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CSJ - SL3960-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3960-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupreJmuas licia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeO esconNg•.e4 s lión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3960-2019 Radicación n.º 68631 Acta 32 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA HUERTAS DE GARAVIS contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María Lucila Huertas de Garavis instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), cqn el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68631 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del . - mismo ano.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la en tid ad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «a partir del 1 O de julio de 2008», fecha en la que cumplió la edad mínima requerida para acceder a dicha prestación, junto con los intereses moratorias previstos

por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 10 de julio de 1953, tenía más de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad. Así mismo, señaló que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) entre el 24 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 2002, habiendo cotizado «[. .. ] más de quinientas (500) semanas entre los treinta y cinco (35) y cincuenta y cinco (55) años de edad». Refirió que, el 11 de diciembre de 2012, solicitó ante Colpensiones su pensión de vejez; y que, mediante Resolución n.º GNR 011684 del 13 de febrero de 2013, dicha petición fue desestimada por la entidad demandada, argumentando que contaba con 3211 días cotizados, equivalentes a 458 semanas, sin percatarse de que existían períodos en los cuales se registraba una mora en el pago de los aportes por parte de al nos empleadores, los cuales no gu fueron adicionados para efectos de contabilizar el tiempo

SCLAJPT-10 V.DO

2 Radicna.6cQ8i 6ó3n1 mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049de 1990as,í: i«). []..p oerle mpleSaEdGoUrN DCOA STRO ABRIeLne lp ericoodmop renednitddrioec iedmeb1 9r 95e y

  1. septiedme1b 9r9e9 »«;.[] ..p oerle mpleHaIdLoDrE BRANDO PINZeOnNe lp ericoodmop renednitmdraoey doe 19 96 yj ulio de1 996y »iii ;) « .[]. p.o re le mpleaEdSoTrU PLLATSD eAn e l mesd ea brdie1l 9 95».

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que a la demandante le fue negada la pensión de vejez mediante la Resolución n.º GNR 011684 fechada el 13 de febrero de 2013, por cuanto contaba con 458 semanas de cotización durante toda su vida laboral. Aseveró que no era posible otorgar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, en los términos del Acto Legislativo O 1 de 2005, la actora «.[]. . noc umpcloeen lr equidseli ot1so5a ñoo sm ásd es ervyi/oc io 750 semandaecs o tizaal caei nótnr eandv ai gednecl iaLa e y 10 0d e1 9 93p arcao nseerlrv éagri dmeet nr anseincc iaósno det rasldaerdléo g idmeea nh orirnod ivciodsnuo alli daridad alr égidmeep nr immead icaop nr estdaecfiiónni da». Sostuvo, por último, que la demandante no había identificado plenamente a quiénes señalaba como deudores morosos, y que tampoco había aportado prueba alguna de la

existencia de los vínculos laborales con esos empleadores. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 8ó6n3 1 En su defensa, propuso las excepciones que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamados, cobro de lo no de bid o, buena fe, prescnpc1on, «[. .. ] imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias, compensación e imposibilidad de la indexación.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación demandada, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de abril de 2014, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a qua. Para llegar a esa decisión, comenzó por precisar que, al no existir duda sobre la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostentaba la demandante, el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a establecer si aquella «.[].r e .ún e o no los requisitos del acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que solicita».

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. 0 68631 Destaqcuóe e la rtícu1l2o d e lam encionada normatievxiidgaeídlca u mplimideedn otsro e quispiatroas elr econocidmeil eapn rteos tadcevi eójne asz a,b e«arj :6 0o mása ñodsee dasdis ee sv aroó5 n5o m ása ñodsee dasdi see sm ujeyrb ;)u nm ínidmeo5 00s emandaecs o tización pagaddausr anltoesú ltim2o0s a ñosa nteriaolr es cumplimdiele anestd oa dmeísn imoah sa baecrr ediutna do númedreo1 0 00s emandaesc otizsaucfiróang eand as cualqtuiieemrp o». Aseveqruóes ,ib ielnaa ctocruam plcíoane lr equisito del ae daedx igpiodreo l m encionaardtoí cpuoltroe ,n 5e5r añoesl 1 0d ej uldieo2 008l,oc ieretroaq uen or euneíla númerdoe s emanamsí nimroe querpiadroap odesre r acreeddoelr apa e nsidóevn e jdeezp recAasdlíao p. r ecisó: El requisito de la edad lo cumplió la actora el 1 O de julio de 2008, dado que nació el mismo día y mes de 1953, según su registro civil de nacimiento que reposa a folio 22. Respecto del número de semanas cotizadas, obra a folio 23 a 26 el reporte de semanas

