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CSJ - SL3964-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3964-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3964-2021 Radicación n.° 81433 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA INOCENCIA BARÓN DE PARDO y MARÍA DEL CARMEN PALENCIA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovieron las recurrentes

junto con GLORIA MARLENY RUÍZ y MYRIAM DEL CARMEN

MENDOZA SÁNCHEZ a la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.

I. ANTECEDENTES Sea lo primero señalar que las demandantes interpusieron demandas separadas contra Comfaboy y el Juzgado Primero

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Radicación n.° 81433 Laboral del Circuito de Tunja mediante auto del 26 de mayo de 2016 decidió acumularlas a la causa de la actora Barón Pardo. En lo que interesa al recurso Ana Inocencia Barón de Pardo y María del Carmen Palencia Suárez, llamaron a juicio a Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, con el fin de que se declarara: i) que la frase «si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los

sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción», contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 2013 a 2016, ya fue interpretada por el Tribunal Superior de Tunja, el cual determinó un total de 150 días de indemnización y no los 85 que liquidó la demandada; ii) que se extendieran los efectos de la providencia proferida por ese fallador de segundo grado dentro del proceso 2013-501 al presente asunto; iii) que la accionada no liquidó y pagó en debida forma la indemnización contemplada en el artículo 33 que remitía a los literales a) y d) del parágrafo 2° del artículo 18, de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2009-2012 y 2013-2016, celebrada entre esta entidad y Sinaltracomfa; iv) que Comfaboy adeuda a Ana Inocencia Barón de Pardo un saldo de «$38.624.013,oo» y a María del Carmen Palencia Suárez «$59.564.795,oo», por concepto de diferencia de la indemnización contemplada en el acuerdo convencional. En consecuencia, que se ordenara a la demandada pagar dicha discrepancia, intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas procesales.

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Radicación n.° 81433 Fundamentaron sus pretensiones en que existió una relación laboral con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que Ana Inocencia Barón de Pardo, ingresó a laborar el 11 de junio de 1973; que el ISS,

le reconoció la pensión con Resolución n° 004339 del 28 de enero de 2009, lo cual implicó su retiro el día 16 de marzo de 2009 según Oficio DA1.000.329 del 17 de marzo del mismo año; que laboró 35 años, 8 meses y 20 días; que el 15 de diciembre de 2011, con radicado n° 15543, solicitó el pago del saldo de la indemnización, el cual ascendía a la suma de $38'624.013,00 más intereses, que recibió respuesta negativa con Oficio n° OJ.12201666 del 26 de diciembre de esa anualidad. Anotaron que, María del Carmen Palencia Suárez, ingresó a trabajar desde el 3 mayo de 1978, que Colpensiones le otorgó la pensión mediante Acto Administrativo n.° 083130 del 30 de abril de 2013, lo que trajo consigo su retiro el 16 de agosto de esa añada, mediante Oficio GGH1230-1092 del 18 de julio de 2013; que laboró 35 años, 3 meses 13 días; que el 30 de diciembre de 2014, con radicado n.° 14537, presentó derecho de petición, solicitando el pago del saldo de la indemnización por valor de $59'564.795,oo, del cual recibió respuesta negativa con Oficio n.° DJ1120-004 del 6 de 2015. Agregaron que, dicha ruptura con ocasión de la obtención de la pensión les dio el derecho al pago de la indemnización consagrada en el acuerdo convencional

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Radicación n.° 81433

suscrito entre el empleador y Sinaltracomfa; que el artículo 33 de la Convención Colectiva 2013-2016, estableció indemnización por terminación de contrato para quienes reunieran los requisitos y adquirieran el estatus de pensionado; que el resarcimiento consistía en el pago del equivalente al 40 % del valor aplicado a la tabla indemnizatoria del artículo 18 a los trabajadores que cumplieran el 100% de las exigencias para adquirir la pensión; que esta se debía liquidar sumando lo establecido en los literales a) y d) del citado precepto 18, esto es, un total de 150 días; que se les adeudaban las diferencias señaladas; que acuerdos colectivos de trabajo anteriores, también tenían establecida una indemnización similar en cuanto al origen, pero que se fue otorgando cada vez un número superior de días a reparar. Dijeron que la Academia Colombiana correspondiente de la Real Academia de la Lengua Española ratificó el significado que trae el Diccionario de la RAE con relación a los términos «adicionales» y «sobre» que el segundo significa «además de», hecho probado con el concepto que allegaron al expediente y ratificado con la cita de la sentencia CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 34925; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso 2013-511, ya había señalado que se debía atender al texto literal de la norma convencional, según con la interpretación gramatical. (f.° 93 a 111, cuaderno n.° 1 y 48 a 64, cuaderno n.°2). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en

