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CSJ - SL3959-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3959-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

3o RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm ustai cia Salad eC asacliL.Mler al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3959-2018 Radicación n.º56820 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2011, en el proceso que adelanta en su contra la señora SOR NORELIA BETANCOUR HENAO y la menor Y.P.T.J., representada por su madre OMAIRA JIMÉNEZ

JARAMILLO.

ANTECEDENTES l.

Sor Norelia Betancour Henao y la menor Y.P.T.J., representada por su madre Omaira Jiménez Jaramillo, llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 0 56820 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre, a partir del 9 de mayo de 2007; que estas sumas sean indexadas; intereses moratorias, más las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que convivió con el señor Wilson Asdrúbal Tobón Quintana, por un tiempo superior a 6 años antes de su fallecimiento; que el de cujusp rocreó con

la señora Omaira Jiménez Jaramillo a la menor Y.P.T.J.; que las demandantes el 13 de febrero y 20 de agosto de 2008, solicitaron al fondo accionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que de acuerdo con la historia laboral del causante, su empleador fue Rapimontajes Eléctricos Ltda. y estuvo afiliado entre abril y mayo de 2006 y junio de 2006 a mayo de 2007 al Instituto de Seguros Sociales; y que no han recibido devolución de los saldos. (Fls. 2 a 8) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el hecho del nacimiento de la menor Y.P.T.J.; la fecha y origen del deceso del señor Wilson Asdrúbal Tobón Quintana; la reclamación que presentaron las actoras; el último empleador y la afiliación al Instituto de Seguro Social, y posterior traslado al fondo demandado del causante; que en la historia laboral del referido señor, se registra que cotizó 61.57 semanas, y que no haya reconocido la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro del afiliado a las demandantes. De los demás dijo que no le constaban o no se

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Radicación n. º 56820 tratadbeha enc hoEsns. u d efepnrsoap ulsaeosx cepciones qued enomfianlódt eca a uspaa rpae diirn,e xisdteel nacsi a obligadceimoannedsa bduaesnf,aey n ecesdiede aqdu ilibrio

financdieeslri os te(mFal4.s6a . 6 0) 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA ElJ uzgaQduoi nLtaob odreaClli rcudieMt eod elallí n, quec orrespeolnt driáóm idteel ap rimeirnas tancia, mediasnetnet ednec1li8 ad em arzdoe2 011p,r ofilraisó siguiceonntdeesn as: PRIMERO: DECLARAR que el señor WILSON ASDRÚBAL TOBÓN QUINTANA, en vida portador de la C.C. ... , dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que la señora SOR NORELIA BETANCUR HENAO en su condición de compañera permanente, quien se identifica con la C.C. 42.900.687, así como la menor Y.P.T.J., identificada con la T.I..., son beneficiarias de dicha pensión, a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a partir del 9 de mayo de 2007, toda vez que reúnen los requisitos consagrados en los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia al FONDO DE PENSIONES Y CESANTíAS PORVENIR, representado legalmente por .... , al pago a favor de la señora SOR NORELIA BETANCUR HENAO, en su condición de compañera permanente supérstite, quien seid entifica con la C.C.42.900.687 de la pensión de sobrevivientes en cuantía

equivalente al 50% de su importe, causada por el fallecimiento de su compañero antes nombrado, a partir del 9 de mayo de 2007 y a la menor Y.P. T.J. representada por su madre Omaira Jiménez Jaramillo, en cuantía del 50% del valor que haya de fijarse para las mesadas, igualmente a partir 9 de mayo de 2007 y mientras subsistan las causas que permiten surgir y preservar su respectivo derecho, como se expresara en la parte considerativa. El monto de las mesadas deberá definirse por la entidad demandada, efectuando el cómputo de las mesadas adeudadas y la liquidación del retroactivo correspondiente, sin 3

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Radicación n. º 56820 que en ningún el valor fijado para el 1 00% de la primera mesada caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007.

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTíAS PORVENIR S.A. entidad representada legalmente por... a reconocer intereses moratorios el retroactivo y las mesadas causadas a sobre futuro, como dispone en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de se conformidad con lo expresado en la parte motiva. La liquidación y pago de los intereses procederá desde cuatro siguientes a la fecha los meses en que fuera presentada la petición de reconocimiento del derecho por los demandantes, hasta la fecha en que haya de producir la entidad el pago efectivo de la presentación sobre el retroactivo hasta ahora causado y las mesadas que con posterioridad a la emisión de esta sentencia hayan de causarse.

CUARTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada

han quedado implícitamente resueltas con lo expresado en precedencia. (Fls. 110 a 118).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, con sentencia del 28 de noviembre de 2011, revocó la decisión de primer grado, así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 74 del 18 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por las SOR NORELIA BETANCUR HENAO, señoras identificada con la cédula de ciudadanía 42.900.687 y Y.P.T.J., representada legalmente por su madre OMAIRA JIMÉNEZ JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía 43.483.074 en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el doctor... o quien haga sus veces, en su NUMERAL TERCERO en el sentido de ABSOLVER a la sociedad demandada de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.

