CSJ - SL3963-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3963-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL3963-2014 Radicación No. 43977 Acta No. 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por LINO VILLA ORTÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, con quien se integró el contradictorio. 1 Radicado n° 43977 No se accederá a la petición encaminada a que se desestime la oposición de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., pues al ser éste debidamente integrado a la litis, le asiste interés en el trámite del recurso extraordinario (fls. 63 a 64 del c. de la Corte). En cuanto al memorial obrante a folios 68 a 69 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.
I. ANTECEDENTES La parte actora promovió juicio en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocer y pagar el cambio de pensión de vejez por la pensión especial de vejez; el retroactivo causado desde el momento en que cumplió la edad y tiempo como lo establece el artículo 15 del Decreto 0758 de 1990, Decretos 2181 de 1994 y 1530 de 1996; la indexación; los intereses bancarios corrientes y las costas procesales.
En apoyo de sus peticiones refirió que laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A., durante 30 años y 1 2 Radicado n° 43977 mes; que desempeñó los cargos de Técnico III, Técnico II, Técnico I, Técnico Master y Supervisor encargado -en ciertas ocasiones-; que sus actividades laborales se desarrollaron en la planta de fertilizantes -bodega de curado-, con una temperatura de 50º, y que posteriormente fue trasladado a las áreas de premezclas y tanques; que siempre estuvo expuesto al contacto de sustancias cancerígenas entre ellos el benceno por lo que su actividad resultó de alto riesgo; que solicitó ante el ISS el cambio de la pensión de vejez a la pensión especial de vejez sin recibir respuesta alguna; que se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 8º del Decreto 1281 de 1994.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Afirmó que de la mera vinculación del actor
con Monómeros no se podía inferir que la actividad por él desarrollada sea de alto riesgo. No propuso excepciones. (fls. 50 a 51) En el trámite procesal, el juzgado de conocimiento decidió integrar a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en calidad de litisconsorte necesario (fl. 93), que al oponerse a las pretensiones de la demanda negó que el actor hubiese desempeñado oficios de alto riesgo y su exposición a sustancias cancerígenas. Señaló que no basta laborar en una empresa clasificada como de alto riesgo para que un 3 Radicado n° 43977 trabajador pretenda, por ese solo hecho, la pensión especial de vejez, la que se encuentra consagrada sólo para aquellos trabajadores que laboren en actividades u oficios de alto riesgo durante 500 semanas por lo menos. En su defensa propuso las excepciones de «prescripción para toda acción o derecho que caiga bajo sus efectos, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamdas (sic)». (fls. 209 a 210).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 10 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al demandado ISS y al litisconsorte necesario Monómeros Colombo Venezolanos S.A. de los cargos incoados en su contra. Las costas las impuso a cargo del demandante. (fls. 251 a 255).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con sentencia de 25 de junio de
2009, confirmó la del a quo e impuso las costas de segunda a la parte recurrente (fls. 298 a 307). 4 Radicado n° 43977 El ad quem señaló que al estar cobijado el demandante por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el 15 del Acuerdo 049 de 1990. Destacó que si bien el actor afirmó que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, de acuerdo con el certificado de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (fl. 132), «emitido sobre la labor desarrollada por el actor, y en el cual se expresa que: “‘...Durante todo el periodo que laboró en la Empresa nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni en oficios con temperaturas extremas (calor)...’», le correspondía a aquél probar la exposición a tales sustancias. Precisó que de acuerdo con el acervo probatorio el demandante laboró en esa empresa y que allí se utilizan ciertas sustancias químicas, pero resaltó que las disposiciones que regulan la pensión especial de vejez «no hacen mención a laborar en una empresa que utilice sustancias comprobadamente cancerígenas, sino a la verdadera exposición o utilización de estas sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador, no de otra forma puede entenderse el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990». Bajo ese pensamiento afirmó que la calificación se basa en la actividad que se desarrolla, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados, intensidad de la exposición, estudio inherente a la labor desarrollada y no a la empresa en la que se labore.
