CSJ - SL3963-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3963-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaO esconNg:e4 s llón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3963-2019 Radicación n. 66968 º Acta 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Í ÁNGELA R OS DE VARGAS en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso adelantado por ella en contra del
SANATORIO DE CONTRATACION E.S.E.
AUTO Se reconoce personena al abogado Jorge Eduardo Villarreal Capacho portador de la tarjeta profesional n. º 149.423 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad opositora, para los efectos del poder • que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 7 6 del Código General del Proceso.
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Radicancº.6i 6ó9n6 8 l. ANTECEDENTES Ángela Ríos de Vargas presentó demanda en contra del Sanatorio de Contratación E.S.E, con la finalidad de que declarará a la entidad deudora de: PRIMERO: La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los dieciocho días dominicales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006. Equivalente a la suma
de NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS
($910.122,00).
SEGUNDO: La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los seis días festivos de los meses de junio, julio y agosto de 2006. Equivalente a la suma de TRESCIENTOS TRES MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($303.374,00).
TERCERO: La retribución en dinero correspondiente al disfrute del día de descanso compensatorio, por su trabajo habitual y permanente en dieciocho días dominicales y seis días festivos, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006. Equivalente a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO _PESOS ($606. 748, 00).
CUARTO: El auxilio de transporte durante el último año de servicios. Equivalente a la suma de cuatrocientos veintinueve mil, trescientos pesos ($429.300,00).
Igualmente requirió que se le rel iquidaran todas las prestaciones sociales y acreenc1as laborales teniendo en cuenta los dominicales, festivos y el auxilio de transporte dejados de cancelar. Así mismo, que se condenara a la entidad a cancelar la indemnización moratoria «[. .. ] por exceder el plazo de noventa (90) días concedido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 reglamentario de la Ley 6 de º 1945», por un valor de $73.845.660 dado que a la fecha de
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Radicación n. º 66968 presentación de la demanda la actora calculó 1975 días de
mora. Por último, pidió que se condenara al Sanatorio de Contratación E.S.E a «[. ..} deducir y pagar los aportes para pensión respecto de todos y cada uno de los factores salariales devengados por la señora ÁNGELA RÍOS DE VARGAS durante su último año de servicios, incluyendo el pago de los aportes por los treintaiun (sic) dominicales laborados en forma habitual y permanente», debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró al servicio del Sanatorio de Contratación E.S.E. ejerciendo las «[. ..] funciones propias de un trabajador oficial» desde el 1 º de agosto de 1965 hasta el 30 de septiembre de 2006, relación que terminó cuando presentó su renuncia, la cual fue aceptada mediante la Resolución n. 0386 de 2006. º Manifestó que durante los últimos tres años prestó sus servicios desempeñando las funciones de «[. ..] aseo general de la clínica, alimentación de los hospitalizados y entrega del tinto de 2:30 pm a los albergados»; y que su jornada laboral siempre fue mínimo de 48 horas semanales con un horario de domingo a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 a 5:30 p.m., teniendo como día de descanso el sábado,«[. ..] por lo anterior, trabajó habitual ·y permanentemente los días dominicales y festivos». Afirmó que tenía una carga laboral excesiva pues solo podía gozar de una hora de descanso pero que a pesar de 3
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Radicación n. º 66968 ello, prestó sus serv1c1os con gran vocac1on cumpliendo a cabalidad con las instrucciones de su empleador, sin recibir queja alguna por su desempeño. Mencionó que a la fecha en que se dio la terminación de la relación laboral, la entidad le adeudaba: a. La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los días dominicales de sus últimos tres años de trabajo. b. La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los días festivos de los meses de junio, julio y agosto de 2. 006. c. La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante una hora extra diaria, en sus últimos tres años de trabajo. d. La retribución en dinero correspondiente al disfrute del día de descanso compensatorio, por su trabajo habitual y permanente los días dominicales y festivos. e. El auxilio de transporte durante el último año de servicios. f Las sumas que resulten a favor de la demandante al reliquidar de laprima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación y las cesantías, teniendo en cuenta los dominicales, los festivos y el auxilio de transporte, dejados de cancelar. Finalmente agregó que mediante comunicación n. º 1627 del 28 de mayo de 2009, presentó solicitud ante el Sanatorio de Contratación E.S.E. para que se efectuara el pago de salarios y prestaciones sociales que le adeudaban y, que mediante escrito n.º 0897 del 30 de junio de 2009, recibió una respuesta negativa a su petición. Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a
todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y la respuesta negativa que le dio a la actora ante su solicitud. Aclaró que ella sí desempeñaba las labores que manifestó pero que, si bien las cumplía en el horario señalado, tenía,
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4 Radicación n. º 66968 f. ..} un tiempo establecido de 48 horas semanales; además porque son incoherentes los argumentos del libelista, quien luego de informar que su representada descansaba dos (2) horas entre las jornadas de la mañana y la tarde, a párrafo siguiente anota improbadamente que era de tal magnitud la carga laboral a ella asignada, que solo podía tomar una hora de receso al medio día. Negó que a la actora se le adeudaran todas las acreencias que ella reclamaba y afirmó que a la fecha de su retiro se cancelaron todos los conceptos laborales pertinentes. Afirmó que la petición sobre reconocimiento de un auxilio de transporte no sólo no fue contenida en la reclamación administrativa, sino que no se causó a su favor por la inexistencia de transporte público en el lugar de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones, «pretensiinocnoehse reyn tes e inexistencia contradicctoonlr oihsae sc hdoesl ad emanda», de las obligaciones. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), mediante sentencia del 29 de agosto de 2013 decidió:
PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de las acreencias laborales adeudadas por el ente demandado Sanatorio de Contratación E.S.E., a la demandante ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, que se relacionan a continuación, con sus respectivas excepciones. 1.1. SALARIO. El contrato escrito de trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado, tuvo una remuneración básica mensusaule pledroc pioblriad d eom anddaunrtaeenal tñ edo e o 200e6ne jecduecli aóbnofu reee sle, s tabelnee pclroi cdeols ao , s
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suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/ CTE.
($758.435,oo) 1.2. DOMINICALES A la demandante se le adeudan los 18 dominicales de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, los cuales totalizan la suma de $910.116. 1.3. FESTWOS A la demandante se le adeudan los seis (6) festivos de junio, julio y agosto de 2006, los cuales totalizan la suma de $265.450.
1.4 . REMUNERACIÓN POR TRABAJO HABITUAL Y PERMANENTE
EN DOMINGOS Y FESTWOS.
Como retribución en dinero, por haber laborado los 18 domingos y 6 festivos durante los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2006, se le debe a la demandante la suma de $606. 744.
1. 5. AUXILIO DE TRANSPORTE.
Esta erogación laboral se deniega por lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia. 1. 6. RELIQUIDACIÓN Al no haberse cancelado algunas acreencias laborales, se afectan algunos aspectos constitutivos de salario y/ o prestaciones sociales así: 1.6 .1. PRIMA DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS: No hay lugar a reliquidar este aspecto salarial, por lo expuesto en esta providencia. 1. 6.2. PRIMA DE SERVICIOS: Este emolumento se debe ajustar en la suma de $174.476, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
1. 6.3. PRIMA DE VACACIONES E INDEMNIZACION POR VACACIONES Estos aspectos salariales se deniegan de acuerdo a lo motivado en esta providencia. 1. 6. 7. BONIFICACION POR RECREACIÓN: Este aspecto salarial, se deniega por lo expuesto en esta providencia. 1.6.8. CESANTIAS De acuerdo al total devengado durante los meses de junio a septiembre de 2006, esto es $1.204.012, se debe reliquidar las
cesantías pagadas así:
Liquidación de las CESANTIAS:
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Radicación n.º 66968 Delo sm esedsej uion aa gosto,co mo solo sele c anlócl aec atindad de$ 77.2s5ele1 a ,d euadl aad emandtaenl as umad e$ 23.083, porc admae s(fo l.4 6). Pore l mesd es etipembres,ele c anlóc $e86.11s3el e a deuda $14.221.
SONO:C HENTAY T RESM ICLU ATREONCTIOSSE TENTAPE SOS
MONEDAC ORERNITE ($8473 0.º º ). 16.. 9 .P RIMADE NAV /DAD.
Sed ebcea nlacrela d ifeiar,ee nsdc eirc,$ 163.30po5r e tser ubro laborla.
