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CSJ - SL3964-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3964-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s lión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3964-2019 Radicación n. 68223 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURIN PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA E.S.P., EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO

DE BARRANCABERMEJA, AGUAS DE y

BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.

AUTO Se reconoce personena al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona con tarjeta profesional n. 103.254 del º SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68223 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, para los efectos del poder visible a folio 158 del cuaderno de la Corte. En virtud de ello, la Sala se abstiene de dar trámite al memorial presentado por Óscar Javier Serrano Villabona que reposa a folio 87 del mismo cuaderno, por medio del cual previamente presentó el

poder otorgado a su favor por el mismo ente territorial; comoquiera que la postrera postulación dejó sin efecto la anterior, habida cuenta que aún no había sido reconocida personería al na por la Corte. gu l. ANTECEDENTES Maurin Patricia Pérez Sánchez presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. en liquidación (en adelante Edasaba E.S.P.) y A as de Barrancabermeja S.A. E.S.P., gu pretendiendo que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de abril de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa debido al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios de Edasaba E.S.P., que pasaron a ser utilizados por A as de Barrancabermeja S.A. E.S.P. gu Se idamente requirió que se declarara que para la gu fecha del despido se ía vigente el conflicto entre la empresa gu Y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia Sintraemsdes pese a la convocatoria de un tribunal de

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Radicación n. º 68223 arbitramento, y que a la fecha de su despido se encontraba afiliada a aquel sindicato, y que a su vez, amparada por fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones del 30 de diciembre de 2003. Así mismo solicitó la declaración de que al momento de su desvinculación estaba

vigente la Convención Colectiva de Trabajo que consagró que «[. ..] la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo será la siguiente: para un periodo de dos (2) años contados a partir del 1 de enero de dos mil cuatro (2004), hasta el 31 de º diciembre de 2005». En el mismo sentido pidió que se reconociera que desempeñaba el cargo de «OFICINISTA» al momento del despido el cual no fue suprimido dentro del organigrama de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que entre Edasaba E.S.P. y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal; que la entidad empleadora no le canceló las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, y que el Decreto 198 del 30 de setiembre del 2005 reconocía la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraemsdes. Como consecuencia de todo lo anterior, requirió que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, prestaciones sociales y «[. ..] demás incidencias más la indexación a que haya lugar con miras a contrarrestar la depreciación entre la Je cha en que debió haberse cancelado dichas prestaciones sociales y salarios a octubre 19 de 2005 yl afe cehnqa u eef ectiovcaumerreplana tgdeoel ami sma»; 3

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Radicación n. º 68223 así como que las entidades demandadas cancelaran como indemnización por falta de pago, una suma igual al último

salario diario por cada día de retardo. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 2 de abril de 1992 se vinculó con Edasaba E.S.P. a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 19 de octubre de 2005; que inicialmente se desempeñó como «auxiliar comercial en facturación» y luego como «oficinista». Manifestó que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario promedio mensual de $1.156.832; que la relación laboral se desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de Edasaba E.S.P. y que mediante el Acuerdo 020 de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del Municipio de Barrancabermeja para efectuar la liquidación de la mencionada entidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2005 admitió demanda de simple nulidad contra el Acuerdo 020 de 2004, promovida por «Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja»; que Sergio de Jesús Amarís Fernández, fungió como Gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y a su vez, fue el último que asumió ese mismo cargo en la liquidada Edasaba E.S.P., además fue quien elaboró el Decreto 1 98 de 2005 que suprimió y liquidó la entidad para que mediante la escritura pública n. 1724 de la Notaría Primera de esa º ciudad, se constituyera Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.

