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CSJ - SL396-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL396-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL396-2026 Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 Acta 08

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ORLANDO RUIZ ALMONACID contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de febrero de 2025, en el proceso que promovió contra MR INGENIEROS SAS.

I. ANTECEDENTES

César Orlando Ruiz Almonacid, promovió demanda ordinaria contra MR Ingenieros SAS para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 14 de enero de 2019 y el 26 de agosto de 2020, la nulidad del despido por violación del debido proceso, e l reintegro con pago de salarios y prestaciones hasta la reincorporación o, en subsidio, la indemnización del artículo 64 del CST, asíRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 2 como las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Sustentó sus pretensiones en que prestó servicios mediante contrato a término fijo desde el 14 de enero hasta el 26 de agosto de 2020, con prórrogas hasta el 24 de julio anterior y, luego, por tres meses más, hasta el 24 de octubre 2020. No obstante, que antes del despido, informó a la coordinadora de calidad los «roces» con su compañero

anterior y, luego, por tres meses más, hasta el 24 de octubre 2020. No obstante, que antes del despido, informó a la coordinadora de calidad los «roces» con su compañero Rafael Ernesto Solano, sin lograr una respuesta; que el 25 de agosto de 2020 este lo tomó del brazo y él lo empujó sin causarle caída ni lesión.

Narró que, por lo anterior, fue citado por whatsapp la noche del 25 a diligencia de descargos para el 26 de agosto de 2020 a las 4:00 p. m., sin formulaci ón de cargos ni traslado de pruebas; que en ella le mencionaron audios y mensajes a los que dijo no haber tenido acceso (f.os 2 a 5 c. del juzgado).

M.R. Ingenieros SAS no se opuso a las pretensiones declarativas relativas a la existencia del contrato y sus extremos; en cambio, sí lo hizo frente a las de nulidad del despido, reintegro, indemnización del art. 64 del CST y a las demás condenas (salarios, prestaciones y costas).

Respecto de los hechos, aceptó la citación y práctica de descargos del 26 de agosto de 2020, la carta de terminación por justa causa de los numerales 2 y 6 del art. 62 CST y que el reglamento interno de trabajo (RIT)Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contiene reglas disciplinarias, pero reiteró que el despido no obedeció a la imposición de una sanción; también reconoció el incidente del 25 de agosto de 2020 y que el

SCLAJPT-10 V.00 3 contiene reglas disciplinarias, pero reiteró que el despido no obedeció a la imposición de una sanción; también reconoció el incidente del 25 de agosto de 2020 y que el actor admitió empujones; no obstante, discutió que Rafael Ernesto Solano le hubiese «tomado fuertemente» el brazo y negó la existencia de « roces» previos con el demandante; negó, además, la comunicación previa a la coordinadora de calidad, inactividad del comit é de convivencia, la falta de acceso a pruebas y la violación del debido proceso.

Propuso las excepciones de «terminación con justa causa del contrato de trabajo », «buena fé », «prescripción», «pago», «compensación» y «genérica» (f.os 3 a 11 del 007_05ContestacionDemanda, C. de Juzgado,).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 22 de abril de 2022 (f.os 1 a 3, del 014_14_ActaAudiencia, C . del Juzgado), resolvió:

[…]

“PRIMERO: DECLARAR que entre CESAR ORLANDO RUIZ ALMONACID y MR INGENIEROS S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 14 de enero de 2019 hasta el 26 de agosto de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción de terminación con justa causa del contrato de trabajo, acorde a lo expuesto precedentemente.Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01

26 de agosto de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción de terminación con justa causa del contrato de trabajo, acorde a lo expuesto precedentemente.Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01

SCLAJPT-10 V.00 4

TERCERO: ABSOLVER al extremo demandado, de las demás pretensiones de condena invocadas en su contra, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor del extremo demandado. Por Secretaría liquídense y tájense.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $750.000 a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sede de consulta, confirmó la decisión singular, por sentencia de 12 de febrero de 2025 (f.os 1 a 18 c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal propuso esclarecer la forma en que terminó el contrato y anticipó que la decisión de primera instancia se ajustó a lo probado, a la ley y a la jurisprudencia.

