CSJ - SL3962-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3962-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL3962-2014 Radicación No. 41775 Acta No. 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio que promovió JORGE ALFONSO ZULOAGA contra
CARACOL TELEVISIÓN S.A.
Radicado n°. 41775
I. ANTECEDENTES Promovió el actor proceso en contra de Caracol Televisión S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 22 de enero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2001, terminado sin justa causa y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar las cesantías y sus intereses; prima de servicios y de vacaciones; vacaciones; indemnización por terminación unilateral del contrato; sanción moratoria; indemnización por el no pago de los intereses sobre la cesantía; pensión sanción; indexación y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones refirió, en síntesis, que laboró para la enjuiciada mediante contrato a término indefinido entre el 22 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 2001; que desempeñó el cargo de actor en el
programa de televisión Sábados Felices; que en cumplimiento de esta labor debió desarrollar su capacidad artística en el montaje, representación, grabación y actuación del personaje denominado “EL TOPOLINO”, además, escribir libretos y aprenderlos, ensayar el personaje y actuar en las filmaciones de televisión. Aseguró que entre las obligaciones impuestas se encontraban: asistir puntualmente a todos los ensayos y grabaciones necesarias para la emisión de cada programa con los libretos aprendidos; participar en las grabaciones; 2 Radicado n°. 41775 no cambiar el aspecto físico durante la vigencia del contrato laboral, salvo instrucciones en contrario por el director del programa; no representar su personaje del Topolino o el que caracterizara en el programa de Sábados Felices, en programas diferentes a los de la empresa empleadora; no ausentarse de la ciudad de Bogotá en los días que correspondieran a la grabación del programa; cumplir las pautas literarias y técnicas del libreto y el plan de producción presentado por el director del programa. Sostuvo que el 26 de octubre de 1994, la demandada “con argumentos baladíes” lo persuadió ilegalmente a firmar un documento que contenía su renuncia, a partir del 1º de noviembre de 1994, en razón a un problema con el Seguro Social por encontrarse vinculado laboralmente a Caracol y pensionado por aquella institución, documento que firmó coaccionado por temor a perder el empleo; que el 29 de diciembre de 1994 se le hizo una “presunta” liquidación final de prestaciones sociales por 17 años, 9 meses y 9 días, que
no corresponde a la realidad pues no hubo solución de continuidad; que en esa liquidación se le pagó una prima de vacaciones según convención colectiva de trabajo. Afirmó que siguió prestando sus servicios de actor bajo la dependencia y subordinación de la empresa en forma continua y permanente, y que el «11 de noviembre de 1994» la demandada lo persuadió de manera ilegal para que aceptara y suscribiera un contrato de prestación de servicios artísticos y vigente partir del «5 de noviembre de 1994», que aceptó coaccionado por temor a perder el empleo; 3 Radicado n°. 41775 que el referido contrato es ineficaz y no corresponde a la realidad; describió los diferentes salarios que devengó desde 1995 hasta 1999. Señaló que no le cancelaron las vacaciones, primas de servicios, cesantía, intereses; y que estaba acogido a la convención colectiva de trabajo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada al dar respuesta al libelo genitor se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral entre el 22 de enero de 1977 y el 1 de noviembre de 1994, el cargo, la liquidación de prestaciones sociales y los salarios señalados para los años 1996, 1997, 1998 y 1999 (fls. 47 a 48); de los demás hechos dijo no eran ciertos. Señaló que el demandante presentó renuncia pura y simple el 26 de octubre de 1994, y que el 11 de noviembre de 1994, se suscribió entre las partes contrato civil de
prestación de servicios artísticos; que durante la vigencia del contrato de trabajo el actor recibió su salario por grabar los personajes; que, si en el mes no había libretos para interpretar, recibía de todas formas su salario; que durante la vigencia del contrato civil de prestación de servicios artísticos, recibió honorarios por cada una de las veces que interpretó el personaje del Topolino; resaltó los meses que no recibió honorarios. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de relación laboral, pago y buena fe (fls. 46-52). 4 Radicado n°. 41775
III. SENTENCIA DEL JUZGADO Con sentencia de 27 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y fijó las costas en contra de la parte vencida en juicio.
Al efecto dijo que: Analizado el acervo probatorio incorporado al expediente, encuentra el Despacho probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues existen en la foliatura elementos de convicción de donde puede inferirse que en efecto el aquí demandante estuvo ligado con la empresa demandada desde el 5 de noviembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2001 en virtud de un contrato de trabajo, camuflado bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios.