cotizadas en pensiones, donde consta que cotizó de manera interrnmpida un total de 458. 73 semanas. Y, al revisar los ciclos uno por uno y verificadas las inconsistencias señaladas por el demandante, se evidencia que, en realidad, deben contarse 596.36 semanas cotizadas, de las cuales solo 448.44 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima entre el 1 O de julio 1988 y el 1 O de julio de 2008. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpupeosrtl oad emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver. s SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68631

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la 1mpugnac1on, que, A travdéese stree curpseor sqiugeol aS alLaa bordaell a HonoraCbolreSt uep redmeaJ ustiCcAiSaEl at otaldiedl aad sentednecS ieag unIdnas tainmcpiuag nyaq duace o nstietnu ida Tribundaeil n stalnarc eieam pploaurcn ead ecisdieló asn i guiente naturao lceoznat enido: Revocealps uen PtRoI MEdReOl as entednecs ieag unidnas tancia calendeal3d 0da e a brdie2l 0 13me,d ialnact uea slec onfierlm a falplroo feproierdlJ o u eDzo c(e1 2L)a bodreaD le scongdeeslt ión

CircdueiB toog oDt.Cá. ,e ne lp rocperosmoo vipdoolr a s eñora

MARIA LUCILHAU ERTASD E GARAV IS contrLaA

ADMINISTRADOCROAL OMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIyeO nNs EulS u gsaerd ispone: Revoclaasr e ntendcepi rai meirnas tapnrcoifae ernie dsat e procpeoserolJ uzgatdroe iync tian( c3o5l )a bodreaClli rcduei to BogoDt.áC,d. ef, e c2h1ad em arzdoe2 l0 14. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que contienen idéntica proposición jurídica, persiguen fines análogos y se fundamentan en argumentaciones similares que se complementan. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la «vídai recent laa m»o,da lidad de «.[}..a pliciacnidóenbd iedla inc3iº sd oea lr tí3c6ud lelo al e1y0 0 de1 99A3r;t í1c2ud leol Acuer04d9o d e1 990 aprobpaoderol D ecr7e5t8od e1 990;

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Radicación n. 0 68631 48 y 53 de la Constitución Política, 1 77 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo».

Enl ad emostrdaecclia órrnge op rolcach oón cluas ión lac uaalr riebljó u edze al zadsae,g úlnac uanlo s e acrediltaassr eomna nraesq uerpiadraaasc cedae lra pensdieóv ne jeenzl ,ot sé rmidneAolcs u er0d4o9d e1 990, porqsuihe u biaeprrae cliaha idsot loarbioaqrlua rele poas a fol2i3oa s2 6y 5 9a 6 2d eclu adeprrnion csieph aalb,r ía percaqtualedam o i smpar ese«n[t.].a.in bc onasistencias en la fa rma de contabilizar el tiempo cotizado», todvae qzu es e desconopceireírooendn ol soq su ea lguneomsp leadores estuveinem roorna . Expldiemc aón edreat alllaiasnd cao nsisetnqe unec,i as as uj uiciinoc,u rerlTi rói bupnoanrlo ,h abevra lordaed o formaad ecuqaudela o csi cl«12o/s95 , 01/96 a 12/96 y O1 / 97a 10/ 96( siecq)u»i valaí 9a8n, 5s7e mannaos inclueinde alcs á lcalu liog,uq aulet ampolcofo u erloans corresponad lioecsni tcel1so1 s/ 9a7 0 9/9y9 0 5/9a6 07/ 96e,q uivaal1 e1n1t,es4se2 m anqausse,u madaal sa s

30,d2e8d iferceinctelenols so q su neo s et uvieenrc oune nta quel omse seesr adne 3 0d íaasr,r oujnat otdael6 99 semancaost izdaedl aacssu, a l5e2s76 1,c orrespaol nodsí an 20añ osi nmediataanmteenrtalie oc ruemsp limdieel nat o edamdí nipmaar aac ceadl eapr e nsión.

