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CSJ - SL3961-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3961-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3961-2022 Radicación n.° 86834 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADYS GÓMEZ DE ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

Reconócese personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 35277 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. en los términos y para los efectos

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Radicación n.° 86834 del poder que le fue conferido y que reposa a folio 21 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Gladys Gómez de Arango demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare la «nulidad» de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

realizado con Protección S. A., en tanto obedeció a «un vicio del consentimiento, por inducción al error en consideración a la falta de información». En consecuencia, solicitó que se declare que permaneció afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en la actualidad por Colpensiones y que en esa medida le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 Decreto 758 de 1990, a partir de la calenda en que arribó a los 55 años, por acreditar más de 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; el reconocimiento de los perjuicios que le fueron causados por Protección S. A.; el retroactivo, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «por el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales, o en subsidio que dicha

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Radicación n.° 86834 condena sea imputada a PROTECCIÓN S.A. a título de perjuicios» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de marzo de 1954, razón por la que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2009; y que es beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Indicó que el 1 de mayo de 1999 diligenció formulario

de vinculación al RAIS administrado por la Protección S. A., AFP en la que efectuó aportes desde dicha calenda y hasta el 28 de febrero de 2012; lo que fue producto de haber sido «abordada» por un asesor que no le brindó explicación alguna de su situación pensional y no hizo énfasis ni claridad sobre el régimen de transición del que era beneficiaria, no le dio a conocer las desventajas del cambio, ni estudió su caso en particular, no obstante, le realizó la correspondiente afiliación. Adujo que se le puso de presente que podría pensionarse a cualquier edad, lo que «resultó ser falso», pues para la data de presentación del escrito inaugural tenía 62 años y aún no era pensionada; unido a que se le privó «con su asesoría amañada» de acceder a tal prestación a los 55 años por ser beneficiaria del régimen de transición. Sostuvo que en el año 2011 a través de apoderado solicitó su retorno al RPM súplica que en principio el que fue negada bajo el argumento de no contar al 1 de abril de 1994,

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Radicación n.° 86834 con 15 años de servicios; pero que, en acatamiento a la sentencia proferida en el marco de una acción de tutela, el 5 de diciembre de 2011, Protección S. A. efectuó el traslado de sus aportes al entonces ISS, tal y como se reflejaba en su historia laboral de cotizaciones. Destacó que el 8 de enero de 2013 reclamó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la que se negó

a través de la Resolución GNR 028039 del 7 de marzo de dicha anualidad, por no reunir el número mínimo de semanas exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 «pues según COLPENSIONES, para ese momento acreditaba 798 semanas cotizadas, lo cual no es cierto a la luz de la historia laboral actualizada, pero esa respuesta desfavorable, indudablemente la instó a continuar cotizando». Aseveró que en toda su vida laboral aportó 1273,14 semanas y que, al 19 de marzo de 2009, calenda en que cumplió 55 años, acreditó 625,14 en los últimos 20 años como beneficiaria del régimen de transición, de manera que no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, al haber causado su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010. Afirmó que, de no haber mediado el traslado de régimen, motivado en la «información mentirosa brindada» se habría pensionado a los 55 años, pero como para ese momento estaba vinculada al RAIS, se vio obligada a seguir cotizando «cuando ya no era necesario de haber permanecido en el ISS».

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Radicación n.° 86834 Expuso que el engaño sufrido «la ha sumido en un estado de total desazón e incertidumbre frente a su situación pensional» y afectó su proyecto de vida y el de su familia, lo que se «traduce» en la concurrencia de un daño moral, por el tiempo transcurrido sin pensionarse «debido al error representado en el traslado al RAIS, inducida por

PROTECCIÓN S.A.»; así como perjuicios patrimoniales que deben ser indemnizados, los cuales afirmó acreditar con el «contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la actora el 01 de septiembre de 2016 en suma equivalente al 30% del derecho económico que le corresponde, bajo la modalidad de cuota Litis y la retroactividad que eventualmente está en juego por haber continuado efectuando cotizaciones al sistema». Agregó que, al reunir la densidad mínima de semanas, al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 pidió el otorgamiento de la pensión de vejez, lo que se atendió de manera positiva por medio de la Resolución SUB 179579 de 2017, a partir del 1 de septiembre de tal anualidad, teniendo en cuenta para el efecto un IBL de $2.265.665, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 63,7% y, por ende, se le concedió una mesada pensional inicial de $1.688.827. Finalmente manifestó que elevó la reclamación administrativa correspondiente ante Colpensiones, la que a la data de presentación del escrito inaugural no había sido «resuelta de fondo configurándose el silencio administrativo negativo».

