CSJ - SL3962-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3962-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSunpreema de Justicia Salad Casea cll.all6onr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3962-2018 Radicación n. º 64604 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor NELSON DE JESÚS HERRERA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 5 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del BANCO
DE LA REPÚBLICA.
l. ANTECEDENTES Nelson de Jesús Herrera Zapata, promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco de la República, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva, en cuantía equivalente al tiempo de servicios prestado, y teniendo como ingreso base de liquidación el determinado Radicación n. º 64604 en el art. 26 del citado convenio colectivo. Así mismo, la aplicación de los beneficios y derechos consagrados convencionalmente a favor de los pensionados. En subsidio, pidió las mismas pretensiones. Como sustento de sus pedimentos, expuso los siguientes hechos: que nació el 28 de mayo de 1956; que labora para el banco demandado desde el 2 de abril de 1984; que en la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita el 23 de noviembre de 1997 entre la Asociación
Nacional de Empleados del Banco de la República y la entidad bancaria, se estableció «que un ejemplar de la recopilación de las normas convencionales vigentes efectuadas entre las partes, incluyendo el acuerdo 1997, seria depositado en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para fines señalados en los el artículo 469 del C.TS.»., que el art. 52 de la citada recopilación de convenciones colectivas, señaló su vigencia por dos años, entre el 22 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, la cual no ha sido denunciada; que es afiliado a dicha asociación sindical y por ende beneficiario de los acuerdos colectivos; que el art. 18 de aquel convenio estipuló una pensión de jubilación para quienes cumplan un tiempo mínimo de servicios de 20 años de servicios, y la edad de 55 años para varones y 50 si son mujeres, además consagró una tabla de porcentajes de liquidación sobre el salario atendiendo el número de años servidos; que a su vez, el art. 26 estatuye que «el salario básico para la liquidación de las pensiones de que habla en artículos anteriores, el que se los será obtenga al agregar al último sueldo la duodécima parte de se los demás conceptos salariales devengados durante el último año de Las pensiones plenas de jubilación y las de invalidez tendrán servicios. 2 Radicación n. º 64604 queel2 8d em ayo los topes máximo ym íinmo señalados porl a ley»; de2 011c,u mplcioónl orse quispiatraoacs c edae lra
pensdieój nu bilaccoinóvne ncqiuoeen l1a9 l d;e j uldieo 2011s,o liac siute óm pleaedlro erc onocidmedi iecnhtao prestaecxitórna lleacg ualaln, e gmóe diacnotmeu nicación de4l dea gosdteoe sam ismaan uali(f.dº a3 da .23 del cuaderno principal). Ald arr espueas ltada e mandealB, a ncdoe l a Repúblsieoc pau sao l apsr etenstiaonnpterosi ncipales comos ubsidiEanrc iuaanst.ao l ohse chaodsm itliaó prestadecslie órnv diecalic ot poerr,ao c laqruane o h as ido contiennut aan,te ox isutniaió n terreunptceril1eó3 n d e marzyo e l1 2d ea brdiel2 006l;ac elebrdaecl iaósn convenccioolneecstc iovnla asA sociaNcaicóino dneal EmpleaddeoBlsa ncdoel aR epublliopc aac;t aednlo o s artíc1u7 l,1o 8s, 2 6y 52d el ar ecopildaecl iaósn convenccioolneecst yi lvaas so,l iceilteuvdap doare l demandanstoeb reel r econocidmei leanp teon s1on convencDieol noarsle .s tasnetñeaqslu óen oe ranc iertos y/on ol ec onstaAbgarneq.gu óee la ctdoers coqnuoeec ne
virtdueadlr t4.8d el aC onstitPuocliíóltnair sce ag,ld aes carácpteenrs iocnoanlt eniedna psa ctolsa,u dos, convenccioolneecsot a icvuaesr vdáolsi ednatcmee lebrados perdiseuvr iogne enl3c1 i daej uldie2o0 1 O. As uf avporro,p ulsaesox cepcdieoi nneesx isdtee ncia lao bligparceitóenn fdailddteata ,í tyuc laou scao,b dreol o nod ebipdroe,s crilpecgialóiendnl,a aa d c tuadceiblóa nn co buenfaey ,c ompens(fa.º c148i aó 16n6 del cdno principal). 3 Radicación n. º 64604
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 9 de abril de 2013, absolvió al Banco de la República, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (f.º 199 a 201 CD del cdno principal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 5 de junio de 2013, confirmó la decisión de juez de primer grado.
