CSJ - SL3959-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3959-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RcpúhdleCi orlau mbia cuSnuper edmeJa u sticia SaldaeC asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3959-2019 Radicación n. º65694 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALICIA ZULUAGA de HOYOS, interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró MARÍA JUDITH CHAVARRÍA contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN -BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO.
l. ANTECEDENTES María Judith Chavarría demandó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación -Buen Futuro Patrimonio Autónomo, para que se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65694 fallecimiento de su Luis Alberto Monsalve, a partir del «esposo1, 21 de julio de 2009, así como los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas y agencias en derecho. Fundó sus pretensiones, en resumen, en que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, le
reconoció a Luis Alberto Monsalve pensión de jubilación a través de la Resolución n º. 044341 del 20 de diciembre de 1993; que convivió con el causante hasta el día de su deceso y que procreó 4 hijos con él; que el 09 de septiembre de 2009 presentó solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensiona!, que le fue respondida negativamente mediante la º Resolución n . PA014614 del 21 de septiembre de 2010, con el argumento de que también pidió la prestación María Alicia Zuluaga de Hoyos, por lo que sería la justicia ordinaria la que debía dirimir la controversia para así conceder el derecho por ella pretendido; que el pensionado fallecido «tuvo una relación clandestina con la señora MARÍA ALICIA ZULUAGA de HOYOS, quien es casada y con quien tuvo dos (2) hijos,,; que mantuvo convivencia pública con el de cujus, se «comporlaban como esposos)), proporcionándose ayuda mutua y que lo cuidó en su enfermedad hasta el momento de su deceso; que en declaración extrajuicio del 28 de abril de 2004, junto con el señor Monsalve, «manifestaron que "desde hace 40 años, hacen vida marital, en unión libre que el (sic) es quien vela por todas las necesidades económicas de su compañera, viven bajo el mismo techo en forma y que figura como beneficiaria en la E.P.S. permanente ... '\ COOMEVA de su compañero permanente. (Fls. 3 a 6).
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Radicación n. º 65694 Al contestar la demanda, la Sociedad Fiduciaria la
Previsora S.A. PAP Buen Futuro, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Luis Alberto Monsalve, que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los términos de la respuesta que suministró; de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de ,,prescirniepxciisdótelne ao,n b cliiag caocbiróon , (Fls. 32 a 37). del on od ebiydb ou ena» fe. Mediante auto del 21 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó notificar y correr traslado de la demanda a la señora MARÍA ALICIA ZULUAGA DE HOYOS como interveniente ad excludendum. º (F . 41). María Alicia Zuluaga de Hoyos, por su parte, solicitó que se declare que ella es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Luis Alberto Monsalve, y que se establezca cuál es la entidad encargada de pagar la citada prestación, así como que también se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho. Basó sus pretensiones, en que el 22 de julio de 2009 falleció su compañero permanente Luis Alberto Monsalve, quien era pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación y Buen Futuro Patrimonio Autónomo, conforme lo señala la Resolución n º, 044341 del 20 de febrero de 1993; que convivió con el citado señor, con quien procreó hijos; que solicitó a la ,,dos>> mencionada Caja de Previsión, el 8 de septiembre de 2009,
la· pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con el
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Radicanºc.6 i 5ó6n9 4 argumento de que debía aportar la sentencia que definiera cuál de las reclamantes había convivido con el causante. (Fls. 92 y 93).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, a pagar a María Judith Chavarría la suma de $17.838.870 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, los intereses moratorias a partir del 21 de enero de 2011, hasta el día efectivo del pago y a las costas del proceso.
