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CSJ - SL3957-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3957-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Hcpúhlica de <:()l11mhia cone SuprdeeJm uas ticia SaldaeC asalcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3957-2019 Radicación n. 72829 º Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2015, en el proceso que instauró en su contra LIGIA DEL SOCORRO

AGUDELO ESTRADA.

l. ANTECEDENTES Ligia del Socorro Agudelo Estrada llamó a Ju1c10 a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, que se le reconozca el retroactivo acumulado, las mesadas adicionales

SCLAJPT· 10 V.00

Radicación n.º 72829 de junio y diciembre, los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el 22 de julio de 201O ; que dependía económicamente de él; que al momento de la muerte tenía cubierto el riesgo a cargo de la administradora demandada,

y que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la afiliación del causante y su fallecimiento en las condiciones expresadas, pero no el de la dependencia econom1ca, con sustento en que la demandante tenía un patrimonio del cual recibía renta y desempeñaba alguna actividad que le reportaba ingresos, por lo cual el aporte de su hijo era una mera ayuda que no permitía afirmar la existencia de una dependencia económica. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el momento de la muerte de su hijo, esto es, 22 de julio de 201O , a un retroactivo por valor de $ SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72829 17.543.300 y absolvió de los intereses de mora. (fls. 100 a 114). Apelaron ambas partes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de junio de 2015, revocó la absolución sobre intereses moratorias, y en su lugar, los impuso, absolvió de

la indexación y confirmó lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era determinar si existió o no la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido; para lo cual acudió a la valoración de la prueba testimonial y, luego de transcribir al nas de las gu manifestaciones expresadas por los declarantes, concluyó que sí existió la subordinación económica invocada por la actora, lo cual expresó de la si iente manera: gu Por la prueba practicada se pudo convalidar dicha dependencia económica que pregona la demandante respecto de su hijo fallecido; se afirma y se reitera lo expuesto en la sentencia. Para la Sala la prueba relacionada permite concluir en virtud del principio de la sana crítica, que el afiliado fallecido, colaboraba con gastos de madre; dicha ayuda los su se configura en un factor determinante para el sostenimiento económico del hogar. De las declaraciones, se puede constatar que nadie más aportaba ingreso alguno para el sustento del hogar, ni para la subsistencia del núcleo familiar, ni para tener una vida en condiciones dignas. Lo anterior indica que el hecho de que su madre percibiera aproximadamente unos ingresos de 400 mil pesos mensuales, los cuales obtenía de la venta de chance electrónico, la venta de empandas en un local de su hermana fines de semana, y el canon de los

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Radicación n. º 72829 arrenadmientdoeu nin muelebd es u porpiedad, ellon oe s

moivtopa ra quela madrdeel falleicdon op uea dacceda ela r preacsiótns olicitada; noso n suficientpearsa sobllervaers us necideadsese,s oisn gresnoosl a hacenin depieenndte econicóammen, te Enl oa tinenat lae d epenida eecnocnicóa sme hani denifitacdo porla juirspurdenia cunc ojunntdoe r elags quep eritmen dertmeinars i una persa eos non od epeiennd,t ae parirtd ela valoarciónd el cnojuntdoec onicidonemsat eiarlesn ecaeriass para asegaurlr a conuga rsubissteian dcec ada persa oenn particular. Estos cirtreioss ep uedreens iurem nlo ssi guientes término: s "1. Para teninedr epeniad eecnocnicóa mlosr ecurdseobse n sesru ficientpeasra accedae lors m eidosm ateiarlesq ue garanitcelna s ubissteian ycl a vida digna. 2.El salariom ínimon oe sd eteinarnmtdee la indepeniad enc econicóa. m 3.No conitsutyien depeniad eencconicóa mreibcir ota r preacsiótn. Poerllo , entortaesr c oass, la incoamtipbilidadd e peniosnenso o pae rent artándodseel a peniósnd e sobirvieenvtceosm loor econexopcreaem sentel ear íctulo 13, litealr j,d ela Le1y0 0 de19 93. 4.La indepeniad eecnocnicóa mnos ec ofinguar poerl s imple