Señaló que el despido, por regla general, no constituy e sanción disciplinaria ni exig e trámite previo, salvo pacto entre las partes o previsión en una fuente normativa (CSJ SL19812019, CSJ SL23512020, CSJ SL9012023, CSJ SL15022023); y para sustentar esa conclusión, analizó el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada

SL19812019, CSJ SL23512020, CSJ SL9012023, CSJ SL15022023); y para sustentar esa conclusión, analizó el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada y determinó que la conducta atribuida al trabajador no encajó en las infracciones del artículo 56, por lo cual descartó el trámite correctivo; en cambio, acudió al artículo 57 y precisó que su numeral 8 tipificó como falta los malos tratos de palabra u obra y el promover riñas o peleas.Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01

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Con esa base, tuvo por demostrados los hechos del 25 de agosto de 2020 —malos tratos, insultos y empujones contra un compañero — y concluyó que configuraron la justa causa prevista en los numerales 2 y 6 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo d el Trabajo, con apoyo en los testimonios recibidos en audiencia y en la carta de terminación.

Para decidir, se apoyó en la regla de la carga de la prueba y en la inmutabilidad de la causal: el trabajador debía acreditar el despido y el empleador la justa causa, que debía ser la invocada en el acto de terminación (CSJ

SL14808‑2017, CSJ SL16170‑2017, CSJ SL496‑2021).

Por último, reconoció el estándar de debido proceso disciplinario fijado en la sentencia CC C5932014 y reiterado en la CC T0142018 de la Corte Constitucional, pero lo consideró no aplicable al caso, centrado en la

disciplinario fijado en la sentencia CC C5932014 y reiterado en la CC T0142018 de la Corte Constitucional, pero lo consideró no aplicable al caso, centrado en la facultad de terminar el contrato por justa causa, para lo cual bastó con oír al trabajador e informarle los motivos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se declare la nulidad del despido por violación del debido proceso, con orden de reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás efectos laborales desde el despido hasta la reincorporación.

Subsidiariamente, pide que se declare que la terminación fue sin justa causa y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del CST.

Con tal propósito, formula tres cargos al amparo de la causal primera de casación, que no son replicados. Los dos primeros se resolverán de manera conjunta, por guardar identidad en la proposición jurídica y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia «violación directa del ordenamiento jurídico constitucional y legal por desconocimiento del debido proceso»:

idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia «violación directa del ordenamiento jurídico constitucional y legal por desconocimiento del debido proceso»:

[...]Normas sustanciales violadas: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

El recurrente sostiene que el Tribunal convalidó un despido disciplinario adoptado sin notificación clara de cargos, sin traslado de pruebas, sin oportunidad real deRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contradicción y sin decisión debidamente motivada, lo cual va en contravía del precedente judicial constitucional, sentencia CC C‑593-2014, que condiciona la exequibilidad del art ículo 115 del CST y obliga a garantizar el debido proceso en el ámbito laboral privado. Con esta base, concluye que la actuación del empleador es nula por vicio sustancial de forma, con el efecto de reintegro.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «por aplicación indebida; en relación con los artículos 106 y 115 del CST, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. También se invoca la interpretación obligatoria contenida en la Sentencia C -593 de 2014 de la Corte Constitucional, con fue rza vinculante conforme al artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».

Asegura que el Tribunal extendió indebidamente la

de 2014 de la Corte Constitucional, con fue rza vinculante conforme al artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».

Asegura que el Tribunal extendió indebidamente la noción de justa causa a un supuesto no cubierto por la ley, pues avaló una terminación fundada en una cláusula ambigua del reglamento : « agresión física y verbal », sin tipificación clara de la falta ni observancia del procedimiento interno exigible.