Asimismo, absolvió a la citada Caja de Previsión de las pretensiones incoadas por María Alicia Zuluaga de Hoyos. (Fls. 171 a 180).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de María Judith Chavarría, la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la señora María Alicia Zuluaga de Hoyos, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, resolvió modificar la cuantía del retroactivo a favor de la actora en la swna de
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Radicacni.º6ó 5n6 94 $115.433.045, causado entre el 21 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2013; ordenó que el monto de la mesada pensiona! de sobrevivencia para el año 2013, ascendía a $2.330.936; confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandada a favor de la promotora del litigio. El tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran determinar si la interviniente ad excludendum, había acreditado la convivencia con el causante conforme lo indica el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y cuál es la cuantía de la prestación. Copió el mencionado artículo y expuso que, según esta norma, las compañeras permanentes, como son la demandante y la interviniente ad excludendum, deben acreditar el requisito de la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante. Dijo que la sentencia con º radicación n . 37853 del 2 de marzo de 2010, de la cual transcribió algunos apartes, precisó que «la convivencia de la cónyuge o compañera permanente, tanto cuando sea afiliado o pensionado, debe ser mínima 5 años continuos con anterioridad a su muerte.». Sostuvo que en el sub lite, si bien se demostró que María Alicia Zuluaga de Hoyos y el pensionado fallecido sostuvieron una relación sentimental y procrearon no se «tres hijos», acreditó la fecha de inicio de la supuesta convivencia, pues advierte que la referida señora, en el interrogatorio de parte,
admitió que Luis Alberto Monsalve y que sólo a «iba y venía»
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Radicancº.6i 5ó6n9 4 partir de 2004 inició « a vivicro ne llean f ormap ermane1,n1 te requisito que tampoco se logró demostrar con los testimonios rendidos por Luis Fernando Sepúlveda, Edin Correa Martínez y Martha Cecilia Bedoya Ramírez, porque, en su sentir, entraron en contradicción e imprecisiones respecto del año en que inició la vida en común de la pareja Zuluaga-Hoyos. Agregó que la prueba documental que el a qua tuvo como extemporánea visible a folios 96 y 97, no demuestra la convivencia de la demandante con el causante en un tiempo superior a 4 años, porque los «recidbeo psa god ec anodne arrendamideanttadone 2 008y 2 009l;o ssu minisdterm oesd icamentos deo xígeqnuoe,e ras uministernal daro e side.n.c,.id .aa. t adne 2 008y 2009y; l apso cacso lidlelp aasg doe l ap ensiqóunet eneínas up odelra intervinliame ánsta en,t igeusad es eptiemdbe2r 0e0 5y, l aso tradse octubyr neo viemdber2 e0 05f,e bresreop,t iemyb driec iemdber2 e0 06, Advierte que el pensionado, para el momento y enerdoe2 00711.. de su deceso, tenía como afiliada en condición de beneficiaria en salud a María Judith Chavarría, a quien además designó
como destinataria de su pensión, y lo acompañaba a las instituciones hospitalarias, otorgaba el consentimiento para los procedimientos médicos y sufragó los gastos del sepelio. De la cuantía de la pensión, manifestó que de acuerdo con la certificación que aportó la demandada, para el mes de julio de 2009, su monto era de $2.084.504,59, sobre el cual obtuvo el valor del retroactivo, en los términos ya mencionados.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludenumd concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita «Casar la sentencia emanada de la Sala Dual de Descongestión Laboral de Medellín, del 30 de Septiembre (sic) de 2013, y en lugar revocar la sentencia del (sic) primer grado, emitida su por el Juzgado Segundo Adjunto Al (sic) Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de Diciembre de 2011.
En consecuencia, resolver el conflicto entre las señoras MARÍA
ELISA (sic) ZULUAGA VIUDA DE HOYOS y MARÍA JUDITH ECHAVARRÍA
(sic) que solicitaron a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN HOY UGPP UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO MONSAL VE en virtud
de la convivencia demostrada mediante el acervo probatorio indicado sin excluir derechos jurídicos y económicos de la señora MARÍA ALICIA los ZULUAGA VIUDA DE HOYOS en calidad de interviniente ad excludendum, en las pretensiones incoadas, en el libelo demandatorio, dejadas de reconocer en ambas instancias, al rescatar la condición y el derecho de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor LUIS ALBERTO MONSAL VE, de manera retroactiva, con todas las prestaciones económicas." (Mayúsculas del texto) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que no fueron objeto de réplica.
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VI. PRIMER CARGO Lo enuncia de manera literal, así: Por considerar las sentencias acusadas como violatorias de la ley sustancial concretamente violar por vía directa, por interpretación errónea, articulo (sic) 60, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, articulo (sic) 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, artículo de la ley (sic) 1204 de 2008, artículo 42 de la Constitución Política Colombiana de 1991, articulo (sic) 53 del Código de Procedimiento Civil.