(CD f.º 1 O del cdno del tribunal). El ad quem, en atención a los argumentos expuestos en la alzada, circunscribió el problema jurídico en determinar si el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata
cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva de 1997, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de dicho ente, "Anebre", para optar a la pensión de jubilación que reclama con sustento en aquel acuerdo colectivo. Como referente normativo y jurisprudencia! para su decisión, citó los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, se refirió al Acto Legislativo O 1 de 2005, en especial, centró su atención en los incisos 9, 11, º parágrafo 2, y el parágrafo transitorio 3 ; igualmente, 4 Radicación n. º 64604 mencionó el concepto 72430 del Ministerio de la Protección Social, respecto del cual hizo referencia de partes relevantes relacionados con el citado acto legislativo, y las sentencias de 3 de abril de 2008, rad. 29907, y 17 de septiembre de 2008, rad. 34410, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre las que se refirió en forma extensa, y la SU-1185/01 de la Corte Constitucional relacionada con el tema de la convención colectiva.
Luego dijo: El problema jurídico del asunto radica en establecer, si al señor Nelson de Jesús Herrera Zapata le era aplicable la pensión de jubilación acorde a los parámetros especiales que regían en la convención colectiva de trabajo suscrita entre "Anebre" y el Banco de la República. La convención colectiva a la que se hace referencia en el subjudice, se encuentran en el expediente, del
folio 152 a 162, del mismo se transcribe, el artículo 18, capítulo de régimen de pensiones, por el cual pretende el actor que le realicen el reconocimiento de su pensión, «artículo 18 los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973 a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de 20 años, de edad mínima de 55 años si son varones yd e 50 si son mujeres tendrán derecho a liquidación según la siguiente tabla 20 años 75%, 21 años 77%, 22 años 79%, 23 años 81%, 24 años 83%, 25 años 85%, 26 años 88%, 27 años 91%, 28 años 94%, 29 años 97% 30 ym ás 100%», todo lo anterior quiere decir que el trabajador miembro de la asociación "Anebre", además del tiempo de servicio, requería para el reconocimiento de dicho beneficio el cumplimiento de la edad mínima, en el caso particular por tratarse de una persona de sexo masculino los 55 años de edad. Si bien es cierto, las convenciones son ley para las partes y las mismas deben ser respetadas y observadas por los intervinientes, no es menos cierto que a la entrada del Acto Legislativo O 1 de 2005, las reglas de procedimiento y reconocimiento en materia pensiona! fueron variadas y modificadas unificándose en un todo los regímenes exceptuados, pese a lo anterior en virtud al principio garantista de la Constitución y del Estado Social de Derecho que se comparten en Colombia, en aras de garantizar los 5 Radicación n. º 64604 derechos adquiridos de los nacionales se dio un término
asemejado a un régimen de transición, es decir, que si en ese lapso que estableció el gobierno que fue de 5 años, se llegasen a adquirir las prerrogativas laborales, el acreedor de las mismas conservaría sus beneficios. Indica el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata que cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión convencional el 28 de mayo de 2011, lo cual resulta jurídicamente improcedente, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó sentado en sus preceptos que, para el 31 de julio del año 2010, todas las convenciones existentes perderían vigencia, es decir, no podrían ser aplicadas, siempre que no se estuviera frente un derecho adquirido, que no es el caso que hoy se estudia. La mencionada convención en lo que a tema pensiona! se refiere para la fecha en que indica el actor cumple los requisitos exigidos, no se encontraba vigente, por lo tanto no tenía campo de aplicación, si se observa el caso en estudio, el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata acorde a la constancia laboral, que reposa en el expediente a folio 25, ingresó a laborar al Banco de la República el 2 de abril de 1984, es decir, para el 31 de julio de 2010, el demandante tenía un tiempo de servicio 26 años, 3 meses y 30 días, sin embargo, a la referenciada fecha el señor contaba con 54 años de edad, es decir, no cumplía con el requisito que la misma convención exigía para el reconocimiento de la plurimencionada pensión, tener 55 años de edad, pero, resulta importante realizar la anterior