No obstante, más adelante agregó: [S]urge como conclusión inevitable que el demandante no demostró la existencia de un único contrato de trabajo, y mucho menos que no haya existido solución de continuidad entre un
contrato y otro, cuyo referente resultaba indispensable para derivar y tasar las distintas acreencias laborales reclamadas, teniendo en cuenta que en esa circunstancia estuvo fundamentada la presentación de la demanda, y de ahí se desprendía el estudio de las reclamaciones efectuadas en la misma, de tal forma que aun cuando el operador jurídico pueda ejercer la facultad de interpretar la verdadera voluntad de quienes intervienen en un proceso, no por ello le está dado cambiar la voluntad de las partes, que para el caso en particular sería la de cambiarle las pretensiones al demandante. (fls. 150-156)
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito
5 Radicado n°. 41775 Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de abril de 2009, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró que entre Caracol Televisión S.A. y Jorge Alfonso Zuloaga existió una relación laboral entre el 22 de enero de 1977 y el 30 de septiembre de 2001; y condenó a la demandada a pagar $32.634.630,oo por cesantía, $7.564.373,oo y $5.874.233,oo por intereses a la cesantía con sanción por los años 2000 y 2001 en su orden, $1.314.342,oo por prima de servicios y $1.909.602,oo por vacaciones; la indexación y ordenó deducir del valor total de las condenas, la suma de $8.326.829,oo. Declaró probada parcialmente la excepción
de prescripción y absolvió de las demás pretensiones. Impuso las costas de primera instancia a cargo de la accionada y se abstuvo de imponer las de segunda. Señaló que al encontrarse acreditados los hechos que dieron lugar a la litis, el juez debe reconocerlos aunque en la demanda se haya solicitado condenas mayores o menores como ocurre en el sub judice. En ese sentido, consideró que la interpretación del a quo referente a que “el Juez se puede excusar de asignar un derecho probado con el pretexto de incongruencia entre lo acreditado en el proceso y lo pedido en la demanda, contraría no solo los principios laborales de primacía de las realidades sobre las formas y de facultades extra y ultra petita en el juzgador de primer grado, sino el artículo 228 de la Constitución Política. Precisado lo anterior, abordó el problema jurídico referente a determinar si la relación que se ejecutó entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, o, si como 6 Radicado n°. 41775 lo afirmó la demandada desde el 11 de noviembre de 1994 lo fue en razón de un contrato de prestación de servicios independientes. De acuerdo con “todos los medios probatorios allegados al expediente” concluyó la existencia de una relación de trabajo única entre el actor y la accionada. Se refirió a los artículos 22 y 23 del C.S.T., y a la presunción legal establecida en el artículo 24 ibidem, según la cual, toda relación de servicios personales está regida por un contrato de trabajo. Observó «que el juez de primera instancia encontró probada la existencia del contrato de trabajo en el período comprendido entre el 5
de noviembre de 1994 y el 30 de septiembre de 2001, no obstante que todos los testigos y la propia demandada al contestar el libelo inicial reconocieron que durante todo el lapso de relación contractual el actor prestó servicios personales, los que fueron remunerados». Desde ese punto de vista, aseveró que la presunción legal de subordinación consagrada en el artículo 24 del CST, no fue desvirtuada por la demandada, pues el material probatorio ratificó su existencia en el tiempo laborado por el demandante. Señaló que los testimonios de Daniel Enrique Cárdenas Pedraza (fls. 119 a 122), Juan Crisóstomo Ramírez Abril (fls. 122 a 125), y Alejandro Muñoz Garzón (fls. 126 a 130), fueron coincidentes en declarar que el actor prestó servicios bajo subordinación de la demandada durante todo el tiempo de vinculación, que desde el inicio 7 Radicado n°. 41775 de la relación de trabajo el demandante desempeñó iguales funciones, y que la prestación del servicio no se interrumpió por la celebración del “contrato de servicios artísticos” suscrito a partir de noviembre de 1994. Luego, estableció que: En efecto, DANIEL ENRIQUE CARDENAS (sic) PEDRAZA (folio 120) , quien en la época era compañero de trabajo del actor y lo conoció desde el año 1982, frente a la pregunta 6a del interrogatorio, sobre si la relación de servicios se modificó o no en alguna época afirmó “‘yo siempre que lo conocí estaba en el mismo trabajo desempeñando el papel de Topolino u otros que le encargara