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Radicanºc.5 i 6ó8n2 0

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de origen y fecha conocidos, en el sentido de CONDENAR a la sociedad demandada al reconocimiento y pago a favor de las demandantes, de la indexación de la condena, para cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde 9 el de mayo de 2007, y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente

proveído.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del a quo en todo lo demás.

El tribunal estableció como problemajurídico a resolver «determinar si a las demandantes les asiste o no el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, por cumplir los requisitos establecidos 7 en los artículos 46 y 4 de la Ley 100 de 1993, específicamente, si el causante dejó acreditada la fidelidad al sistema.» En los argumentos que expuso para la decisión, señaló que no fue objeto de controversia la calidad de compañera permanente de la señora Sor Nohelia Betancur Henao y de la hija Y.P.T.J., con relación al señor Wilson Asdrúbal Tobón Quintana, ni su fecha de fallecimiento -9 de mayo de 2007-; tampoco el número de semanas que cotizó en los tres años anteriores a su muerte. Aseguró que para efectos pensionales, la norma aplicable es la vigente al momento en que ocurre la contingencia, que para este caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de

1993. Transcribió esta norma y agregó, que de acuerdo con ella, el causante debía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, sin tener que acreditar el requisito de fidelidad como quiera que fue declarado

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56820 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009. Respecto al reparo que presenta el apelante en cuanto a que la citada providencia no consagró efectos retroactivos,

mencionó que esta Sala «en varias providencias dentro de las cuales se encuentran los expedientes números 40884 del 24 de agosto de 201 O, donde fue magistrado ponente el doctor Eduardo Adolfo López Villegas y, 40492 del 5 de abril de 2011, magistrado ponente doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, que debe entenderse a futuro sin que puedan alterar situaciones ya consolidadas, lo cierto es que una norma es inconstitucional legal y formalmente desde que se declara por parte del órgano competente, pero materialmente lo ha sido siempre desde su expedición irregular, y por esa razón, considera esta Sala de Decisión que en este caso es preciso inaplicable (sic) en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, declarados inexequibles, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad regulada en el artículo 4 º de la Constitución Nacional. Dijo también que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Nacional, existe prohibición para que cualquier autoridad reproduzca el contenido de normas que han sido declaradas inexequibles. » Transcribió apartes de las sentencias T-006 del 14 de enero de 201 O y T-453 de 2011, para concluir que «el requisito de fidelidad en la cotización reducía los derechos de loasfil iados, por lo que desde siempre fue contrario a la Carta Magna, razones por las que esta Sala aplica lo reseñado por la ratio decidendi contenida en las sentencias de tutela 006 de 201 O, T-188 y T-453 de 2011, la cual es de obligatorio cumplimiento para los operadores jurídicos.11 Con relación a la condena por intereses moratorias,

absolvió a la demandada por considerar su actuar de buena fe y en cambio, adicionó la sentencia de primer grado para

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Radicación n. º 56820 condenar a la accionada a indexar los valores reconocidos por concepto de mesadas pensionales. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la

H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que confirme la sentencia de primer grado de modo que, finalmente,s e absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. ÚNICCOA RGO Lo formula de la siguiente manera: Acuso el fallo por vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4°, 48 y 243 de la Constitución Política y 12, numeral 2º, de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 2 70 de 1996, 16 del Código Sustantivo de Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 86, 230 y 241 de la Carta Magna, 1° del Acto Legislativo 01 de

2005 y 12, numeral 2°, literal b) de la Ley 797 de 2003 en lo concerniente a la "fidelidad de cotización para con el sistema" pues no la tuvo en

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Radicaciónn . º 56820 consideración para negar el derecho a acceder a la prestación deprecada." Por la v1a escogida, no cuestiona las conclusiones fácticas del tribunal en cuanto que: i) el señor Wilson ii) Asdrúbal Tobón Quintana falleció el 9 de mayo de 2007, y que a la fecha del deceso contaba con más de 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a ese hecho, pero no alcanzaba el requisito de fidelidad. Transcribe apartes de providencias de esta Sala con radicaciones Nos. 39792 del 22 de junio de 2010, 39512 de 2010, y 32765 del 2 de septiembre de 2008, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y segmentos de la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional, para concluir que la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización para con el sistema, no tuvo efectos retroactivos, y por ello no podía desconocer el texto legal el tribunal. Replica piezas de la providencia con radicación No. 445 72 de 2011, la cual afirma tiene vigencia y asegura que, ce atendiendo a todas las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia antes transcritas (y que han sido numerosas veces reiteradas} ni Sor Norelia Betancur Henao, ni Y.P. Tobón

Jiménez tenían derecho a beneficiarse con la prestación deprecada pues su compañero y padre no satisfacía la.fidelidad de aportes en el sistema, exigencia prevista en el artículo 12, numeral 2°,li teral b), de la Ley 797 de 2003, lo que deja en evidencia el desatino del tribunal al haber concedido la pensión reclamada negándose a aplicar el citado precepto en su estado primitivo.»

