CSJ - SL3956-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3956-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia Salad ecasac iónL alllaral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3956-2018 Radicación No. 60019 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LILIA SANTA LOAIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES BLANCA LILIA SANTA LOAIZA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación
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Radicación n. º 60019 del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y los intereses moratorias de que trata el artículo 141 ibidem. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de noviembre de 1949; que durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez; que para el 1 de abril de 1994, fecha en
que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley en menc10n; que realizó cotizaciones como trabajadora dependiente e independiente por más de 500 semanas, al régimen de prima media con prestación definida, entre el 21 de noviembre de 1984 y el 21 de noviembre de 2004; que el ISS le reconoció un total de 712 semanas cotizadas desde marzo de 1985, hasta el 30 de julio de 2009; que cumplía con los requisitos de edad y tiempo cotizado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que radicó solicitud de pensión ante el ISS, la cual le fue resuelta mediante Resolución 022061 del 22 de julio de 201O , negándole el derecho pensiona!. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la edad de la demandante; que, para el 1 de abril de 1994, la accionante contaba con más de 35 años; que le reconoció 712 semanas cotizadas, entre el 8 de marzo de 1985 y el 30 de julio de 2009; que recibió solicitud de pensión de vejez y la negó por medio de la Resolución indicada.
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Radicación n. º 60019 En su defensa, propuso, como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, pago y/ o
compensación y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2011 (fl.s. 139-146 del cuaderno 1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el ISS había incurrido en una contradicción cuando en la Resolución 22061 del 26 de julio de 2010, había señalado que la demandante contaba con más de 1.175 semanas, para luego aducir que no acreditaba las semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación; contradicción sobre la cual, SCLAJPT-10V .00 3 Radicación n. º 60019 consideró, pretendía sacar provecho la demandante, en contra de lo señalado por el Juez de primera instancia, que había determinado que no se cumplían los requisitos, ya que la accionada solo había cotizado durante toda su vida laboral, un totdale 712 semanas, de las cuales 416 correspondían a un periodo anterior al primero de abril de 1994. Agregó que era un hecho cierto e indiscutible que la demandante había escogido el Régimen de Ahorro Individual,
como se desprendía de la documental visible de folios 89 a 100 del plenario y que el ISS decidió resolver sobre el derecho pensional de la actora, luego de haber regresado del fondo privado; que, a pesar de no señalarse la fecha en que la demandante solicitó su traslado al Seguro Social, sí estaba claro que el ISS lo aceptó y le habían regresado los aportes. Adicionalmente, adujo que no había prueba de que la accionante hubiera realizado aportes diferentes a los que ya se habían analizado, por lo que no adquirió el derecho a pensionarse «confonne al régimen de prima media con prestación anterior al 1 de abril de 1994, ya que, conforme con definida», el inciso quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición no sería aplicable a quienes, habiendo escogido el reg1men de ahorro individual con solidaridad, decidieran cambiarse al de prima media con prestación definida, tesis que sustentó con lo dispuesto en SCLAJPT•lVO. 00 4 Radicación n. º 60019 sentencia CSJ SL 33287 del 17 de octubre de 2008, de la cual transcribió apartes. Sostuvo que la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se había dado en el entendido que las mujeres que tenían más de 35 años, que habían decidido trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdían el derecho a la aplicación del régimen anterior, salvo en el caso que tuvieren más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994,