el director como libretista y aveces (sic) repito como encargado de dirección en ausencia de Alfonso Lizarazo hasta el momento en que trabajé en Sábados Felices’”, afirma haber laborado hasta el año 2002 con la demandada; en el mismo sentido JUAN CRISOSTOMO (sic) RAMIREZ (sic) ABRIL (folio 123) quien trabajó para la demanda (sic) como operador de sonido del programa Sábados Felices desde 1975 hasta el año 2004, declara al responder a la 2a pregunta, que “‘durante todo el tiempo que yo permanecí siempre Jorge Alfonso Zuloaga estuvo laborando a excepción de algunos casos por enfermedad que varias veces no lo ví dentro del programa pero fueron excepcionales’”, y respecto de si variaron o no las funciones a partir de la suscripción del contrato de servicios en el año 1994 (pregunta 3) afirmó “‘no yo siempre ví a Jorge Alfonso Zuloaga interpretando papeles dentro de las obras y como dije anteriormente hasta dirigiendo pero siempre estuvo laborando formalmente’”; en igual sentido, ALEJANDRO MUÑOZ GARZÓN (folio 126) quien trabajó con la demandada entre el 9 de febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 2001 como actor, al responder si las funciones que desempeñó el actor continuaron después del año 1994 específicamente respecto del horario afirmó “‘por supuesto que es que nada cambió, ni en sus obligaciones ni en sus roles de trabajo ni mucho menos en su cumplimiento y si no cumplía pues se va’. Respecto a las anteriores evidencias testimoniales, compartió la valoración efectuada por el a quo, cuando
declaró la existencia de un contrato de trabajo en el segundo período de contratación del actor. 8 Radicado n°. 41775 Señaló que la demandada no demostró la autonomía del demandante en la ejecución de las funciones cumplidas a partir de 1994, ni que hubiera existido una diferencia esencial entre la relación de trabajo que se ejecutó hasta el mes de noviembre de 1994, y la que se desarrolló a continuación de aquella, ni que existiera una razón legal que facultara -dentro de la misma relación de trabajoa liquidar las prestaciones sociales causadas hasta el momento en que suscribió con el demandante el contrato de “prestación de servicios artísticos” (fl. 20), por lo que declaró la existencia de una sola relación vigente entre el 22 de enero de 1977 y el 30 de septiembre de 2001, y un salario final promedio de $1.321.686. En cuanto a la indemnización moratoria, después de referirse al artículo 65 del C.S.T., consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, su aplicación no es automática en tanto el empleador puede acreditar la buena fe con razones objetivas y jurídicas que demostraren “plausiblemente” que no estaba obligado a pagar los valores que adeuda al trabajador. En esa medida negó el pago de la citada indemnización, al observar que la demandada, si bien no pagó prestaciones sociales al actor, lo hizo bajo el entendido de la buena fe y el convencimiento que no estaba obligada a hacerlo, al pensar que la relación con el demandante se modificó válidamente al acordar un contrato de prestación
de servicios artísticos. 9 Radicado n°. 41775 Concluyó que la enjuiciada sostuvo que durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso judicial actuó sin mala fe. En subsidio a lo anterior, concedió la indexación.
V. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
VI. RECURSO DE LA DEMANDADA CARACOL
TELEVISIÓN S.A.
Por razones de método se estudiará el de la parte accionada en primer lugar, dado que pretende extinguir en tu totalidad el fallo del Tribunal. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el ad quem, «que revoca la decisión del A quo, en cuanto a los numerales 1°, 2°, 4° y 7°, de su parte resolutiva, la cual involucra el contenido de los numerales 3° y 5° por carencia de causa», para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. 10 Radicado n°. 41775
VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por aplicación indebida, «de los artículos 22, 23 (1° L. 50/90; 24 (2° L. 50/90), 34, 186, 249, 253, 306 del C.S.T.; 1° Ley 52 de 1975; 1502,
1508 C.C.»
Relaciona como errores de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes del presente proceso se celebró un contrato de prestación de servicios artísticos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del contrato de prestación de servicios artísticos que celebraron las partes, el demandante tenía libertad para prestar sus servicios a terceros y que no estaba vinculado de tiempo completo para la demandada.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del contrato de prestación de servicios artísticos, el demandante convino una remuneración dependiente de los servicios que prestara bajo la forma de honorarios por capítulo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ratificó en dos ocasiones su convicción de encontrarse vinculado a la demandada por medio de un contrato de prestación de servicios artísticos
5. No dar por establecido, estándolo, que el demandante mantuvo su aceptación respecto de la relación jurídica que tuvo con la demandada, durante cerca de 7 años.
6. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que entre el demandante y las demandadas (sic) existió una relación jurídica de carácter laboral a partir del 5 de noviembre de 1994.
Acusa como pruebas mal apreciadas: contrato de prestación de servicios artísticos (fl.20), liquidación de prestaciones sociales (fl. 18), carta de renuncia presentada por el demandante (fl. 19), confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte (fls. 60 y s.s.), 11 Radicado n°. 41775 comprobantes de los pagos efectuados al actor (cuaderno
anexo) y, como prueba no calificada, las declaraciones testimoniales de Daniel Cárdenas (fls.119 y ss), Juan C. Ramírez (fls. 122 y s.s.), y Alejandro Muñoz (fls. 90 y s.s.). Agrega que al señalar el Tribunal repetidamente que «Estudiados nuevamente todos Los (sic) medios probatorios allegados al expediente», resulta inevitable colegir que en efecto analizó todas y cada una de las pruebas que se recaudaron en el proceso, aunque «en realidad no es claro el resultado del análisis respecto de cada una de ellas. Pero aceptando tal manifestación, todas las pruebas que se vinculan a esta censura, se tachan de mal apreciadas». En la demostración del cargo, sostiene que acierta en parte el ad quem cuando menciona que el contrato civil que suscribieron las partes el 11 de noviembre de 1994 fue un contrato de prestación de servicios independiente, pero que se equivoca en lo demás, por cuanto el contrato suscrito con el actor tiene una condición particular de ser «artístico, lo cual de por sí pone de presente una especial condición del contratista, es decir, se suponen en él unas condiciones intelectuales básicas que le permiten entender lo que firma y lo que luego ratifica en más de una ocasión, aspecto que al final, no se menciona en el fallo pero que tiene indudable incidencia en el resultado del proceso». Asegura que el demandante al contestar la pregunta 5ª que se le formuló en el interrogatorio de parte, «da cuenta y acepta la existencia de una razón potísima en virtud de la cual él renunció al contrato que tenía con la demandada, cual (sic) es su
condición de pensionado desde 1987, lo cual significa que desde 12 Radicado n°. 41775 entonces cuenta con un ingreso proveniente de tal condición, reconocida por el Seguro Social mediante resolución 00370 del 28 de abril de 1987». Afirma que, si a la anterior circunstancia «que pone en evidencia un elemento de independencia económica para el demandante», se agrega que las partes estipularon en el contrato de prestación de servicios artísticos, en el parágrafo 1° de la cláusula 2ª, «la libertad para el contratista o actor de comprometer sus servicios con terceros en tanto no se produjera interferencia con los que estaba comprometiendo con ese contrato», el demandante tenía condiciones de independencia totalmente ajenas a las que caracterizan una relación de naturaleza laboral. Agrega, que en atención al valor de los servicios pactados a razón de $200.000,oo «por cada uno de los capítulos emitidos en donde intervenga EL ACTOR», el demandante tenía un campo de acción que solo dependía de su voluntad, cuestión que el Tribunal no encontró y que sostuvo que no obraba en el expediente ninguna prueba, pese a que las allegadas al proceso sostienen que el demandante efectivamente prestaba sus servicios en forma independiente; que en los anexos y otrosís ratifican que luego de 4 años de haberse suscrito el contrato mencionado, el accionante conservaba su convicción de estar prestando sus servicios dentro de los términos del contrato que se había firmado el 11 de noviembre de 1994; que al sostener la parte actora que el convenio en cuestión, fue firmado bajo presión o engaño, la ratificación en el