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Radicación n.° 86834 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la promotora de la contienda; la solicitud radicada el 8 de enero de 2013 y su negativa contenida en la Resolución GNR 028039 del 7 de marzo del mismo año; la

petición presentada una vez reunida la densidad de semanas para acceder al derecho pensional y su respuesta por medio de la Resolución SUB 179579 de 2017. Frente a los restantes supuestos fácticos, aseveró que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no era procedente, como quiera que tal prestación se otorgó al tenor de la Ley 797 de 2003 «siendo esta la más favorable» por no ser beneficiaria del régimen de transición, al no reunir 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la nulidad de traslado de régimen; inexistencia de la obligación prestacional; cobro de lo no debido; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; improcedencia de intereses moratorios; compensación; innominada y; la genérica. A su turno Protección S. A. se opuso al éxito de las pretensiones y en cuanto a los hechos adujo que eran ciertos la fecha de nacimiento de la actora; que su traslado de régimen pensional se hizo efectivo el 1 de mayo de 1999; que

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Radicación n.° 86834 en cumplimiento de la sentencia de tutela interpuesta por la demandante remitió al ISS los aportes correspondientes, no obstante aclaró que ello ocurrió el 13 de febrero de 2012 y finalmente el 16 de julio de la misma anualidad como

consecuencia de saldos a favor en su cuenta de ahorro individual; y que para el 19 de marzo de 2009 se encontraba vinculada al RAIS. Respecto de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Aseveró que todas sus actuaciones han estado precedidas de buena fe y legalidad, de manera que sus afiliados se han vinculado de forma libre y voluntaria como lo dispone el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; lo que en el caso en concreto se dejó consignado en el correspondiente formulario, el cual satisfizo las exigencias referidas en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994. Expuso que brindó asesoría completa, clara y comprensible a la demandante al momento en que se produjo su traslado, atendiendo a la normatividad de la época, de manera que no resultaba dable alegar la existencia de un vicio en el consentimiento, y, por ende, no podía hablarse de una nulidad en el acto jurídico de afiliación. Propuso como excepciones las que enlistó como inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; traslado de aportes a Colpensiones; y la innominada o genérica.

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Radicación n.° 86834

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo de 2019 dispuso: PRIMERO: RECONOCER el fallo de tutela en sede constitucional emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín que

ordenó de manera definitiva el traslado de la señora GLADYS GÓMEZ DE ARANGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.518.283 del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al régimen administrado por Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR [a] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLADYS GÓMEZ DE ARANGO, la suma de $80.037.737, por concepto [de] retroactivo pensional desde el 25 de abril de 2015 del 31 de agosto de 2017, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR [a] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLADYS GÓMEZ DE ARANGO la suma de $21.182.281 por concepto de reliquidación de la mesada pensional desde el 01 de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2019, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR [a] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLADYS GÓMEZ DE ARANGO a partir del 01 de abril de 2019, una mesada pensional por valor de $3.041.622.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLADYS GÓMEZ DE ARANGO los intereses moratorios causados

entre el 25 de abril de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo que se ordena. No hay condena por intereses del reajuste de mesadas pensionales.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud del retroactivo ordenado en la sentencia conforme a la parte motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones quedan implícitamente resuelto (sic) con este proveído. Probada la excepción de

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Radicación n.° 86834 protección de inexistencia de la obligación y causa para pedir indemnización en los perjuicios. Probada la excepción de inexistencia de la obligación de traslado. Y por Colpensiones probada parcialmente la de prescripción. Las demás quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

OCTAVO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de los perjuicios solicitados.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. Se fijan las agencias en derecho en cuantía de $414.058 y a COLPENSIONES, se fijan las agencias en derecho en cantidad de $3.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través del proveído del 3

de septiembre de 2019 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO de la sentencia materia de

consulta proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el accionante efectuó el 03 de marzo de 1999 a la AFP PROTECCIÓN S.A., y como consecuencia de ello, establecer que la actora siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, conservando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Parágrafo: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A., a devolver o trasladar a COLPENSIONES todos los valores, recursos o sumas que hubiere recibido con motivo de afiliación y traslado de la actora, como sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos financieros de los aportes, gastos de administración, descuento para el fondo de garantía de pensión mínima, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, descontando sobre el valor generado lo que PROTECCIÓN S.A. trasladó como aportes a COLPENSIONES según