de suerte que, en el presente caso y ante el regreso de la demandante al ISS procedente de ING, no le servían las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, cotizadas entre el 21 de noviembre de 1984 y el 21 de noviembre de 2004 o 1000 semanas en cualquier tiempo, reglamentadas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 758 del mismo año, de modo que la norma aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no haber tenido 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994. Explicó que al contabilizar el total de semanas cotizadas por la demandante al ISS se obtenía un total de 715,71 semanas, que eran insuficientes para acceder a la pensión de vejez, y que no estaban probadas las 1.175 mencionadas en la Resolución 22061 del 26 de julio de 2010, al ser evidente que ese número de semanas era un error o una contradicción en que incurrió el ISS.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la totalidad de la sentencia de Segunda Instancia impugnada y constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la
siguiente naturaleza: Revócase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el (1d)e agosto de mil doce (2012), dos mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado séptimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 17 de de 2012, y en su lugar se disponga: Agosto Tribunal de instancia, proceda a condenar a la parte Como demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para los efectos de fallo a la entidad en sustitución COLPENSIONES este al pago de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal pnmera de casación, los cuales fueron debidamente replicados, y pasan a estudiarse de forma conjunta, ya que a pesar de estar planteados por vías diferentes, denuncian la violación de las mismas normas, comparten similar argumento y persiguen el mismo fin. 6
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la, sentencia recurrida de violar, por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1 993, incisos 4 y 5 ; 3 del Decreto 3800 de 2003; 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 33, 64, 68 y 141 de esta última Ley; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 de la CP; 177 del Código de
Procedimiento Civil; y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En desarrollo del cargo sostiene el censor: INFRACCIÓN INDIRECTA: Considero que la violación denunciada se generó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante se cambio (sic) de fondo de pensiones del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al fondo privado ING. El Tribunal señala que es un hecho cierto y no existe discusión que la demandante había escogido el Régimen de ahorro individual (sic) de ING, como se desprende de los (sic) documentales de folio 89 a 100 del plenario. A folio 1 00 del cuaderno 1 aparece el número de documento de la demandante, el nombre de la demandante, fecha de nacimiento de la demandante y fecha de O1 -08-2002 y la sigla ING, con lo cual no se puede probar que la afiliada estuviese afiliada al fondo privado. En las pruebas mencionadas no aparece que la demandante hubiese solicitado por escrito el cambio de fondo y de sistema de prima media con prestación definida en cumplimiento al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tampoco aparece en las pruebas aportadas por la demandada y solicitadas en la demanda en relación con la historia del trámite
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Radicacni.óº6n 0 019 administlraaa tfiilvioa,ac lifó a nn dop rivapdrou,e bas indispenpsaarpbarl oebsla oar fi rmadpoo erl a ltTor ibunal,