aclaración? ello es así, por cuanto el Acto Legislativo 1 de 2005 preceptúo que en todo caso los pactos, convenciones, o laudos suscritos entre la vigencia del mismo y el 31 de junio del 201 O perderían vigencia, queriendo con ello significar que, si a dicha fecha el señor Nelson Herrera no logró acreditar los requisitos exigidos para pensionarse acorde a lo estipulado en la convención referenciada el mismo perdería su efecto, no quiere ello decir que, al señor se le vulnera su derecho a pensionarse o que se le afecten derechos constitucionales o legales, no, el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata podrá pensionarse acorde con las normas que rigen la materia pensional, es decir, acorde con la Ley 100 de 1993, el cual tiene el atractivo del Acto Legislativo O 1 de 2005, como fue unificar el régimen de pensiones, para de esa manera garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensiona!. 6 Radicación n. º 64604 En lo que respecta a la expectativa legítima la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 34410, magistrado ponente, doctor Luis Javier Osorio López, expuso [ ... ]. [ ... ] Finalmente en lo que respecta a la afirmación que hace el recurrente accionante de que a qua no tuvo en cuenta las recomendaciones del comité sindical a pesar de que esta Sala no encuentra que las decisiones adoptadas en sede de primera instancia se encuentran alejadas del derecho y de que en virtud del análisis de la prueba a partir de la sana critica, el juez en su
conjunto, determina el peso de los documentos aportados, sin embargo en gracia de discusión esta Corporación al revisar las recomendaciones encuentra, informe del comité de libertad sindical GB 298 71 de marzo 2007 en sus recomendaciones ii) establece, y se cita, segundo "en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberian continuar conservando todos sus efectos, incluido relativos a las cláusulas pensiones hasta su los sobre fecha de vencimiento, aunque ésta después del 31 de julio de sea 201 O, pide al Gobierno que adopte los medidas respectiva pertinentes y que mantenga inf armado de la evolución de la situación a este respecto" Informe del comité sindical GB 301 de marzo 2008, se cita, i) «en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 201 O, mantenga sus efectos hasta su vencimiento». Como se puede apreciar la recomendación del comité sindical se centra que para los casos en que la vigencia del convenio colectivo tenga vigencia hasta una fecha posterior al 31 de Julio de 2010, la misma sea respetada, siendo así, al hacer una remisión al convenio colectivo celebrado con "Anebre" y el Banco de la República, encuentra en su artículo 52 de la convención, lo siguiente: «artículo 52 vigencia de la presente
convención. La presente convención regirá desde el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa ys iete (1997 ) hasta el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa yn ueve (1999)», como se puede observar las recomendaciones son mantener la vigencia de las convenciones colectivas celebradas antes del 31 de junio de 2010 hasta su fecha de vencimiento, 7 Radicación n. º 64604 no de la denuncia de la convención, smo de vencimiento, cláusula que además es pactada y acordada con la junta directiva de la asociación sindical, en virtud de lo cual tampoco prosperarían las pretensiones del demandante. De cara a las consideraciones plasmadas, toda vez que en materia pensiona! todas las convenciones, pactos o laudos existentes a 31 de junio de 201 O, perdían vigencia, dicho acuerdo al momento de ser solicitado por el demandante, ya no se encontraba operando en el ámbito jurídico, es decir, había salido de la esfera legal colombiana, esta colegiatura procederá confirmará (sic) en su integridad la sentencia de 9 de abril de 2013 preferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, y en su lugar «concleapdsre ert encsoinotneenesin ld ada esm anda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGÚON ICO Acusa la sentencia censurada como «vio lato ria de la ley sustancial, por infracción directa consistente en la falta de aplicación de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia y de los
8 Radicación n. º 64604 Convenios 8 7,98 , 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, pues como lo entraré a demostrar su aplicación es preeminente con relación a los contenidos del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia» En la demostración del cargo, transcribe los citados artículos, y menciona que en sentencia C-191 de 1998, la Corte aceptó que el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solo por las normas contenidas en la Carta Política sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art. 93 de la CP. Refiere que dicha Corte ha establecido que no todos los convenios de la OIT hacen parte del ordenamiento constitucional; sino únicamente aquellos que regulen asuntos de derechos humanos y que hayan sido debidamente ratificados por Colombia. Luego, manifiesta que la libertad sindical hace parte de nuestras normas supra legales, por tanto los convenios 87, 98 y 154, son aplicables en el caso en cuestión, ya que lo regulan. Sobre tal aspecto, resaltó que dicha Corte adujo: "Es claro para la Corte que los convenios 87, 98 y 54 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad, esto es, sirven
como referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores, en particular el relativo al fomento de la negociación colectiva como expresión de la libertad sindical y del derecho fundamental de asociación sindical, y concurren como patrón nonnativo para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores y del orden constitucional. (SC-349-2009). Agrega que las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical son de obligatorio 9 Radicación n.º 64604 cumplimiento para todas las instituciones que componen el Estado. A su vez, destaca que organismos de la OIT, en una celos interpretación auténtica de los convenios de la OIT de libertad sindical, han ordenado que las cláusulas pensiónales de origen convencional y recuerda los sean respetadas más allá del 31 de julio de 2010», diversos pronunciamientos que al respecto ha efectuado la mencionada Corte Constitucional, entre los que citó, la ST568/99, ST-603/03, ST-1211/00, ST-695/04 y la ST1 71 /1 1, cuyas partes pertinentes reprodujo. Finalizó, manifestando que «el desconocimiento de los contenidos que establece la Constitución Política y que constituyen el fundamento de la aplicación prevalente de los convenios de libertad sindical en nuestro ordenamiento jurídica y a su vez las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que son interpretaciones auténticas de dichos tratados, vician del manera grave la premisa del silogismo pues debido a la falta de aplicación entendida como una rebeldía a aplicar los artículos constitucionales y los
convenios internacionales de la libertad sindical, se dejó de aplicar una norma clara que implica un desconocimiento abstracto de la ley en cuanto a pesar de no presentarse un error en lo concerniente a la valoración probatoria se pretermitió la (sic) su aplicación para resolver la litis». VII.RÉ PLICA Considera que la demanda de casación adolece de equivocaciones de orden técnico, que hacen que el recurso extraordinario de casación no tenga vocación de prosperar. En cuanto a la proposición jurídica, refiere que no se indicó cuáles artículos de los convenios de la OIT fueron Radicación n.º 64604 posiblemente transgredidos; además aduce que era indispensable cuestionar los artículos 260 y 467 del CST, como quiera que la pretensión giro en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en una disposición convencional. Añade que no explica en qué modo incurrió el fallador de segunda instancia, en la infracción directa de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, siendo imposible su estudio. Finalmente, hace una serie de observaciones desde el punto de vista conceptual, frente a los convenios de la OIT, y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT como parte integrante del bloque de constitucionalidad, de los cuales aduce no resuelven lo que pretende el recurrente, como es la obtención de una pensión de jubilación de orden extralegal. VI.IC IONSIEDRACIONES No le asiste razon a la opositora respecto de los reparos de orden técnico que le endilga a la censura, toda
vez que de la demostración del cargo se logra extraer el por qué se debieron aplicar las normas constitucionales de las cuales predica su infracción, en tanto considera que en virtud de ellas es posible conceder la pensión convencional reclamada. Además, dada la v1a que escog10 el recurrente, resultaba impertinente referirse al art. 467 del CST, pues 11 Radicación n. º 64604 no está en discusión el acuerdo convencional soporte de su pretensión, y solo sería posible su estudio a través de la vía indirecta, como lo ha definido esta Sala en vanas oportunidades, y menos aún debía integrar la proposición jurídica con el art. 260d el CST, ya que tal normativa no constituyó el báculo de su pedimento, ni en la decisión objeto de censura se mencionó como equivocadam.ente lo aduce el opositor. De otra parte, observa la Sala que aun cuando el alcance de la impugnación se planteó en forma inapropiada, toda vez que se pide que se case la sentencia del tribunal, pero no indicó la labor que le corresponde realizar como JUez en sede de instancia, es decir, cuál es el pronunciam.iento que debe efectuar sobre la providencia de primer grado, ya que se limita a decir «ys e acceda a las lo cierto es, que esta deficiencia pretensiones de la demanda», resulta superable, pues se entiende que lo que persigue inicialmente el demandante es que se anule la sentencia del Ad queym s eguidam.ente, se revoque la del juzgado y se acceda a las peticiones. Definido lo anterior, acusa el proponente, por la vía del
derecho, la infracción directa de normas de estirpe constitucional, respecto de las cuales cabe enfatizar, que esta Sala ha resaltado en varios pronunciam.ientos su incuestionable carácter sustancial, entre las que se destaca las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016, y CSJ SL 15343-2017, en esta última al respecto se dijo: «en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no 12 Radicanc.ºi6 ó4n6 04 son nonnas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede ver, entre otras, en las sentencias SLl 6794se 2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, sean principios, tienen fuerza nonnativa y así son aplicables directamente. " Pues bien, y en razón a la v1a escogida por el recurrente, no son objeto de disenso los siguientes supuestos facticos: (i) que el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata ingresó a laborar al Banco de la República, el 2 de abril de 1984; (ii) que entre el banco demandado y la Asociación Nacional de Empleados de dicho ente, "Anebre", se suscribió una convención colectiva vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de
