CSJ - SL3961-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3961-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3961-2018 Radicación n. 60621 º Acta 031 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME HIRAM DE SANTIS VILLADIEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Jaime Hiram De Santis Villadiego, llamó a al JUICIO Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación de carácter laboral entre el 8 de noviembre de 2005 y el 1 de marzo de
2008. Consecuencialmente, solicitó se ordenara a la entidad cancelarle el reajuste de los salarios y prestaciones, con base
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60621 el salario real del cargo de Profesional Universitario de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos. Enlistó, en forma principal entre las acreenc1as adeudadas de carácter legal y convencional: la compensación por vacaciones, las primas de servicios y de vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses doblados, el auxilio de
transporte, el pago de los aportes en salud y pensión, el costo de las pólizas de garantía que constituyó en favor del ISS, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones y salarios, la indexación y los intereses moratorias y compensatorios. Subsidiariamente propuso las mismas pretensiones, pero solo en relación con las legales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la entidad demandada por medio de contratos denominados de prestación de servicios entre el 8 de noviembre de 2005 y el 31 de marzo de 2008, de manera personal y continua, bajo total dependencia y subordinación, con una asignación salarial inicial de $1.900.000; que entre contrato y contrato el ISS dejaba uno o dos días para que no se configurara una relación laboral pero que el servicio fue continuo; que constituía pólizas de cumplimiento; y, que presentó reclamación administrativa que le fue negada. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que la entidad actuaba de buena fe y que el demandante conocía plenamente el contenido de los contratos de prestación de servicios elaborados conforme a la Ley 80 de 1993. Sobre los
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. º 60621 hechos indicó que era cierto que el señor De Santis prestó sus servicios a la entidad por varios contratos interrumpidos entre sí, en los extremos temporales indicados. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, prescripción, presunción de legalidad de los actos
administrativos y contratos celebrados entre las partes carencia del derecho reclamado, unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, principio de regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, pago, compensación, mala fe del demandan te, ausencia de vicios en el con sentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST y buena fe de la entidad.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 8 de noviembre de 2005 y el 31 de marzo de
SCLAJPT-V1.0D O 3
Radicación n. º 60621
2008. Condenó a la entidad a pagarle al demandante las costas del proceso y las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se enlistan: a. $4.512.500 a título de auxilio de cesantías. b. $2.256.250 a título de vacaciones. c. $1. 900. 000 a título de compensación de vacaciones de origen convencional.
d. $2.140.139 a título de prima de servicios de ongen convencional. e. $541. 500 a título de intereses a las cesantías de ongen convencional. f $1.712.360 a título de aportes a salud pagados por el demandante. g. $731. 025 a título de aportes a pensión pagados por el demandante. h. $5.116. 667 a título de devolución de pago de retención en la fuente. i. $183.040 a título de devolución de pago de pólizas. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Advirtió el Tribunal, que el problema jurídico radicaba en determinar si procedía el pago de la indemnización moratoria. Para ello, tomó como base la decisión CSJ SL 35739-2010 que trascribió parcialmente para concluir que era viable analizar si 'existió buena o mala fe en la en ti dad condenada pues la sanción solicitada no era automática.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 60621 Finalmente, para confirmar la absolución proferida por el aq ua, dijo: Descendiendo al caso bajo estudio se tiene desde el inicio de la controversia existió discusión sobre la naturaleza del vínculo laborar (sic), es decir, que el empleador siempre actuó bajo la creencia de que el contrato celebrado era de aquellos regidos por la Ley 100 de 1993 (sic) y bajo dicha creencia direccionó la
conducta ante el contrato suscrito con el señor JAIME HIRAM DE SANTIS, lo cual si bien no es una razón inequívoca, si resulta ser atendible, puesto que si se estudia con detenimiento, solo en instancias judiciales pudo resolverse la real naturaleza de la relación que ató a las partes, es decir, que fue únicamente mediante fallo judicial que logró determinarse con claridad que la convicción del empleador estaba errada, no pudiéndose por ello tildar de mala fe la conducta desplegada por el empleador en el transcurso del vínculo contractual. En efecto, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia la condena por esta clase de indemnización ria pende exclusivamente de la declaración de la existencia del contrato laboral habida consideración que se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta no o fundada, lo cual se encuentra debidamente acreditado en el proceso, puesto que de la totalidad de la probatoria recopilada puede evidenciarse la buena fe por parte del Instituto demandado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del a qua de absolver a la accionada de pagar la indemnización moratoria. s
SCLAJPT-10 V.DO
Radicación n. º 60621 Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida: «[. ..} de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y del artículo 1 del Decreto 797 de 1949[. ..j ».y por la falta de aplicación: «[.. .} de los artículos 13 y 53 de la constitución Nacional».