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Radicanc.ºi6 ó8n6 31

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del Tribunal en idénticos términos a los que utilizó para su primer ataque.

En la sustentación del cargo, aseveró que, a pesar de que el juez plural concluyó que la actora había cotizado un total de 596,30 semanas ante el ISS, desconoció que la demandante sí cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, omitiendo, así, dar aplicación a dicha norma.

VIII. RÉPLICA Se ocupó la oposición de acreditar que el recurso de casación tenía defectos técnicos. Por ello, destacó que aun cuando los cargos habían sido dirigidos por la vía directa, la censora combatió los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal. Agregó que, incluso si se pudiera en tender que los cargos fueron encaminados por la vía indirecta, la recurrente no«[.]..e stablseisc eit ór atadbea o supuesetrorso rdeehs e chod ed erecho».

Por lo anterior, concluyó que las aspiraciones de la recurrente no tenían vocación de prosperidad.

IX. CONSIDERACIONES Asisrtazeó na lar épleincs au sr epartoésc nipcoors , cuanto la sustentación de la casación desconoce las más

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8 Radicación n. 0 68631 elementales reglas del recurso extraordinario y se asemeJa más a un alegato de instancia, en el que se muestran de manera inconsistente los presuntos errores en que incurrió eljuez de apelaciones al proferir su decisión. En efecto, desde antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado lo siguiente: Posru r aíhzi stóyrp iocsrau d esarrcoolnlsot ityul ceigoinsalla tivo, lac asaceisuó nnr ecuerxstor aordSiunpaorqniueoee . lp rocheas o concluyi qduoe,h ac oncluciodnuo n ad ecisaicóenr tayd a ajustaal dala e yYe. l c arácetxecre pcdieorlne aclu dresc oa sación sem anifiepsotdrao sa specetlop sr:i meproor qnuoec abceo ntra todas entensciinaso ó lcoo ntarqau elqluaese ll egislador expresamseenñtaeyl ael;s egunpdoor qsuuefi np rinceispl aal unificadceil óajn u risprundaecnicoiyna na olp ropiamlean te composidceilló int iPgairoaa. t endae urn ar ealisdoacdi al

específilcala e hya a utorilzapa rdoop osdiece isótnme e didoe impugnaccuiaónned nol as enteanccuisaa sdeia n cuernre er ror deh echoo d ed erecEhlop .r imedreoe soyse rrdoesb see r manifiesptroo,t ubeyre alrn etceu,r raesnutmleeac ardgear omper lasp resuncidoenl eesg aliyd aacdi eqruteop orfu erzdae l supuedsetl oac oncludsejiluó incc iooen l a gotamideeln atdsoo s instanacmipaasr laand ecisiimópnu gnaddema a,n erqau ee stá obligaa cdoom proeblda ers acipeorntioe,dn edp or eseqnuteees ostensyi dbelset ruydeenu dnoam anerraa zonatdoad oloss soporqtueess irvideerfu onnd amenat ol ad ecisjiuódni cial, demostrqauneed lol sau rgdeed eficiendcesilea nst encpioard or lae rrónaepar eciadceil óansp ruebEalsr .i gdoerl r ecurso, tratánddeoelsr er doerh ech-oa jean looq ufeu el ac asaceinó n suso rígenfeuasece,n tupaodnrou esltergoi sldae1d 9o6r(9 L ey 16d ealñ oc itaadrot7,o . . q}u,ee s tiqmuóee styee rreone, lr ecurso extraordlianbaorrisaoól l,po o dípar ovednei lra f altdae apreciaoc dieó lna a preciaecriróónnd eea u n documento

o auténdteiu cnoac, o nfejsuidóinc dieau ln ai nspecocciuólcnao rn, loc uaeln,p rinceixpcilolu,ay rsóe stapnrtueesb as. La censora, de acuerdo con lo explicado, estaba obligada en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañaban a la sentencia del Tribunal, para lo cual debió efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales,