hecdheoqu eel benficeiarioe sé tpeirbiecnduona asignación menasl uunin greadsicoio nal. o Losin gresooacssio nalesn o genaenr indepeniad enc 5. econicóa.mE s necaerios peirbirc ingrespoermsan entye s suficient. es 6.Poseeurn preiod no es pureba suficientepa ra acrietadrin depeniad eecnocnicóa. m " A partird elo a ntrieors ed eteinar qmuela existeian dceu n ingrensoeo s ó bicepa ra ques et ean ugnd erepcuheods e be conidsearrseel c asoe spífieccoy m irare nqu ienr eaecl a carag del hoagrm,á ximec uandnoo so lo la CotreC onisttuiocnal, sino la Cotre Supra edmeJ usictia han enteidnod quel a depenida enontie cnqeu es etroa l tya bsluoat. Consecuceonnlot a en tieo,rr la raelidad praotbroia peritme inferirq uee,n e l subex amineq uee stácno nlisdaodoslo s cirtreiosd eacnatdosp orla juirsprduenia,c quep ermitan preicadr el sositmieennteoc onicóomd el a deamndante, respedcelat aoy uad dinearria propioonardac posru hijo,el asegaudrofa lleicdo.

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Radicación n. º 72829

IV. RECURSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Lo formula de la si iente manera: gu El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de la juez a qua para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a restar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión; despuséepsi d,e q ue revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido (es decir, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la prestación) y, en seddee in stancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta la recurrente en los si ientes términos: gu Acuso el fallo por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, T de la Ley

1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

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Radicación n.º 72829 Enl ad emorsatcidóencl a rgloar, e curriennvtoqecu ae elt ribudneasla tenedlic óo ncepdteo d ependencia económificjaa,dp oo rl aj urispruddeel nacS iaal dae CasacLiaóbno rpaalrl,aoc uahla cter anscrilpictieornaelse s dea lgunaopsa rdtees se ntendciicatsae dnra esl accioónenl tempaa,r cao nclluosi irig eunte: Asíe,so stensqiubeel lTe r ibusnoasll qauyeóe ne lju incoi o queddóe mostcruaádelor e alm ontdoel aa yuddae olc cios o lad isponibdierl eicduardcs oonls a q ueé lc ontapbaar a auxilai saumr a má( os eau,n av ezc ubiesrutspo rso pios gastpooslr)oq uel ap rimeexriag ednecl iaHa .S aleas,te os , quel ac ontribsuecaci ióenry t nao p resunntoqa u,e dó satisfEenca hdai.c ieóspn a,t eqnuteet amposceao l leagló proceusnoac omprobadceli aóp ne riodidceilsdo acdo rro brinddaeds ou,e rqtueel as egunedxai gednecl iaHa .S ala, esteos q,u e" lpaa rticiepcaocnióómdnie cbase e rre guyl ar periódqiuceads"ói rne freyn dnaiar u ns is ea cepteanr a

gracdiead iscusqiuóehn a bíaal gúanp orctoene llsoe configuurnsa obmae timeiceonntóom yiacq ou en uncsae probqóu ee soss ubsidnioof su era"ns imprleegsa los, atencionceusa,l qoutiretori pdoe a uxielvieon tdueall o fallehcaicdeíolpa r esubnetnoe ficiario." Ademáess,i ndudaqbulece o meon e le xpedineonq tuee dó estableelmc oindtodo el ae ventpuaarlt diedd ai neqruoel e dabeald ifuntaos up rogennijita omráass,et aseólv altoort al des usg astoessd, i áfaqnuoee rai mposicbolneo clear importdaenl caai yau dpar odigya,pd oaer,n dees,p atelnat e orfanddeaelds tuqduieho a d ebipdroa cteilfc aalrl addeo r segunidnas tapnacritaae naecrr edietlca udmop limdiee nto lat erceexriag ednecl iaaH .S alean l oq uea tañae l a existedneuc niasa u peditmaocnieótnae rsdi eac,qi ure," las contribuqcuieco onnefsi gluard aenp endednecbieasn e r significraetsipveaacsltt, oo t daeli ngredseob se neficiarios (sidcem) a neqruase ec onstietnuu ynva enr dadseorpooo r te susteenctoon ómdieéc sot e".