inrcruieansdeíon u ne rrdoehr e cphroo tubedreda anprto er cieurntoohs e chqousne o e stpárno bados. Darp odre mostsriaends ot parorb adqou,i!a l aa ctorlae se debaep lilcaadsri sposidceialor nteís3c 3ud lelo a l e(ys ic) 100/9p3u,en soc ontcaobmnaá sd e1 5a ñoaslp rim(e1r)o dea brdie1l 9 94. ElJ ueczo legiinacduoer nur nee rrdoerh echaolc onsiderar quceo meos taabfial iaau dnaf onpdroi vyaa dlro e greasla r SeguSrooc iyan lot en1e5ra ñodse c otizaaclip orniemse ro (1d)ea brdiel1 994,l ed ebaep lilcala er(y s i1c0)0d e se 1993si,qn u ee xisptruae bdae cla mbdiefo o ndpor ivaald o SeguSrooc yiaaql u lea d emandaalda ale gdaircs hiat uación debaicór edeinte alpr ro ceso hechqousep resuemle estos Jueczo legiado. Elc ambdieof oncdoom loos eñallala e (ys i1c0)0d e1 993, requdieeu rneas olicpioetrsu cdr dielt ado e mandayen sttea noa pareence elp lenanrosi aob,e mcousá nfduoee l c ambio def ondyo d es isteym sais ea cep(tsoip co)rp ardteel
seguro. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulela ad emandaad a mutupor opeifoe cetlcu aóm bdieo yd ef onddoon de sistema encontlrada ebmaa ndaennIt NeGa ls istedemp ar ima se medicaop nr estdaecfiinóind a. Alr espeeclJt uoec zo legmiaandifioe stpae s(asri dcen) o su señallarafs eec heanq uel ad emandasnotlei( csiistcuo) traslaasdpoe,sc utfioc ipeanrtdaee mosetlre arrrd oehr e cho alp resuumniohrse choss ustepnrtoob atorio. sin Loú niccoi ertqou ed el apsr uebaarsr imapdoarls a es deamndaadpaa rleacd eo cumeenntl aafl o lia8t8au 1 r0a0 , enl aq usee ñaqluale a e ntiddeamda ndeasdl aae ncargada der esollasv oelri cdiept eunds dieól naa ctora 2.D arp odre mostrsaisdneo r,ql uoel ad emandaacdeap to (sieclc) a mbdieof ondpor ivaaldS oe guSrooc iya qlu el e devolvlioesar poonr tseisnq uee xisptrau edbea otros realizaa IdNoGss,e ñalapnadreoal leolf ol1i1o8 e,lc ual hacree lacúinóinc amae lnatssee mancaost izpaodlraa s paratcet oarlSa e guSrooc ieanlt1 r9e8 5-0y3 e-l03 81121994. Errdoera preciparcoibóanty oaqr uiena o regiesnte rla se acer(bsoip cr)o baltoom rainoif estpaoedrlo a ltTor ibuenna l relaacl iaóa nc eptadcecilaó mnb dieof onsduop uestamente realipzoalrda do e mandaynq tuees er egilsatd reav olución del oasp orat leasd emandya mdean oqsu ee nl ap rueba SCLAJPT-1V0. 00 8 Radicación n. º 60019 utilizpaadraal legaa dri chcao nclustieónngr ae laccioónn estohse chos. Darp ord emostrasdione starqluoe e lt rasladdeo l a demandanntuee vamenatlSe e gursoo cieaslp rocedednet e ING( sinco)l es irvleans5 0 0s emanadse ntdreol o2s0 a ños anterioar leaes d adm ínimean,t reel2 1d en oviembdree 2004y el2 1 de noviembdree 1 984o 1000s emanaesn cualqutiieerm po. Errodre h echpoo rt enecro mop robadqou el ad emandante estabaafi liaadlaf ondpor ivayd qou es u traslaaldS oe guro Socinaoll ep ermitaecnc edae rl ap ensidóenp recacdoan basee ne la rtíc1u2ld oe la cuer(dsoi 0c4)9 d e1 990s,in que exisetnae le xpediepnruteeb ad el as olicditecu adm bidoe
fondaoc,e ptacdieócln a mbidoef ondya t raslnaudeov amente als isteqmuaem anejlaae ntiddaedm andada. Darp ord emostrqaudeon ot ienreé gimdeent ransiyc qiuóen ala pliclaalr e y( si1c0)0 d e1 993r,e formadpao rl al ey{ sic) 797d el2 002n,o c umplceo ne lt iemproe querdied1 o1 75 semanaysa q ues olaoc red7i1t2as emanaesn t odsau v ida laboral. Nos ep ueddee sconoascíe erld erecahdoq uiraildr oé gimen det ransiqcuieós no ci(tsoi ecn)l ad emandpaa ran egalra pensidóenv ejeazc udienad loaj urisprudeyn ac liala e syi n teneprr uebqause s ustenetlce anm bidoef ondyo d es istema dep rimmae dicao np restadceifiónn iadlaa horrion diviyd ual retomaols istebmaas,a deon c onjetyu nroae sn p ruebas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 4 y 5; artículo 3 del Decreto 3800 de 2003; 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 33, 64, 68 y 141 de esta última ley; 12 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 de la CP; 177 del Código de Procedimiento Civil; y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 9 SCLAJPT·Vl.OD O Radicación n. º 60019 Sostiene el censor que el Tribunal tomó como sustento de su decisión el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional y la Sentencia CSJ SL 33287 del 17 de octubre de 2008, para concluir que a la demandante no se le podía aplicar el régimen de transición, por haberse cambiado de régimen y que, en aplicación de la Ley 100 de 1993, se requerían 1.175 semanas de cotización y ella solo contaba con 712, por lo que partió de una premisa basada en un error de hecho, al acoger el criterio de que la demandante, estando afiliada al Instituto de Seguros Sociales, se cambió al fondo privado ING, para luego regresar al ISS.