17.. INEDXACIÓNO ACTUALIZACDIE ÓLNO SV ALOESR
ADEUDADOS.
Laa ctualizaiócnd ela suma total dejaddeap eirbircp or la trabaojraaed,s d eirc de$ 2'61.7651,n os arojrau nt otal de $586.6.8
1.8SA.N CIMÓONR ATOORRIAI GAIDNAP OREL N OP AGDOE LAS
PRESTACIESO NA LA TERMINACIDEOLN CONTRATDEO
TRABAJO ALTE NORDE LA RTÍCU65LD OEL C . ST..
Sed eiengeast ep eimdento porlo exputo eesnla p orvideniac.
19.. P AGDOE APORESTA P ENSIÓYNC E SANTÍAS.
Losa portess ed ebecna nlacree nla s iguientep roporicón. PENSIÓN Aportespo re l empleaodr$,2 43.322. APORESTp ore l trabaojra$,d8 1.107.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en sentencia del 11 de febrero de 2014 decidió: PirmeroR:E VOCAeRl n umerl 1a.d2e la s etenniacd e2 9d ea gosto de2 013p,ro fidearp ore l Juzgo aPdirmerCoiv il del Circitou del
Socoror,e ne step rocoe osridnaor laiborla instauroa pdorÁ nglae Roísd eV argeansc o ntrad el Santoario deC ontrtaaciónE .SE,. acordeco n la anteiror motivaiócn.S eguo:n dDENEGARe l reoncocimiento yp aog delo sd ominicalesco rreonsdipentesa l os mesedse j uion, jluio, agosto y setipembred e2 060, de conofrmidadc on lo exputo eesnl a pater motivad ee sta provideniac.T erceMroO:D IFICel AvRal or del asc ondenas
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Radicación n. º 66968 impuestas en los numerales 1. 4, 1.6 . 8, 1. 6. 9, 1. 7 y 1. 9 de la siguiente fa rma: 1.4 Remuneración por trabajo habitual y permanente en festivos: El valor adeudado por este concepto es la suma de $151.6 8 6. 1. 6. 8 Cesantías: El valor a reconocer por este concepto seria la suma de $34.6 62; sin embargo, de la certificación obrante a folio 46 del cuaderno principal, advierte la Sala que, la entidad demandada consignó la suma de $75.499 en el mes de octubre de 2006 por concepto de ajuste de cesantías del año 2006, la cual resulta ser superior a la realmente adeudada. Por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación de este concepto. 1. 6. 9 Prima de navidad; El valor a pagar por este concepto es la suma de $594.897. Por consiguiente, no hay lugar a reliquidareste
aspecto salarial, pues la liquidación realizada por la entidad demandada al momento de terminar la relación laboral, es ampliamente superior a la debida. 1. 7. Indexación o actualización de valores adeudados: el valor total adeudado asciende a la suma de $417 .136, la que, indexada a la fecha de esta sentencia, corresponde a la suma de $572.6 30 1. 9 Aportes a pensión: A cargo de la entidad demandada: $70.862.
A cargo de la demandante: $23.6 20
Cuarto: CONFIRMAR los demás apartes de la citada providencia.