Estimó que de no seguir los anteriores parámetros, podría conllevar a reconocer una pensión «hasta el mensajero 5 Radicado n° 43977 de la empresa o los trabajadores de la cafetería que no tienen ningún tipo de contacto con esas sustancias cancerígenas». Que al no probar el actor el contacto a esas sustancias no desvirtuó lo manifestado por la empleadora en el documento de folio 132; y que contrario a ello, el certificado expedido por la A.R.P. SURATEP relaciona los oficios de alto riesgo en Monómeros «que son los correspondientes a TÉCNICO DE EXTRACCION (sic) y ANALISTA DEL LABORATORIO DE LA PLANTA 7 o DE CAPROLACTAMA y TÉCNICO DE TANQUES DE LA SECCION (sic) 8, en ninguno de las anteriores se desempeñó el actor, de acuerdo con el certificado expedido por su ex empleador (Fol. 132)». Así concluyó que no se desvirtuaron por el actor las afirmaciones de la empresa demandada, ni de la A.R.P. Suratep. Con todo, agregó que si el demandante hubiera demostrado la exposición referida, no podría reconocérsele el retroactivo de la pensión especial de vejez, dado que la disminución de la edad llevaría al reconocimiento con anterioridad al año 2002, tiempo durante el cual todavía laboraba y cotizaba al ISS (fls. 8-9), dado que se retiró de Monómeros el 31 de diciembre de 2002, y al cotizar esa empresa al ISS durante la relación laboral no podía reconocérsele un retroactivo, atendiendo lo relativo a la desafiliación y última semana efectivamente cotizada, según
lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO
6 Radicado n° 43977 Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y profiera «una nueva que supla a la sentencia de primera instancia, ORDENANDO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CONCEDER AL ACTOR LA PENSION (sic) ESPECIAL DE VEJEZ, bajo la Regulación (sic) del Art. 117 del Decreto 2150 de 1995.
ADEMAS (sic) DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES
MORATORIOS, EL REAJUSTE, INDEXACION (sic) Y LAS COSTAS...».
Con tal propósito presentó siete cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta el primer y quinto cargo, y luego, el segundo, tercer, cuarto, y sexto por denunciar similar cuerpo normativo, valerse de argumentos semejantes y perseguir el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art. 117 del decreto 2150 de 1995, en concordancia con el Art. 4 del decreto 2090 del 2003, lo que generó la aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 del 90».
En la demostración, previa transcripción de las normas acusadas asegura que la comprobación a la exposición consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de
1990, cuya facultad es exclusiva del hoy Ministerio del 7 Radicado n° 43977 Trabajo, no constituye un requisito de actualidad, solo basta que se trate de una empresa de alto riesgo para que todos sus trabajadores, sin excepción, estén expuestos a los factores de riesgo. Sostiene que la comprobación que establece los artículos 15 del Decreto 758 de 1990 y 2° del Decreto 1281 de 1994, fue eliminada del ordenamiento jurídico por el 117 del Decreto 2150 de 1995 al preceptuar: «Los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente a y por lo menos durante quinientas semanas continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente», es decir que para acceder a la pensión especial de vejez, sólo se exige haber laborado en una empresa de alto riego, que en el caso de Monómeros «está clasificada con el máximo grado y, (como esta (sic) probado en la demanda) lo que supone una grave exposición a sustancias cancerígenas como el benceno, tal como aparece en el listado de sustancias cancerígenas anexado a la demanda...».
VII. QUINTO CARGO
Lo plantea así: La SENTENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, cometió error in judicando, es decir error de derecho por INFRACCION (sic) DIRECTA, en la
MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN DE (sic) los artículos 24
del Decreto 3189 de 1984 y 51 del Decreto 3170 del mismo año, lo que produjo la indebida aplicación del art 15 del acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 8 Radicado n° 43977 Asevera que de acuerdo con el literal a) del artículo 24 del Decreto 3189 de 1984, la existencia de operarios y empleados administrativos no justifica por sí sola una clasificación diferencial en las empresas, y que si bien ese literal incluye una excepción, -si una misma empresa tuviere más de un establecimiento o centro de trabajo, se podrá clasificar a cada uno por separado, siempre que la actividad predominante en cada uno de ellos fuere distinta.- lo que indica la norma es que se trata de dos lugares de trabajo diferentes, y «no de un solo lugar separado por un muro como lo pretende la demandante, y que la actividad predominante sea distinta». Afirmación que asegura tiene sustento además en el artículo 51 del Decreto 3170 de 1964. Que la demandada no demostró que «el actor se ocupo (sic) en actividades económicas diferentes a las que tienen que ver con el procesamiento de sustancias altamente toxicas (sic) como el benceno, la caprolactama, el acido (sic) sulfúrico etc. ni que el actor estuviera ubicado en una sede de trabajo distinta de la de el (sic) complejo industrial». Asegura que si se aceptara que las instalaciones de la demandada están separadas y son independientes «porque las divide un muro», no se cumple lo dispuesto en los artículos citados porque el lugar es el mismo y la actividad económica también.