Sustento el cargo en la sentencia T-030 de 2013: "(. ..) requisitos para que el cónyuge compañero (a) Los o permanente acceda a la pensión de sobreviviente, "acreditar que son está siendo vida marital con el causante hasta muerte y haber
su convivido con el fallecido no de 5 años continuos con anterioridad menos a muerte". Frente al requisito de "acreditar que estuvo haciendo vida su marital", esta corporación ha sostenido que la .finalidad beneficiar a es quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes ha mencionado, busca proteger a quien ha se convivido permanentemente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. Así ampara una se comunidad de vida estable y permanente por oposición a una relación fugaz y pasajera. En cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes de la Ley 797 de 2003 encuentra que una de se sus .finalidades la de ''evitar fraudes". ( ... )" es º Cita sobre este tema las sentencias con radicación n . 31710 del 23 de octubre de 2007, 29849 y 32392 del 22 de º enero y 22 de abril de 2008, y copia apartes de la n . 11245 del 3 de marzo de 1999, al i al que de la n º. 38450 del 22 gu de agosto de 2012. 8
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VII. SEGUNDO CARGO Lo expone de manera textual, como sigue: Sep reseenclta arp goolr av íian direenec rtrdaoe hr e chaole, x istir indebaipdlai cadceli aón no rmsau stanatritvíac,5u 1l,o6s0 d,e6l1
CódiPgroo cedsetalrl a b(asjiyocd )el aS egurSiodcaidaa rlt,í 1c7u4l o deCló didgePo r ocediCmiiveinlt.o ERROREESN L OSQ UEI NCURRE LA SENTENCIA • Dapro dre mostqrualeda so e ñoMArRaÍA JUDICTHHA V ARRÍA, esb eneficdiea1lr0 i0aa%l a( sipce)n sdieós no brevivsiine ntes, tenfeurn damefan cttois(c soiqscu l)eop rueben. • Darp odre mostsriahnda ob e(rs iOcb)j e(tsoid ced) e baqtuee hubuon ae xistdeenu cniiamó anr idteah le cehnot lrase e ñora MARÍA JUDITCHH AV ARRÍAy els eñoLrU ISA LBERTO MONSAVLEd esedaleñ 1o9 6h2a sltfaae cdheas uf allecimiento. MEDIOSD EP RUEBAQ UES EO MITIERON • Lar eclamaadcmiiónni stNro3a.1t 7i7vd0ae 3l d em arzod e 201h echpao lra s eñoMArRaÍA ALICZIAU LUAGaAn,tl ea O entiBduaedFn u tujruonc tooln o ssi guideonctuemse (fin t8o)s : • CédudleCa i udaddaeln aís ao lic(fii7t )an te PartdieBd aau ti(fis 1m7 o) • • RegiCsitvrdioedl e func(fiió5ln)
- RegiCsitvrdioeCl la usa{fin.t1e4 ) • CédudleCa i udaddaenClía au sa{fnit6.e) • Declareaxctiróanp rdoelc ase osloi c(fiit1.a8 n)t e • Declaraecxitornae(fjsou li1ic9oia so2 4) • Cedu(lsaid cec) i udaddaeln oíhsai j(fio.1s 1 y 1 2) •Avidsepo r en(fsi2a.) • Origidnea leRse ci(bsoidsce p) a gdoe a rrieennld ooqs u e los convivlioseser ñoonMAr ReÍAs A LICZIAU LUAyGe Asl eñLoUrI S
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9 Radicación n. º 65694 ALBERTMOO NSAVLE ,d uranltoesú ltim5o asñ osd esdeel 2004h astsaum uerte. • Origindaell eosCs o mprobadnetp erse stadceis óenr vidcei os suminidseto rxoí gednelo afi rmaA GAc,o ntraptoaCrdo oo meva, end ondfei gucroam op ersorneas ponslaabs leeñ oMArRaÍA ALICIAZ ULUAGyA ,l legalboacsni linyd reoqsu ipcoosns u medicamean ltado i recdceil óarn e sidednocnidave i vielroosn señorLeusi Asl beryt Moa riaA licCiaar.r e9r4ªa N o.7 9-70 Medell(isni.c ) • Certificdaedd oe funcdieóslne ñoCré saHro yoesxe spodseol a
señoMArRaÍA ALICIqAu,i enfaelll2e 3dc eij óu ndieo1 980. • Estapsru ebafuse rona portaednal sa c ontestadceil óan demandyra e cibpioderajl su edzep rimeiran staenncO icat ubre (si6c )d e 2011e,n lap rimearuad ienocbilai gatdoer ia Conciliyap criiómned reta r ámi(fit 9e7,. 9 89,9 1,001,O 1 ) • Formadteoi ngredselo aC línMiecdae laltíenn,c dieóu nr gencia als eñoLrU IASL BERTMOO NSALVuEl,t i(msoii cn)g rqeusfueoe eld í2a1 d ej uldieo2 009a,l a2s1 1:5 d,o ndseee specifica"(sic), elq uev ivcioóné l( siycl )as eñoMraar iAal icZiual ua(fgia..3 9) • Origindaell eascs o lidlelp aasg doe l ap ensidóensl e ñoLrU IS ALBERTMOO NSAVEL desdeela ño2 005r ecopilpaodrla as
señoMArRaÍA ALICZIAU LUAGA.
