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CSJ - SL3960-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3960-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistrpaodnoe nte SL3960-2018 Radicacni.ó5 n2 833 º Act0a3 1 BogoDt.áC .o,n c(e1 1d)e s eptiedmebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to ISABECLA STEBLANRCEOY ESc,o ntlraas entencia profeproilrda Sa a lLaa bodrealD escongdeesTltr iióbnu nal SuperdieDolir s tJruidtiocd ieBal o goDt.áC e.l3, 0 d ej unio de2 011e,ne lp rocqeuseio n tercpounstoer lIa N STITUTO

DE SEGUROSS OCIALEhSo,y A DMINISTRADORA

COLOMBIADNEPA E NSION-CEOSL PENSIONES.

Acéptceosmeo s ucesporroac edsealIl n stidteu to SegurSoosc ialae sl,aA dmitnriasdoCroal ombidaen a Pensi-oCnoelsp enssieognúlenaps e,t iqcuioeób nr aaf olios 47 y 4 8d eclu adedreln aoC orteenl, o tsé rmidneaolrs t ículo 68d eCló diGgeon edrealPl r oceaspol,i caal bolpser ocesos laboryad leel sas egursiodcaidpa oelrx prreesmai sdieóln

SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 52833 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. l. ANTECEDENTES Isabel Casteblanco Reyes demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2007; a pagar las mesadas pensionales causadas; la indexación y los intereses moratorias. Fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de enero de 1952, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, por lo que es beneficiaria del reg1men de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS a través de Agrupación Social y de Servicios desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de julio de 2005, y posteriormente cotizó como independiente entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 de enero de 2007, para un total de 507 semanas entre el 26 de enero de 1987 y la misma fecha de 2007; que solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada, contradiciendo el privilegio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, causándole un agravio pues reúne los requisitos para obtener la prestación. Adujo, que como la entidad demandada se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales, es suficiente para imponer condena por intereses moratorias.

SCLAJPT-10 V.DO

2 Radicación n. 52833 º Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su condición de beneficiaria del régimen de transición, advirtiendo que las cotizaciones no fueron ininterrumpidas, y que no realizó los aportes a salud en los períodos de noviembre y diciembre de 2002, razón por la que no se tuvieron en cuenta para el cómputo de semanas cotizadas a pensión según lo establecido en el Decreto 51 O de 2003.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener al 1 de abril de 1994 más de 35 años de edad. Consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la

SCLAJPT-10 V.DO 3

... , Radicación n. º 52833 misma anualidad, que establece como requisitos para que una mujer acceda a la pensión de vejez, haber alcanzado la

edad de 55 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Del estudio de las pruebas visibles a folios 7 a 1 O del expediente, concluyó que, la señora Casteblanco Reyes, cotizó un total de 493,28 semanas, todas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; míen tras que de la Resolución n O 10030 de º. 2009, se desprende que la actora cotizó ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de enero de 2007, acreditando 871 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, y 462 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Concluyó que, no cumplió con el requisito de las semanas mínimas de cotización para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida

SCLAJPTV-.1000

4 Radicnaº.c5 i2ó8n3 3 por el a qua, y condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo pensiona!, la indexación y los intereses moratorias. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, respecto del «[. .. } artículo 13 y el artículo 12 º º numeral b) del Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993 artículos º 36 y 141 º; Ley 700 de 2001 artículo 4 º; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional de Colombia.» Señaló que el Tribunal incurrió en vanos errores de hecho evidentes que enunció así: 1-.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulleoa d, e mandasnotlceoo tizo (si4c9)3 ,28s5e manadsu ranltoe2s 0 añoasn teriaolr es cumplimdiele ane tdoap da rpae nsionarse. 2.-N od ap odre mostraap deosd,ae re staqrulleoa d, e mandante acrevdáiltiód a5m0en5st eem andausr alnot2se0 a ñoasn teriores alc umplimdiele ane tdoap da rpae nsionarse. 3.N-od ap oarc rediat paedsoad,re e staqruleol ,op se riodos Noviembyr Dei ciembdree2 002y Mayod e2 004d,e ben sumaraslte o tdaell a sse mancaost izyaadq ausee n l ar elación den ovedaddeeslsi stdeema au toliqudiead paocrimtóeenns s ual ERRADAMEaNpTaEr eecsetnpo esr ioednco esr o. 4.D-arp odre mostrsaiednso t,a qrulleoo ,ps e rioNdoovise myb re Diciembdree 2 002y Mayod e 2004l ocso ntab(isliicz)o