Como errores protuberantes de hecho, enlistó: Darp odre mostsriaends ot aqrulleoa c, o ndudcetIlan stidteu to SeguSroocsi easlteusrv eov esdtebi udeafn ea. Dapro dre mostsriaends ot,a qruleeol e, m pleasdioemrap crteu ó bajloac reednecq iuaee lc ontcrealteob erradade po r estdaec ión serviyqc uiyeod se q udei cchrae ednicrieac lcaci oonndóu dcetla InstdietS uetgou Sroocsi ales. Nod apro prr obaedsot,á ndqouell aac, o nduacstuam iproeárl InstdietS uetgou Sroocsi caolnesst uinta ucytdeoem alfae . Como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas, enuncio: los contratos de prestación de servicios, la reclamación administrativa y su respuesta, el informe de inventarios, varios memorandos y circulares y copias de correos electrónicos, la asignación de turnos de navidad y
ano nuevo, la solicitud de implementos de trabajo, los certificados de actividades y de pago de retención en la fuente, un requerimiento que le hizo el ISS, las constancias de vinculación a los sistemas de Riesgos Profesionales y de Salud, algunas copias de recibos de pago, la contestación de la demanda, el expediente administrativo, la Convención
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 60621 Colectiva de Trabajo, varias certificaciones expedidas por el ISS,l a respuesta a un requerimiento de BBVA Horizonte y el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia inicial. Todo lo anterior, dijo, está a folios 23 al 29, 40 a 87, 99 a 114,1 17 a 366,377 a 453,471,473 a 477,491 y 529 a 533. También enuncio como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas, los testimonios de Mónica Pájaro Ortiz, María Angélica Ramírez Vivero y José Fliver Becerra Paneso, vertidos a folios 454 a 468. Para iniciar la demostración del cargo dio por aceptada la declaratoria de la existencia de la relación laboral, los extremos temporales declarados y el salario devengado. Mostró su inconformidad exclusivamente en relación con la valoración probatoria que realizó el Tribunal para concluir que la entidad había actuado con base en la buena fe. Encontró un error flagrante en la expresión del juzgador colegiado: «[. ..] b asctoaqn u lea d emandhaadyaaa fi rmaldao existedneuc nic ao ntrdaept roe stadceis óenr vipcairoas , concqluuqeiu re ddae svirltamu aaldfaaep atroqnuarele sulta
evidednectlae u dparlo bat. orio)) Expresó que,s iendo que no queda duda de la existencia de la relación laboral, el hecho de haber infringido la ley no puede servir de base para declarar la existencia de buena fe. Trascribió apartes de algunas decisiones de esta Corte sobre el tema de la indemnización que se reclama; solicitó