Manifiesta que: La argumentación esgrimida seria (sic) ajustada a derecho siempre y cuando dentro del acerbo (sic) probatorio existiera prueba que la demandante estando en el Seguro Social solicito (sic) el cambio al Fondo de Pensiones ING, lo cual brilla por su ausencia y tampoco existe prueba de como solicitud de cambio de fondo y de sistema ya que lo que efectuó el Seguro Social fu.e purificar el sistema y en otro llegando a la conclusión que la demandante se encontraba en el régimen de prima media con prestación definida y que por
lo tanto la entidad demandada era la encargada de resolver la solicitud de pensión, la cual la negó argumentando que no tenía derecho al régimen de transición y que en el fondo privado no le había reintegrado los aportes realizados a esa entidad. El error del Tribunal menoscabo (sic) los derechos fundamentales a la pensión de sobrevivientes (sic) afectando en esta forma el mínimo vital, ya que se trata de una trabajadora que durante su vida laboral cotizo (sic) como dependiente de diferentes entidades con un ingreso base de cotización igual al salario mínimo. El derecho adquirido al régimen de transición ha tratado siod en diferentes fallos por la Honorable Corte Constitucional en los cuales se afirma que cumplió requisitos de edad si los o tiempo cotizados al O1 de abril de 1994, el afiliado tiene un derecho adquirido que ingresa a su patrimonio que no puede ser desconocido conculcar el derecho a la seguridad sin
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Radicacni.ºó6 n0 019 sociya alu,n( simce)n oesn e stcea sqou es et ratdaeu na pensidóe5n 0 0s emancaost izaednal so úsl ti2m0oa sñ os contaadl oaes d amdí nipmaar pae nsionarse.
VIII. RÉPLICA Sostiene que en el proceso quedó probado que la recurrente se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual administrado por el fondo privado de pensiones ING, lo que está corroborado con la solicitud presentada por la demandante ante la administradora de fondo pensional ING, el 23 de septiembre de 2008, en la
cual pide la expedición de la certificación de sus aportes a pensión, consignados durante el tiempo que estuvo afiliada a él y la fecha en que fue devuelto al ISS el bono pensional, tal y como lo consignó el juez de primera instancia y ratificó el de segunda. Afirma que el Tribunal confirmó la sentencia del aq ua, al encontrar plenamente probado que la recurrente solo había cotizado 715,71 semanas, de modo que no se pueden dar por establecidas las 1.175, aludidas en la Resolución 22061 del 26 de julio de 2010, porque ésta se contradice en el número de semanas cotizadas, las cuales tampoco resultan evidenciadas en el expediente como cotizadas a Colmena. Considera que de una simple lectura de los cargos, se deduce que deben ser desestimados por infundados y mal planteados, ya que en el primero no se tiene en cuenta la
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Radicación n. º 60019 técnsiicmap yl oeb vdiearl e cudresc oa soancp,1o qruea l etsafrun dadeone rrodrehe esc ,hd oeb el ac enspurreasc air enq uéc ontsiiesréotsno se identipfilcearn amenltaes pruebqausle o r eslpdaa.n Conr espeaclts oe guncdaor ,gc oosnideqruaee s evidesnut em alp lanteamali ennot ose rp osible simultáneaamceunsltaaser e ntednecs ievari oladteol rai a lesyu stancpioarvl í dai reyc ptrae tenddeemsrot rlaar infrcaicódni reccotenal a, r ugmendteoq uel at rsangresión
nomratisveha a bdíaad aoli ncuerlra idqr u eemnu ne rror deh echaold jeard ea nalilzaparsr uaes.b IX.C ONSIRADCEIONES Noo bstantleaf sla enctiéacsn iecnea lals c ancdee l a impnuagci,pó unedceo mprelnadS earlq aue l op retendido poerlr ecurreesqn utese ec asleas entepnrceoirfaip doaer l Trinbaluy ,u nav eze ns eddee i nstansceri eavu,oe ql a emitpioderajl u edzep rimgerra yd,oe ns ul ug,as rea cceda al apsr etensdielo adn eemsa nda. Enr elaccoilnóso nc arsg,ao unqlueae s irsatzeaó l na réplciucaan dsoe ñallaap resendcedi iarv seoesr rores técniecnso use labcoir,óad neu na nálciosjninust doe l os mismso,s eo besrvqaue ,e nd esraroldlelo a a cucsóiane,l recurraednutcede e stainoesn e lj uicviaol oradtei vo alugnomse diporso tboiaroqsu,eh acepnos ibellee s tuddei o fnoddoe rle crus.o
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Radicación n. º 60019 No obstante, es importante señalar que la censura radica su inconformidad en la ausencia de prueba sobre el cambio de régimen en el cual funda la totalidad de su argumento, de ahí que, debe advertir la Sala, este fundamento fáctico alegado en el recurso extraordinario por
