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CSJ - SL3962-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3962-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3962-2021 Radicación n.° 71186 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALONSO BETANCOURT CORNEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la NACIÓN

– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, como sucesor procesal del

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

AUTO Reconózcase personería al doctor José Alexander López con T.P. n.° 259.510 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,

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Radicación n.° 71186 conforme al poder de sustitución que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte. Aceptar la renuncia presentada por el doctor John Lincoln Cortes con T. P. n.° 153.211 del C. S. de la J., como apoderado principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP-, conforme al memorial que obra a folio 52 del cuaderno de la Corte. Reconózcase personería al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez con T. P. n.° 129.096-D3 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al poder otorgado por Subdirectora de Defensa Judicial de esa entidad que obra a folio 155 del cuaderno de la Corte. Conforme a ello, téngase por revocado el poder como apoderado sustituto, otorgado al abogado José Alexander López con T. P. n.° 259.510 del C. S. de la J., en los términos del artículo 76 del CGP. Aceptar la renuncia presentada por el doctor Gustavo Enrique Montañez Rodríguez con T. P. n.° 129.096-D3 del C.

S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al memorial que obra a folio 80 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 71186 Reconózcase personería al abogado Santiago Martínez Devia con T. P. n.° 131.064 del C. S. de la J., representante legal de la firma Martínez Devia y Asociados S.A.S., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al poder general otorgado mediante escritura pública n.° 603 del 12 de febrero de 2020, por el

Director Jurídico de la UGPP, que obra a folios 85 a 92 del cuaderno de la Corte. Reconózcase personería al doctor Fernando Romero Melo con T. P. n.° 330.433 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al poder de sustitución que obra a folio 82 del cuaderno de la Corte, concedido por el representante legal de la firma Martínez Devia y Asociados S.A.S., quien es la apoderada general de la UGPP.

I. ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declare, que sostuvo una relación de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 22 años, 6 meses y 19 días, y que, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre dicha entidad y el

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Radicación n.° 71186 Sindicato SINTRACREDITARIO. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o a la entidad que haga sus veces, a reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación

convencional desde el 27 de octubre de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, la que debe indexarse actualizando el último salario promedio mensual por él devengado, aplicando la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, causado desde la fecha de desvinculación de la Caja Agraria (27 junio 1999), y el día que adquirió el status de pensionado (27 octubre de 2012); a reconocerle las mesadas pensionales causadas desde esta última calenda, con los aumentos legales aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación; que se elabore el cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del accionante y se remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, y que este, la remita el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para tal efecto; igualmente que Minhacienda, transfiera los recursos correspondientes al cálculo actuarial individual de la pensión de jubilación convencional, para que a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, se efectúe su pago, con el respectivo retroactivo, así como las agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de octubre de 1957; que prestó sus servicios personales en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante

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Radicación n.° 71186 contrato individual de trabajo escrito a término indefinido,

desde el 9 diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, contabilizándose un total de 22 años, 6 meses y 19 días; que desempeñó como último cargo el de Analista 1, Grado 11, en la oficina de Gerencia Nacional de Administración de Recursos Humanos División Pensiones, donde su salario promedio devengado, fue de $1.566.730. Que por estar afiliado al Sindicato Sintracreditario, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, suscrita el 15 de Abril de 1.998, entre la entidad bancaria y la mencionada agremiación; que dicho acuerdo se hallaba vigente al momento del despido; que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria, para la cual laboró en calidad de trabajador oficial; que, elevó solicitud de pensión convencional y/o legal la que radicó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser este organismo encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja Agraria; que el Director de dicho Fondo, emitió la Resolución n.° 2193 de 05 julio 2013, por la cual negó la prestación solicitada y se inhibió sobre la solicitud de pensión de jubilación legal. Expresó, que solicitó la aprobación del cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda, por ser la encargada de

aprobar el cálculo actuarial de los pensionados de la desaparecida entidad crediticia, y de girar los recursos con destino al pago de las pensiones de los ex trabajadores de la

