn c ualqiuetri epmoy acumulaednou sn ao v aridaesl aesn tidaddepe rse vissioócni al queh agans usv ecesd,e lo rdenna coina,l departamaeln,t munipca,ili ntenidae,c[n ocmisaorid ailsi ttlrya ene lI nstitduet o loSse gruoSso ciatleensd,r dáenr ecahu on ap ensidóejun b ilanc ió siepmre quec upmla6n0 a ñodse e dado máss ie sh omber y ciunecntyac in5c5oa ñoosm áss ie sm ujer. Dichdaisp osicfuieó nrge lamentpaodrea l D .2 709/1 994,q ue dipsusqou ee lm ontdoe l ap restacsieórinea l e quivalael7n 5t%e dels alarbiaos de el iiqduacisóinnq, u ep udeires erif nerria ol
salarmiíon imlgoea mle nsuvagile ntneis upeirroa 15v eceasq uél. Asíl acso salsaL, . 7 11/9 88c reuón r géiemnpensiaolpnropioe,n elq uea demádse e staebclelra e dade,lt ipeomd es ervioc ios númerdoe c otizaciyo enelms o ntdoe l ap restacai fiónn d,e obetnelrap restacjuibóinl aitaop,re rmiltasi uóm taordieat iepmos des ervipcaitroi lcaurc on« elt ipemo labaodor ene ntidades oficialseisin,mp otrasrfui e on oo jbetod ea portaee sn tidaddee s previsoid óens egurisdoaicda lt»a,cl o mloo a doctreisntSóaa l,a ens entenCcSJi SaL ,2 6m ar2.0 41,r ad.4 3094). Luegqou,i enceuspm lalno rseq uisiptaorssae bre nfieciardieol sa transipcuieódne,an c cediegarul menatlre gé imedne l ap ensión porap ortseish ubiecroetni zeande on tidaddepe rse vissioóicna l o prestasdeor vicofiicoisa lye esn e lI nstitduetl oo sS egrous Sociasleisqn,u ep arat afiln ,t engtaar scendelnacé ipoac ad el pagoo prestacdieól no sm ismopsu,e sl am ismLa. 7 11/ 988 dipsusqou et aalc tsoep odirah ace«re cnu aliqeutri empcoo»nl, o
cuanlo m arcuón l ímitteepm oraln,is iquai,ue nrap ropocrinó o porcejnete anet rloss evriciooficsi alye lso sp articeusql uaer debearcáer ditqauri peensr igeas tpare stación. Dea híq ueq uiepnr etenadceacd ear l ap ensipóonra porteesn SCLAJPT-10 V.00 !I •• 15 Radicación n. º 67234 virtduedrl ég miend et ransi, dceibódene most-raadre áms del os suupestoquse loh acemne receddoert alb enfiecioy del os rqeuisiptroopsi odse d ichréog ime-, nquea lae ntraednav i geian c del aL. 100/ 1993, prestsóu ss evricieonsc uaqulierdael odso s secto, ersetseos, ene lpú blioce on e lp rvaid.o Esé st, eelc abasle ntiqudeod ebdea rsaelr é gimedne t ransición frentae l ap ensipóonra portdeesq u et rateala r. t7º del aL . 71/ 1988, puesn or eusltvai ableex igriqeuri siqtuoesn oe sátn comprendeindl oaes stu diadan ormavato it ervegrisalroq su es í lo están para conculire n una negativa dedle recphoorn od emostrar coiztacioneas l os con anterioridad a la L. 100/ 1993. doss ecteosr Dichpao tsur,a fuee xpuestpao ers tSaa lean s entenCcSJi SaL, 24
may. 2011, rad4 1.830, dondce oncyól uque elTri bunanlo tervegriseóle ntendimdieealnr t. t3o6 del aL. 100/ 1993 alav alar lap osibildiead cacde dael rap ensipóonar p oters, cuandaop enas seh ubierceoiz tadoa unod el osd oss ectodreelss e vric, iAosí adoctrliaSna ól: a (. ..) noa paretcaem poecquoiv ocadlaat esdiesal d q uem, puedse l hechquoe l ade mandanhtaes teal1 dea brdiel1 9 94 solhoub iere coiztadoe ne ls ectpoúbrl incood evienien exolreaemnbtequ en o hubierees taednol ap osiilbidaddea cumluaers et iemcpoon e l 7 coiztadoa lIS S, env irutdd el op rveisteone la rícutlo del aLe y 71 de1 988, facultquaedd en ingumnaan erpao ída considerarse turncadpao re lh echdoe h abeern traednov ig ore ln uevos istema generdaelp ensiso, sn,i ecomooc urer ene stcea s, loaa ctoqruae dó inemrsae ne lré gimedne t ransi, qcuieól nep ermiíat consvearrt al posibi. lidad El anterior criterio se refleja en la sentencia CSJ SL1861 l-2016, en el que la Sala resolvió una controversia de contornos similares a los aquí debatidos, esto es, que la demandante procuró la pensión de jubilación por aportes sin
haber realizado cotizaciones al ISS antes del 1 º de abril de
1994. Esta providencia puntualizó:
'• 11 Parae l quec oncitlaaa tencdieól na S al,a en virtudde s u caso condicidóenb enfieciardiealr é gimend et ransi, cliaóa nctora consvóe rlasa lrntaetvaisd ep ensionaqures tee ían antedse l dvenimiednetleo s quemai ngtreald es egurisdoacd,i paules <:, JUStamente la ultraactividad de lasn ormas que lac oijbaban es antedse l1 º dea brdiel1 994, lac onsecueqnuceli eas igifincó cotnarm ás de 35 añosd e edad o 15 de servciioosc oiztaciones antedsee stfeac ah, siempqurees ee ncontafiralriaa adu an ac jaa dep rveisisóonc ioaa llI S S pareas em omen. tInoclu, scoomloo
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicanc.i6°ó7 n2 34 recordlóaS alean f echar ecniteeC,SJ SL843290-61,b asthaa ber prestados ervicai uonsa e ntidpaúdbl icsa,i nn ecesiddaed cotizacipoanare hsa,l lsaelr etgiimapdaor aa ccedae lrap ensión porap ortes. Conviennoeo lvidqaurel at ransiocpieórnar epsectdoe c ada pesronean p artilca,urp uesl oq ues ec onseresv eal r égimeanl quep erteneacnítaed se tlár nsilteog liasticvoone ctramteenq,u en o
ena bstrayc ptoori ugapla rat odalsa pse rsonlaosc ,u anlo s e traduecneq ues ie li ndivisdoulhooa bícao tidzoaa unac aidae previsisóonc ioa lp restadsoe rvicai ousn ae ntidpaúdb lica exlcusivamennott ee,n gdae erchoa lap ensipóonr a porteens, tanteon,p rimelru gapra,r dai chpae sroneal a rctuíl7o°d el aL ey 71d e1 988s iguivigóe ntey ,a demásl,o sa portpeuse dens er realizaednoc su alquiéepro ca. En senten4c1i38a0 d e2 4d em ayod e2 011,e nl oq uei nteresa parar eoslv,ee rstSaa ldae l aC ortceo ncluqyuóe« noa parece tapmoceoq uivoclaatd eas diesal dq uemp,u esd elh ech{ode lqu e J lad emandanhtaes teal1 d ea birld e 994s olhou beirec otizado ene ls ectpoúrb lincood evieinnee xobrlaemenqutee n oh ubiee r estaoed nl ap osibildiead cuamdu laers et iemcpoon e lc otizaadlo !SS,e nv irtduedl op reviesnte ola rtílco7u del aL ey7 1d e1 988, facultqauded en ingnuam anerpao dícao nisderatrrusnec adpao r elh echdoe h abeern traednov giore ln uevsois temgae nerdael pensionseics,o, m oo cuerre ne stceas o,l aa ctoqruae dión msear
en elr éigmend e transicqiuóenl ,e p ermitícao nservtaarl posibil(siudbraadya»d o fuera de texto). En consecuencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales reseñados, es evidente que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico enrostrado, al considerar que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por noh aberre aliczoaitdzoa nceisoal I SaSn tsed el ae ntraedna vigor de la Ley 100 de 1993. Por las razones expuestas los cargos prosperan. XI.S ENTENCIDAE INTSANCIA Resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo
SCWPT-10 V.00 17
Radicancº.6i 7ó2n3 4 alegado en el recut'so de apelación presentado por Colpensiones contra el fallo condenatorio de primer grado, se observa que allí únicamente se cuestionó la improcedencia del reconocimiento pensional por no tener cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los argumentos esbozados en el estadio de la casación son suficientes para dar respuesta a dicha inconformidad. Ahora, de cara al gado jurisdiccional de consulta, la Sala entra a examinar si la demandante cumple a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, consistentes en acreditar 55 años de edad para las mujeres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales equivalen , a semanas de
1.208,1547 cotización (CSJ SL571-2018). Sobre el particular, se observa que la señora Nancy Sequea de Villazón alcanzó la edad requerida para pensionarse el 25 de abril de 2008 (f.º 48-49) y que frente al tiempo de aportes, el aq uoes timó en su decisión que el actor contaba con 4.512 días laborados en el sector público (Gobernación del Departamento del Cesar) y 3.240 días cotizados al ISS, para un total durante toda su vida laboral con 7.752 días, equivalentes 1.107 semanas o 21 años, 6 . meses y 12 días
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