Cree que la adopción del artículo 64 del CST para negar la indemnización por despido sin justa causa carece de presupuesto legal, al no haberse satisfecho los elementos estructurales de legalidad, tipicidad yRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 8 procedimiento. Para el efecto, se fundamenta en las sentencias CSJ SL5627-2021 y CC C593-2014.

VIII. CONSIDERACIONES

La prosperidad del recurso extraordinario de casación está condicionada a que el recurrente logre desvirtuar, de manera suficiente y técnica, cada uno de los pilares que sustentan la decisión recurrida, incluso cuando estos se apoyen en pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121, CSJ SL808‑2019 y CSJ SL1676-2025). La omisión de dicho cuestionamiento conlleva que tales fundamentos permanezcan incólumes, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con las que arriba la sentencia en sede de casación (CSJ SL1833-2025 y CSJ

omisión de dicho cuestionamiento conlleva que tales fundamentos permanezcan incólumes, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con las que arriba la sentencia en sede de casación (CSJ SL1833-2025 y CSJ SL1452‑2018).

En ese mismo sentido, la Sala ha reiterado que la naturaleza excepcional de este recurso exige un ejercicio dialéctico riguroso orientado a controvertir las bases esenciales del fallo (CSJ SL1890-2025). Si tales soportes no son suficiente y frontalmente rebatidos, la decisión recurrida conservará su fuerza y no podrá quebrarse. Este criterio ha sido expuesto, entre otros pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL1628-2025, CSJ SL2417-2025 y CSJ SL2001-2025, que subrayan la necesidad de refutar las razones centrales del fallo para obtener la prosperidad del recurso.Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01

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En el caso bajo examen, el Tribunal cimentó la decisión en una premisa esencial, que consiste en una nítida diferenciación dogmática y normativa entre la facultad rescisoria del empleador y la potestad disciplinaria. En este orden de ideas, es preciso señalar que, f ácticamente, el Tribunal dio por acreditado que el demandante incurrió en actos de agresión y malos tratos hacia sus compañeros de trabajo , y que j urídicamente, determinó que la terminación del contrato operó como el ejercicio legítimo de la facu ltad extintiva por justa causa, subsumiendo la conducta en el artículo 62, literal A,

hacia sus compañeros de trabajo , y que j urídicamente, determinó que la terminación del contrato operó como el ejercicio legítimo de la facu ltad extintiva por justa causa, subsumiendo la conducta en el artículo 62, literal A, numerales 2 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Entonces, el punto nodal de la providencia censurada consistió en sostener que, al tratarse de la aplicación de una causal objetiva y legal de terminación del vínculo, el empleador no ejerció su poder disciplinario sancionatorio, previsto en el artículo 115 del CST y, por consiguiente, la decisión extintiva no requería el agotamiento previo de un trámite disciplinario estricto, razón por la cual, era suficiente con la comunicación clara de los motivos y la garantía básica del derecho de defensa para salvagu ardar la legalidad de la ruptura contractual.

El colegiado se apoyó en una línea jurisprudencial consolidada que distinguió la sanción disciplinaria del despido con justa causa. En este sentido, tomó como punto de partida que el trabajador debe acreditar el despido y el empleador la justa causa, y que la causal debía permanecer inmutable desde el acto extintivo, deRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conformidad con el art. 7 del decreto 2351 de 1965 y, para ello, invocó, entre otras, las sentencias CSJ SL14808‑2017, CSJ rad. 6847 del 25 de octubre de 1994, CSJ

SL16170‑2017, CSJ SL1360‑2018 y CSJ SL496‑2021.

ello, invocó, entre otras, las sentencias CSJ SL14808‑2017, CSJ rad. 6847 del 25 de octubre de 1994, CSJ

SL16170‑2017, CSJ SL1360‑2018 y CSJ SL496‑2021.

