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CSJ - SL3961-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3961-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL396l-2019 Radicación n. 65266 º Acta 31 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALIA ANDREA LOPERA URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 188 EN LIQUIDACIÓN, y MARGARITA GÓMEZ BERMÚDEZ y CLAUDIA AMPARO GONZÁLEZ VÁSQUEZ quienes actúan como intervinientes ad excludendum dentro del presente proceso. l. ANTECEDENTES Natalia Andrea Lopera Uribe presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de

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Radicación n. º 65266 sobrevivientes a partir del 6 de julio de 2008, en calidad de compañera permanente de Luis Javier Pérez Restrepo. Adicionalmente solicitó que se condenara al pago de los intereses mora torios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones indicó que

convivió de manera permanente y estable con el causante por más de 5 años hasta la fecha de su muerte; que dependía económicamente de Luis Javier Pérez; que una vez ocurrido el deceso solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 024978 de 2009 porque la entidad consideró que no se acreditó la convivencia con su compañero. Afirmó que en la misma resolución se también se rechazó el reconocimiento de la prestación a Margarita Gómez Bermúdez por existir un divorcio legal, así como a Carlina Restrepo de Pérez en su calidad de madre del fallecido, por no demostrarse la respectiva dependencia fi . econom1ca. Informó que el señor Pérez Restrepo cotizó un total de 1682 semanas, de las cuales 102 se sufragaron en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso. El a qua mediante auto del 8 de octubre de 2010, integró al proceso como intervinientes ad excludendum a Margarita Gómez de Bermúdez y Claudia Amparo González, en calidad de excónyuges, «[. .. } las cuales fueron emplazadas y se les nombró curador, quien en término oportuno, dio respuesta a la demanda, por las dos intervinientes».

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Radicación n. 65266 º Ald arr espueas ltada e mandealI, S Ss eo pusao l a prosperdield aapsdr etensEinoc nueasn.at loo hse chos, acepqtuóel aa ctosroal ilcaip tróe staeccioónnó mai lcaa

entiydq audee stfau nee gadfrae;n tale o rse stanatseesg,u ró quen ol ec onstaban. Ens ud efenpsrae,s elnatesóx cepciquoend eesn ominó peticdieló onn od ebiidmop,r oceddeesn acnicai póonnr o pagoop ortoui nnot ermeosreast obruieansfa,ed eIlS Sm,al a fed el ad emandainmtper,o ceddeeln ocisin at erdeems oersa yd el ai ndexadceli aócsno ndeniamsp,o sibdielc iodnadde na enc ostparse,s criypc coimópne nsación. Pors up artMea,r garGiótmaeB ze rmúdye Czl audia AmparGoo nzálqeuzi,e naeusn quceo mpareccioemroo n intervineinee lpn rtoecse csoon testqaure«.o []n.n .oe xiste pruebasd ocumentasluefisc ienntief su,n damenftáocst icos pertineyn mtuecsh moe nofsu ndamenlteogsa lpeasr ean trar a solicdietm airp artye e nb eneficdieol asp ersonqause represeenldt eor ecah loa p ensidóens obrevivainetnleta e , muertdee alfi liasdeoñ oLru iJsa viPeérr eRze strepo».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaQduoi ntLoa bordaelD escongedsetli ón CircudieMt eod elmleídni,an steen tednec3lid ae a gosdteo

2012a,b solavl iadó e manddaedl aa psr etensiinocnoeasd as ens uc ontra. 3 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 65266

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 16 se septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó la sentencia.

Inició por afirmar que no existía controversia frente a los siguientes hechos: i) que Luis Javier Pérez Restrepo falleció el 6 de julio de 2008; ii) que en vida cotizó 1682 semanas, de las cuales 102 fueron sufragadas dentro de los tres años anteriores a su deceso; iii) que el ISS mediante la Resolución n. º 024978 de 2009, negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, a Margarita Gómez y a Carlina Restrepo. Planteó como problema jurídico a resolver, determinar: [. ..] quien (sic) de las mujeres con las cuales tuvo relación sentimental y convivencia el causante LUIS JAVIER PÉREZ RESTREPO cumple(n) los requisitos legales para acceder a la prestación económica de sobrevivientes del afiliado fallecido, específicamente el requisito de cinco (5) años de convivencia que invoca la demandante, señora NATALIA ANDREA LOPERA URIBE. Explicó que las normas aplicables al caso objeto de estudio, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por 12 y 13 • de la Ley 797 de 2003, por ser las

que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante. Afirmó que la convivencia, se trataba de un requisito esencial para conceder la pensión de sobrevivientes. Para los