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4 Radicación n. º 68223 Destacó que mediante el citado decreto el 4 de octubre

de 2005 se militarizaron las instalaciones de la entidad en liquidación impidiendo su ingreso y el de todos los trabajadores que allí laboraban sin que la entidad solicitara autorización previa al Ministerio de Protección Social para cerrar las instalaciones. Indicó que mediante el Decreto 204 de 2005 se nombró como gerente liquidador de Edasaba E.S.P, a Héctor Ardila Bravo, quien se posesionó el 6 de octubre del mismo año y que el 10 de octubre siguiente se llamó a laborar en las mismas condiciones a varios de sus compañeros. Señaló que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005 empezó a funcionar haciendo uso de las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, y demás elementos de Edasaba E.S.P. y que la entidad se encontraba desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de Edasaba E.S.P. al punto de asumir la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio, sin modificación alguna en los contratos de condición uniforme de servicios públicos. Expuso que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó utilizando el mismo «[. ..] USUARIO ID, las mismas rutas, los mismos ciclos, los mismos extractos, los mismos códigos de barra, y por esto se está utilizando el mismo sistema de software y los mismos nombres de los usuarios»; que Edasaba E.S.P. en liquidación le notificó el 25 de octubre

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Radicación n. º 68223 de 2005 la terminación de su contrato de trabajo sin que el cargo desempeñado hubiera sido suprimido del organigrama de cargos de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Aseguró que al momento de su despido se había convocado a un tribunal de arbitramento mediante la Resolución n. O 1443 del 25 de mayo de 2005 para dirimir el º conflicto obrero patronal entre Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja y Edasaba E.S.P. Agregó que se encontraba afiliada a aquella organización sindical por lo que al momento de su despido la amparaba el fuero circunstancial con ocasión del pliego de peticiones presentado a Edasaba E.S.P. el 30 de diciembre de 2003 y que a la fecha de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo. En el mismo sentido dijo que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. «[.. . ]contirneucóo nocieenln ad o nuevfaa ctudreav entcao rresponadlip eenrtíeod deol4 de octubarl4e d en oviemdber2 e0 05e,lb enefciocnivoe ncional consagreande ola rtíc8u5ld oel aC onvencCioólne ctdiev a y que el artículo 21 del Decreto 198 de 2005 Trabajo» reconoció la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con al igual que Edasaba Sintraemsdes E.S.P. en liquidación le canceló al Instituto de Seguros Sociales en el mes de octubre de 2005 la seguridad social,

pese a que el Decreto 198 de 2005, había liquidado la entidad; que hasta la fecha no se ha presentado sustitución patreonntaErlde a saEb.aS .ePnl. i quidyaA cgiuóadnse Barrancabermeja S.A. E.S.P y que no se le han cancelado los SCLAJPT-10 V.DO 6 \C.c Radicación n.º 68223 salarios, las prestaciones sociales correspondientes, n1 la indemnización por despido injusto. Edasaba E.S.P. en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la existencia de una relación laboral, la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo que desempeñaba, y confirmó la constitución de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y su inscripción en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el contenido del Decreto 198 de 2005, el nombramiento del gerente liquidador de la entidad y las personas llamadas por este a laborar en ésta. Manifestó que el contrato de trabajo de la actora finalizó por liquidación definitiva de la empresa; que sus instalaciones en ningún momento fueron militarizadas dado que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes de propiedad pública y garantizar la prestación del servicio de agua potable. Agregó que los bienes utilizados para la prestación del servicio no eran de su propiedad sino del Municipio de Barrancabermeja siendo cedidos por medio de un convenio interadministrativo a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P; que la carta de terminación de la relación laboral del demandante se elaboró el 14 de octubre de 2005, y le fue

enviada por correo certificado el día 19 del mismo mes y año, y ante su negativa a recibirla se publicó en cartelera en la entrada de las dependencias administrativas de Edasaba E.S.P. en liquidación, el día 25 de octubre del año en curso.

