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CSJ - SL3957-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3957-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rt>púdCbeol liol'm;,ib ia CoSrtuep drJeemu ast icia SadlCeaas acl.ul•ia■l JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3957-2018 Radicación 50921 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ MANUEL OSPINO JULIO. l. ANTECEDENTES José Manuel Ospino Julio promovió proceso ordinario laboral en contra de Álcalis de Colombia Limitada "Aleo Ltda" - En Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, actualizando Radicancº.5i 0ó9n2 1 debidamente su monto, junto con los reajustes de ley e indexación. Apoyó sus pretensiones, básicamente, en los si ientes hechos: que prestó sus serv1c10s para la gu demandada en condición de trabajador oficial, entre el 14 de marzo de 1974 y el 11 de septiembre de 1991, fecha en la cual se le dio por terminado el nexo laboral de manera unilateral e injusta; que en la actualidad cuenta con 50 años de edad, y que el último salario percibido fue de

$195.417. (f1 .a º5 d eclu adeprrnion cipal). Al dar respuesta a la demanda, Álcalis de Colombia - " Aleo Ltda" en liquidación, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia del nexo laboral, los extremos temporales que lo rigieron y la calidad de trabajador oficial del demandante. Sobre el fenecimiento del vínculo contractual, puntualizó que aquel lo fue en virtud de la causal establecida en el literal e) del art. 61 del CST. A su favor formuló las excepc10nes de prescnpc1on, pago y compensación. (f3.6aº 4 1d eclu adeprnroi ncipal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 28 de mayo de 2010, resolvió lo siguiente: PRIMERO. CONDENAR a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA, hoy ALCO LT OA EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante una PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, retroactivamente desde el día en que cumplió sus cincuenta años de edad, en cuantía $146.562,75, lo cual es el equivalente al 75% del I.B.L., que en este caso es el salario promedio devengado en su último año de servicios, que lo fue de $195.417, (sic) M/CTE., sin que en ningun caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez. Para lo cual la

demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez. Aclarando que la pensión aquí reconocida está sometida a los reajustes de ley.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, y en consecuencia ordenar que la mesada pensiona! del actor, se le empiece a cancelar a partir del 14 de febrero de 2005, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (f.º 132 a 144 del cdno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de octubre de 2010, por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, modificó la decisión de primer grado, y accedió a la indexación de la primera mesada. No gravó en costas en dicha instancia. (f.º 10 a 20 del cuaderno del tribunal).

El Ad quem, para adoptar tal determinación, tuvo en cuenta no solo los artículos 48 y 53 de la Carta Política, sino la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en punto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensiona!, para aquellas pensiones que se causen en . . v1genc1a de la Constitución Política de 1991, independientemente de la fuente de su creación. 3 Luego, procedió a efectuar la actualización del valor de la mesada pensiona! que fijó el a qua en $146.562,75,

advirtiendo que tal monto no fue materia de disconformidad, y aplicó para tal efecto la fórmula prohijada por esta Corte y las otras altas corporaciones. Acorde con lo anterior, concluyó que «lpar immeeras addea lap ensdieóslne ñJoOrS MAÉN UELO SPIJNUOL IdOe bsíeapr o lras umdae $727.3a2p 8a,r6dt1ei 5lrd es eptiermabzrpóeonl,r ac uasle rmáo dificada enl op ertinelnast een ternecciuarri idnad,i cáqnudeoe slme e ncionado guaricsomror esaplmo onnddteeo l ap rimmeersaa pdean sipoangaa{da e ra esfae chSai.en m barcgooml,oa f a lladdeopra r imgerra sdóol coo ndean ó paglaarms e sadpaesn siocnaaulseadsdes ades e l1 4d ef ebrdee2ro 0 0e5n adelapnovtrie r dteuflde nómperneos crhiapbtqriuávee os tabellme ocnetro del am esadpae nsicoonrrae[s ponad diiecnhatane u alisdeagdúl,na variapcoirócne dnetl uoíasnl d idcepe rse cailco osn sumciedrotri pfoiercl a da DANeEn l oasñ ocso mprenednei sdpeoe sr idoedd oo,n sdeeo btileasn uem a de$ 1.117.944.81. Polra asn tercioonrseisd ersaecrimáoo ndeisfi,cc aodmsaoe d ijloa

senternecciuar irniddiac,á qnudeoe slme o ntdoel am esadpaes niona[ corresponadlai ñe2on0 t0ee5q uiav$ a1l.e1 17.y9s 4e 4c.o8n1fi,n ennal roá demáefsla lapleol ado». Precisó que el despido del señor José Manuel Ospino Julio devino en forma injusta, toda vez que si bien la liquidación definitiva de una empresa en el régimen jurídico de los trabajadores oficiales es una causa legal de terminación del contrato de trabajo, aquella no está consagrada en aquel dispositivo como justa causa para fenecer un vínculo laboral. 4 Igualmente, se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la pensión sanción, por tratarse de una prestación periódica y citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sobre el tema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, pide se modifique la de primera instancia, reliquidando la primera mesada pensiona! de conformidad con la proporción establecida en la Ley 1 71 / 61.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por aplicación indebida del parágrafo 3ro., del