El ad quem inició sus consideraciones precisando que su estudió se limitaría únicamente a los puntos de controversia expuestos por las partes ante el juez de primera instancia y aclaró que esa oportunidad procesal no tenía por finalidad que se efectuara una sustentación adicional del recurso de apelación para señalar nuevos puntos de inconformidad con la decisión impugnada. En ese sentido, advirtió que únicamente se ocuparía de resolver los siguientes interrogantes: [. ..] a. ¿tiene derecho la parte demandante el reconocimiento y pago de auxilio transporte?, b. ¿es dable el reconocimiento de trabajo dominical tal y como fue deprecado en la demanda? y c. ¿se cumplen los presupuestos legales para imponer a la entidad
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Radicación n. º 66968 demandada la sanción de mora establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo? Frente al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, advirtió que tal aspecto fue debidamente incluido en la reclamación administrativa elevada por la
parte actora. Observó que se tuvo en cuenta al momento de cuantificar la deuda y como componente del factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, precisó que tal pretensión no estaba llamada a prosperar pues jurisprudencialmente se ha establecido que, [. ..] "no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente como por ejemplo cuando residen el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones". Por lo tanto, al haberse demostrado que durante el último contrato de trabajo celebrado por las partes la trabajadora residía en el municipio de Contratación y que la extensión del municipio es pequeña, era claro que no requería de mayor esfuerzo para trasladarse a la entidad demandada. En este sentido, indicó que no se aportó prueba alguna sobre la necesidad de utilizar un medio de transporte para tal fin, de manera que el reconocimiento por este concepto no era susceptible de ser reconocido sin importar que la entidad demandada lo hubiere pagado de forma voluntaria en las anualidades anteriores. En cuanto al segundo problema jurídico planteado se pronunció indicando que la parte actora no logró acreditar que efectivamheunbtiee slea boraldoos d ominicales 9
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Radicación n. º 66968 correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006. En efecto, si bien el juzgador de instancia llevó a cabo un dictamen pericial para determinar
si la demandante había laborado los aludidos dominicales, la conclusión a la que arribó a la Sala es distinta a la acogida por el juez, debido a que: [..]. e ne li nformree ndipdoorl aa uxildieal raj ustisec sieañ aqluóe "nose pudov erifqiuceal ras eñorÁan gelhau bieosn eo t rabajado yaq uee ll ibdreoe stos noa pareciyó o"t,rp ao rqudee l a meses restanptreu ebdao cumentaaplo rtaadlap rocevsaol dee cilra certifiecxapceidóinpd oare lt écniacdom inistrdaetl iaev not idad demandadyal apsl anildleta usm odse def ebrearbor il lomse ses julyi soe ptiem2b0r0e6n ofu e factiabcleep tqaure e llhou biera ocurrido. De manera que ante la ausencia de prueba concluyente sobre este específico tópico, debió negarse el reconocimiento y pago los dominicales requeridos en la demanda, lo cual conllevó a que revocara la decisión de primera instancia en ese puntual aspecto. Por lo anterior, procedió al reajuste de los valores reconocidos por el a qua de la siguiente manera: Festivocso:r respondai ente dej uniJou liaog ostyo 6 loms eses septiemb2r0e0 6 corresponad el a suma de 2654.5 0, remuneracpioórtn r abahjaob ituya ple rmanenetnfe e stiveols , valoard eudapdoor e stceo ncepetslo a s umad el1 51686.
Primdae s ervicniooh sa: yl ugapra ra valodra doq uee,n l a este relacrieóanl izpaodrea l j ueaz q uan o s et uvieeronnc uent la o s valorreesc onocpiodrdo osm inicyaf leesst ivos.
Cesanteílav sa lodrer econopcoerr concepsteor ílaas umad e este 346.6 2,si ne mbargdoe,l ac ertificaocbiróanna tlef oli4o6 d el cuadernpor inciapdavli erltase a lqau el ae ntiddaedm andada consiglnasó u mad e7 54.9 9d emle sd eo ctub2r0e0 6p,o rc oncepto dea jusdteec esantdíealas ñ o2 006l ac uarle sulstears uperai or loq uer ealmenatdee udap,o rl ot anton,o hayl ugaar la reliquidpaocri ónc oncepto. este
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Prima de Navidad: el valor a pagar por ese concepto de la suma de $594.897 por consiguiente no ha lugar reliquidar respecto a la liquidación realizada por la entidad demandada al momento de terminar la relación laboral, ya que es ampliamente superior a la debida.
Indexación o actualización de valores adeudados: el valor total adeudado asciende a la suma de $417.136 la que indica la fecha de esta sentencia corresponde a la suma de $572.630 aportes a pensión a cargo de la entidad demandada $70. 862 cargo la parte demandante $23. 620.