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Radicna.6c 5i2ó6n6 º efectos, citó las sentencias de la Corte Constitucional CC C081 de 1999 y de esta Corporación CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 31605, y luego adujo, f.. .] para efectos de los requisitos de acceso a la prestación, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no le queda duda a la Sala, de acuerdo con el supuesto fáctico necesario que debe acreditar la solicitante de la pensión de sobrevivientes, que la convivencia que se haya sostenido con el pensionado fallecido, debió ser continua y no inferior a 5 años anteriores a su muerte, lo cual aplica tanto para compañera permanente como para la cónyuge que reclame dicha prestación económica trátese indistintamente del pensionado o el afiliado fallecido. Posteriormente, estimó que, a Margarita Gómez Bermúdez no le asistía el derecho pensiona!, por cuanto mediante escritura pública n. º 364 del 6 de marzo de 1997 de la Notaría 17 del círculo notarial de Medellín, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal. Adicionalmente el 10 de marzo del 2000 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Expuso que, situación similar ocurría con Claudia Amparo González Vásquez, pues el 3 de septiembre de 2001

contrajo matrimonio civil con el de cujus y mediante sentencia 023 del Juzgado Tercero de Familia de Medellín del 27 de enero de 2005, se decretó el divorcio. En cuanto a Natalia Andrea Lopera señaló que, f. ..] no tiene ningún derecho legal sobre la prestación económica de sobrevivientes, lo cual tiene fundamento en los supuestos fácticos, probatorios y legal, conforme se describe a continuación.[ . ..] ésta invoca una relación de convivencia con el causante, LUIS JAVIER PÉREZ RESTREPO, de más de cinco años[. .. ]. Argumento que no es de recibo por el Tribunal, en la medida en que está fehacieanctreemdeeinnett plaer d oocq eueseslo e ñPoErR (EsicZ)

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Radicación n.º 65266 RESTREPO y la señora CLAUDIA AMPARO GONZALEZ VASQUEZ el 3 de septiembre de 2001 contrajeron matrimonio civil, que solo vino a disolverse por divorcio mediante sentencia 023 del juzgado Ter.cero de Familia de Medellín el 27 de enero de 2005. Luego la señora NATALIA ANDREA LOPERA URIBE no convivió con el causante cinco años que invoca demanda. los su Agregó que, según la declaración rendida por Margarita Gómez Bermúdez, una vez el señor Pérez Restrepo se divorció de ella, se fue a vivir con su madre, por lo que juzgador concluyó que entre el fallecido y la demandante «[. .. ] solo

exiusntrai eól asceinótni mmeánsnt oda elc onvivencia». Después de estudiar las declaraciones rendidas en el juicio concluyó que, [. ..] la señora NATALIA ANDREA LOPERA URIBE, no reúne las condiciones en el tipo normativo pues según parte de las descritas probanzas, el causante habría estado viviendo con señora su madre hasta muerte, en gracia de discusión, habiendo su o, sido compañera, a lo sumo habría convivido con el unos su mismo cuatro (4) años, aceptara que un año antes del divorcio sis e desde de la señora CLAUDIA AMPARO GONZÁLEZ acaecido habría ido a convivir con ella, situación dudosa en el plenario. Luego no tiene causal legal para acceder al derecho deprecado. Por último, confirmó que Carlina Restrepo de Pérez, madre del causante, falleció el 9 de octubre de 2008, según el registro civil de defunción visible a folio 11 del plenario, siendo imposible el reconocimiento y pago de la prestación porque no acreditó su derecho como beneficiaria.

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 65266 º

V. ALCANCED E LA IMPUGNACÓIN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto absolvió al ISS de las

pretensiones impetradas en su contra. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por cuanto persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMERC ARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, f.. .} por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100/93; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículo 27 del Código Civil; artículo 1 O del Decreto 1889/9 4; Artículo 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del CPTSS.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comenzó por señalar que, «La controversia gira entonces en determinar cuáles son los requisitos legales que establece el artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1 993 con la modificación del artículo 13 de la Ley 707 de 2033 para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un AFILIADO al sistema de seguridsaodce inap le nsiones». 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 65266 º Indicó que los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no son otros que, para el momento de la muerte del afiliado, el posible beneficiario pertenezca a su