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Radicación n. º 68631 que básicamente eran: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron negados o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas sin larizadas en el gu ataque. Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si

la recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo si iente: gu 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la . . fi 1mpugnac1on Aunque superable, debe decirse que existió un error en la formulación del alcance de la impugnación, consistente en solicitarle a la Corte, luego de casada la sentencia del Tribunal, que actuando en sede de instancia revocara «.[.]. e l punto PRIMEdRelO as e ntednesc eigau inndsat acnaclieane d3la0 d a de abril de 2013, mediante la cual se confirma el fallo proferido

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Radicación n. º 68631 pore lJ ueDzo c(e1 2L)a bordaelD escongedsetliC óinr cudiet o pues, por una parte, bien se sabe que al casarse o Bogotá», quebrarse la sentencia del Tribunal, esta desaparece de la órbitajurídica y no puede, entonces, pretenderse su revocatoria en la sede de instancia y, por otro lado, se combatió una sentencia no proferida en el transcurso del proceso ni por la autoridad judicial que se indica, lo cual naturalmente torna confuso el ataque y refleja un inexcusable descuido en la confección del de la demanda. petitum 2.- Formular una propos1c1on jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia Esta exigencia puede considerarse como satisfecha en ambos cargos, pues a pesar de repetirse en términos idénticos y de ser impropia la utilización simultánea de las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, lo

cierto es que la Sala entiende conforme al tenor literal del cargo, que la acusación se enderezó por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de la ley, con lo cual puede superar la confusa redacción del recurso. 3. - Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Aunque en el primer cargo se indicó que la vía a través de la cual se cometió la violación de la ley sustancial era la directa, la censora denunció que se había dado una infracción directa de la le«y[.}.. poro misieónnl aa preciación concretamente, alegó la probatoerxiias teennet lep roceso», 11

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Radicación n. º 68631 falta de apreciación de «.[}. l a. hi storia laboral obrante a folio 23 a 26 del cuaderno No. l». De igual forma, en el segundo cargo se denunció la violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de un «..[} .e r ror en el análisis probatorio». Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues los aspectos fácticos o probatorios son ajenos a la vía directa escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en los dos cargos. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó: b)E stceag or queco,mo sed io,js ee ncuaee nntcrauo pzoarld aví a direcstuoapn,eu nco ntraisntmee od einaettl ras enteynl cali eay ,

ques ec onfiugar alm argedne c uqaulieconrt rosvieadr e natrualepzrobaa ortiai,nol vucirnapa ropiadamaepsnetocest d e ínoldfeác to iqcudee boinpe alrntseepao rrs peaardo yp orl as enda indirecta. . [.. ] Tamli xtiunrdae bdielod sga é nedroesv o ilacdieól nal eqyu,se on excluyepnotrer asóz,n d eq uel av ídai erctlal eav uan e rorr juroí,dm iiceanstq rulea i ndeictraal ae xistednecu ino ao vaorsi yeorsfr áctosi,dc ebioe snetdra on stuJo rmulacocmio ósnua nláisis diefrenctonedsue,ac q ueelc a gor seian estimable. Entonces, si para combatir la decisión del Tribunal la censura optó por la vía directa, tenía la obligación de dejar al margen cualquier reproche fáctico o probatorio, pues su reparo se resolvía confrontando la ley y la sentencia. 4. - Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino

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12 Radicación n. º 68631 Como antes se dijo, encuentra la Sala que la censura planteó dos modalidades de infracción sobre un mismo conjunto de normas, al indicar, en ambos cargos, que la violación directa de la ley se había dado como consecuencia de una aplicación indebida y, posteriormente, denunciar una infracción directa de la misma, lo cual resulta improcedente,

toda vez que dichas modalidades son incompatibles entre sí (CSJ SL15266-2017, CSJ AL6707-2017, y CSJ SL36342018). 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Si con extrema laxitud la Sala entendiera que en los cargos la censura pretendió un ataque por la violación indirecta de la ley, esta acusación tampoco tendría vocación de prosperar, comoquiera que no se identificaron los protuberantes errores de hecho en los cuales incurrió el juez plural, lo que deja en el vacío la acusación formulada. Al respecto, la sentencia CSJ SL4814-2018 precisó: [. .. ] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho,,), sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece Jo rmalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 68631 los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos,