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Radicación n.° 71186 Caja de Crédito Agrario, entidad que dio respuesta mediante comunicación del 12 de febrero de 2013; y que, agotó la reclamación administrativa ante las demandadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta se opuso a las pretensiones, argumentando que dicha entidad, no ha tenido ninguna clase de vínculo laboral con el accionante. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó que el Fondo de Pasivo Social de las FF NN es el encargado del reconocimiento de prestaciones sociales de los ex trabajadores de la Caja Agraria; que solicitó la aprobación del cálculo actuarial y dio respuesta a la solicitud elevada por el actor; a los demás hechos, dijo que no le constan o no los aceptó. En su defensa, sostuvo que ese ente ministerial de conformidad con sus facultades legales, no le corresponde atender, asumir ni resolver controversias que se plateen por los servidores de otras entidades como los de la extinta Caja de Crédito Agrario. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (fs. 83 a 86 y 97 a 99), Por su parte, la UGPP dio respuesta oponiéndose a

todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión, y que fue resuelta en forma negativa; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constan, o no son ciertos.

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Radicación n.° 71186 En su defensa, sostuvo que aun cuando el artículo 41 de la CCT 1998-1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, ese convenió debe mirarse a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que al 31 de julio de 2010, el actor debía contar con la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo extralegal. Como excepciones de mérito, propuso las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios, falta de prueba del depósito de la convención colectiva, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (fs. 90 a 94).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 30 de enero de 2015, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la tesis de la parte actora, consistía en que esta pensión no quedó afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, y expuso que, la convención

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Radicación n.° 71186 colectiva de trabajo consagró una pensión de jubilación en su artículo 41, el cual transcribe, precisando al respecto, que no es acertada la interpretación que le dio la parte actora cuando señala que el cumplimiento de la edad era un requisito de mera exigibilidad, pues para esa Sala, la pensión de jubilación a que se refiere la referida convención, estableció dos requisitos para su causación: tiempo de servicios y edad; que el texto del mencionado canon, se refiere exclusivamente a los trabajadores de la Caja Agraria. Ahora bien, referente a que eventualmente se podría entrar a disfrutar la pensión cuando cumplía 55 años de edad, encuentra claro el reparo que erigió el juez de primera instancia, como fundamente de su decisión y al respecto acotó: «[…] que al cumplimiento de la edad, esa convención en lo referente a pensiones y estas reglas pensionales, ya no tenía existencia jurídica sencillamente porque el acto legislativo 01 de 2005, había dejado sin vigencias estos textos convencionales a partir del 31 de julio de 2010, a la fecha en que cumplió 55 años de edad que lo fue en el año 2012 en octubre, el demandante no tenía ningún texto convencional porque por ministerio constitucional ha perdido vigencia, esa situación para la Sala es muy clara», para lo cual se fundó en la sentencia CSJ SL, 23

ene. 2009, rad. 30077, de la que reprodujo un fragmento. Seguidamente, hizo referencia a la sentencia de la CC C-555 de 2014, en el sentido de que en ella y de manera definitiva, la Corte Constitucional definió que todos esos regímenes pensionales, definitivamente fenecieron al 31 de julio de 2010, concluyendo que conforme a ello, no puede indicarse que el actor tuviese un derecho adquirido «porque precisamente la edad no la tenía cumplida y quedo afectado el derecho,

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Radicación n.° 71186 o su expectativa legitima por el advenimiento del acto legislativo 01 de 2005», confirmando el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, para en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito genitor.

Para tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494,

1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil. Como errores de hecho, enlistó:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 – 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho

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Radicación n.° 71186 pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1º del Artículo 41º, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE adquirió el derecho a la pensión convencional el día 27 JUNIO DE 1999, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por el Art. 41° PARAGRAFO 1° de la norma convencional, esto es: 1. fue retirada del servicio sin haber cumplido 55 años de edad 2. Tenía veinte (20) años de servicios a la Caja Agraria.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1º y 3º del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por la demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1º y 3º de la citada norma convencional”.

8. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja

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Radicación n.° 71186 Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.

9. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1° del artículo 41º de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.o del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosretirado del servicio.

11. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear

nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO" establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. Como pruebas valoradas erróneamente, denunció «la convención colectiva de trabajo que obra a folios 32 a 72 del expediente,

firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial

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Radicación n.° 71186 y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO”». En su demostración, reprodujo in extenso la sentencia del Tribunal y del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, precisando luego, que en este, las partes diferenciaron dos situaciones en lo referente al derecho pensional, la de los trabajadores activos para los cuales eran aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y la de los empleados retirados sin cumplir la edad, a quienes debía aplicárseles los dos parágrafos del articulado. Agregó, que el derecho pensional convencional en este caso, se configura por haber sido retirado del servicio sin cumplir la edad de cincuenta y cinco 55 años (para los hombres), y que hubieren cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria, garantía que se encuentra prevista en el parágrafo 1 del artículo 41, cuando el cual transcribe. Aludió, a lo adoctrinado por la Sala en las sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548, CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11732; CSJ SL, 24 ene. 2002, rad. 17265, y CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 16784, entre otras, en donde se sostuvo que el requisito de edad solo tiene transcendencia para exigir la

prestación, reproduciendo apartes de una de ellas. Acotó, que el ad quem le dio a la norma convencional un alcance diferente, desconociendo con ello un acuerdo de voluntades claro, de allí que la alzada consideró, que la verdadera intelección que debe dársele a esa disposición,

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Radicación n.° 71186 consistía en que era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio y de la edad, para tener derecho a la pensión convencional en favor del trabajador, dejando de aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 41 de la CCT.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo confutado, de violar la ley sustancial por la vía directa, en los siguientes términos: por aplicación indebida, parágrafo 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 v 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969,

artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. Para demostrar el ataque, indicó que el sentenciador de alzada, profirió decisión en el sentido de hacer producir a las normas enlistadas en el cargo, unos efectos distintos a los consagrados en ellas, y es así como absolvió a las demandadas de pagar la pensión, dándole una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005. Alude a la sentencia SU-241 de 2015, de la Corte Constitucional, reproduciendo fragmentos, manifestando seguidamente, que en otras oportunidades, antes de que el actor fuera despedido sin justa causa, ya les fue concedida

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Radicación n.° 71186 la prestación aludida, a varias personas que se encontraban en situación similar a la ahora alegada por el actor. Aseveró, que el Acto Legislativo 1 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por el señor Betancourt Cornejo, pues «la prestación se causó en 2004»; que la misma fue legalmente generada, y que en consecuencia, no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera el inicio del proceso liquidatario de la Empresa, tendría el alcance para desconocer los derechos adquiridos

del trabajador, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, reproduciendo párrafos de ella. De igual forma, alude a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre derechos adquiridos antes de su vigencia, sustentándose para ello en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008 rad. 29907, reiterada entre otras, en la CSJ SL, 20 oct. 2009 rad. 34044, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, transcribiendo apartes de ella. Reiteró, que el señor Luis Alonso Betancourt adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, y lo consolidó el 27 de junio de 1999, data de su despido de la Caja Agraria, habiendo servido a esta por más de 20 años, y quedando únicamente pendiente de cumplir la edad.