VII. RÉPLICA Lao posimtaonriafi eesnst ían,t eqsuielsa v, í sae ñalada

ene lc arngooc orrespyoaqn udeee l,s ustednetmloi smeos

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Radicación n. º7 2829 fundamentalmente factico. Adicionalmente indica que s1 en gracia de discusión se aceptara que el reparo es jurídico, el concepto de violación correspondería al de interpretación errónea y no al de aplicación indebida, pues el tribunal aplicó al caso, tanto el marco normativo como el de interpretación que de él ha realizado la jurisprudencia de la Sala. VIICIO.N SIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en el reparo formulado al cargo, puesto que a pesar de haberse acudido a la vía directa, la sustentación y demostración del mismo tienen un núcleo esencialmente fáctico, referido a la ausencia de la cuantificación del aporte del causante que permitiera demostrar la subordinación económica de la demandante respecto del hijo, sin que la Sala pueda abordar su estudio por la vía indirecta, en razón de no señalarse errores manifiestos en la apreciación de las pruebas, ni relacionarse los medios equivocadamente apreciados o que se dejaron de valorar, en la medida en que el recurso es eminentemente rogado y la Corte no puede oficiosamente suplir tales falencias. IX.C ARGSOE GUNDO Está formulado de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley de 2003 y 141 de la Ley 797 10 0 de 1 93 y infringieron en f arma directa artículos 2

9 se los 7 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60

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Radicación n. º 72829 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo intenta por la vía de los hechos, como ahora, la se infracción directa equipara a la aplicación indebida). se

Se señalan como yerros fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Agudelo Estrada dependía económicamente de su hijo al momento de su cuando al juicio no allegó deceso se prueba del importe de gastos, de la sus o disponibilidad de recursos por parte del difunto para asumirlos, que haga claridad sobre la significancia o del supuesto socorro del occiso.

2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora era legítima acreedora de la pensión impetrada. 4Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. La censura indica que tales errores provienen "de la errada o inexistente evaluación de estas pruebas": Pruebas mal apreciadas Testimonios de José Mauricio Poveda Alba (fs. 66v a 68, c. l),

Femando León Giraldo Parra (fs.69 y 70, c.l), Sandra Milena Gómez Preciado (fs.7 0 y 70v, c.l) y James Rafael Racines Arboleda (fs. 71 y 71 v, c.l) Pruebas dejadas de apreciar a)Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la.firma Sercoin (fs.40 a 44, c.l) b)Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Ligia del Socorro Agudelo Estrada (fs. 66 y 66v, c. 1) En el desarrollo del cargo se expresa lo siguiente:

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Radicación n. º 72829 Alm iraelre xpediente a lalu z de esasen señanzadse laH . Saleasf ácieln tenderl ai mpocredenciade laco ndenaa p agar lap ensiórencl amdaa. Parvae ricafriol,s ea lo priemro recordarq ue elT riunbaltu vo como cierot,y no es obejto de debaet pore lc arog,q ue la progeniortac ontabcaon $4000.0 0m ensualesp arean ferntar c. susn ecesdiadesp ecuniari(f.a 1s5 6,1 ). De iugalm anera,no hayd uda acerca de que lam isma demandanet Agudelo,d entor deli nertorgaotroi de pare tque 66 c. ridnió{f s. y 66v,l )ex,p ersamente confesós erp roeptiaria tano tdeli numebel ene lq ue resdiíaco mo de otor aparteanmto c. que arerndaba(f. 66v,l ).