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Radicación n. º 68223 Insistió en que el cargo de fue suprimido «oficinista» dentro de la planta global de personal de la entidad como constaba en la Resolución n. 006-05 del 11 de octubre de º 2005 y que finalizó la relación laboral con la trabajadora por liquidación definitiva de la empresa el 19 de octubre de 2005.· Afirmó que no se presentó sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. porque se trataba de dos entidades totalmente diferentes; que el 6 de diciembre de 2005, le efectuó al demandante la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, por la suma de $19.115.954, quedando una suma líquida de $7 . 913. 009 la cual le fue cancelada por el Municipio de Barrancabermeja luego de haberle efectuado los descuentos de ley. En su defensa propuso las excepciones de «Jalta de competencia del juzgado», «indebida acumulación de y prescripción. pretensiones» Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los concernientes a la presunta relación laboral alegada por el demandante con Edasaba E.S.P. Aceptó los relacionados con los actos

administrativos que dieron paso a la liquidación de la referida entidad y la designación del correspondiente gerente liquidador. Expresó que no existió ningún cambio de empleador sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por

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8 Radicación n. º 68223 Edasaba E.S.P, puesto que los primeros siempre han sido de propiedad exclusiva del Municipio de Barrancabermeja, y que se realizó un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito con sus usuarios que nge las. relaciones contractuales de venta del servicio público para la ciudad; que en la estructura de los cargos existentes en la empresa no figuraba el de «oficinista», y que no existía relación alguna entre el cargo que fue suprimido por Edasaba E.S.P. y los creados en la nueva empresa. En su defensa formuló la excepción de inexistencia de la obligación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Edasaba E.S.P. en liquidación a partir del 2 de abril de 1992 que terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005, por lo que absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante providencia del 9 de octubre de 2013 confirmó la decisión del a qua.

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Radicación n. º 68223 El ad quem inició el estudio del recurso señalando que la demandante, al presentar su acusación, requirió la revocatoria de la decisión centrándose en que, [..]. e lfu eroc ircunsyt asnicnidaiplca arlra e cabeanrl a improceddeedlne csipaiv deod,ap dooer la mpaqruole ea brigaba als epra rdteesl i ndieclca utapola, r laaf ecdheal at erminación declo nthraabtpíora e senptlaiddeoegp oe ticyic oonnevso ucna do Tribudneaa rlb itraAmuennatado lo.a fi gurdael as ustitución patrdoenl aacl u aolb rlaonts r eelse mepnrteovspi oslrtan o o rma, sienaddoe mcálsa qruoeE DASABcAa,r edceíl aac ompetencia pardaa firn a lc ontrpautetosr, al sas upredseie ósnte am presa contilnaubóo rpaanrdAaoG UADSE B ARRANCDAe.o trpaa rte, denoetlda e spiindjou asltn ooo, b ruanra c auslaelg qaulel o habilitara. Aclaró que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: f..].q uee l0 2d ea brdiel1 99l2a,a ctoirnag raeE sDóA SABA E.S.aPt .r,a vdéeus nc ontdreat troa baat jéor miinndoe finai do,

desempeeñlca arr gdoe a uxilcioamre rceinfa alc turación primeraymd eenstedeleO1 d ee nedreo1 99fu5e a signcaodmao oficitnriasbtaaj,oa fidcoiyra s lu r elacliaóbnoc roanld icha empre.sfian aell1i 9zd óeo ctudber2 e0 0f5e,c ehnal ac uafule desvinc(suic)l paodlroas upredseiclóa nr qguode e sempeñaba, medialnart ees olNuoc0 i0ó6dn eo ctudber2 e0 0e5x,p edpiodro AlcalMduen icidpeBa alr rancabeenre mjeejracd,ie cs iuos facultlaedgeamsle edsi,a enlct ueas leo rdelnióq uiddaelc ai ón entidya sdea, u toreilpz aógp oo lra s umdae $ 79.1 300.9 p or concedpept roe stacsioocniyaed lsee msá asc reenlcaibaosr ales del aa ctoirnac,l uyleain nddoe mnización. En pnmer lugar, abordó el tema de la sustitución patronal. Recordó que dicho fenómeno se encontraba consagrado en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que, en el caso en concreto, la no continuidad en la prestación del servicio de la parte demandante hacía decaer la presencia de la mencionada figura, por lo tanto, se tornaba innecesario estudiar los