También, c on apoyo adicional en los precedentes vigentes ( CSJ SL17404 ‑2014, CSJ SL14533‑2017, CSJ SL20778‑2017 y CSJ SL1502‑2023), reafirmó que el despido no constituyó sanción ni exige trámite previo, salvo auto‑limitación expresa en una fuente normativa aplicable, es decir, el contrato, convención, laudo o RIT.

En tales condiciones, la impugnación omitió controvertir esta conclusión fundamental del colegiado. En efecto, no se discute en modo alguno, -de hecho, se aceptan los malos tratos verificados en la causal 2 del literal a) del art 7 del decreto 2351 de 1965 como justa causa para la terminación del contrato de trabajo -, sino que, por el contrario, plantea el cargo con base en el art. 115 del CST que regula el procedimiento de la sanción disciplinaria.

La censura guarda silencio frente a ese pilar central de la decisión —la facultad de terminar el contrato por la causal invocada —, de modo que lo dejó incólume y permitió que la sentencia recurrida permaneciera amparada por la doble presunción a la que se hizo alusión.

En suma, las acusaciones lucen insuficientes porque no arremeten contra el soporte jurídico central del fallo. El

permitió que la sentencia recurrida permaneciera amparada por la doble presunción a la que se hizo alusión.

En suma, las acusaciones lucen insuficientes porque no arremeten contra el soporte jurídico central del fallo. El Tribunal no negó la existencia del Reglamento Interno deRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Trabajo, no desconoció el altercado del 25 de agosto de 2020 —admitido por el propio demandante — ni fundó su conclusión en la suficiencia de garantías; por el contrario, edificó la decisión sobre un pilar autónomo: la terminación del vínculo respondió al ejercicio legítimo de la facultad prevista en el artículo 62, literal A, numerales 2 y 6, del CST, y no a la imposición de una sanción dis ciplinaria sujeta al artículo 115 del mismo estatuto.

El recurrente, sin embargo, persiste en reprochar la supuesta vulneración del debido proceso disciplinario, como si el Tribunal hubiese calificado el despido como sanción, dejando así intact os los razonamientos del fallador. Al no atacar de manera directa y adecuada la conclusión, según la cual, se trató de una terminación con justa causa —y no de una sanción reglamentaria —, el recurrente rehúye derribar el pilar esencial que sostiene la sentencia, lo que torna el cargo insuficiente e ineficaz en esta sede extraordinaria.

En adición, al formular el cargo segundo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el actor enfoca su embate en denunciar la presunta vulneración de

esta sede extraordinaria.

En adición, al formular el cargo segundo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el actor enfoca su embate en denunciar la presunta vulneración de los artículos 64, 106 y 115 del CST , así como el desconocimiento del debido proceso disciplinario derivado de la Sentencia CC C-593-2014.

Aun cuando se pregona « aplicación indebida » del artículo 64 del CST, su desarrollo vuelve sobre la misma matriz argumentativa al sostener que el Tribunal validóRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 12 una terminación apoyada en una causal «genérica» del RIT, sin tipicidad clara ni procedimiento disciplinario, lo que — según la censura— vulnera los artículos 106 y 115 del CST y el estándar de debido proceso disciplinario de la CC C‑593-2014; en conclusión, el reproche insiste en la legalidad disciplinaria (art. 115 CST) como eje del ataque, sin enfrentar el fundamento de la sentencia: la aplicación de las causales del artículo 62, literal A, numerales 2 y 6.

Por lo tanto, e l cargo no enfrenta frontalmente el núcleo del fundamento decisorio , esto es, que la terminación se asumió y validó como justa causa con base en el artículo 62, literal A, numerales 2 y 6 del CST —por actos de violencia o malos tratos y por violación grave de obligaciones—, con apoyo adicional en el Reglamento Interno de Trabajo, que ca lificó la conducta como falta grave, y en la prueba de ocurrencia de los hechos.

actos de violencia o malos tratos y por violación grave de obligaciones—, con apoyo adicional en el Reglamento Interno de Trabajo, que ca lificó la conducta como falta grave, y en la prueba de ocurrencia de los hechos.