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Radicación n.° 71186

VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS POR PARTE DE LA UGPP Sostuvo, que las convenciones colectivas deben sujetarse al imperio de la Constitución Política y de la ley, razón por la cual, pese a que la convención colectiva de trabajo, es norma dictada por la empresa y los trabajadores, a través del acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, estas se encuentran sujetas a las normas Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de CN; lo anterior indica, que las decisiones de los

operadores judiciales encargados de administrar justicia, se deben ceñir a las normas existentes al momento de dictar sentencia, por lo que considera que el juez de alzada, aplicó de manera correcta el canon 48 de la CN, en sus parágrafos transitorios 2° y 3°. Respecto del segundo cargo, expresó que en relación con la vigencia de la convención colectiva en este caso, el Acto Legislativo 01 de 2005, protege dos situaciones a saber, primero los derechos adquiridos, o sea los que surgieron de convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del mismo, y cuyo estatus se cumpla para la época del 29 de julio de 2005 (primera parte del parágrafo 3 de igual normativa), y en segundo término, las expectativas legítimas de los trabajadores que si bien no cumplían los requisitos a su entrada en vigencia, si se los cobijaban convenciones colectivas firmadas antes del 29 de julio de 2005 y con vencimiento a la data del 31 de julio de 2010, así como aquellos que cumplieron los requisitos, durante el lapso de las prórrogas automáticas de las convenciones o pactos

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Radicación n.° 71186 vigentes a la entrada de dicho acto legislativo, o sea en el mismo lapso. Por lo tanto, en este caso ni siquiera se constituye una mera expectativa, «aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, y teniendo en cuenta que el demandante cumple con el segundo

requisito, para tener derecho a la pensión que reclama, con posterioridad al 31 de julio de 2010, es obvio que no tiene derecho a la pensión».

IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS POR

PARTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Señaló, que el demandante hizo una mixtura de las pretensiones, planteando un hecho nuevo que no ha sido materia de debate en el proceso, lo que se constituye en inadmisible, y se desconoció la técnica de casación, ya que al prescindir de uno solo de los aspectos del alcance de la impugnación, es dejar incompleto el petitum de la demanda extraordinaria, y en esas circunstancias, la Corte por el rigor característico del recurso, no puede suplir las deficiencias del recurrente en la fijación de sus pedimentos, ni obrar oficiosamente para adecuar los dislates insalvables que dejan sin piso el recurso formulado. Manifestó, que esa cartera ministerial no funge como administradora o fondo de pensiones, careciendo de facultades para definir controversias de la extinta Caja Agraria, y que su única competencia consiste en la aprobación del cálculo actuarial.

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X. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente las dos acusaciones, pues aun cuando se encauzaron por distintas vías de violación de la ley, se observa que hay identidad en las normas que conforman la proposición jurídica, se fundan en argumentos similares que se complementan entre sí, y tienen idéntico fin.

No le asiste razón a la opositora La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el supuesto yerro de técnica que le endilga al alcance de la impugnación, toda vez que de su lectura claramente se observa que este se formuló de manera adecuada, pues pretende la casación total de la sentencia de segundo grado, y una vez constituida la Corte como Tribunal de instancia, revoque la proferida por el juzgado, accediendo a las pretensiones del escrito inaugural, de donde se colige que no se incurre en impropiedad alguna. Aclarado lo anterior, se recuerda que el Tribunal consideró que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, en razón a que cumplió con el requisito de edad, en fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01/05, esto es, al 31 de julio de 2010, data en que las normas convencionales de carácter pensional perdieron vigencia. Por su parte, el recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en yerros de índole fáctico y jurídico por la equivocada apreciación de la norma convencional y la aplicación indebida del Acto Legislativo 01/05, pues en su criterio, el actor causó el derecho a la

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Radicación n.° 71186 pensión convencional el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido, calenda para la cual tenía más de 20 años de servicios a esa entidad, y la edad solo era un requisito para la exigibilidad de la misma y no para su configuración. Así, corresponde a la Sala determinar el alcance e

intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada. Aun cuando el segundo de los embates se enderezó por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios, equivalente a 22 años, 6 meses y 19 días; ii) Que el accionante fue desvinculado del servicio, por supresión y liquidación administrativa de esa entidad bancaria; iii) Que el señor Betancourt Cornejo, nació el 27 de octubre de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; iv) Que el demandante estaba cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, vigente entre 1998-1999, época en que fue despedido; v) Que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) Que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas.

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Radicación n.° 71186

Con el fin de resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscr

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