2Y en diaemtraoplo sciióan esos hechos probados,en ele xpediente brilploarsn u ausenciaa quellacosm probaciones tendientes a demostrealrv aolrd e los gasost matemos,o la cuantídael aporet que hioptéctaimente le entergabae l o faelcildo a su madre, que éld isupseirad e los mediosp ara bridanre se apoyo,y ,p orc onsiiente,e so bvoi que nunca se gu acreditlóa m agnuidt o las igncaifi.nciad eli ncierot auxiol diel señorA riaAsgu delo,t odase llapsru ebasi dnisepnsaebslp ara poder cororborarl a exiesntcia de una subordincaión finacnierad e las eñoraA gudelo con relacióan su hio jy más cuando,c omo yaq uedód icho pero se repie,te llpaos eíau nos ingesrosd e $4000.0 0m ensuaelsy e rad ueñad eli numebel en elq ue morabcao n su vástoa (f.g66vc,. 1)e,s decirq,ue era ellqaui en le proveíaa éll av ievnida. De taslu eret,e s palmarliada e sdiiac on laq ue elT riunbal examinelóa cervo probaotroi y másc uando dejód e ldao esa defciienciap robaotriqau e had ebdio imepdirel o torgamenito de lape nsióden s obrevievnitesa tendiendo al o pregonado por laH .S alean e lf aol dlel2 de maroz de 2016r,ad icado 49.277

y (SL4103-20qu1e6 s)e copiaól co mienzo de eset carog. De lo transcrito puede establecerse, en síntesis, que el cargo apunta a demostrar que la demandante tenía un ingreso de $ 400. 000, del que se afirma podía derivar su sustento sin ayuda alguna de su hijo, y que no fue cuantificada la que el fallecido proporcionaba a su madre, con lo cual se carece de un referente que permita atribuir la subordinación económica de la madre hacia el causante. 9

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Radicación n. º 72829

X. RÉPLIC.A La opositora manifiesta, que los medios de prueba sobre los que se sustenta el cargo no son calificados, pues el informe de la empresa SERCOIN no lo es, que no es necesario establecer un valor de los gastos del causante y, que el tribunal concluyó que la ayuda proporcionada por el causante, lo era para lograr la congrua subsistencia de la madre y no para garantizar el mínimo vital como lo sostiene la parte recurrente.

XI. CONSIDERACOINES El cargo procura demostrar que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del causante, porque no se allegó prueba del importe de sus gastos o de la disponibilidad del difunto para asumirlos, sustentado en la falta de apreciación de la investigación administrativa elaborada por Seircon y la confesión de la actora, lo cual resulta infundado por las siguientes razones: i) Los informes elaborados por funcionarios de las administradoras de pensiones no tienen el carácter de prueba calificada en casac10n, pues se asimilan a un

testimonio, y no está suscrita por las partes, solo por el subgerente de dicha empresa por lo cual los reparos sustentados en el mismo no son de recibo para la sustentación y demostración del cargo; ii) la confesión de la demandante respecto a su ingreso de $ 400.000 mensuales, y el hecho de ser propietaria del inmueble donde reside y otro 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72829 del cual obtiene un arriendo, fue valorada por el tribunal sin error alguno ya que sobre el particular expresó lo siguiente: Lo anterior indica que el hecho de que su madre percibiera aproximadamente unos ingresos de 400 mil pesos mensuales, los cuales obtenía de la venta de chance electrónico, la venta de empanadas en un local de su hermana los fines de semana, y el canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ello no es motivo para que la madre del fallecido no pueda acceder a la prestación solicitada; no son suficientes para sobrellevar sus necesidades, esos ingresos no la hacen independiente económicamente. Para la demostración de la dependencia económica, el tribunal acudió a la prueba testimonial y luego de transcribir apartes de las declaraciones recibidas, concluyó de la siguiente manera: Por la prueba practicada se pudo convalidar dicha dependencia económica que pregona la demandante respecto de su hijo fallecido; afirma y se reitera lo expuesto en la sentencia. Para la Sala la prueba relacionada permite concluir en virtud del principio de la sana critica, que el afiliado fallecido, colaboraba con los gastos de su madre; dicha ayuda