ambos casos, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de

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Radicación n.° 81433 la relación laboral, la calidad de pensionadas, la terminación de los vínculos contractuales, el acuerdo colectivo de pago de indemnización, precisando que debía atenderse en cada caso al texto de cada una de las convenciones y las respuestas negativas frente a la petición presentada por las demandantes. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o que no eran supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, «falta de causa para pedir», prescripción, buena fe y la genérica (f.°156 a 169, cuaderno n.°1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016 (f.° 199, Acta, 198

CD, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 28 de febrero de 2018 (f.° 11, Acta, 10 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia.

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Radicación n.° 81433

Señaló que la parte demandante pretendía que se ordenara la reliquidación de la bonificación por retiro por pensión de jubilación pactada en el parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfaboy y Sinaltracomfa para los períodos 2009 a 2012 y 2013 a 2016 equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 convencional, al considerar que la misma debía aplicarse tomando como base para el primer periodo 65 días y para los años subsiguientes la suma de los mencionados 65 días, más los 85, para un total de 150 días por cada año posterior al primero lo cual arrojaba aplicando el 40% el equivalente de 60 días por año adicional, más 24 por el primer año. Que la demandada sólo tuvo en cuenta los 65 días del primer año y 85 de los subsiguientes como base para realizar el cálculo, por lo que se debía reliquidar la indemnización al quedar un saldo a favor del demandante. Indicó que fundamentaron sus pretensiones en que los literales a) y d) del parágrafo primero del pluricitado artículo 18 se le debía dar una interpretación gramatical como quiera el texto en el último literal d) señalaba si el trabajador tuviere 10 años o más de servicios continuos se pagarán 85 días adicionales de salarios de los 65 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción; que conforme lo certifica la Academia Colombiana correspondiente de la Real Academia Española la expresión «sobre» significa «además de», por lo que a los 65 días se le debían sumar los 85 adicionales para

un total de 150 días por año.

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Radicación n.° 81433 Sostuvo que el objeto de estudio en esta instancia se circunscribía a la interpretación y alcance de un acuerdo convencional, por lo que procedió a recordar el texto para los años 2009 a 2012, así: artículo 33 pensión de jubilación los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá tendrán derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 parágrafo primero bonificación por retiro pensión de jubilación la caja de compensación familiar de Boyacá Comfaboy pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenía en el artículo 16 de la presente convención a los trabajadores que cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez Adujo que el artículo 18 en lo pertinente disponía: […] estabilidad laboral parágrafo primero la caja de compensación familiar Boyacá Comfaboy garantizará la estabilidad de sus trabajadores y, en consecuencia, no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador y si este de lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de sus justas causas contempladas en la ley el primero deberá al segundo por concepto de indemnización a) 65 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año y d) sí el trabajador tuviere 10 o más años de servicio

continuos se le pagarán 85 días adicionales de salario sobre los 65 básicos del literal a) por cada uno de los años en servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción. Manifestó que la parte demandante fincaba sus pretensiones en la interpretación y alcance que consideraba se le debía dar a las expresiones «adicionales» y «sobre», contenidas en el literal d) citado, concluyendo que no era otro que el gramatical acorde con el significado, dado por la Real Academia Española; aunado a ello, que debía tomarse en

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Radicación n.° 81433 cuenta la decisión adoptada por el Colegiado en un asunto similar, en la cual se pronunció sobre el alcance de las expresiones ya anotadas y que, en otras ocasiones, la Corte ha señalado que se debía acudir a la interpretación gramatical para determinar el alcance de una palabra que estaba incluida en una norma. Expuso que, en primer lugar, debía precisarse que frente al tema planteado como lo advirtió la misma parte actora la postura jurisprudencial no ha sido pacífica o uniforme, por lo que mal podría hablarse de que existía una línea jurisprudencial que acogía lo pretendido por los petentes; en segundo lugar, el Código Civil en su Capítulo V recogió las formas de interpretación de la ley y no se podía perder de vista que la convención colectiva de trabajo no tenía tal condición, razón por la que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado que se debía acudir a la intención de quienes la suscribieron para desentrañar su

alcance, sentencia CSJ SL 7 ab. 1995, rad. 7243 Aludió que, al tener el acuerdo convencional en el parágrafo 1° del artículo 33 que remitía al artículo 18 ibídem un texto muy similar al que se encontraba previsto en el artículo 64 del CST valía la pena hacer el siguiente análisis, […] se hace la claridad que en el texto del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 64, si está también la expresión de que si el trabajador tuviere un año más de servicios continuos se pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 días básicos del numeral anterior, no puede pretender la parte recurrente que a la norma convencional se le dé un alcance diferente a la legal, so pretexto de que se debía acudir a la interpretación gramatical de la misma, en aplicación de los principios de progresividad de