En contraste, cuestionar la aplicación indebida del artículo 115 del CST resulta inocuo cuando la sentencia impugnada no se fundó en la imposición de una sanción disciplinaria previa —multas, suspensiones u otras del reglamento—, sino en la facultad legal de dar por terminado el contrato por justa causa , prevista en el artículo 62 del CST.

Esa falta de correspondencia deja intacto el pilar decisorio del Tribunal —la aplicación del artículo 62, literal A, numerales 2 y 6 —, suficiente por sí solo para soportar la legalidad del fallo.Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Los cargos no prosperan.

VIII. CARGO TERCERO

Se plantea así:

[…] Se formula el presente cargo al amparo de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su modalidad de error de hecho por la vía indirecta, derivado de la falta de apreciación de prueba calificada que obraba válidamente en el proceso.

Denuncia como prueba no valorada, el r eglamento interno de trabajo de MR Ingenieros SAS.

Expresa que la decisión gravada parte de la premisa fáctica según la cual el empleador no est á obligado a adelantar trámite disciplinario previo, porque el despido

interno de trabajo de MR Ingenieros SAS.

Expresa que la decisión gravada parte de la premisa fáctica según la cual el empleador no est á obligado a adelantar trámite disciplinario previo, porque el despido «no es sanción » y el reglamento «no calificaba el despido como sanción», sin contrastar esa afirmación con el texto del reglamento aportado al proceso.

Esgrime que el juez de alzada erró al dar por cierta la inexistencia de la obligación procedimental y la irrelevancia del reglamento interno de trabajo, para controlar el debido proceso del despido, sin apreciar que dicho documento define las etapas mínimas y la tipificación aplicables a decisiones fundadas en hechos reprochables.

Así mismo, se duele de que el juez de segundo grado omitiera verificar que la conducta imputada al trabajador -Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 14 agresión física y verbal - no estaba previamente tipificada en el RIT como causal específica de terminación y , pese a ello, la validó con un juicio de «gravedad» subjetivo ajeno al marco interno; por tanto, en su concepto, esa omisión distorsiona el supuesto fáctico y refuerza el error de hecho por falta de apreciación del reglamento.

Advierte que, si se hubiera valorado la documental aludida, la decisión de segunda instancia no habría sido otra diferente en cuanto a que no se tipificó la conducta achacada como falta grave para justificar el despido y, en consecuencia, habría ordenado la indemnizaci ón prevista en el artículo 64 del estatuto laboral.

otra diferente en cuanto a que no se tipificó la conducta achacada como falta grave para justificar el despido y, en consecuencia, habría ordenado la indemnizaci ón prevista en el artículo 64 del estatuto laboral.

IX. CONSIDERACIONES

Es oportuno recordar que la demanda de casación debe ceñirse a ciert as reglas legales y jurisprudenciales para que se abra paso al estudio de los reproches de la censura, pues quien pretenda el quiebre del fallo gravado debe honrar una serie de exigencias mínimas y lógicas las cuales más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación.

En ese sentido, se ha ilustrado que quien pretende encausar la acusación por la vía indirecta, le corresponde acusar la violación de una norma sustancial de alcance nacional; precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ilustrar cuáles elementos de juicio no fueron apreciados por el Tribunal y en cuáles cometió erróneaRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración, acreditando en que consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, exigencias que en vista de lo enunciado en el capítulo VIII, el recurrente no tuvo en cuenta.

Basta analizar el resumen del cargo para constatar que si bien, el censor dirigió el cargo por la senda fáctica,

acredita, exigencias que en vista de lo enunciado en el capítulo VIII, el recurrente no tuvo en cuenta.