VIII. LAS RÉPLICAS El Instituto demandado asevera que el censor no
combatió el segundo motivo en que apoyó el Tribunal su 9 Radicado n° 43977 decisión, omisión que trunca todas las acusaciones formuladas por cuanto si eventualmente le asistiera razón en alguna de ellas, la sentencia no podría casarse por encontrar sólido apoyo en el pilar no combatido. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32362. Que en el evento de superarse lo anterior ninguna de las acusaciones están llamadas a prosperar, por ser los ataques desenfocados, dado que la conclusión del Tribunal -primer pilar que sostiene la decisiónes exclusivamente probatorio, al no encontrar prueba en el expediente que demostrara la exposición del actor durante su vinculación a sustancias cancerígenas. Por su parte, Monómeros Colombo Venezolanos aduce deficiencias de orden técnico e indica que al cimentarse la sentencia en cuestiones fácticas, los cuestionamientos debieron dirigirse por la vía de los hechos. En punto al primer cargo señala que se equivoca la censura al considerar que un mismo caso esté reglado por tres artículos; que el Tribunal acertó en la aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 toda vez que es la disposición que regula el asunto. Respecto del quinto cargo, asegura que confunde las Actividades de Alto Riesgo en Pensiones con la Clase de Riesgo V en Riesgos Profesionales, que son independientes y diferentes; que los artículos 24 del Decreto 3169 de 1964 y 10 Radicado n° 43977 51 del 3170 de 1964, no regulan la pensión especial
pretendida.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto al primer ataque dirigido por «error de derecho por infracción directa» precisa la Sala que incurre la censura en una mixtura inadecuada, por cuanto el error de derecho es propio de la vía fáctica, y la modalidad de infracción directa del sendero jurídico. No obstante, dicho dislate puede ser superado en atención a que en el discurrir del cargo se infiere que se encuentra dirigido por la vía directa.
Asegura la censura que hubo una indebida aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues la «comprobación a la exposición» no constituye un requisito actual, bastando que la empresa sea de alto riesgo para que todos sus trabajadores, sin excepción, estén expuestos a los factores de riesgo, y por cuanto el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 desapareció del ordenamiento jurídico. No existe controversia que el actor se encuentra beneficiado por el régimen de transición, circunstancia que conlleva a que el régimen anterior que cobija la prestación especial de vejez debe ser el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que en su artículo 15 estableció los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial. Así lo ha sostenido esta 11 Radicado n° 43977 Corporación de manera reiterada, entre otras sentencias, la CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948. En este orden, no tienen asidero las censuras dirigidas contra la sentencia atacada en pro de la aplicación de otras
normativas, cuando resulta evidente que su situación se encuentra regulada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo tenor es el siguiente: ART. 15.- Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias cancerígenas. PAR. 1°- Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. PAR. 2°- La dirección general del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto técnico de la subdirección de servicios de salud o a través de la división de salud ocupacional. La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, 12 Radicado n° 43977 encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor,
ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados. Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo
15. Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995.
Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada 13 Radicado n° 43977 debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que
durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar. Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque. En el quinto cargo, expone la censura la atribución de competencia para hacer la clasificación de una empresa en 14 Radicado n° 43977 clases y grados de riesgos, de acuerdo al artículo 24 del Decreto 3189 (sic) de 1984 (sic) y 51 del Decreto 3170 de 1964, como también que el demandado «no demostró por vía jurisdiccional…» que el actor se ocupó en actividades diferentes a las que tiene que ver con el procesamiento de
sustancias tóxicas, ni que estuviera ubicado en una sede de trabajo distinta a la del complejo industrial. Frente a lo expuesto, encuentra la Sala que incurre el recurrente en la impropiedad de incluir un debate sobre supuestos fácticos, cuando de la lectura del cargo se entiende dirigido por la vía directa. De otro lado, sabido es que el recurrente debe confrontar y derruir cada columna argumental que sostiene la decisión debatida, pues no hacerlo implica que el fallo se sostenga en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad que protegen la sentencia. Lo anterior, por cuanto precisa destacar que el Tribunal agregó a su decisión que no podría reconocérsele al actor el derecho deprecado con anterioridad al 2002 por encontrarse cotizando, argumento que, desacertado o no, no fue atacado en casación, lo que conlleva a que, aun cuando se hubiese demostrado la indebida aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la providencia se mantendría incólume respecto de este pilar. En consecuencia, los cargos no prosperan.