se configura en un factor determinante para el sostenimiento económico del hogar. De las declaraciones, se puede constatar que nadie más aportaba ingreso alguno para el sustento del hogar, ni para la subsistencia del núcleo familiar, ni para tener una vida en condiciones dignas. Lo expuesto permite establecer que el tribunal no erró en la apreciación de la confesión, y además encontró acreditada la dependencia económica a partir de los testimonios recaudados. Sobre el cuestionamiento que recae en la investigación administrativa realizada por la AFP, no procede consideración alguna, de conformidad con lo reiteradamente expuesto por la Corte, entre otras en la CSJ­ SL 2587-2019, en la que se consignó: SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.º 72829 Alr epsecteos,ta Salat iendeefi nidqou elo s ifnormeqsu e recogelna is nvteisgaciroenaelsi zapdoarls o fusn cionardieo s lasa dminiasdtoarrsd ep ensiopnaears e fectodsed eterminar lac onvivencliaad ependenceicao nómiccoan e lfi n de o discernliacr o ndicdieób ne nfeiciadreui ond eerchpoe nsiona[, se asimilaaltn e stimoy,n einoe sam edidna,os onp rueba calificadean casaciósnal,v oq uee stés ucsritpao rl os demandaensct omoa conteecnee l s ubl i.t.e . Además, como ya se dijo en líneas anteriores, no figura firma de las partes. Sobre la dependencia econom1ca determinada por el

tribunal a partir de la prueba testimonial, en virtud de la libertad en la valoración probatoria que le asiste de conformidad con el precepto contenido en el artículo 61 del C.P.L., no cabe reproche alguno, en virtud de lo consignado la misma CSJ-SL 2587-2019 citada, en la que se dijo: Esp ore llqou es e had ichqou el ad ependenceicao nómica tienceo mor asgfuon damenteallh echdoe que,u nav ez falleceildc oa usanyt,pe o rl om ismoe,x tinigdual ar elacidóen contribueccioóónnmc ia hacieal p resuntboe nfeiciarliao , solevncidaee stúetl imsoe vea menzaadae ni mportanntieevl , alp untdoe p oneern r isegos usc ondicidoginneass d ev ida. Esteos ,u nap esronaes dependienctuea ndnoo c uentcao n gradsoufi cientdeea utonomeícoan ómciay su nivdelev ida dignay decorosa estás ubodrinadaa losr ecrusos proveniendteeqlsu efa lle..c..e No obstae,nc tumplea cotqaurep aar elé xitdoel ap retensión noe s necesiaodr emosterlao rri gedne l orse crusosc onl oqsu e ela filiaodp oe nsionfaaldloe caiyduod absai,n qou eb astcao n acreidtalra d ependeinace conómiAcsaí.l oc ondseiór esta Saldae l aC orteens entenCcSJi aS L3 8399 , 20o ct2.0 1O, en

lossi guieestn étrminos: Lap remiscae natlrd efla lladdoers egundgor ador,a diecnó quea p esadre q uel odse madnanetsc ontabcaonnu ni ngreso proveniendtee s u activiedna du n predior uradle su prpoiedaqdu,en os uperaba $860.00o.om ensulaese,l lnoo los losc onvteírean e conómicamaeunttofiesc uientdeesm ,a near quen o losi nhabiliptaaarb aac cedear l ap ensiódne SCLATJ-1P0V .00 12 Si. Radicación n. º 72829 sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento. Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento

afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. Por otra parte, el recurrente se duele que el Tribunal hubiera fundado su convencimiento de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, con base en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción. Al respecto, la Sala considera que tal circunstancia no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están fa cuitados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustancian actus, evento en el cual mo se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite. Al igual que lo acaecido en la sentencia anterior, la censura no logra demostrar los yerros endilgados al tribunal. Por lo expuesto el cargo resulta infundado.