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 60621 tener en cuenta, para casar la sentencia atacada, la existencia de la prueba de la mala fe del 188, no solo en cada uno de los documentos enunciados como mal apreciados, sino también en el libelo introductor y en la apelación frente a la sentencia del a qua. Terminó su argumentación diciendo: Pues rseulttao tmeanltdeesa certlaavd aal orparcoibóant toordiaa , vezqu e declo unnjtdoe l ad oucmentvaall orlaodún ai,c quoe quedaa bsoultmaentcel aers oq ue elv íunlcoe rad ec aárcter labordaelb,i d(sioc q)u e simepreex istióla s ubordinación exprseadae nl so memorans d(foolsi 49 oa 5 1) l,sa ciurlcasr (!eolsi o 52 a5 3,5 8 a5 9)e,lc orreeloe ctr(foóln5ii4o)cl ,osa (sicAs)i gnación deT umos den avidyaa ñdno u ev(foo lsi 5o5 a5 7)l,a so liudcd iet implmeenst doet rab(faojl6oi0 o)l ,sa cefrictaicis odneae ctivsi dade
realis z(!oaldsi a6o1a 7 1)d ondsael taal av sital asi miludic ton lso empleas ddoep lanhtaast,a l sa mismas ceifrictacis odnee salasr qiueod ancu entdael o(si csi)m ulaci(!oólnsi 4o7 1,4 7 3 y 491)y l so tsetmionsi roecisb (fioldsio 45o4 a4 68)e,n d ondfueeron innegas bycl oesntans tlesa afirmaciso dneeq uem ir epsernetado ejerlcsa ímiasm as labso qrueel sa deu ne mpleaddepo l anqtuea , estabsoam etiadt uom os,q uer ecióbrídaes ,ne entortesr, qo uen o pemriteanb onyap ro ern dseos tenqeuera lI sntuittoa cciolnea do asistíuan af imer convicoc ciróene ndceie ast ara cutando válimdeantee nd ereccuhaon,d eost so elmeenst odep ureba o muestratno dlooc ontreastroeis ,oq u,e s ee stabaalf rednetu nea verdadreerlaad cein óauntr alelzaab oprueastlo,qu ee lt radtaod o ala ccionasen tree,i teerraal, a d e un tpíicot rabajador subordinado. [.].. Lae xoneradceiplóa ngd oel ai ndmneizacmoiróant coorsntiuiayt e un aprmieoa lad esatencdieót no sd olso prounncmiiaens to judiiacls equee lJ. S . S. hat eniednco o ntprueas ,és tae ntiod ad
cuaqluieort rean tidesatda tnaolp ,ue deunsa re stafa r ma de contra(tCaocinótdnreP ar tsetoa cidóeSn e rvsi)pc airolai bserd aer lso efesc tloabosr,a rlseueltanmdáos benficeisoo utilizarla violalnaLd eoyq u es ometiénads ousl par seupuestso,p olro qu e den advaa lleasu prmeacídaec lo ntrreaatloi side anld ap, ár ctica lso deresc themorinasine nbdurol as dpoolrae nti. dad
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 60621
VII. RÉPLICA Aseguró el opositor que, de forma inveterada, la Corte ha considerado que la imposición de la sanción moratoria, objeto de demanda, debe estar precedida de un serio y objetivo análisis judicial sobre el comportamiento contracdteuelam lp leadqourep, e rmictoan clsuiie rnc ada caso particular es procedente despacharla o no. Para apoyar sus consideraciones citó varias sentencias de esta misma
Sala.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque, el recurso no le indica al a corte que debe hacer en sede de instancia esta falencia técnica es superable, en la medida en que la demostración del único cargo propuesto, hace claramente entendible lo que pretende el recurrente.