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Radicación n.º 68223 demás elementos que la constituían. Aclaró que el cargo fue

suprimido por el Decreto 198 de 2005, el cual dio paso a la Resolución n. 006 de 2005 que fue emitida por el ente a º través de su liquidador, luego de haber sido facultado para efectuar todas las acciones tendientes a la liquidación de la empresa, causando así la culminación de los contratos de trabajo. Frente a la petición presentada por la parte actora en la que requirió que se la cancelara la indemnización por despido injusto, el adq uedmes tacó que se encontraban frente a una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo. Así mismo, evidenció que a folios 529 a 548 se encontraban las constancias del pago que se le había efectuado por concepto de prestaciones sociales e indemnización, por lo tanto, una vez revisadas las sumas canceladas en favor de la demandante, quedaba disipada su inconformidad. En cuant o a la procedencia del fuero circunstancial el Tribunal determinó que la parte actora no sustentó de manera clara y precisa las razones por las cuales no se encontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, se limitó a efectuar reflexiones sobre el fuero circunstancial y sindical sin brindar un soporte a su afirmación de que se encontraba cobijada por la mencionada garantía. Agregó que para que el recurso prosperara no era suficiente que el apelan te afirmara que la parte demandada actuó en contravía de las disposiciones legales. 11

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Radicación n. º 68223 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandant e, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque «[. ..] integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».

Con tal propósito formuló un cargo por la vía directa el cual, tras haber sido replicado oportunamente por el Municipio de Barrancabermeja, pasa a ser estudiado por la Sala. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos [. ..} 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 1 98 del 30 de septiembre del 2005; artículos 1,14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la (sic) Ley 142 del 994; articulo 25 del Decreto 2351 de 1965; (sic) (sic) articulo 36 del Decreto 1469 de 1978; articulo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1996, articulo

(si6 yc 1) 0 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución

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12 Radicación n. º 68223 (sic) Nacio,na arlticul8o d ePla cIttnoe rnacidoenD aerle chos SociaElceosn ómiy cCousl atluersa,r tic(siuc)l o2 1P acto ItnernacidoeDn earle cChiovsiy lP oelsí tiacrotsi(,scic u) 1l6od el a (sic) ConvenAcmieiórcna dneDa e recHhumoasn ,oa srticul8do e l PrtoocdoelSloa nS alv.a dor Inició la demostración del cargo anotando que no se encontraban en discusión [..]. l oesx tmroesr epsectdoel ar leacidóetn r ajboea ntlrae trajbaadao orficiaMAlU RINP ATRICIAP EREZS ANCHEZy EDASABAE S.P. ,c omtoa pmocqou el as eñaoP rERESZA NCHEZ fued epsedisdijanu sctaau smai,e ansts rev entiulnca obfnal icto cole,cp trpioivcoipaodreo l s indiScIaNtToERAM DESf,re ntae EDASABEAS. P..y,q uela t rajbadaoars ee ncontarmpaabarad a poerfl u oes rindciicrnacslut anaclmi oamle ndtedole psido. Comentó que se le negó el reintegro o indemnización

bajo el supuesto de la vigencia del Decreto 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de los derechos contemplados en las normas de naturaleza constitucional y convencional. Aseguró que el Tribunal se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación se señala, pese a que debía estudiar el asunto con fundamento en ellas. Indicó que se encontraba probado que las motivaciones que tuvo Edasaba E.S.P. para dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación econom1ca y que pasaron desde su constitución el 19 de septiembre de 2005, a ser utilizados por la nueva persona jurídica Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. conforme con lo señalado en la escritura pública n. º 0001 724 de la Notaría Primera de Barrancabermeja.