SCLATJ·P1 0V .00 1.3

Radicación n. º 72829

XII. CARGO TERCERO Estáf romuladdelo as iguimeannteer a: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de

la Ley 100 de 1993, 1 Oº de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Enl ad emsotracdiecólan r sgeoc ongsnial osg iueint:e 1-Es suficiente con la lectura de la providencia recurrida para encontrar que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de la Administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión, tema indiscutible pues de conformidad con lo previsto en el artículo 143 inciso 2o de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo contemplado en el artículo 42 inciso 3 o del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello. 2-Asimismo, es irrefragable que según lo consagrado en la ley los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque, como lo predicó la Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones para.fiscales, con todas las secuelas derivadas de esa

condición. Y como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, facultando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P. S. con la que esté vinculado el favorecido con la pensión.

SCLAJPT-10 V.00 14

5z.. Radicación n. º 72829 En síntesis, el cargo va encaminado a demostrar que el Tribunal desatendió la ley al no imponer los descuentos a la mesada pensional, con destino al sistema de salud, en la f arma prevista en la norma.

XIII. RÉPLICA La opositora manifiesta que no tiene vocac10n de prosperidad, porque la parte guardó conformidad con la decisión de primera instancia que no ordenó los descuentos, pues no fue materia de apelación y sería una discusión nueva . . en casac1on.

XIV. CONSIDERACIONES El cargo pretende demostrar que se cometió infracción directa de la ley, al ignorar las normas que imponen la contribución de los pensionados al sistema de seguridad social en salud, lo cual resulta infundado, en la medida en que la jurisprudencia actual de la Corte considera que tales descuentos corresponden a un imperativo legal, sin que sea necesario, por esta razón, que el juez los autorice.

Ilustra lo dicho el contenido de la CSJ-SL2234-2019 en la que se consignó: Sobere lt empala nteadeoso, p otrunroeco rdaqru peo mri niesrito

del al eyl,a esn tidapdaegsa dodreap se nsiosneee sncu entran en lao bglaciiónd e decsontalra c oitzcaiónp aras aluyd trafnersiral laa E .P.S. a lac uale staéfl iiadeolp ensio.n ado Además,l ac oitzcaiónd estinaad afi nacniare ls istedmea segurisdoacdie ansl a lueds taác a grod el so pesnionadeonss ,u totdaal,did esdeelm omeon etne lq uea dqeurieens aca lidad. Elldoe,c ofnormidcaodnl oe stacbildeeon e la rtíc4ul2io n ci3. sº o

SCLAJPTV-.1000 15

Radicación n. º 72829 del Decreto 692 de 1994 y en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese orden, para la Corte el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar descuentos con destino al sistema de los salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad. En consecuencia, la Sala estima forwso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Así las cosas, el tribunal no incurrió en errores jurídicos los denunciados por la censura al no instituir expresamente una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. Lo expuesto es suficiente para declarar infundado el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo

de la parte recurrente, por lo cual se fijan como agencias en derecho a su cargo el valor de $8.000.000, que deberán incluirse al momento de elaborarse la liquidación prevista en el artículo 366 del C.G.P.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por la Sala Segunda Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por LIGIA DEL SOCORRO AGUDELO ESTRADA

contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PROTECCION S.A.

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72829 CLA f .9 ! 1....:i o .o. . fi o a 1 .9.. ...i.;.:." ' (Sl 1.fi,:: ._¡ (/) -:e:. a .ffi RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ._·, r ,' :.1 ,'-"'. , fi -C f .,-

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