Consideró que en esta ocasión, a pesar de que podrían cumplirse los presupuestos legales para imponer a la entidad demandada la sanción por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aclaró que jurisprudencialmente se estableció que en entidades de derecho público la indemnización no es en modo alguno automática, toda vez que si el empleador demostró que tuvo razones valederas para el no pago de las mismas, su conducta se sitúa en el ámbito de la buena fe y ello implicaría su exoneración, tal y como sucedió en el pres en te caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case la providencia impugnada para que en sede de instancia ser veoque «.[}.. pacrialmleadn etp er imgerra dyeo ns ul ugaacrc eadl aa s pretenscioonnitedesana slt rajbadaoqru ien clubyeefinncei os
1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66968 mínimos irrenunciables, los que deben entenderse szempre incluidos en el recurso de alzada». Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales, tras haber sido oportunamente replicados, pasan a ser objeto de estudio por la Corte de manera conjunta los dos últimos.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta,
f. .. ] en el concepto de aplicación indebida y por violación de medio, (sic) los artículos 48 y 66ª y 82 del C.P.L.S.S., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 45, 4 7, 48, 58 y 59 del decreto 1042 de 1. 978, el literal e) del artículo 12 de la ley 6 de 1. 945, el artículo 3 del decreto 451 de 1984, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, los artículos 4, 12, 17 y 20 del Decreto 1045 de 1978, aplicables a la demandante por mandato del numeral 2, del artículo 7 del Decreto 1848 DE (sic) 1969. El desconocimiento de la garantía de la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas, los princzpws de irrenunciabilidad a los beneficios mznzmos establecidos en las normas laborales y el (sic) prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecidos en los artículos 2, 48 y 53 y 228 de la Constitución Política y el 13 del C.S.T. Sustentó el cargo señalando, que: LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 48, 66A Y 78 DEL C.P.L.S.S.,
SE GENERÓ CUANDO,
I. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, consideró, que las materias de objeto del recurso de apelación en el proceso laboral no incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador y todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios
mínimos irrenunciables. II . La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, consideró, que la oportunidad para alegar prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la
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Radicna.6c 6i9ó6n8 º Seguridad Social, excluye la posibilidad de que las partes puedan pronunciarse respecto de otros derechos mínimos irrenunciables del trabajador, que no hayan sido objeto del recurso de apelación, y que, en caso de haberse hecho referencia a éstos, el Juez ad quem puede sustraerse de su estudio y análisis.
III. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, consideró que el juez encargado de fallar la apelación de una sentencia, puede dejar de pronunciarse a favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no haber sido objeto del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
Señaló que la aplicación indebida de los artículos 48, 66A, y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se configuró en tanto se desconoció lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-968 de 2003, reiterado en la CC C-070 de 2010, lo que conllevó a la «violdaicriedócenlt aal esyu sntcaiaAlgre»gó. q ue, en el trámite de segunda instancia se evidenciaron otros derechos mínimos irrenunciables del trabajador que no fueron objeto del recurso de apelación, los cuales el Tribunal decidió no
analizar. Mencionó que la falta de reconocimiento o inadecuada reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante se originaron en la falta de aplicación de las normas mencionadas en el presente cargo, las cuales regulaban los períodos de causación de cada una de las acreencias laborales reclamadas y la fecha en que debía realizarse su pago.
VII. RÉPLICA Inició su escrito de oposición señalando las razones por
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Radicación n. º 66968 las cuales consideró que no podía prosperar el primer cargo. Así, consideró que no le asistía la razón a la parte demandante ya que, a su parecer, el ad quem aplicó las normas en pro de las garantías procesales de ambas partes. Manifestó que lo pretendido por la recurrente era que el Tribunal acogiera la audiencia de alegaciones y posteriormente en el fallo se pronunciara sobre aspectos que no fueron discutidos en apelación. Agregó que, de haber actuado de tal forma el ad quem «[. ..J se hubiesen visto afectado (sic) derechos superiores, ya que el juez en estos casos solo puede pronunciarse y decidir de fonda, sobre los asuntos apelados por las partes», además, que se ha entendido que, si la parte no se pronunció acerca de alguna de las decisiones tomadas por el juez fue debido a que se encontraba de acuerdo con está. Expresó que contrario a lo afirmado por el recurrente, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagró que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con el contenido del
recurso de apelación. Por lo anterior, consideró que dicho cargo cont enía errores de técnica ya que se dirigió por la vía indirecta, aunque, su finalidad fuera demostrar que la vulneración indirecta de los artículos 48, 64A y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tuvo como resultado la violación directa de las demás normas acusadas en el cargo. Mencionó que el recurrente no demostró en la
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14 Radicnºa.6 c 6i9ó6n8 sustentación del cargo en qué consistía la violación de las normas por la vía indirecta, tampoco señaló los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el ad quem. Por último, agregó que la recurrente no se pronunció sobre la vulneración de las normas en las que, a su parecer, incurrió el Tribunal de manera directa. VIIIC.O NSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte y que insalvablemente comprometen su análisis, algunos de ellos oportunamente señalados por la oposición. Como pnmera medida, ya la Sala ha reiterado con antelación que, en tratándose de un recurso como el extraordinario de casacion, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada
con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, 15
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Radicacni.ºó6 n6 968 sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL8412013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar totalmente, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y
CSJ AL1932-2017.