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Radicación n.° 81433 favorabilidad, es cierto como menciona el demandante que esta Sala profirió algunas decisiones anteriormente, dando a las expresiones adicionales y sobre, contenidas en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, el sentido con el cual se demanda, pero también resulta que por vía de acción constitucional la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta sala proveer en forma diferente, pues consideró que el significado dadas las expresiones se distanciaba el texto legal y resultaba improcedente, señaló la providencia: Ahora bien el a quo condenó al pago de la indemnización por despido injusto indicando sucintamente que, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo la forma de tasar la indemnización por despido injusto para los

trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el de 30 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicios no mayor de un año, pero si el trabajador tuviere más de un año de servicios continuos se le pagarán 20 días adicionales sobre los 30 días básicos, por cada uno de los años de servicio y proporcionalmente por fracción, lo que en este último caso indica que es además de los 30 días del primer año se debe sumar 50 días, por cada año subsiguiente proporcionalmente equivalente en el caso de no haber laborado el año completo, al respecto el Tribunal accionado incurrió en el error que cuestiona la parte tutelante al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, debía calcularse bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero debía efectuar la sumatoria de ambas cifras previstas en la norma y evoca una sentencia de la Sala de Casación Laboral STL 12034 de 2017, la Sala de Casación Laboral en aquella oportunidad, en sentencia del 9 de agosto del 2017, tuvo la oportunidad de analizar un caso con idéntico supuestos fácticos en el que el Tribunal Superior de Cali realizó igual interpretación, dada por las autoridades judiciales según lo dice la providencia y concluye, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra adicional y sobre, de la norma en comentó deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de las mismas. […] que, así las cosas, es claro que el Tribunal accionado incurrió

en la violación al debido proceso, según lo señaló citando otras sentencias del año 2017 radicación 47 896 Coligió que, las mismas razones expuestas en la jurisprudencia citada son aplicables al presente asunto, esto es, la improcedencia de la interpretación al alcance que se podía dar a las expresiones «adicionales» y «sobre» del citado

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Radicación n.° 81433 artículo 18 literales a) y d) de la convención colectiva de trabajo por los demandantes, en ese orden de ideas, confirmó la decisión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Inocencia Barón de Pardo y María del Carmen Palencia Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda. (f.° 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación de forma conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía, se apoyan en similares argumentos, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía

directa,

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Radicación n.° 81433 […] bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 4°, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, artículos 16 numeral 2°, 20, 21, 43 y 467 del CST, aplicación indebida del artículo 1618 del C.C., errónea aplicación del artículo 61 y falta de aplicación del artículo 66A del CPT, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 del 2001, artículo 7° de CGP y artículo 4° de la Ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001 por remisión del artículo 145 del CPT y falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-432 de 2015, apartados 65, 66 y 67. Señala que, el ad quem vulnera por la vía directa «por la no aplicación o aplicación errónea principios constitucionales», luego de referirse a los artículos 29 y 53 CP; dice que debió darse un fallo favorable en el mismo sentido en que ya lo había hecho en el radicado 2012-00019 del Juzgado Segundo Laboral de Tunja, confirmado con el radicado 2013-511, demanda que fue presentada «prácticamente por las mismas partes, en las mismas condiciones que aquí se reclama, por cuanto en aquel proceso demandó la extrabajadora […], miembro del sindicato Sinaltracomfa, como lo es también la demandante», pero como diferencias anota que aparte de los datos personales, se trató de una convención con vigencia

diferente. Le reprocha al fallador haber preferido la ley civil a la laboral, dejar de aplicar los artículos 16, 20, 21, 43 y 467 del CST, porque desconoció la convención y los contratos de trabajo que se encuentran cobijados por ésta; que se probó en acuerdos colectivos anteriores, que en la indemnización que se reclama el saldo estaba fijado en 35 días de salario diario del trabajador y ahora Comfaboy lo pretende disminuir a 34 días cuando en realidad se deben pagar 60 días, de