correcteanml easn utmea toerfieac tyuq audesai enadsoía ,r rojo todolso sc iclcoosm putaudnot so tdael4 93,2s8e5m anas cotizeandl aoússl ti2m0oa sñ oasn teriaolcr uemsp limdiele an to edapda rpae nsionarse.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 52833 Como pruebas mal apreciadas, indicó los documentos que relacionan las novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales de pensiones emitido por la entidad demandada (f.º 9 y 11). Para la demostración del cargo, como pnmer aspecto manifestó que el Tribunal incurrió en error al sumar las semanas cotizadas; expresó que llama la atención como en una suma aritmética, el resultado es diferente en dos resoluciones emitidas por la demandada y en las decisiones del Juzgado y del Tribunal, siendo una ciencia exacta. Indicó que el Tribunal contabilizó todos los ciclos cotizados, pero no tuvo en cuenta los periodos de mayo de 2004, el cual fue cancelado oportunamente junto con la obligación de cotizar conjuntamente a salud (f.º10 y 12), y de octubre y diciembre de 2002, ciclos cancelados oportunamente sin el aporte a salud pero que para el año 2002 esa obligación no existía (f.º13 y 14); lo cual se puede confrontar con los folios 9 y 10 del expediente; siendo en total 90 días no tenidos en cuenta por el Tribunal. Dij o que el adq ueimnd icó que la demandan te cotizó 3453 días (f.º 13), más 90 días no sumados, totalizando serían

3543, equivalente a 505, 7 semanas. Que, además se deben descontar 4 días del mes de enero de 2007, pues cumplió la edad el 26 de ese mes y año, no debiendo contabilizarse el ciclo como de 30 días; dando un total de 3539 días equivalentes a 505 semanas durante los últimos 20 anos SCLAJPT-10 V.DO 6 u 1 Radicnaº.c5 i2ó8n3 3 anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder al derecho pensiona!, evidenciándose así el yerro endilgado.

VII. RÉPLICA Frente al alcance de la impugnación, señaló que adolece de un error grave de técnica el cual hace que el cargo no pueda prosperar, pues en ningún mamen to se refirió a lo que debía hacerse con la decisión del a quade;bi endo ser el alcance claro y preciso frente a lo que solicita a la Corte, esto es cuáles son las aspiraciones, o sea, que la sentencia sea casada total o parcialmente, y en qué fa rma de be ser remplazado el fallo de instancia.

Se opuso a la prosperidad del cargo, pues cuenta con vanos dislates técnicos, como son, que el recurrente se refiere a los yerros en que incurrió el juez de primera instancia, convirtiendo parte de la demanda en un recurso de apelación, siendo que la casación es un litigio concreto entre la sentencia del Tribunal y la ley; que en el desarrollo del ataque se refirió a resoluciones de la demandada que no enunció en las pruebas que consideró fueron mal apreciadas; además, no dijo el propósito de la enunciación de las mismas.

Señaló que, se equivocó el recurrente cuando enunció como mal apreciados los documentos de folios 9 y 11, pues el proceder del Tribunal fue acertado, ya que en octubre y diciembre de 2002, y mayo de 2004, no aparece reportado ni un solo día de cotización, considerando que Isabel

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Radicación n. º 52833 Casteblanco Reyes no contaba con las semanas suficientes para ser beneficiaria de la pensión pretendida. Además, dijo que el recurrente no acuso la no valoración por parte del Tribunal de los documentos obrantes a folios 12 a 14 del cuaderno 2, pues es en ellos en lo que se fundamenta la demanda de casación; presumiéndose la legalidad del fallo.

VII. CIONSIDERACIONES En cuanto a lo aducido por la opos1c1on, frente al alcance de la impugnación, no le asiste razón alguna, toda vez que en la misma sí se enuncia lo que pretende que la Corte case de la sentencia atacada y lo que quiere que haga en sede de instancia, es decir, que condene a reconocer la pensión de vejez.