13 Radicado n°. 41775 contrato del folio 20, 4 años después, muestra claramente que su firma no se produjo como una consecuencia de un engaño sino, por el contrario, de la convicción de conservar su vinculación bajo los parámetros del contrato de prestación de servicios artísticos. Asevera que el juez de apelaciones no hizo ninguna consideración sobre si ese contrato era válido o no; que «su conclusión parecería que no lo consideró válido o eficaz, para lo cual tenía que aceptar las afirmaciones de la parte actora sobre su suscripción bajo presión o engaño. Es decir, aunque el Ad quem no lo dijo, es inevitable entender que tuvo por existentes esas circunstancias de fuerza o de error que se invocaron en la demanda inicial, por lo cual debe destacarse en el presente cargo, que no existe ningún respaldo a esas afirmaciones del demandante, lo cual supone que no se encuentran demostrados los vicios del consentimiento cuya presencia debería configurar el único elemento para destruir la veracidad del contrato que aparece demostrado con el documento del folio 20». Respecto al interrogatorio de parte, asegura que el actor aceptó que renunció al contrato de trabajo que se había celebrado en 1977, que si bien da unas explicaciones, de ellas no hay ninguna prueba, por lo que debe aceptarse su confesión como pura y simple, circunstancia que refuerza la existencia de unas condiciones de autonomía en la prestación de los servicios contratados, lo cual desvirtúa la subordinación que el Tribunal acogió por vía de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T.; que si el demandante entre 1994 y 2001, no expresó ninguna
inconformidad con la clase de relación jurídica que se desarrolló en ese tiempo, pese a que recibía los pagos que 14 Radicado n°. 41775 se constatan en el cuaderno anexo y en los cuales no se incluyó ninguno de naturaleza laboral porque no correspondían con la relación que él había formalizado con la demandada, mantuvo «clara conciencia de la autonomía con la que desarrollaba sus compromisos como artista». De la prueba testimonial asegura que «solo vio unos aspectos de ellos y no reparó en otros que conducen a tener por cierto que el demandante tenía un suficiente nivel de independencia en la ejecución de los servicios que había comprometido con mi mandante». Sobre el punto, trae a colación lo siguiente: El Sr. Juan C. Ramírez sostiene que el demandante no intervenía en todas las grabaciones del programa Sábados Felices y afirma que las grabaciones se hacían los lunes y martes en unos años y los jueves y viernes en otros, es decir, solo en dos días de la semana. El Sr. Alejandro Muñoz corrobora esta versión del anterior testigo y cuando sostiene que se ensayaba una o dos veces y se grababa una o dos veces por semana, está aceptando que no eran unos requerimientos permanentes. No precisa si era en días distintos pero es claro que no se requería una presencia permanente del actor. El caso del Sr. Cárdenas es especial porque incurre en contradicciones que realmente lo descartan como testigo. Al contestar la pregunta 8 que le formula el apoderado del demandante sostiene que “...yo trabajé hasta el 2002 y hay (sic) estaba trabajando JORGE ZULUAGA”, pero anteriormente había
sostenido con duda que el demandante había desempeñado las labores para la demandada “hasta 2001 o 2002”, pero en todo caso, como es cierto que el Sr. Zuloaga solo trabajó hasta el 30 de septiembre de 2001 como él mismo lo afirma, no es posible que el testigo pueda sostener que para el año 2002 cuando él se retiró todavía estaba trabajando allí el demandante. De lo señalado se evidencia que efectivamente el demandante suscribió y ejecutó un contrato de prestación de servicios artísticos, con autonomía para ejecutar otras labores y sin que tal circunstancia hubiera sido objeto de glosa en vigencia de la relación jurídica, como tampoco lo fue la sentencia absolutoria de 15 Radicado n°. 41775 primer grado que fue consentida por el demandante hasta el punto de no impugnarla, pues bien se sabe que este proceso llegó a la segunda instancia por la vía de la consulta.