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Radicación n.° 86834 documental de folios 129 y 130 y solo en el evento de que cubra un mismo concepto de los aquí ordenados, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GLADYS GÓMEZ DE ARANGO la suma

de $1.193.049 por concepto de retroactivo pensional causadas (sic) entre el 16 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2017.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLADYS GÓMEZ DE ARANGO, la suma de $18.912.548 por concepto de diferencia en las mesadas pensionales causadas entre el 01 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019, incluida la mesa de adicional de diciembre de cada año.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLADYS GÓMEZ DE ARANGO, a partir del 01 de septiembre de 2019, una mesada pensional equivalente a $2.562.670 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de la inexistencia de la obligación y causa para pedir indemnización de perjuicios y no probadas las demás excepciones formuladas por las codemandadas por sustracción de materia.” SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia materia de consulta, que condenó al pago de los intereses moratorios para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como de la indexación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera

instancia se revocan en relación con COLPENSIONES, quedando solo a cargo de PROTECCIÓN S.A. Tásense. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que a pesar de que el a quo consideró que, al no haberse revisado fallo proferido en el marco de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, este hizo

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Radicación n.° 86834 tránsito a cosa juzgada, de manera que al haberse definido que la promotora de la contienda era beneficiaria del régimen de transición, tal decisión así como aquella relativa a la ineficacia del traslado, se encontraba en firme, no compartía tal postura de conformidad con los términos adoctrinados a través de la sentencia CC T-219-2018. Lo anterior como quiera que, aun cuando la acción de tutela interpuesta por la actora en el año de 2011, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, se dirigió contra las mismas partes en contienda, y ordenó el traslado del RAIS al RPM, nada se indicó respecto al reconocimiento pensional «instado en esta causa», en consideración a que «el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de la acción de tutela no implica que para efectos pensionales la actora haya conservado el régimen de transición», tal como lo enseñó esta corporación a través de la providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41538, según la cual «solo conservarán el régimen de transición sí además de regresar al RPM, al 1 de abril de 1994 hubiere

tenido 15 o más años de servicios cotizados, sin consideración a la edad, requisito que no acredita la demandante», como quiera a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tan solo acreditó 252 semanas cotizadas. Así las cosas, adujo que al juez unipersonal le correspondía definir la controversia en los términos planteados en la demanda, y no como procedió, cuando dejó de lado el estudio del traslado de régimen pensional bajo los lineamientos expuestos en la sentencia CSJ SL12136-2014,

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Radicación n.° 86834 en orden a establecer si le asistía el derecho a la actora de conservar o no el régimen de transición para efectos pensionales. Por lo señalado y como quiera que el juzgador de primer grado no analizó la ineficacia del traslado de régimen pensional, como presupuesto previo, sostuvo que era necesario verificar si la afiliación de la demandante a Protección S. A., para el año de 1999 fue válida. Con el fin trazado, señaló que era pertinente acoger el criterio jurisprudencial de la Corte, desarrollado en las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL16882019, las cuales constituían «el precedente judicial que ha de seguirse respecto del tema», cuando indican que: i) El deber de información a cargo de las AFP es exigible desde su creación y la constatación de su cumplimiento es ineludible; ii) el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente; iii) la carga de la

prueba le corresponde a las AFP; y iv) el alcance de la jurisprudencia de la Corte en torno a la «nulidad e ineficacia» es aplicable a todos los eventos de traslado de régimen pensional. Con la precisión efectuada descendió al caso en concreto y manifestó que en relación con el traslado de régimen que la actora efectúo del 3 de marzo de 1999 a Protección S. A., se allegó por parte de esta última, formulario de afiliación y «otra documental posterior al traslado» no