MEDIODSE P RUEMABLA APRECIADOS. • Losi nterrogadteo prairotdsee las eñorMAaR IA ALICIA ZULUAGyAMA RÍA JUDITCHH AV ARRíA(fi .1 08,1101O9 ), • PruebTae stimodneli oassle ñorEeDsU ICNO RREMAAR T!NEZ,
LUIFSE RNANDSOE PÚVLE DAMA,R TA CECILPIAO SAD(fAi .
(Viñetas, mayúsculas y resaltados 1111,1 21,1 31,1 4). son del texto).
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Radicación n. º 65694 VI.I CIONSIDRAECIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar a su arbitrio las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. Sobre el particular, en la sentencia SL3314-2018 radicación n. º56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n. º 65219 del 31 de enero de 2018, se dijo: "Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fa ndo del recurso extraordinario, en la medida en que los jueces de instancia los que son tienen competencia para dirimir locson flictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que sesu stente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un
debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política." En el sub examine, el escrito con el que pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estudio, por las siguientes razones:
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Radicación n. º 65694 En el primer ataque, y si se entendiera que en realidad denuncia la interpretación errónea de las normas allí relacionadas, se nota la ausencia de argumentación, pues nada dice sobre cuál fue la exégesis equivocada que hizo el tribunal, y cuál es la que, a su criterio, es la correcta. Pues solo se remitió a reproducir apartes de la sentencia T-030 de 2013 y otras de esta Corte. En otras palabras, el cargo carece de demostración por cuanto en el escrito, no se hace un cuestionamiento lógico y crítico sobre los desaciertos jurídicos en que pudo incurrir el tribunal, porque no se acreditaron los posibles errores en la interpretación de las leyes en que incurrió el fallador de segundo grado, ya que el argumento esgrimido se reduce a transcribir apartes de unas sentencias de esta Sala y de un fallo de tu tela. El segundo cargo adolece de proposición jurídica, pues simplemente denuncia los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S.S. y 174 del C.P.C., que son igualmente preceptos meramente procesales, que por sí mismas no habilitan un cargo en casación laboral, ya que el artículo 90 del citado Código Procesal del Trabajo y de la S.S., exige la invocación
de un precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y que para los propósitos del recurso son aquellos que consagran los derechos laborales que se pretenden, que en este caso es la pensión de sobrevivientes.
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94 Radicación n. º 65694 Igualmente, carece de demostración, toda vez que la censura concreta el análisis crítico que debe hacer de las pruebas que denuncia como mal apreciadas y no valoradas, a la simple relación de unos documentos y de la prueba testimonial, sin hacer el más mínimo ejercicio argumentativo tendiente a demostrar, frente a cada una de las supuestamente mal apreciadas, qué fue lo equivocado que el ad quem extrajo de ellas, y qué es lo que en verdad acreditan; y frente a las que se denuncian como inapreciadas, de qué manera incidió esa falta de valoración en la decisión acusada, y como finalmente se cometieron los errores de hecho, que deben ser ostensibles y manifiestos. Sobre esto último, la Sala, en sentencia del 2 de agosto de 2001, radicación 16406, dijo: Debe laS alai nsistirn uevaemnte en que cunado se porpone un caor agduiencdo falta de apecriación de las purebas, como aquocíu er, nro bastaco n relaiconalras, sino que es necesairo explica, dre manerap ercisa, frente ac aduana d e ellas, qué es lo que en verdaadce dritan, de qué manerain cidiós uf altad e valoraiócn en lad ecisión acsuad, ay en qué consistióe l erorrd e
hecho, pues este es el persupeusto de laa plicaiócn indebidaq ue se enrostraal a d ecisión y lo que permite al aC oret establecerla mangituddel desaitno,q ue debe sero stensible y trsacendente, sope nad e no lograel rob jetivo de desquiciarla p ersunción de acierot y legalidadq ue ampatrodaa s entencia objeto de este recurso extroaridnairo. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas, en tanto el recurso no fue replicado.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA JUDITH CHAVARRÍA en contra de la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN -BUEN
FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO.
Sin costas. Cópiese, notifiqu publíquese, cúmplase y devuélvase el expedi nte al tribunal de ori SCLAJPT-10 V.00 143o SE2P0 19 8 : o"" () Radicación n. º 65694 o.e. Bogctá-,- -fi--r---------- SCLATJ-P1V0. 00 15