Basta analizar el resumen del cargo para constatar que si bien, el censor dirigió el cargo por la senda fáctica, omitió indicar el submotivo de violación, esto es, si se trata de la aplicación indebida o, excepcionalmente, la infracción directa. Ahora, aunque esta sala podría excusarse tal falta y entender que se trata de la primera de las enunciadas, lo cierto es que son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que le impiden a esta corte incursionar en el análisis de fondo.

Esto tiene sentido, en tanto luce evidente el error en que incurre al no denunciar al menos una norma legal de alcance nacional que consagre los derechos sustanciales pretendidos y que el juez de alzada hubiera vulnerado, en virtud de lo previsto en el art . 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esta corte ha ilustrado un sinnúmero de veces que la proposición jurídica es la exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida; ello logra tener sentido en razón a que una de las funciones principales de esta sala es la de unificar l a jurisprudencia nacional delRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo, que como es bien sabido se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración normativa frente al caso propuesto por el recurrente; en otras palabras, para que proceda tal medio de impugnación es imprescindible que la censura indique al menos una norma atributiva de

aplicación, interpretación o integración normativa frente al caso propuesto por el recurrente; en otras palabras, para que proceda tal medio de impugnación es imprescindible que la censura indique al menos una norma atributiva de un derecho sustancial que consagre los derechos que reclama, so pena de que su acusación resulte inestimable dados los fines del recurso que depreca (CSJ SL3478-2024, CSJ SL1858-2024 y CSJ SL2232-2025, entre muchas otras).

Y aunque lo enunciado es suficiente para dar al traste con la acusación, importa señalar a l recurrente que el cargo tampoco cumple las reglas mínimas que se exigen a quien encausa el embate por la vía fáctica, pues a más de que no indicó el submotivo de violación, ni satisfizo mínimamente el requisito de la proposición jurídica, tampoco enlistó los errores de hecho, consistentes en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o no dar por acreditado, lo que sí está , situación que como también lo ha ilustrado esta corte de antaño (CSJ SL, 15, jul. 1992, rad. 5137), impide determinar si el error de apreciación en la prueba o su estimación tuvo incidencia en la decisión final.

Ahora, se duele de que el juez de alzada no hubiera valorado el reglamento interno de trabajo, lo cierto es que una simple lectura a su decisión resulta suficiente para constatar que tal situación no ocurrió, tanto así que como consecuencia de su valoración, afirmó que el despido noRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01

una simple lectura a su decisión resulta suficiente para constatar que tal situación no ocurrió, tanto así que como consecuencia de su valoración, afirmó que el despido noRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 17 procede como sanción disciplinaria y, para llegar a esta conclusión, señaló que el parágrafo del art ículo 56 de la referida prueba no cubría la conducta imputada y, por ende, no activaba un trámite sancionatorio, lo que le permitió reiterar que la decisión empresarial no obedecía a un criterio sancionatorio; así mismo, porque hizo uso del artículo 57 para calificar como falta grave los malos tratos y promover riñas. Luego, e n consecuencia, la crítica de «falta de apreciación» opera, en el mejor escenario para el censor, como una inconformidad con el alcance o con la lectura del reglamento interno de trabajo, pero no, se insiste, como inexistencia de valoración.

En ese contexto y lo hasta ahora visto convoca a reiterar una vez más que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por quien opta por ejercerlo, los cuales no constituyen un mero culto de forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Esto no significa de manera alguna que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho

que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Esto no significa de manera alguna que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas formales de la demanda de cas ación, conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que,Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 18 además, como lo enseña la jurisprudencia de esta corte, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación.

Así las cosas, a esta corte no le queda otro camino que desestimar el cargo.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la ausencia de réplica.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR ORLANDO RUIZ ALMONACID promovió en contra de MR INGENIEROS SAS.

Absolver de la condena en costas por lo que se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

SAS.

Absolver de la condena en costas por lo que se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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