que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron negados o mal apreciados por el Tribunal La Sala podría considerar como satisfecho el requisito, si entendiera que se denunció como mal apreciada la historia laboral contenida a folios 23 a 26 y 59 a 62; pero, como ya se dijo, la vía utilizada no permitía la confrontación de la sentencia a través de las pruebas del proceso, porque ella implicaba un debate fáctico ajeno a esa vía. 7.- Atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación Esta exigencia no aplica al presente asunto, pues el Tribunal no acudió a otros medios de convicción para fundamentar su decisión. 8. - Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores

mal evidesnd tehe echpoo,rh abeirng oradoo ap reciadol as pruebas singularizadas en el ataque

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 68631 Lar ecurrneosn attei sefitszero eu qis,ip toocru anntoo demsotrlóa o tsensicboltner adicecnitórlnea f latad e valoradceli apó rnu eybl aar ealipdraodc eLsoaa nlt.e proiorr cuanstibo i eennl ocsa rgsoeds e nunqcuieeó la dq uemn o aprelcaih ói stloarbioaqr uaerl pe osbaae ne le xpediye,n te comcoo nsueecncdieea l ,ln oot uveonc uenltoaps e ríoedno s locsu alseers e gisturnaamb oar ean e lp agod el oasp ortes porp artdee elm pldeo,arp areaef ctdoesc onabtiliezla r tiemmpíon idmeoc otizeasce xiiodgnopi oerla rtíc1u2dl eol Acuer0d4o9d e1 990l,u esgeoa dmiqtueee lT ribu«[n. ..a] l sind udaa lgnuaq uea cogeel p lnateamiednetlJo u ezd e primear instiaane cnq uee lt iepmoc otidzoya nop agadpoo r ele mpleadsoerd ebet eneern c uentpaa ar efectodse l a liquaicidnó tot,al loc» uarlse ulctoan tradoi.c tori A pesard el oa ntoer,r siis ee tsimarquae los

mencioneardrosost r éecnsis coonsu pebrlaeesna tencai ón que eld erecchoon troveesrd teci adroá cftunedra mental, pusee tsár elacieonntaordteor coosne la rtíc4u8dl eol a ConstituNcaicóinoh naablr,dí eaa d vertqiueri snec leuns o eseecs enarliaao c usarcseiuólnt faarllíiadp au,ee sTl r ibunal síd jioq ue laa ctoarlac anuznót otdael5 96s emnaas coitzad,ia nsclduusroa natquee llpoesr íoednlo oscs u alsees registurnaamb oar ean e lp agod el soa portpeospr a rtdee loesm pldeoarse. Adem,áa sgreeglóc olegiqaudeo s ól4o5 8d ee sas seman,a fsuerocno tizaednal so sú ltimvoesi natñeo s antieorraelcs u mplidmeil eaen dtaroda ,z póonlr ac uanlo 15

SCLAJPT-10 V.00

Radiicóanncº. 6 8613 es desacertada su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Huertas de Garavis, pues no se cumple con el requisito del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que tampoco alcanzó el mínimo de mil • semanas cotizadas en cualquier tiempo. Por las anteriores razones, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto su acusac1on no prospero y se

presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MARÍA LUCILA

HUERTAS DE GARAVIS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

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Radicación n. 68631 º Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. @ llel!Úibudlt( olombl• Cor;,t11ep 1fidmeJa u sticie SaalfaC as,l.l.:ix>,r9ar, StcroAtaailYlNiV i ÚJ.Jafi. fia.

ANAfi A'8ffi MUÑOZ SEGURA

-Ó OM{\'(l'.-¡,,_ E JESÚS RESTREPO CISCOR ODRÍGUEZ JIMÉNEZ liepúbl<,l,Cefio i'lmb1fi CcrS"::.Pi ;,d!)tJP. 1.1m!-1rfiti :1

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