El cargo, en efecto, señala que la acusación se funda por la vía indirecta pero a continuación despliega una extensa exposición de estirpe exclusivamente jurídica relacionada con las facultades utlrya e xtpreat idetl faal lador de segundo grado y su presunta obligación de asumir la competencia respecto de todos los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, sin detenerse en
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Radicación n.º 66968 la descripción de los errores de hecho en los que hubo de incurrir el su decisión. En igual sentido, tampoco adq uemen están descritos los medios de prueba hábiles cuya valoración fue deficitaria o nula por parte del Tribunal y que lo condujeron eventualmente a razonar en contravía de las disposiciones legales que estaba llamado a obedecer. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. IX.S EGUNDCOA RGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [. ..} por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, lo que condujo a la infracción directa del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, aplicables a la demandante por mandato de, entre otro, del artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, acuso la sentencia como violatoria de manera indirecta de la ley.
Manifestó que: La aplicación indebida del artículo 39 del decreto 1042 de 1978, aplicables a la demandante por mandato de, entre otros, del artículo 4 del decreto 1045 de 1978, que condujo a la falta de aplicación del artículo 39 del decreto 1042 de 1978, se generó
cuando,
I. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, exige los supuestos de hecho establecidos en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978 que regula el trabajo ocasional en días dominicales y festivos, para reconocer y pagar el trabajo habitual y permanente en días dominicales, realizado por la demandante que está regulado específicamente por el artículo 39 de la norma en mención.
JI. La Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, no tuvo en cuenta los documentos obrantes a folios 18 y 19 en numeración en rojo que mantuvieron la presunción de autenticidad y veracidad durante todo el proceso, tampoco observó el dictamen pericial en su integridad, menos aún la amplia sustentación y aclaración de la que fue objeto, tal como consta en el hecho número 13, de la que podemos extraer:
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 66968 a.Q uel ap eirtpou doe stlaebceenrl ai npseccijóudni cihaals ta dondlefe u es umintirsadlaai nofrmacqiuóenl ad emandavnetnei a labaonrdeon f ormah abiatlyu p ermanelnotdseí adsom inicayl es festivdoess deela ño2 .003h asteal1 3d em ayod e2 .006. b.Q uel ap eristoloi ceintl óai npseccijóund i,cl iaae lxhbiicidóen documenotd oep, r uebaal guennal aq uec onstaaq tuaerd epsués del1 3d em ayod e2 .00,6s el eh abíoar denaad loa s eoñra
ANGELAq,u ed ejardae t arbjaaern f ormah abitduomailn icayl es festivsoisqn,u eé steax itsiera. c. Quel ap erirtevoi slóah ojad ev iddae l ad emandea,ns tiqnu e encoanrtadr ocumeanltgou ennoe lq ues el eh ubieosred enaad o las eñao ArNGELAq,u ed ejardae t rajbadaore nf ormah abiatlu domniicaylf eesst ivos. d.Q uet aclo molo h icineorta aerls eñjoure ezn l aa udienecnil aa ques es usteenltd ói ctampeerni ccioamlos, u stednetl oap ericia, "hauyn o ficidoef echa2 7d ef ebredroe2 .01,3d irigail dado o ctao r AnaC ritsinVaás queDze lgadaob,o gaedxatrn ea deSla natioodr e Contrat,ac coinoó cnasidóenr epsuestaa r equerimideenoltfi coi o del2 7d ef ebrer2o.O 1 3y lofi rmaL uiAsn tonAicou ñBa. y lo susrcibceó mToé cniAcdom isntiratdievSloa natiooFr.i anlizanedlo documenetsots ee ñosre ñalloas iguie"nntoetN ao: i nclulyoos domingpoosqr ues egúcnu addreot umoys l oq uep uedroe fiarmar esq uel ods omingossel ep roagmrabay dabal ieb druranetle
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