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Radicación n.° 86834 obstante, no era posible concluir que la AFP hubiera cumplido con los mínimos de transparencia, calidad y con prontitud en la información que debía ser suministrada. Destacó que si bien la demandante aceptó en el interrogatorio de parte que «estampó» su firma en el formulario de afiliación, no podía pasarse por alto que el deber de información no se satisfacía «con solo allegar al juicio el formulario de afiliación suscrito» sino con la «evidencia real de que lo allí plasmado correspondiera a la realidad de tener una decisión libre e informada», lo que no fue demostrado, máxime que, para la fecha de traslado la actora era beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, «aspecto cardinal que no fue advertido por la AFP al momento del traslado». Manifestó que la AFP demandada no desplegó actividad probatoria alguna encaminada a demostrar que se cumplió con el deber legal de suministrar la información clara, completa y comprensible a la promotora de la contienda, con

lo que quebrantó lo expuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y, por consiguiente, el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, lo que permitía inferir que el traslado no se ciñó a los parámetros judiciales ni legales, en tanto no eran suficientes las afirmaciones genéricas realizadas. Puso de presente que si bien, al unísono, «los deponentes» señalaron que la afiliación estuvo precedida por reuniones grupales de la entidad donde laboraban, enfatizando la conveniencia de trasladarse a Protección S. A.,

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Radicación n.° 86834 dada la posibilidad de obtener una pensión de vejez en una cuantía mayor que la del RPM antes de la edad mínima requerida, ello no acaeció, «con lo cual al rompe aflora configurada la ineficacia incoada». A continuación trajo a colación la sentencia CSJ SL1688-2019 la que adujo correspondía a un asunto de iguales contornos fácticos y jurídicos y, se ocupó de establecer si la demandante era beneficiaria del régimen de transición frente a lo cual destacó que, al 1 de abril de 1994 no contaba con 15 años o más de servicios cotizados, pues solo acreditaba 252 semanas, no obstante, tenía cumplidos más de 40 años de edad, por haber nacido el 19 de marzo de 1954, de manera que era acreedora de tal prerrogativa y, por ello le era aplicable Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos

en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión deprecada se remitió a los artículos 12 y 20 y resaltó que la actora arribó a los 55 años de edad el 19 de marzo de 2009, fecha para la cual contaba con 877,71 semanas, de las cuales, 625,71 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de manera que era procedente el reconocimiento pensional conforme los postulados del régimen de transición al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que hacía «improcedente la exigencia de las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, pues causó la pensión de vejez con anterioridad al 31 de Julio de 2010».

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Radicación n.° 86834 Por otro lado, y en torno al disfrute de la prestación pensional solicitada revisó el artículo 13 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, que prevé como presupuesto la desafiliación del sistema, disposición que sostuvo se acompasaba con lo establecido en el artículo 35 ibidem y que resultaba aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. No obstante, precisó que se debía examinar cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que lo envolvían para determinar, desde cuándo se causa y disfruta la prestación reclamada, particularmente aquellos en donde se presentaba una inducción en error al afiliado por parte de la administradora de pensiones, por negarse el reconocimiento de la pensión, aun cumpliendo con todos los requisitos para ello, frente a lo que citó en respaldo la

decisión CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289. Al referirse al asunto objeto de estudio indicó que Colpensiones negó una primera solicitud de pensión de vejez el 8 de enero de 2013, fecha para la cual, según la última historia laboral de cotizaciones (f.os 80 a 87) la actora se encontraba aportando con el empleador «Palomares Tours S. A.», sin que se reportara la novedad de retiro sistema; por otro lado, destacó que no se cesaron las cotizaciones para la data en que cumplió los 55 años, 19 de marzo de 2009, lo que daba lugar a desestimar las pretensiones incoadas. Lo acotado en consideración a que conforme la jurisprudencia mencionada, tanto la causación como el disfrute eran dos figuras diferentes, ya que la pensión se disfrutaba previa desafiliación del régimen, lo que podía ser

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Radicación n.° 86834 posterior o concomitante con la fecha en que se causaba el derecho o se cumplían los requisitos para acceder a la prestación pensional. Así las cosas, arguyó que no podía sostenerse que Colpensiones indujo en error a la accionante, para que siguiera cotizando, toda vez que para la data en que fue proferida la Resolución GNR 028039 del 7 de marzo de 2013, (f.o 39), no había interrupción en el pago de los aportes; además, a pesar de que la referida entidad no analizó la prestación bajo el régimen de transición, lo cierto era que, para ese momento, tampoco le asistía el derecho pensional

con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ya que para conservarlo debía acreditar los 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, circunstancia que no ocurría en el asunto. Así mismo porque solo a través de la declaratoria de ineficacia del traslado se dejaba sin solución de continuidad la afiliación al RPM y, por consiguiente, solo a partir de ello era procedente el estudio pensional a «la égida transicional». Por otro lado, argumentó que el fallador de la primera instancia se equivocó: i) al establecer que se configuraba la inducción en error; ii) al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 abril de 2015 y; iii) al calcular el IBL de los últimos 10 años con las cotizaciones efectuadas del 15 de agosto de 2017 hacia atrás, pues «en el hipotético evento de haber existido inducción en error», debía haber liquidado el ingreso base de liquidación desde el aporte anterior al día siguiente en que operaba el disfrute pensional, y posterior a