s art. 8 de la Ley 171 / 61, infracción que trajo como consecuencia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 100 / 93 y 48 de la Constitución Política. Refiere que la transgresión de la mencionada Ley 1 71 / 61, consistió en haber liquidado la pensión sanción del señor Ospino Julio con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios del actor, cuando la tasa de reemplazo que se debe aplicar debe ser proporcional al tiempo de servicios prestado. Para demostrar el fundamento jurídico de su reclamación, reprodujo el texto completo del art. 8 de la aludida normativa, para decir que «llai quiddaelc aip órni mera mesapdean sidoenbasiloó p orteanlr otssée r midnelo ans o rmvai gente y aplicsaobbllreoe,c uanloe xistdei scu(slie(óysn i 1c7)1d e1 961 artí8c)ua,lc oe ptánqduoees lge u arirsemsou ljtaamnátpseo dísaer iguaal7l 5 %d eúll tismaol aprroimoe ddieov engpaoderola ctpoure,s detle xdtelo an ormsaec onclquuyaeen teeld espsiidjnou sctaau sa deu nt rabajaqdunoeor c umpcloaln o rse quidseil talo e(sys i1c7)d1 e 196p1e,r qou eh ubileasbeo rmaásd doe 1 5a ñolsa,p ensdieóbne rá liquidparrospeo rcioanlat limeemdnpetos e e rviTcEiNoIsE:N EDNO

CUENTQAU EE LF ALLADdOesR e gunidnas tainncciuaer ner ely erro dea cepltaal ri quiddaelc aip órni mmeersaa dpae nsicoonenal 7[ 5 % desla laprrioom eddeielox trabacjuaadnoadrlto, e ndoerl an ormlaa mesadpae nsitoennaqilua el iquidtaernsiee cnodmoso o polrtoe1s 7 añodse s ervidceitlor sa bajpaadrgoaer n eurnaarm esapdean sional iguaall6 3 . 75%d esla laprrioom eddeivoe ngpaoderol A CTOeRn e l últiamñ.oo » 6

VI. ICONSIEDRACINOES El descontento del recurrente con la sentencia censurada, gravita sobre un punto específico, en cuanto se tuvo como tasa de reemplazo el 75% para calcular la pensión restringida de jubilación ordenada en favor del demandante, cuando aquel porcentaje debe ser equivalente al tiempo de servicios prestado por el señor José Manuel Ospino Julio a Álcalis de Colombia Ltda. "Aleo Ltda." - En Liquidación, conforme lo establece el art. 8 de la Ley

171/61. Pues bien, en razón a la vía de puro derecho escogida por el impugnante, debe señalarse que no se encuentran en discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) los extremos temporales que rigieron el vínculo contractual entre las partes antagónicas de la litis, los cuales tuvieron ocurrencia entre el 14 de marzo de 197 4 y el 11 de septiembre de 1991; (ii) el derecho del actor a la pensión a

partir del 5 de septiembre de 1999; y (iii) el promedio del último salario devengado que fue de $195.417 ,oo. Ahora bien, el texto de la disposición que angina la controversia en el presente asunto, que lo es el parágrafo º 3 , art. 8 de la Ley 171 / 61, es el siguiente: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800000. 00), después de haber laborado para la misma o para sussu cursales o subsidiarias durante más de diez ( 1 O) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la 7 emrpesa lo pesnioned esde la fechdea s u despdio, si para enontcse tienceu mlidpos sesent(6a0) a ños dee dad, o desdel a fecheanq u ecu mplae saed ad conp ostreioridad al despdio. Sie l retiro sep rodujreep or despdio sinj ustac asuad espués de quin(c 15e) a ños de dicosh sericvios, la pesnión prinpciariá a pagarsec u.ando el trabjaador despedido cumlapl os ciunecnt50a años dee dad o desde la fecdheal d espdio, siy alo s hubiree cumplido. Sid espués del mismo tieo mepl trabadjora ser eitra voluntariamen, tteednrá derecoh a la pesnión pero solo cuando cumlpas esent(6a0) años dee dad. La cuaníat de la pensión será directamenprtopeor cional al