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Radicación n. º 68223 Afirmó que el ad quem se equivocó al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, a saber « 1) el cambio del patrono 2) Continuidad del trabajador y 3) Continuidad de la empresw>. Advirtió que la decisión del alcalde municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral y de igual forma el Tribunal no se detuvo en el hecho que el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la sustitución patronal porque Edasaba E.S.P. se había extinguido jurídicamente. Adujo que lo anterior demostraba que desde el 3 de

octubre de 2005 hasta el 19 del mismo mes y año, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. era la encargada de prestar el servicio público por cuanto Edasaba E.S.P. ya había sido suprimida y se encontraba en estado de liquidación. Por lo tanto, los trabajadores que venían laborando con aquella, fueron sustituidos por la nueva empresa que vino a prestar de manera exclusiva y autónoma ese servicio público esencial en Barrancabermeja. Alegó que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., en su calidad de sustituta, era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo, y como no lo hizo, está obligada a reintegrarla, con · el pago de las acreencias laborales dejadas de recibir desde el momento en que fue desvinculada, hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia, en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radaiccinó.6nº8 223 Expresó que cumplió órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los serv1c1os públicos, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., configurándose así los requisitos de un contrato laboral. Sostuvo que el Decreto 198 de 2005 fue publicado el 3 de octubre de ese año, momento desde el cual Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. pasó a ser la única entidad que suministraba el servicio público de agua potable y saneamiento básico, por cuanto Edasaba E.S.P. ya se encontraba suprimida y en

estado de liquidación. Resaltó que el ad quem no dio aplicación a lo consagrado en el artículo 1 O de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemsdes, y Edasaba E.S.P., donde se estableciól a sustitución patronal, norma que era aplicable de conformidad con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en el que se consagróe l principio de favorabilidad, por tanto, la terminación que hizo Edasaba E.S.P. en liquidación era nula de pleno derecho porque carecía de la competencia y potestad para dar por finalizado el vínculo laboral, por encontrarse suprimida y en estado de liquidación. De esta manera quedaron debidamente consolidados los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de la estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal, lo que significó que el vínculo laboral no fuera eficazmente terminado, ya que la mencionada acción fue ejecutada por su antigua empleadora. 15

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Radicación n. º 68223 Manifestó que se encontraba afiliada a «Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja», sindicato que había presentado pliego de peticiones a Edasaba E.S.P. desde el 3 de diciembre de 2003, acto que se encontraba probado dentro del proceso con los documentos enviados por la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, en especial en la Resolución n. 1443 del 25 de mayo º O de 2005, documento en que se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio. Insistió en que cuando fue despedida, se encontraba amparada por el fuero

circunstancial. Alegó que un acto administrativo del orden municipal o una resolución expedida por el gerente liquidador no podía «[. ..} estar en contravía oe n manifiesta superioridad jurídica, con lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, en la normatividad laboral sustantiva, la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia (Convenios de la O.I. T y Pactos Internacionales de Derechos Humanos)»,ya que, de serlo, haría «nugatorio» el Estado Social de Derecho. Precisó que en el caso en concreto existían diferencias entre la causa legal y la justa causa, «[. ..} porque cuando si se alega la segunda, no impone el pago de la indemnización por la terminación o despido, mientras que si es la primera, la base de la terminación de un vínculo contractual laboral, no exonera del pago del reintegro oi ndemnización».

SCLAJP1T0V- .00 16

Radicación n. º 68223 Recalcó que el Tribunal no dio aplicación a los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política y los artículos 352, 353 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976, y la Ley 27 de 1976, y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Finalizó recordando que el fuero circunstancial deb e y tiene, una protección «[. ..] especial en un Estado Social de Derecho, sobre una norma expedida por la primera autoridad municipal, y por cualquier otra disposición de carácter legal, la cual a todas luces no fue respetada ni acatada por la empresa EDASABA

E. S.P. en liquidación y, no fue tenida en cuenta por el operador judiciali>.

VII. RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja se opus.o indicando que el fuero circunstancial fue instituido para proteger al trabajador de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. Añadió que las etapas del conflicto consistían en «(1) Arreglo Directo: 20 días, (2) Arreglo Directo-Prórroga: 20 días y (3) Tribunal de Arbitramento», sin embargo, en este caso en particular, el conflicto mencionado había iniciado no menos de dos años antes y ostentaba la categoría de indefinido, «[. ..] en cuanto el mismo no había podido solucionarse y estaba para el momento de la liquidación definitiva de la empresa y la supresión del cargo del demandante, por notificarse el correspondiente laudo arbitral».