grupo familiar, «[. ..} pues el tiempo mínimo de convivencia sólo se exige a los miembros del grupo fa miliar del pensionado fallecido». Estimó que el Tribunal erró al, [. .. }exigir a mi poderdante la prueba de 5 años de convivencia mínima con el afiliado fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes lo que impedía extender el requisito que de manera expresa y clara estableció la Ley 797 de 2003 para la cónyuge o compañera beneficiaria del pensionado fallecido[. .. ] Entonces, lo que debe demostrar la demandante es que pertenezca al grupo familiar del afiliado fallecido bajo la idea de tener una convivencia entendida como un proyecto de vida, proyecto que puede verse afectado por circunstancias imprevistas en ineludibles como lo es la muerte y que, resulta imposible de predecir para efectos de suponer que la unión entre el beneficiarios y el fallecido tuvo como finalidad única la de defraudar al sistema pensiona[. Agregó que aceptar dicha situación desconocía el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Política; insistió en que así lo había aceptado la Corte Constitucional en asuntos de pensión como lo señaló en la recientemente sentencia «C-204 de julio 16 de 2014 sobre pensión familiar». Por último, manifestó que, De haber querido el legislador exzgzr un tiempo mznzmo de convivencia entre el afiliado fallecido y su beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes, de manera expresa lo hubiera señalado pues no existe razón para no hacerlo. Ahí se

materializa el error del ad quem al exigir los 5 años de convivencia

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Radicación n. 65266 º enterlJea l clieod y lad emandaa pnetseda era cepqtuaesr e tratdaeub naaa f ilyin aodd euo n p ensionado. Podre mádse,e xiguinrt siee mmpíon idmeoc onvivpeanrcai a efecdteao csc eadl eapr e nsdieós no brevicvaiuesnaptdoelarsa muerdteue n a fileilma idsomn oop uesdeedr e 5 a ñossi nuon lapisgou aalnl e cespaarriraoe colgae5s°r ( sisce)m andaes cotizqauceei sód nem áxitmroea sñ oess;d ecsiire ,la filiado fallteecni5íd0sao e mandaecs o tizeanec aliñ óionn mediatamente antearlfi aolrl ecliacm oinevnitvoaea, nc crieads ietrdaáeur na ño; slia tse neínla o dso asñ oasn terailfo arlelse csiemridáeed n otso , añooss ;in ecepsairtsaóu maers a5s0s emandaels o 3sa ños anteriaolfr aelsl eciemlib eennteofi,cd ieabreiarocá r editar convivpeounrnc m iias mloa pdseto i empo. VIIS.E GUNCDAOR GO Acusó la sentencia del juez plural de violar, [..].p olrav ídai reecnlt aam ,o daldieda apdl iciancdieóbnei ld a,

artí4c7 duell oaL e1y0 d0e 1 99m3o,d ifipcoaerdal or tí1c3du el o laL e7y9 7 de2 00e3n;r elaccoilnóo nas r tíc4u6yl 4 o8ds e l a mismLae1 y0 09/3a ;r tí1c1u1,l2 o1,s3 2 ,5 5,0 1,4 11,4 i2b ídem; artí1c8ua ll2o 1sd eCl. S T.. a;r tí2c7du elCloó diCgiova irlt;í culo 1O d eDle cr1e8t8o99 4/A; r tí4c0u4,l2 o4, 8 5,3 8,3 y 2 30de l a ConstiNtaucciioaónrnat lí;6c 0uy l6 o1ds e ClP TSS. DEMOSTRACDIEÓLCN A RGO Expuso los mismos argumentos señalados en el cargo anterior. VIICIO.N SIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado,c onsiderando que Natalia Lopera Uribe no acreditó el requisito de convivencia coencl a usdaenntdteer l oo5 sa ñoasn terais oudr eecse so. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65266 En razón a la vía escogida, esto es la del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Javier Pérez Restrepo falleció el 6 de julio

de 2008; (ii) que el causante cotizó en vida 1682 semanas, de las cuales 102 se sufragaron en los tres años anteriores a su deceso; y (iii) que el ISS mediante la Resolución n. º 024978 de 2009, les negó la pensión de sobrevivientes a la recurrente, a Margarita Gómez y a Carlina Restrepo. Tal y como lo advirtió el Tribunal, la norma aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 4 7 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al momento del deceso del causante. La mencionada normativa reza: Artículo 13: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En f onna vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero pennanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 más años de o edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge ol a compañera o compañero pennanentesupérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. El requisito de convivencia exigido al compañero o compañera permanente que pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes ha sido explicado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ S11399e-n2l 0aq1 us8ee d iferenció:

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10 Radicación n. 65266 º a. Convivencia singular con el(la) compañero(a) permanente Ent ratándosede lc omapñerop ermanetne, la jurisrupdenac hia sdiop acífica ens eañlar quela conviav deenbcveier ificarsede ntro del o5sa ñoisn mdieatametnea nteriroesal d ecedseolc a usante. Enl a setennac CiSJ SL680-2013, retierada enS L1067-2014, la Corter eacbó estec riteri, oas:í Pesae l oar güido, la exégesquiese lju ez dea lzada hizod el a dispoóns ilceailgn or estua lditsorsiaodna enc uanto condserói necaerisoy v tialq uese cumpral eillea psdoe c onviav qeuneacl ilí see xig, eesto es, 5 añospr evioalsd ece, saolt ratarsed e comapñera permanetne. Elal duidot extoes calror esptoed cet alr equitos, iya unc uando, comlooh a condesraidoe sta Sala al.fzj ar la itneligae dnesc ulit eiral b), priviól eelvg íincmualtriom oanl, iloc irtoe esq uee nn iúnng evetond ispeó enltsér mindoe 5 a ñodse c oxeitsenac, isolquoe e n elca sode l a comapñera permanetne, por tratarsede u na stiuacóin def acto, deriavda del a decións liireby esptoánnae, sea setón

sorbel a necdeasd ideq uefu era cumpdolp irevialofa llecitom ien [... J . De acurdeo conl oan teriro, la conviav deen lcoicso mañperos permanetnesd ebec ontastarsee n los5 añosp revioals fallecitomd eilep nensaidooo n afilaido, puetosq ue, a diferenac i delv íncmualtroi moanl, icuays oblaciigonpeersso anlenso s e agotan por la seapracóind ef acto, entr atándosdee l asu niones maritaledse h ec, hlao ceascóind el a comudandi de vdia tienuen efetco concludes lia vuonó ni y de suso blaciigonye dse brees persoanle, ysp or endee lc omañperod eja dep ertenre aclge rupo famialr. i Valeac alrar quee sta ditsinócn, iaunquep odría parecr eartificiao s yc otrnaria alp rincidepn iood i sricmiacnóin, enre aldiad nol oe s, ya ques efu nda enla se spifieccdiadesp ropiasd elm atrimonyi o del a unónim aritald eh ec, húnoiccroite rioqu eh a sdioa cetapdo por la jurisrupdenac ciontitsuciaolcn omloe tigmípoa ra establer ce diferenacsie ntrec ada unode e stosv íncfualmoiaslre is(C -1035 2008). De lo expuesto se concluye que no le asiste razón a la recurrente, y a pesar del desgaste argumentativo que realiza

planteando la interpretación que, a su juicio, debe dársele al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que el juzgador siguió la línea jurisprudencia! de esta Sala al negar el l l

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Radicación n. 65266 º derecho pretendido por no acreditarse la convivencia entre la recurrente y el afiliado fallecido en los 5 años anteriores a su deceso. Tampoco tiene razon la censura cuando alega que el requisito de la convivencia debe ser entendido y aplicado de forma diferente, en los casos donde se discute la pensión de sobrevivientes si quien fallece es afiliado, no el pensionado. Este aspecto también ha sido aclarado por la Sala, en los términos que se indican a continuación: 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado comdoe l afiliado Ens enteianS Lc3 29332,0 m ay. 2080,r ieteraednSa L 739-2013 yS L1402-2015,l aCo rteexi pclóq uaep esard eq ueell it eraja dle l artí4c 7ud lelo aL ey10 0d e1 993m,o ifdicapdooer l 13 d el aLe y 797d e2 003al,u adle,p e nsiona11d,eo lr eqisiutod el ac onivveniac duran5at ñeso es exigibltea miébna ntleam uerdtee«la fiiald11o, puse ela rtí1c2ud lelo ac it adlae «cyo snervcóo mboe nficeiarios de

lap esniónd eso briveievnst,ein distintame, an' tlseo miembosr del gurpof aimliar' deple snionadoo a fiaidlof alidlo)}e,mc oivtop oerl cuanlo e xisteu np irn.cipio der azósunfi icentpea reast ablecer difereians cfundads aexcsilvuamenetneu nau otrcaai dlad. Adeáms,e lr eqisiutod el ac onivveniac comuidnadd evi dae s el o elemecnetnoty re satlurc turaddedoler r ecehnlo af,a r mad escirta ac oinntuaiócn(C SJ SL1399-2018). -· En definitiva, el Tribunal no interpretó de forma errada el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y tampoco lo aplicó indebidamente. Por lo expuesto los cargos no prosperan. Sin costas en casación dado que no hubo réplica.

SCLAJ1P0TV -.00

12 Radicación n. 65266 º ..

IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NATALIA ANDREA LOPERA

ORIBE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS

EN LIQUIDACIÓN, y MARGARITA GÓMEZ BERMÚDEZ y

CLAUDIA AMPARO GONZÁLEZ VÁSQUEZ quienes actúan como intervinientes dentro del presente ade xcdleundum proceso. Costas comfi se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuél expediente al tribunal de origen. tl._Úla fi .

ARIA MUNOZ SEGURA f() .

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