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Radicación n. º 56820 Reitera que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política y el Acto Legislativo O 1 de 2005, el tribunal estaba obligado a dirimir el asunto con el texto original del literal b), numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto debe prevalecer el interés general sobre el particular, y por tal razón era necesario exigirle a la parte demandante acreditar la totalidad de los requisitos que consagrados en la ley porque desconocerlos atenta contra la sostenibilidad financiaera del sistema pensiona!.

VII. CONSIRADCEOINES Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal y las del reparo del recurrente a la misma, esto es, que el ad quem se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes, pese a que en la fecha en que falleció el señor Wilson Asdrúbal Tobón Quintana -9 de mayo de 2007-, se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige como requisitos para que los beneficiarios accedan a esta prestación 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte, y fidelidad para con el

sistema general de pensiones, sin que acreditara esta ex1genc1a. Con relación a este último, como lo advirtiera el recurrente, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-556 de 2009, y en casos como el presente en los que el deceso ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Sala ha precisado

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Radicación n. º 56820 de manera reiterada que es viable su inaplicación por resultar contrario al pnnc1p10 de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política, entre otras, en la sentencia SL779-2018, radicación n.º 63525 del 21 de febrero de 2018, dijo: ...r especto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 1 00 de 1 993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos

materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: ( ... ) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1 ºd e la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. Nº 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los

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Radicación n. º 56820 efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de

una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el iuzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensiona[ máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplícar el requisito de .fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (subraya fuera del texto original). Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a

la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

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Radicación n. º 56820 De manera que no erró el tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes a la parte demandante, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Sala, sin que los argumentos expuestos por el recurrente resulten suficientes para cambiar la postura que mantiene esta Corporación en el tema y por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOR NORELIA BETANCUR HENAO y Y.P.T.J. representada por su madre OMAIRA JIMÉNEZ

JARAMILO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAPJT1-0V 00 J2

Radicación n. º 56820 IJlllt&ia fi CASTILCLAOD ENA entdeel aS ala AGA fi

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SCLAJPT-10 V.00 13

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia Salad aCIIIC IOLIa oral SALVAMENTO DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MagistProandeon te Radicancº.i5 ó6n8 20

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs.O MAIRA

JIMÉNEZ JARAMILLO, y OTRO.

La razone senicalp aras epraarmed e lap osición mayoritaalr rieaos lveerla suntdoe l ar eefrenceisat riba,

esnecialemnt,ee nn oc ompratilrat esqiuse a quís ea valad e serp ermitiedlor ecoocnimiendteold erechpoe nsiona! susrtaynedol as iutacióenn c ontrovear lsaispa r eceivpats que la regul,a pnore xigiérst a paral a dataq ue prseuntamensteee st ructuerlda e reclhooq ueh ad adoe n llamarrseeq suiitdoe «fi delidad de cotización para con el sistema», muya pesard eq uee nj uicdieoc osntitucionlalaiC doardt e Constitucihounbaile rdeec larasduo inxeequibilciodna d eefctohsa ciealf utur,oo exeqiublelsa sp receivpatqsu el o define,sn alvol ad icheax iegncisai,nq uep arael loh uh iere acudidao fi jaru na fechad istinat paar tidre lac ual 1 Radicación n. º 56820 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances a su extu ne fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo

fflln enfoque multidimensional» fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta <<se constituya en un obstáculo» para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es 2 Radicación n. º 56820 saibd,o eld espaarecimideenlot rod ejnur ídidceou na normpao rs erc onrtariaalo rdenamiseunpteor nioos re produac pear tidrec uandeoló rganjoud iclic aompeentte expsraeo tácitamaesnílt oep reciesstao,e s,de sdseu propoiroi g(eeenfc tso o dev erdadaenrulaca ió,n ) ext une desdeelp restee(n eefctos o dea nublialdi,)do a a exn unc partidreu naf cehaf utur(aee fctdoe i ncsotnitucionalidad cona nulabilsiduasdp eindd,as )indoe sdceu andeolj uez

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noviemdber2 e0 0,3o laC -556d e2 0d ea gosdteo2 009,o laC -42d8e 1 º dej ulidoe 2 009p,r eorfidpaosrl aC otre 3 Radicación n. º 56820 Constitucional en eJerc1c10 de la acc1on pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los º numerales 1 º y 2 del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «ysu fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la la cual declaró primera calificación del estado de invalidez», inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos es decir, ex nunc, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización· expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho periodo nada se dij o en el primer caso, y en el segundo se

debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al 4 Radicación n. º 56820 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos lo que hace que ni él ni erga omnes, el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el articulo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el

que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que asi se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su 5 Radicación n. º 56820 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del Juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su

nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio a espaldas de lo decidido ínter partes por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del 6 Radicación n. º 56820 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia · el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que deb e inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos tempora

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