VIII. CONSIDERACIONES Estimó el Tribunal de acuerdo con el acervo probatorio que entre las partes existió una sola relación laboral; que la demandada no desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. al desplegar una escasa actividad probatoria; que no demostró la autonomía del actor en la ejecución de las funciones a partir de 1994, ni que hubiera existido una diferencia esencial entre la relación de trabajo que se ejecutó hasta noviembre de 1994 y la que se desarrolló a continuación de aquella, como tampoco que existiera razón legal que facultara, dentro de la misma relación de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales causadas hasta el momento en que se suscribió el contrato de prestación de
servicios artísticos. La censura, al desarrollar el cargo reprocha al ad quem efectuar una indebida apreciación al conjunto de pruebas, y no determinar que el demandante suscribió y ejecutó un contrato de prestación de servicios artísticos, con autonomía para ejecutar otras labores y sin que tal circunstancia hubiera sido objeto de glosa en vigencia de la relación jurídica. 16 Radicado n°. 41775 Al examinar las probanzas enlistadas y lo resuelto por el Tribunal, observa esta Corporación que: 1.- El denominado contrato de prestación de servicios artísticos, a folios 20 a 26, señala en el parágrafo 1º de la cláusula 2ª: «En caso de que EL ACTOR, previo aviso y de común acuerdo con LA PRODUCTORA, desee realizar cualquier otra actividad artística, distinta de las expresadas en este contrato, lo hará de tal manera que no interfiera con los horarios, lugares, condiciones y fechas de grabación de las obras determinadas en la cláusula primera y siempre y cuando estas actividades no se opongan a los intereses de LA PRODUCTORA. En todo caso EL ACTOR informará con suficiente antelación a LA PRODUCTORA acerca de ofertas y proyectos sobre actividades artísticas distintas de las contempladas en este contrato, que pretenda realizar». De lo transcrito, contrariamente a lo asegurado por la recurrente, se desprende que si al demandante le daban la «oportunidad» de ejercer otras actividades artísticas, estaba atada y sometida a unas condiciones, -que fueran distintas a las indicadas en el contrato, que no interfirieran ni se opusieran con lo acordado con la productora, que debía avisar con antelación, que
tenía que ser de común acuerdo, que no se opusieran a los intereses de la demandada-. Así, queda evidenciado que la presunta independencia y autonomía que alega Caracol Televisión frente al actor respecto del contrato de prestación de servicios, no existía debido al sometimiento a las condiciones antes señaladas, además de las obligaciones transcritas en el numeral precedente contenidas en la cláusula 2° del contrato. 17 Radicado n°. 41775 2.- En lo que tiene con «el valor de los servicios» pactados, - cláusula 5ª-, asegura la censura que al ser acordados por cada uno de los capítulos emitidos en donde interviniera el accionante, demuestra que tenía un campo de acción que solo dependía de su voluntad. No obstante, estima la Corte que la voluntad del demandante estaba supeditada a las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en el contrato suscrito con la accionada, de modo que quedaba sometido a las imposiciones de la accionada para representar el personaje denominado «el Topolino». Con otras palabras, del objeto del contrato se desprende que el actor no podía escoger si participaba o no del programa. Nótese que el compromiso adquirido lo obligaba a prestar sus servicios artísticos, en las condiciones, se itera, de tiempo, modo y lugar que le impuso la productora, a cambio de una remuneración por cada capítulo emitido en donde interviniera el personaje, sin que pueda predicarse que contaba con «un campo de acción» revestido de la autonomía que pregona la demandada. 3.- En punto a la acusación según la cual, el Tribunal no
hizo ninguna consideración frente a si el contrato de prestación de servicios artísticos fue válido o no, para dar al traste con la acusación basta con señalar que tal juicio a más de ajeno a las competencias de la jurisdicción laboral, resulta inane, toda vez que el Tribunal halló demostrado el contrato realidad a partir del análisis conjunto del material probatorio, sin que fuera necesario dilucidar los vicios del 18 Radicado n°. 41775 consentimiento que a la firma del contrato argumentó la parte actora. 4.- De otra parte, la censura sustenta su acusación en la «independencia económica» del actor derivada de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, aseveración que no logra derruir las aseveraciones del ad quem ya que: (i) tal aspecto no fue materia de discusión en las instancias, y (ii) la condición de pensionado del actor no desvirtúa la presunción de subordinación que aplicó el sentenciador. 5.- Los comprobantes de pago por concepto de honorarios profesionales que según la censura no relacionan ningún concepto de naturaleza laboral, no desvirtúan la existencial real de un contrato de trabajo; por el contrario, sí demuestran la retribución por el servicio prestado, tal y como inequívocamente lo admitió la accionada al contestar los hechos vigésimo primero a vigésimo cuarto de la demanda (fls. 47 y 48). 6.- En lo que concierne al interrogatorio de parte, surge rememorar que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de explicar que
esta prueba no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión, cuestión que no se configura en el caso en particular, pues examinado el contenido de lo allí expuesto no se observan declaraciones que soporten o conduzcan consecuencias jurídicas en contra de Zuloaga y que además favorezcan a la 19 Radicado n°. 41775 sociedad convocada, requisitos legales que al efecto exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Y es que ciertamente, sostuvo el actor al ser interrogado sobre la renuncia al contrato de trabajo presentada el 26 de octubre de 1994, que «si es cierto porque el señor ELIAS (sic) LLANOS me dijo que el ministerio de trabajo iba a multar a Caracol porque hacía 7 años yo estaba pensionado según resolución 00370 de 28 de abril de 1987 y seguía cotizando entonces me dijo que para no perjudicar a la empresa firmara una renuncia que no me iba a pasar nada y que estaba el otro contrato que un contrato de salario integral entonce
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