Si bien es cierto que la sentencia atacada se basó en una decisión emanada de esta Sala, cual es la SL 16 mzo. 2010 rad. 37539 y en ese orden, el ataque debió presentarse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea,
también lo es que de ella dedujo el Tribunal, que la sanción impetrada no es de aplicación automática y solo procede cuando el juzgador concluye que la actuación de la entidad accionada no estuvo asistida de buena fe. En lo demás, la decisión se basó en el material probatorio acusado como no analizado o como erróneamente estudiado para concluir que, el hecho de que, el ISS hubiera
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 60621 actuado bajo la creencia de que el contrato de trabajo que desarrolló con el recurrente, era de aquellos que regula la Ley 80 de 1993 (aunque erróneamente citó, lapsus calami, la Ley 100 de ese año). Al respecto, la Corte, en proceso del que también hizo parte el ISS, en el que se discutía un asunto similar, por medio de la decisión CSJ SL 11436-2016, dijo: Puesbi en, ent mooa e stpeu n, teostSaal ean s entiaeC nSJc SL, 8 may. 201, 2rad.3 91,8 r6eitreó quel aa bsoiólnud cel a indemiznaiócnm oratriao cuansde odi scultaee xisteian dceu n cornattdoet ra bjoa, nod ependdedele scoimnieonctdoem lis mo por lap artec onvoacj auicdioaa ld ar conteiósnat lea scrictoin aurgaul deplro ce, snoegióancq uein clupsuoe dseer c rorobraodac olna pruebdael oress pievcoctso rnattoNsi l.ac ondedneea s tsaa niócn
pendeex cilvuasmendtele a d ecralciaónd es u existeian qcue efecúete lju zgar ednol as entiaeq nucep onfginaa l ain stiaa. nLoc anrtioer porquee na mbos casos, se requiere deu nr iguroso examdeenl ac ondudcetelam pler, aadl oal udze l av arlaoción probaritaso orebl acsirc unstiaasqnu ceef ecivtamenrotdeero ane l desrroaldleovl í nc, auf ilnod ep odr deefinir si lap osratd ueés te resuol ntoafu nda, dy sau procer ddeeb ueno maa lfea. Des urteequ el ab uenoma a lfeafl uye, ene sricttriog or, deo rtos tantaossp ecquteogi rsa na rlederd doel ac ondudceetlma p ler ado quea suióm ens u conicidónd ed eurd oobiglad; ovaldeei rc, adeámsd ed ecralr alae ixsteian dceu nc ornattdoe tr abjoa, el fa llra ddeobceo nter mlpaplsrua ebapserti nentpearasa uscru lta dernotd ee ll, laaspr eseian dcelo s argumenvtaolsre odsqeu e sirvapna raa bstrseeno ne od eim porn leas aniócn. Es que si el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria en cuanto al pago de la indemnización moratoria, únicamente, tuvo en cuenta que el ISS actuó bajo la creencia de que estaba en presencia de un contrato de los avalados por la Ley 80 de 1993, fue ligero en su decisión.
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 60621 El hecho de que los procesos lleguen hasta obtener una declaración judicial, para dirimir si se trata de un contrato de trabajo o de uno de prestación de servicios, nada tiene que ver con la constitución del derecho, requirieron del ejercicio judicial pero ya eran, por sus elementos, un contrato laboral. Esa no puede ser la única razón para no conceder la indemnización moratoria. El Juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso para decidir si hubo o no, mala fe. Desde ahí se vislumbra el evidente error del Tribunal. Del material probatorio enunciado por la censura se desprende que, efectivamente, el ISS actuó de mala fe en relación con el señor De Santis Villadiego. Los contratos de prestación de servicios, 1 O en total, de la reclamación administrativa que hizo el recurrente al ISS para que le reconocieran sus derechos laborales relacionados con esos convenios y la respuesta en la que se le niega lo pedido en razón a que la entidad, en ese entonces, 2008, consideraba que no se habían generado esos derechos, la múltiple correspondencia cruzada entre la entidad y el señor De Santis, las constancias de pago de lo que denominaron honorarios, las constancias que contienen la asignación mensual devengada por éste, la única certeza que le dan a la Sala es de que el recurrente prestaba personalmente el serv1c10, de forma subordinada y devengando una contraprestación económica, por el servicio prestado. Y qué no decir de la prueba testimonial que, aunque, en principio, no es hábil para acudir en casación, cuando se