noviembre de 1999; (iii) que el actor es beneficiario de tal acuerdo; (iv) que el art. 18 de la mencionada norma extralegal consagró una pensión de jubilación con más de 20 años y 55 años de edad, reclamada por el demandante, (vqu)e tal convenio colectivo no ha sido denunciado y (vi) que para el 31 de julio de 2010, el demandante tenia más de 26 años de servicios, y contaba con 54 años de edad, pues su natalicio ocurrió el 28 de mayo de 1956. De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio ° 3 , del Acto Legislativo O 1 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto mantendrían por el ténnino inicialmente se estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se 13 Radicación n. º 64604 suscribieran entre la vigencia de la refonna y el 31 de diciembre de 201 O, no podían consagrarse condiciones másfav orables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderian efectos el 31 de julio de 2010», quel ar egplean sicoonna!t eennie dla artí1c8udl elo ac onvenccoilóencd teti rvajabo1 a 9971-999 del aq uee ls eñHoerrr erZaa padteairv eal d ereac lhao pensidóejn bu ilacrieócnl ampaodrsa e,r b eneifiaicro,
perdsiuvó i geol3r 1d ej uldieo2 01O ,d atpaa rlaac ual aquéls,ib iecnu mpcloíenal t iemdpeso e ircovisn,oh abía satisfleaec dhaoed x igdied5 a5 a ñopsa roap taa rl a pensdieój nu bilaahceíis ótna blpeucetisade lax ,in gceisae materieal2l 8di emz aóy doe 2 01.1 Argumeqnuteno o r seuletqau ciavdo,po use dicha reofrmpae nosniae!s tabulnel cíimóit teem pomráaixlm, o paral av igendceil aar se gleaxst ralqeugeav leensí an pactadeanms a tepreinaos niae!n,e le ntenddeiq dueol as exingceiaahseí s tabldeecbinída aacsr ediatm arásste a rdar el3 1d ej luidoe 2 01O ,p ueas p artdiree sface hal,a s normcaosn vencidoenpsaaalreesc edremílua nnd jou rí,d ico taclo msou ceednei lpó r esecnsatoe. Sobreela lcandceelr eefriAdcot loe lgaits,i evno senteSnLc4i39a-6 2106l,aC otred ijo: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes ténninos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre
el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: 14 Radicación n. º 64604 PARÁGRAFO 2°. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos válidamente celebrados, se o mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de Julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de Julio de 2010." (negrilla fuera del texto). (. ) .. Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos
de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos acuerdos válidamente o celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de Julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada. (Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría 15 Radicnaº.c6 i4ó6n0 4 hasta cuando finalizara el "ténnino inicialmente pactado". Ocurrido estoel, c onvenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional ser efiere y no podrán las partes ni losár bitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b)-- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por
virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casosde, c onfonnidad con el parágrafo 3° transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O y no pueden las partes ni losár bitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que see ncontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 201 O, lo que indica que ni las partes ni losár bitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior lesha prohibido expresamente tratar ese punto. Esd ecir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado esl a de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad
social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar losd ispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con lo.fisn esy principios que le fueron asginadoys q ue aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993. Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de losre quisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese 16 Radicación n. º 64604 objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: "En todo caso, si iendo los principios que se han venido gu estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito
normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta. Postura reiterada en las sentencias, SL12420-2017,
CSJ SL12498-2017, SL602-2018, SL2270-2018 y SLl 7992018.
Así las cosas, conforme al anterior criterio ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.