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Radicación n.° 86834 ello, revisar el total de semanas para aplicar la tasa de reemplazo. Agregó que también erró al definir como tasa de reemplazo el 90 %, cuando para el mes de marzo de 2013, al negarle Colpensiones la prestación solo contaba con 1101,71 semanas, lo que a lo sumo le arrojaría 81%. Respecto al IBL sostuvo que debía observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las

cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, «el que le resulte más favorable» por tener la demandante más de 1250 semanas de cotización, empero, afirmó que en la medida que en la sentencia de primera instancia se indicó que el IBL de toda la vida laboral de la accionante era inferior al de los últimos 10 años, y ello «no fue objeto de apelación por la parte interesada», solo había lugar a verificar el IBL de los últimos 10 años. Conforme a lo indicado, realizó las operaciones aritméticas correspondientes y arguyó que para el año 2017 el IBL de la actora de los últimos 10 años de cotización, era de $2.648.524,60, al cual le correspondía una tasa de reemplazo del 90 %, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo que arrojaba una mesada pensional de $2.383.672,14 para tal anualidad, valor que era superior al calculado por el a quo que lo fue de $2.373.414. Puso de presente que dado que a través de la Resolución

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Radicación n.° 86834 SUV178979 del 30 de agosto de 2017, se reconoció por Colpensiones un IBL de $2.651.219, era preciso tenerlo en cuenta «por ser más favorable a la actora», razón por la que al aplicarle el 90 % como tasa de reemplazo, arrojaba una mesada pensional para el año 2017 de $2.386.097,10. Frente al disfrute pensional se remitió al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, y precisó que dado que según la

historia laboral de cotizaciones de la parte actora (folios 80 a 87), el período de agosto de 2017 correspondió a la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, y la novedad de retiro «de manera expresa» se reportó el 15 de agosto de 2017, fecha para la cual ya tenía acreditada la edad mínima y la densidad de semanas requerida, ello daba lugar a sostener que el goce de la pensión de vejez lo era a partir del 16 de agosto de 2017 y como quiera que Colpensiones a través de la Resolución SUV178979 del 30 de agosto de 2017 reconoció la prestación a partir del 1 de septiembre de la misma anualidad (folios 48 a 51), había lugar a conceder la mesada pensional completa por el lapso comprendido entre el 16 y el 30 de agosto de 2017, y a partir del 1 de septiembre y hasta la fecha de la providencia, la diferencia entre la mesada reconocida con la que venía percibiendo la promotora de la contienda por parte de Colpensiones. De tal suerte que al efectuar los cálculos correspondientes estableció que por la mesada causada entre el 16 y el 31 de agosto de 2017 se obtenía un valor de $1.193.049 y por la diferencia pensional a partir del 1 de septiembre del mismo año y hasta el 31 de agosto de 2019

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 86834 arrojaba la suma de $18.912.548; de manera que desde el 1 de septiembre de 2019 Colpensiones debía reconocer una mesada pensional de $2.562.670, la cual debía

incrementarse anualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a razón de 13 mesadas de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto a pesar de que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, era superior a 3 SMMLV. Manifestó que confirmaría la sentencia de primera instancia en cuanto autorizó a Colpensiones para que descontara del retroactivo pensional las cotizaciones que por mandato legal debían hacerse con destino a los aportes a salud. Adujo que ninguna de las mesadas reconocidas se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción dado que estas se causaban a partir del 16 de agosto de 2017, data a partir de la cual se hizo exigible el derecho y la demanda inicial se instauró el 25 de abril de 2018, motivo por el que entre la causación de las mesadas y el «ejercicio de la acción» no transcurrió el término legal de tres años, al tenor del artículo 488 del CST. Frente a los intereses moratorios señaló que no accedería a estos, de conformidad con lo dispuesto a través de la providencia CSJ SL17595-2017, pues tal como emergía de la Resolución SUV178979 del 30 de agosto de 2017, Colpensiones negó la aplicación del régimen de transición con aplicación de la ley, en la medida que a pesar de que la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 86834 actora retornó al RPM no recuperó tal beneficio, por no contar con 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994,

«requisito que deja de aplicarse en

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