el censor no fue objeto de debate en ninguna de las instancias, debido a que fue la misma demandante, quien lo excluyó del debate probatorio al aceptar que se cambió de régimen, cuando aseveró en la demanda: La afiliada al Seguro Social no solo cotizó el tiempo requerido para obtener la pensión de vejez a la entidad demandada, también aporto mensualmente su cotización a un fondo privado de pensiones siendo asaltada en subu ena fe, ya que cuando se pasó al fondo de pensiones había cotizado 4 72, 14, faltándole solo 27,86 semanas por cotizar, tiempo inferior a un año, aspecto que demuestra que si se le hubiese informado que con las 500 semanas que cotizará (sic) al Seguro Social se pensionaba al cumplir los 55 años de edad, no hubiese cambiado de régimen pensiona[ y de fondo de pensiones para seguir cotizando un tiempo indeterminado para obtener un capital para pensionarse, afectándose en esta forma su derecho pensiona[ en beneficio de (sic) fondo privado que se beneficio (sic) cobrando el 1. 5% anual de gastos de administración. Los anteriores razonamientos dejan claro que la premisa del recurrente, según la cual se equivoca ostensible y manifiestamente el Tribunal, al considerar que la demandante se trasladó de régimen y de fondo, sobre la cual, según su criterio, no existe prueba alguna dentro del expediente, no puede ser abordado en esta sede, en tanto dicho traslado no fue objeto de debate por las partes en las instancias y, como consecuencia de ello, no fue estudiado
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por parte del Tribunal, al haber sido evidentemente excluido del debate probatorio, por quien hoy pretende desconocerlo. Lo anterior viene confirmado por el recurso de apelación presentado por la accionante, en donde ratificó que se había trasladado de régimen al sostener: Esta nonna señala (artículo 36 Ley 100 de 1993) que si el afiliado al Seguro Social se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, debe sujetarse a todas las condiciones de dicho régimen situación diferente al caso que nos ocupa que si bien en un momento dado estuvo afiliada a ese sistema regresó y fue aceptada en el sistema de prima media con prestación definida, en el cual cumplió con los requisitos para su pensión y en consecuencia no se le puede aplicar el régimen del fondo privado y tampoco se le puede negar la pensión en el régimen en que se encuentra. (fi. 51 cuaderno principal) Es pues claro que la demandante desde el inicio y durante todas las instancias aceptó que inicialmente se había trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para posteriormente regresar, de modo que al argumentar en el recurso extraordinario que no existe prueba de su traslado de régimen, a pesar de haberlo aceptado desde el inicio, es un hecho que no hizo parte del marco inicial del pleito. Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, reiterado en sentencia SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo:
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Radicación n. º 60019 Sobersetp eut nod,e brece odralra S alqau neo e so jbteod el rceuresxot orradinmaordiiorfi e clpa etidteul mad emanda iniocm ioadlifi csaucr a upseat ednaddiq,ou ees tmee ddieo ipmugnacsieól ni miat eas btlaecseilr a s entieadn ecl Tribunsaeld icctofóon rmea lal eyeej,r cipcaireoal cu al crorpeosndale ap artrece uernrtceof rnonltaacrso nclusiones dea quéclollnaoq usee demoóse tner plr ocedseao cu,ed roa lopsl anteamdiele apnsatr otsde sel ac ontiFeormnudlaa.er l rceurdseoc asaciinócnl upyreentdeon osh ieocnheqosusn e o hicipearotrned emla croi nidceiplal le ictooni,st tulyoqe u see conoccoem uon m edinouv eoq,u erse ulitnaa dmiesnei lb le ámbidterolce uresxtoar ordiion.a r Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir la improcedencia de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3. 750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (1 7) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LILIA SANTA LOAIZA, contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
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Radicación n. º 60019 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fifi É-
FERNAÑDCASTILiocADENA AGA fi ·t3.
RJGOBERTfifi BUENO
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Radicación n. º 60019
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
M.P.R IG08ERETCO HEEVRRBIU ENO MP..R IGOBRETOE CHEVEBRUREIN O SECRETARiASA LAD EC ASACIÓLNA BRAOL SECRETARÍAS LAAD EC ASCIAÓNL ABORAL Sed ejcao nstaqnucieea n l afce has ef iejdoi ctÍ o • .¡_O 2 018 Sed ejcao nr. fit aqfinuece1 l1fafi e 2c1 0sheda e 1 sfe 8i dji ac t[ o Bogotáo,. e. l-l·8 ,00cim Boa0.,...,c. H·,oosp..,: etario r---1·.. . " ·-···••··'-• .... fi
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