El ad quem fundamentó su decisión, en que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, habida cuenta que, a pesar de encontrar acreditado que la señora Casteblanco Reyes cumplió el requisito de la edad, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma, solo cotizó 493,28 semanas.

La censura radicó su inconformidad en que, el colegiado incurerniv óa rieorsr orfeásc tiaclno osd arp ord emostrado que la recurrente cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para

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Radicancº.i5 ó2n8 33 la prestación, como quiera que del acervo probatorio en el que el ad quem fundamentó su decisión, se deben tener en cuenta los periodos octubre y diciembre de 2002, y mayo de 2004. Precisa la Sala inicialmente que, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iqiue) el régimen anterior aplicable es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y (iii) que cumplió el requisito de edad exigido en la norma, los 55 años, el día 26 de enero de 2007. El problema que le corresponde dilucidar a la Sala consiste en determinar si el ad quem incurrió en error de hecho al dar por acreditado que la actora no demostró el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en su artículo 12 literal b) señala: Un « mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento

de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1. 000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.»

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 52833 Así las cosas, toda vez que la discusión se centra en el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona! de la recurrente corresponden al lapso comprendido entre el 26 de enero de 1987 y los mismos día y mes de 2007. De las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, se tiene que a folio 9 del expediente, la relación de cotizaciones de la señora Casteblanco Reyes, donde se vislumbra en O días los períodos 200210 y 200212, o sea, octubre y diciembre de 2002. En la enunciación de los errores evidentes de hecho por parte del recurrente, la Sala entiende que tuvo un lapsus en cuanto relacionó noviemdber2 e0 02p,er o se tendrá que es octubdre2e 0 02ya, q ue en todo el proceso y en la demanda de casación por ambas partes siempre se menciona y relaciona es octubre y diciembre de 2002. El ISS aceptó desde la contestación de la demanda que no había tenido en cuenta los ciclos octubre y diciembre de 2002 para el cómputo de las semanas cotizadas a pensión, porque no se había realizado el aporte a salud, según lo establecido en el Decreto 51O de 2003. Frente a ello cabe decir, que tal argumento se cae de su peso, toda vez que el Decreto 510 de 2003 inició su vigencia

el 6 de marzo de 2003; por tanto, no era factible aplicarlo en el año 2002, cuando los períodos de aportes octubre y

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Radicación n. º 52833 diciembre se tomaron con O días de cotización por parte del Instituto de Seguros Sociales. No aportar simultáneamente para los riesgos de vejez y salud, no acarrea la ineficacia de las cotizaciones para pens1on y menos la pérdida del derecho, además, los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 3 del Decreto 51 O de 2003, no aplican para quienes únicamente cotizan como independientes, como es el caso de la acá recurrent e. Sobre la inclusión o no de las semanas cotizadas en pens1on sin aportes en salud, en el tiempo válido para adquirir el derecho pensiona!, no es necesario hacer pronunciamiento alguno pues el Decreto 51 O de 2003 que es la norma que obliga a hacerlo, no estaba vigente. Con todo, la Sala en la decisión SL1 6 7 56 del 3 de diciembre de 2014, se pronunció sobre su aplicación en los siguientes términos: Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de contar varias semanas aportadas por el demandante al Sistema General de Pensiones que no tuvieron su correspondiente cotización al Sistema de Salud, en especial el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004, para efectos de fijar la densidad de semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al

cumplimiento de los 60a ños, esta Corte ha venido sosteniendo que la consecuencia establecida en el artículo 3 del Decreto 51 O de 2003 no es la invalidez de dichas semanas, ni menos la pérdida del derecho pensiona[, para quien ya cumplió con los requisitos para la prestación, tal como lo pretende hacer ver la interpretación del Instituto recurrente, pues la norma seap lica espa ra el caso de los trabajadores subordinados dependientes que reciben de manera o simultánea un ingreso adicional en calidad de independientes, siendo, entonces que resulta imperativo contabilizar los aportes