X. SEGUNDO CARGO
15 Radicado n° 43977
Lo plantea así: La sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico es violatoria de forma indirecta del Art. 117 del decreto 2150 de 1995 en concordancia con el Art. 4 del decreto 2090 del 2003 en la modalidad de falta de aplicación, lo que genero (sic) la indebida aplicación del acuerdo 049 del 90 aprobado por el decreto 758 del mismo año.
Señala que el quebrantamiento de las citadas
disposiciones, se produjo a consecuencia de los siguientes yerros: 1: no (sic) dar por probado estándolo que el actor trabajó en oficios de alto riego (sic) por exposición a sustancias cancerígenas. 2. dar (sic) por probado no estándolo que el actor no laboró en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas. Afirma que los anteriores errores se originaron en la falta de apreciación de «la copia de la certificación expedida por el ISS, en la que indica la clasificación de la empresa MONOMEROS (sic), como empresa de alto riesgo”, y de la “copia de la certificación expedida por la administradora de riesgos profesionales del ISS, en la que indica la clasificación de alta peligrosidad de los productos químicos utilizados por la empresa monómeros (sic)». En la demostración del cargo asevera que de haber tenido en cuenta el Tribunal las anteriores probanzas habría concluido que la demandada brinda un entorno tóxico a sus empleados, que es una empresa de máximo grado de riesgo, y la peligrosidad de los productos químicos que utiliza. 16 Radicado n° 43977
XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, «de forma indirecta del Art. 117 del decreto 2150 de 1995, en concordancia con el art 4 del decreto 2090 DEL (sic) 2003 en la modalidad de falta de aplicación, lo que produjo la indebida aplicación de el (sic) Art. 15 del acuerdo 049 del 90 aprobado por el decreto 758 del 90».
Relaciona los mismos errores del cargo anterior. Asegura que el juez de apelaciones se equivocó por
apreciar erróneamente el «documento anexado al expediente copia de la certificación expedida por la empresa MONOMEROS (sic), donde describe los cargos u oficios desempeñados por el esposo de la actora (sic)». Asevera que en ese medio de convicción se encuentran los oficios que desempeñó el demandante durante su vinculación con Monómeros, «dentro de los linderos de dicha empresa clasificada con el máximo grado de riesgo grado V, punto que no puede perderse de vista pues no se puede ocultar que si dicha empresa utiliza productos cancerigenos (sic), tóxicos , (sic) de alta peligrosidad para la salud de los trabajadores y la empresa no ha demostrado que el trabajador laboró en una sede distinta a la que utiliza esa clase de sustancias toxicas (sic) y que por el contrario el trabajador laboró en presencia de factores de riesgo pues su trabajo lo desempeñaba dentro de la empresa monómeros , (sic) es de concluir sin escitacion (sic) que estuvo expuesto a factores de riesgo y que atendiendo al Art. 117 del decreto 2150 del 95, la prueba necesaria o suficiente consiste en que la empresa haya sido clasificada en alto riesgo». 17 Radicado n° 43977
XII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia censurada, por «infracción de forma indirecta del Art. 117 del decreto 2150 de 1995, en la modalidad de falta de aplicación, en concordancia con el art 2 y 3 del decreto 1281 del 94, y el ordinal 4 del art 1 del mismo decreto, lo que produjo la aplicación indebida de el (sic) Art. 15 del decreto 758 del 90».