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Radicación n. º 68223 Agregó que jurisprudencialmente se estableció que «la indefinición» consistía en superar en tiempo las etapas establecidas en la ley, luego, se hacía inoperante la garantía del fuero. Seguidamente explicó que cuando se presentaba el fenómeno de supresión de cargos sobre la totalidad de los cargos de una empresa no se generaba una vulneración de derechos a los trabajadores dado que era una «[. ..] figura jurídica propia de la terminación o cesación de las relaciones legales y reglamentarias, se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido o una terminación

unilateral, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro del actor igualmente». Frente a la posibilidad de una sustitución de empleador consideró que era «remota», ya que para que esta se configurara debía cumplir con los requisitos de «a) Cambio de un patrono por otro. b) Permanencia de la empresa c) Continuidad del contrato de trabajo o del trabajador al servicio de la empresa». Continúo enfatizando que el contrato de la demandante había terminado por supresión del cargo, lo cual implicó que el Concejo Municipal de Barrancabermeja autorizara por Acuerdo Municipal n. º 020 de 2004, la liquidación de Edasaba E.S.P., y en este proceso se emitió el Decreto 198 de 2005, por medio del cual se liquidó la empresa y los actos individuales de supresión de los respectivos cargos, entre los cuales se encontraba el de la demandante. Ello significaba entonces que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni subjetivamente.

SCLAJPT-10 V.DO

18 \ Radicación n. 68223 º Destacó que el examen de la jurisprudencia dejaba ver claro que cuando se trataba de procesos de reestructuración administrativa de empresas oficiales con supresión de cargos de trabajadores oficiales, que implican liquidación definitiva de la empresa, se presenta una causa legal de terminación de los contratos de trabajo en el sector público.

VIII. CONSIDERACIONES En abundante jurisprudencia esta Sala ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni el escenario para discutir simples desacuerdos con el raciocinio del Tribunal. Por el contrario, adoctrinado está que el

recurrente debe ceñirse a las exigencias formales, de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, por su parte, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 90 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. º 68223 El ataque del recurrente entraña sendos errores de técnica que hacen inviable su estudio, algunos de ellos esbozados por el opositor. En primer lugar, si bien el recurrente solicitó casar totalmente la sentencia impugnada, incurrió en una disonancia cuando afirmó que una vez constituida la Sala en «.[].. s eddee i nsntcaiRaEV OQEU íntemgernateelf alo ldep rimae ry segunidnas ti,aa nc incluliadcsoas st apsroc esayla egse nceinda eser co,h para quee ns ul ugaacrc ead laa psr etoennessdi el ad emanda inilyc p iroavesaob rlea csos atsa q udei elruag . ar»

De esta forma, la formulación del alcance de la 1mpugnac1on, que corresponde al petmi dte ula demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda, es irregular en la medida en que omitió indicar con precisión a la Sala cuál era la decisión que debía adoptarse en el evento de salir avante su reproche y que necesariamente estaría referida a la suerte de la sentencia de primer grado. Si bien de su argumentación puede deducirse que se buscaba la revocatoria de la sentencia del a quay la consiguiente prosperidad de las pretensiones de la demanda, desconoce que la Corporación actúa principalmente como tribunal de casación y que es la sentencia del aq ulaa q ue se estudia excepcionalmente cuando la Corte asume la condición de tribunal de instancia. Ello, por cuanto es necesario reclamar con claridad lo que habría de hacerse con SCL

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