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 60621 demuestra el error del Tribunal con base en pruebas admitidas para sustentar el recurso, puede ser estudiada. De las declaraciones de Mónica Pájaro Ortiz, María Angélica Ramírez Vivero y José Fliver Becerra Panesso, no puede extractarse una conclusión diferente a que, el ISS siempre, durante el tiempo en que el señor De Santis, prestó sus servicios a la entidad, fungió como un verdadero trabajador en la misma forma en que lo hacían aquellos que si habían sido contratados laboralmente, en funciones que hacían parte del objeto social complejo de la Institución y que, esta, siempre trató de ocultar esa verdad. Actuación que no puede llevar a otra conclusión diferente a que, la mala fe estaba presente en su actuar. En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL , 13 abr. 2005, rad. 24397, replicada en múltiples oportunidades, explicó: [..].d ebleonj su ecveasl oarnattreo dloac onduacstuam ipdoearl empleaqduonero s atisafl aaec xet indceivlóí nn clualbool raasl obligaacs iuco anrevgsao l,o rqaucdeie óbnhe a cedresseld ue ego conl osm ediporso bateosrpieocsí dfeilpc roosc eqsuoes e exam.i".nc,.ao mlood ejsóe nteandl oas entednec1li5 da e j ulio
de1 99r4a,d ic6a6c5i8ó.n "Aspíu,ee snm, a tedreli aia n demnimzoarcaitónonohr airyae glas absoluqtuaefs a tua lo bjetivdaemteenrtmeci unaenndu on empleeasdd oebr u enod ae m alfaeS .ó leola nálpiasritsi dceu lar cadcaa seon c oncrye stoob lraeps r uebaalsl egeandf aosr ma reguylo apro rtpuondaer,sá c lalruoen cooel roo t rEone. s see ntido sep ronuingcuiaól mleaCn otrep oreancp iróonv iddeen3lc0 di ea maydoe 1 99c4o,rn a dica66c66i, eónnl ac uadle jcóo nsignado que'L:o sj uecleasb ordaelbeeesnn tonvcaelsoe rnca ard caa so,
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 60621 sine squempareses tabildeocsl,a c onducdteale mpleador renueanltp ea gdoe l ossa liaorys p restacdieobniedaso lsa termindaecvlií ónnc lualboao lpr,a rdae ducsiier x ismtoetni vos serioyas tenedsiq bulel oe xnoeernd el as ancmioóarnt o.r'.i.a. Así las cosas, el cargo resulta fundado y habrá de casalra ssenete ncia recurrida, en lo que atañe a la súplica de la indemnización moratoria. Sin costas en casación por haber prosperado el ataque.
IX.S ETNENCIDAEI NTSANCIA A más de lo ya dicho en casación, observa la Corte que, siendo la fecha de retiro del trabajador, el 31 de marzo de 2008, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de que no le fueron reconocidos hasta hoy los salarios y las prestaciones adeudadas, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria como trabajador oficial º º consagrada en el parágrafo 2 del art. 1 del D.L. 797 de
1949. A partir del día siguiente a los 90 días de plazo que tiene el empleador, a razón de un día de salario devengado por cada día de mora en el pago, que es la f arma como ha sido interpretada la norma.
Como no existe discusión en cuanto a que el último salario devengado por el señor De Santis fue de $1. 900.000 mensuales, es decir, $63.333.34 por día. Hechas las operaciones aritméticas, entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de agosto de 2018, la sanción tiene un valor total de
SCLATJ-P1V0. DO 13
Radicación n. º 60621 $229.900.024. La misma seguirá corriendo en adelante en la misma forma. Habrá de revocarse la absolución de la indemnización moratoria implorada por el demandante que dispuso el Juez de primer grado y, en su lugar, se concederá esta. Costas en las instancias como en ellas se determinó.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA
' ¡ la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por JAIME HIRAM DE SANTIS VILLADIEGO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en cuanto confirmó la absolución a la entidad de pagar la sanción moratoria. En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en cuanto absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones para, en su lugar CONDENARLA a pagar al actor la indemnización moratoria por falta de pago a partir
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicnaº.c6 i0ó61n2 de1ld ea gsotdoe2 00h8a setlda í dae pla geoef citvdoel as acreencias laborales ordenadas. Hastea3l 1d ea gsotdoe2 018l,as anctiióeunnn ve a lor de doscienvteotisin nuemvilelo nenso veciemnitlo s veinttripoce usa(o$s22 90.090.2.4 ) Costacso msoed j io e nl ap artmeo tiva. Notuiefis,q epubuleís,q ecúmplya sdee vuélevla se epxedieanltt rei bdueno arelin. g :1-!:o.. (wo. fi.