Acude a los mismos yerros que le endilga al Tribunal en los cargos segundo y tercero. Señala que el ad quem apreció de manera errónea el «documento anexado al expediente certificado (sic) expedido por la A.R.P SURATEP donde se manifiestan los oficios de alto riesgo en la Empresa MONOMEROS (sic) COLOMBO-VENEZOLANO (sic), son el TECNICO (sic) DE EXTRACCION (sic) EN LA PLANTA 7 0 DE
CAPROLACTAMA, ANALISTA DE LABORATORIO DE LA PLANTA 7 0
CAPROLACTAMA Y TECNICO (sic) DE TANQUE DE LA SECCION (sic)
8». En la demostración destaca la consulta de fecha 15 de septiembre de 1997 que elevó Monómeros Colombo Venezolanos S.A. al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Regional Atlántico, basada en unas solicitudes consistentes «en el ALCANCE INTERPRETATIVO sobre la aplicación del Ordinal 4º del articulo (sic) 1° del Decreto 1281 de 1994 con el fin de que se cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez,…». 18 Radicado n° 43977 Afirma que la respuesta de la cartera ministerial a la consulta de marras indica que el benceno no requiere medición y que el «Numeral 4 del Decreto 1281 de 1994, señala que los “‘trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas’”, tienen derecho a una Pensión Especial de Vejez…»; prueba a la que se opuso la demandada por ser contraria a sus intereses, pero que ofrece total certeza de los hechos de
la demanda. Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente «la certificación de los funcionarios del ISS, en donde clasifican de alto riesgo oficios distintos a los realizados por el actor pues, dicha certificación no pretende abarcar todos los oficios ya que solo basta la presencia del factor de riesgo para que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez y si este laboró en el mismo sitio en que la empresa desarrolla su actividad económica principal en consecuencia estuvo sometido a todas las contingencias propias de dicha actividad». Señala que «el concepto técnico de las dependencias de Salud Ocupacional del ISS» no se requiere, de conformidad con el artículo 117 del Decreto Ley 2150 de 1995, por ser la historia laboral del trabajador, en donde constan las 500 semanas cotizadas en forma «especial» para tener derecho a la pensión especial de vejez. Sostiene que la prueba de haber ejercido un oficio de alto riesgo no es cualificada, al ser derogada por el citado artículo 117, procediendo la libertad probatoria para establecer el alto riesgo, y al obrar «pruebas idóneas para ello tales como la certificación donde consta el la (sic) clasificación de 19 Radicado n° 43977 máximo riesgo grado V de la empresa Monómeros, el listado de las sustancias químicas que le sirven de materia prima para sus procesos industriales muchas de ellas cancerígenas, el hecho de que la empresa Monómeros no prueba tener otra unidad laboral distinta».
XIII. SEXTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por «ERROR DE HECHO,
POR INFRACCION (sic) INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN DE LOS (sic) artículos 24 del Decreto 3169 de 1964 y 51 deI Decreto 3170 del mismo año, lo que produjo la aplicación indebida del art 15 del acuerdo 049 del 90, aprobado por el decreto 758 del mismo año». Relaciona los mismos errores endilgados en los cargos en precedencia. Señala como prueba no apreciada, el «certificado donde consta que la empresa MONOMEROS (sic), fue clasificada como empresa de alto riesgo grado V, MAXIMO (sic) RIESGO, por la utilización de sustancias toxicas (sic), cancerígenas en los procesos industriales». En la demostración sostiene que la falta de estimación de la antecitada prueba no le permitió al colegiado encontrar la verdad, en cuanto que el actor estuvo expuesto a factores de riesgo durante toda su vida laboral.
XIV. LAS RÉPLICAS El ISS asegura que el Tribunal no cometió los yerros denunciados, y que lo que pretende el recurrente es que la
20 Radicado n° 43977 Corte «prefiera» su análisis probatorio por encima del realizado por el Tribunal, lo que sólo es posible frente a un error mayúsculo y trascedente; que si el juez funda su decisión en una determinada prueba por darle mayor convicción sobre las demás, no por ello comete error de hecho, en virtud de lo establecido en el artículo 61 del C.P.L. Sustenta su dicho en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1998, radicación 11111. Por último, afirma
que el Tribunal consideró de acuerdo al documento de folio 132, que el demandante no reunía las condiciones para hacerse acreedor a la pensión especial de vejez, sin desfigurar su contenido. La Empresa Monómeros Colombo Venezolanos aduce que si bien los cargos se dirigen por la vía indirecta, las acusaciones son de índole jurídica, acompañadas de cuestionamientos sobre la apreciación probatoria de los hechos del proceso, lo que se asemeja a un alegato de instancia; que no hay error en el estudio de las pruebas. Afirma que aplicar la norma a cualquier trabajador en forma indiscriminada, sin que todos se encuentren expuestos a sustancias cancerígenas, desbordaría el espíritu de la misma, que no es otro que beneficiar a los trabajadores efectivamente expuestos.
XV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21 Radicado n° 43977 Corresponde a la Sala determinar si el actor durante el tiempo en que prestó sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, para de esa forma acceder a la pensión de vejez especial, que como viene dicho se encuentra reglada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De entrada precisa la Sala que de acuerdo con las pruebas cuyo juicio de valor se acusa, no se desprende lo que pretendió el actor al promover el proceso ordinario. Examinadas las probanzas enlistadas, tenemos que: 1.- La «certificación expedida por el ISS» (fl. 15), que se denuncia como inapreciada, se concreta en la respuesta a
un derecho de petición que clasifica a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en clase de riesgos V. Si bien el Tribunal no se refirió a este documento, no se puede inferir de su contenido que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez,
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