tipeo mdes erviosc riespeco tdel aqu el eh aribac orrespondido al trabiaador enc aso der eurn toidos los requisiots necsaerios para gozar de la pensión plenaes talebcdai ene l artículo 260 del Código Sustainvot del Trabioa y se liqudiará con base ene l promedio de los salarios devegandos ene l últio maño de seruzcws. Ent odos los demás aspeocs tde le pesnión aquí preivstase regirá por las normas legales del ap esniónv itliacdieaj ulabcióni. Parágrafo. Lo dispuseto enes tear lículo sea plicráa tamébnai l os trabjaadores ligados por conrtaot de traboa jcon la admisntriacóni públicao con los estalebcimois epnúbtliocs descetrnalizados, enl os mismos casos allí previstos y con refreencai ala respectpievsniaón plenade julabcióni oficial. (Sburayeaxstt reax atlsuep olraS ala) De manera que, ante la puntual controversia fijada en precedencia, salta a la vista que cuando el ad quem modificó la decisión del condenando a la indexación a quo de la primera mesada de la pensión sanción ordenada, y confirmó lo demás, pasó por alto que el señor José Manuel Ospino ..J ulio se había desempeñado por 1 7 años, 5 meses y 27 días al servicio de la demandada, por lo que le correspondía una pensión proporcionalmente equivalente y no la que le fuere reconocida como si hubiese laborado 20 años, aquella inadvertencia constituye un error ostensible

del juez de alzada, el que debe enmendar la Corte, dado el sentido claro de la norma anteriormente transcrita. 8 Radicación n. º 50921 Por lo precedente, el cargo prospera y se casará en este aspecto la sentencia acusada en el sentido de que la cuantía de la pensión sanción debe liquidarse en correspondencia a su tiempo de servicios, dejando indemne lo relativo a la indexación. VII.SI ENTENCDIEAI NSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación, y acorde con la disposición que se aplicó para definir la controversia de la pensión sanción, art. 8 de la Ley 171/61, aquella deb e liquidarse en proporción al tiempo de servicio que prestó el demandante para la demandada, esto es, entre el 14 de marzo de 1974 y el 1 1 de septiembre de 1991, extremos temporales de la relación laboral que no fueron controvertidos y que corresponde a 17 años, 5 meses y 27 días, para un total de 6297 días, periodo al cual atribuye en proporción una tasa de reemplazo del 65.59%, que emana de la siguiente formula 75% x 6297 /7200. Dicho porcentaje a aplicar sobre el promedio del salario devengado, $195.417, respecto del cual tampoco existió discusión, el que como se advierte fue indexado correctamente por el adq ue, mbajo la fórmula Índice final/Índice inicial x capital = salario actualizado. De manera que, efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, arroja el siguiente resultado: 9

Radicación n. º 50921 Salparorimoie mode snual $ 15941,700 PorcendtePaje e ínos/nPrp ooc¡ 65,59C:.:; \a'ldaelr aP ne sino 12188.41 ,3 F.4 X IPCF iln a IPC Iincli a Vp $ 1218841 ,63,63000 133,600 Fp $ 63160.,949

FECHAS

VALORP ENSIÓN

INICIO FIN 05/09/1999 3/112/199$9 6361.09,49P rescripción 01/01/2000 3/121/2000 $ 6948.223,9P repcsiocnri 01/01/20013 /11/22001 $ 75651.93,5P rcersipción s 01/01/20023 /112/2002 81.32442,3P rescripción 01/00013/ 2 31//122003 $ 8702,825,9P rescripción s 01/01/2004 3/11/22004 9267,639,3.P rescripción 14/0200l5/ ' 3/112/2005$ 9777.1954, En tales condiciones la primera mesada pensional del señor José Manuel Ospino Julio a partir del 5 de septiembre de 1999, ascendía a $128.181,34, la que indexada asciende a $636.109.49. Como el a quo, en virtud de la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, dispuso que el pago de la mesada pensional sería a partir del 14 de febrero de 2005, aquella corresponde a $977.735,94, la cual estará sometida a los reajustes de ley

como allí se estableció. Asi las cosas, se modificará el ordinal pnmero y se adicionará el segundo de la sentencia proferida por el a qua, 10 St 1 1 Radicación n.º 50921 respecto del monto que se fijó como mesada inicial, y se precisará la que dispuso pagar a partir del 14 de febrero de 2005. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de instancia como se dijo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MANUEL OSPINO JULIO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDAEN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la sentencia del a qua que condenó a reconocer la pensión sanción en cuantía inicial de $146.562. 75, a partir de la fecha en que cumpliera el actor la edad de 50 años, con prescindencia del tiempo de servicios prestado por aquel.

En instancia, se MODIFICA el ordinal pnmero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDAEN LIQUIDACIÓN a pagar en favor del señor JOSÉ MANUEL OSPINO JULIO la pensión sanción en cuantía inicial de $146.562.75, a partir

11 ll Radicación n.º 50921 del cumplimiento de los 50 años de edad, para en su lugar, fijar aquel quantum en $128.181,34, el que indexado asciende a $636. 109. 49, conforme a lo expuesto en la parte motiva. ADICIONAR el ordinal segundo de dicha providencia, en el sentido de precisar que el monto pensiona! a pagar a partir del 14 de febrero de 2015, asciende a $977.735,94. Se CONFIRMA en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. Las de instancias como se dijo. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal.de origen. fi kfi

F RNANDO ASTILLO CADENA

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