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 52833 efectousa ad penosnies,a sín o tengasnu correosnpdiente cotizaceinóe nlS istedmeaS eguriSdoacdi aelnS alud. Ademádse lasp ruebraesl acioncaodmaoms a l apreciaedne alds e,s arrdoelcllar og ol ar ecurrmeonstter,o inconforcmoinod tardpa rso banqzuaers e laciloacnsuó a,l es see ntraarv áanl oproaurrn ac omprendseil óadn e manddea casac1on. A fol9i,so ee ncuenutndr oac umeqnutedo a c uendtea lacso tizaccioornreess ponad lioemsne tseesds e o ctubyr e diciemdber2 e0 02e,n ceroEsl.T ribunearlra ól n o contabilpiozrna ort leonsae pro rteenss a luad f;o li1o3ys 14,s ee videnqcuiela o pse río2d0o0s2 Oy1 2 002-s1e2

encuentcraannc elapdoorls oq, u en oh ayr azópna rnao contabildieznatrdrleolo asss e manacso tizaddeabsi,e ndo setre niednoc su entEal.ls ousm aunn t otdael6 0d íaqsu e equivaa8 l,e5ns7 e manas. Igualmeafn otle1i,0ao p areeclce i cmlaoy doe 2 00e4n cerossi,ne mbargnoo,h ayr azónp areal lyo l ap arte demandandopa r eseanrtgóu meanlrt eos pepcotroq nuoes e contabais laibzióe,nd deqa usea f ol1i2oo b realp agpoo tra l períyoe dnoe stcea ssoee ncuenttarnaet loa poratp ee nsión comaos aludde;b iéntdeonseeenrc uenptaar ealt otsaile ndo 30d íaqsu ee quivaa4 l,e2ns8 e manas. Confoarl moae n terpiaorlraa,S alnaoh ayd udaal guna quet alaepso rdteebse tne neernsc eu enptaar ealc ontdeeo lass emanays p arae lp osterrieocro nocimdieel nat o prestadceipórne cQaudeas,.u madaal sa cso nsideproard as

SCLAJPT·lO V.DO 12

Radicación n. 52833 º el Tribunal, que fueron 493,28; dan un total de semanas de cotización de 506, 13 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!, suficientes para la recurrente acceder al derecho pensiona!. Bajo tal derrotero, analizados de manera conjunta los

medios de convicción censurados, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en los errores que le enrostra el censor y, por lo tanto, se debe casar la sentencia. Sin costas en el recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casac1on; la Sala entra a valorar toda la prueba documental referente a la relación de novedades de auto liquidación de aportes mensual - pensión, con el fin de tener en cuenta todos los períodos cotizados, entre noviembre de 1996 y enero de 2007; para un total de 505,99 semanas cotizadas, incluyendo las 12,85 que se concluyó en casación, se debían tener en cuenta, más los otros períodos cotizados que fueron 493, 14 semanas.

Bastan las consideraciones expuestas para establecer que Isabel Casteblanco Reyes, cotizó 505,99 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señala que la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en 13 SCLATJ-1P0V .DO Radicación n. º 52833 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, este es el caso, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliada; siendo aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto

7 58 del mismo año, en cuan to a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma. Teniendo en cuenta que al 1 º de abril de 1994 le faltaban a la demandante más de 10 años para consolidar su derecho pensiona!, a fin de establecer el correspondiente ingreso base de liquidación, en atención a los montos en que se realizaron las cotizaciones, por ello, su primera mesada pensiona! y las subsiguientes serán pagadas en monto igual al salario mínimo legal mensual, pues se garantiza la pensión mínima tal como lo establece la ley, teniendo en cuenta, además, las 14 mesadas anuales. La pens1on de veJez se reconocerá a partir del 1 de febrero de 2007, día posterior a la última cotización, equivalente su mesada pensiona! a $433.700. En consecuencia, se revocara el fallo de pnmera instancia, para, en su lugar, condenar a Colpensiones, a pagar a Isabel Casteblanco Reyes, la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $433.700, con los incrementos de ley, y las mesadas adicionales.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicanc.ºi5 ó2n8 33 Así las cosas, por concepto de retroactivo pensiona!, la entidad le adeuda entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de agosto de 2018, la suma de $94.607.386, además de las mesadas causadas hasta la fecha de pago; de conformidad con el siguiente cuadro:

Valor º Desde Hasta N Retroactivo mesadMae sadas 1/02/2301/017/2 200$74 330.07 13 $ 5.3681.00 1/01/2301/018/2 200$84 61.50014 $ 6.6410.00 1/01/230/10129/ 200$94 960.09 14 $ 6.5960.06 1/01/230/1110/2 201·05$ 1 .5000 14 $ 7.1200.00 1/011/123 01/122/011$5 350.06 14 $ 74.9.8400 1/10/21023 1/1/22012$5 660.07 14 $ 7.93030. 8 1/10/0213 3/112/20$15 38 90.05 14 $ 8.2.50300 1/102/01341/ 1/2201$46 1.6000 14 $ 8.62040. 0 1/10/20311/5 1/22015$6 44.3501 4 $ 90.2900.0 1/102/01361/ 12/20$16 86.9 455 14 $ 9.635720. 1/102/01371/ 12/20$17 73 7.71174 $ 10.3.32088 1/10/201381/ 080/128$ 7 81.422 9 $ 7.103.718 Total $ 94.6.0378 6 En cuanto a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe invocar el criterio sostenido por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12245-2017 y CSJ SL 4962-2016, donde reiteró que no interesa analizar si hubo

buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la pensión, en atención a que tales intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues su fin es el de paliar, de alguna forma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL41392, 6 dic. 2011, que dijo: [..}. El a rtlíoc1 u4d1e l aL ey1 00d e1 993c ongsralóo isn teesres moartioarcso muon faó rmluap ardaa rre psuesatlra et arednol a solucdieló anms e sadpaesn sioncaolenepl sl ,a usdiebsliegd nei o hacjeurs taiu cnis ae ctdoelr ap olbaciqóunse e o frecveu lnerable

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 52833 yq uee ncueenntl rapa e nósni,e nl age neraldield oacsda sossu, únicfau endteie gn res. os Acusalno isn termeosreasat so urnic layr for anccaáorc tedre resarciemcioóemnnitcfoor enat leat ardaennze alp agod el as pensioonreise,n taai dmopseq duieérs tadseve ngane ni rrisorias porl an otopréirad iddae lp odeard quivos dietl iossg inos moneta. rios No cabdeu ddae q uee lr etarmdoor sae e rgei ene lún ico o supuefáscttoi qcuoed esencaldoeisnn at ermeosreasats .o Erlilo

significaqu eés tossec ausdaens del em ometonm ismeonq u eh a ocurrliatd aor daennez lac ubimriendtelo a pse nsi[o. ..n} . es En este caso, dado que la reclamación administrativa se presentó el 7 de febrero de 2007, se incurre en el pago de intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de junio de 2007, teniendo en cuenta el plazo de cuatro meses, autorizado por la ley. Los liquidará la entidad conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «ltaa smaáx imad ei ntéesr moartroivai genetnee l m omenetnoq ues ee efctueélp ag»o . (usbrayfauesr dae t ex.t o) Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52833 treinta (30) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL

CASTEBLANCO REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de pnmera instancia y en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez, a ISABEL CASTEBLANCO REYES, desde el 1 de febrero de 2007, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales a razón del salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo generado asciende a la suma de $94.607.386, hasta agosto de 2018, además de las mesadas que se sigan causando.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a ISABEL CASTEBLANCO REYES, a partir del 7 de junio de 2007, a la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicacni.5óºn2 833

TERCER: OC osatse na mbaisn stanac ciaragsdo el a entiddeamda ndaa.d Notiufieqs,pe ubluíeqs,ce úmplay sdee vuélevla se expediaeltn rtieb udneoa rlei ng. fia ÚJJo.ÚJ.//

(. ANAM fiIhfiMUÑOZS EGURA O RODRÍUGEZJ IÉMNEZ .., . . , • • ,..., ••, . .. , •• ,,.. .......fi . .,.fi. ,, ... ,.. .""'· . . . -fi·-··· .. .. , . ..... .. ., ....fi . ........ , .... , ..... ... ,. . _,. _.. . ?'-"'!1-- --...... ';1 / , ·¡·-··--·•·::l

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