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Radicación n.° 81433 acuerdo con el precepto 18 por remisión del 33 y obedeciendo el 68 de la norma contenida en las convenciones. Aduce que no se tuvieron en cuenta circunstancias relevantes del pleito, como la decisión contenida en la sentencia «Rad. 2013-511» donde se hace un análisis de fondo de la situación que aquí se ocupa, la cual hubo de constituirse como base para este asunto, además culpa al sentenciador de no aplicar la jurisprudencia de la CSJ, 9 mar. 2010, rad. 34925 y la CC SU-432 de 2015. Indica que la segunda instancia no estuvo en consonancia con la materia de apelación, en tanto no se aplicó el artículo 66 A del CPTSS, toda vez que, en las razones de la decisión se refirió a una providencia de tutela para decidir en función a una orden que le había dado esta Sala para fallar en contra de los demandantes, lo cual no está dentro de las funciones y atribuciones de esa alta Corporación, conforme el artículo 234 de la CP; dice, que se

refirió a motivos no solicitados en la apelación; que no valoraron pruebas, tales como «escrito de la demanda, contestación en la que se admitieron hechos fundantes de la reclamación (…) convención colectiva de trabajo y el significado de las palabras. Señala que el fallador de segundo grado no aplicó lo dispuesto en los artículos 7.° del CGP y 4.° de la Ley 169 de 1896 y que al existir precedente favorable del mismo ad quem tenía que atenerse a él; que la Corte en su condición de Cuerpo plural de casación, le correspondía «en todos los

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Radicación n.° 81433 casos donde no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el tribunal fallador» y cita los fallos CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34734; CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 31436; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925; CSJ SL17564-2014 (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: […] ser violatoria de la ley sustancial por medio da la VÍA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467 y 468 del CST, en relación con el artículo 1618 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, la convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 20092010 y 2013-2016 y falta de apreciación integral del escrito demandatorio y de la contestación de la demanda en la que se aceptaron como ciertos unos hechos que constituyen la piedra angular de la reclamación y otras por la no aplicación en sentido amplio de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2°, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 61 y 66

A, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 243 y 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

Señala como errores de hecho: ·1. No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, expresamente dio por cierto que la indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto del litigio, se

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Radicación n.° 81433 pactó en 40 del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en los artículos 18 de las convenciones. (Hechos 7 al 23 del C de Ana I. Barón, folios 160 y 161. Referencia genérica

al cual se acumularon los otros procesos). 2.- No dar por demostrado estándolo que la demandada Comfaboy, dando contestación a la demanda, admitió como cierto el hecho 25 que señala que la base para liquidar la bonificación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2009, es la sumatoria de 65+85 dando como resultado la suma de 150 días. (Folio 161. C de Ana 1. Barón. Referencia genérica al cual se acumularon los otros procesos). 3.· No dar por demostrado estándolo que Comfaboy en la contestación de la demanda, aceptó como cierto el hecho 26 que indica que la bonificación que COMFABOY, debe pagar a mi poderdante es la que corresponde al 40 % sobre 150 días de salario por cada año subsiguiente al primero y por fracción de año, lo cual da como resultado 60 días de salario. (Folio 160 de Ana Inocencia Barón. Referencia genérica al cual se acumularon las otras demandas). .4. No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, en la contestación de la demanda, aceptó como cierto el hecho 34 que expresamente señala que la verdadera y correcta interpretación del literal d) de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2009 es que a quienes tienen 10 años o más de servicios continuos COMFABOY, les debe pagar el equivalente a 150 días de salario (85+65) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero; en todos los casos, proporcionalmente por fracción." (Folio 161 del expediente de Ana I. Barón. Referencia genérica al

cual se acumularon los otros procesos). 5.- No dar por demostrado estándolo que el alcance que se le debe dar a los términos "adicionales" y "sobre" contenidas en el literal d) citado es el gramatical conforme a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, aunado a una decisión del tribunal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias y las pruebas allegadas. 6.- No dar por demostrado estándolo que la demandada liquida la indemnización por un equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta 18 convención colectiva vigente para los años 19971998 lo cual está expresamente prohibido por la cláusula 68 de las convenciones 2009-2012 y 2013-2016 y el artículo 43 del CST. 7.- No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda a las recurrentes el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada año laborado subsiguientes al primero y por

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Radicación n.° 81433 fracción. 8.- No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras "adicionales" y "sobre" contemplado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2009-2012 y 2013-2016, significan "además de" según el significado gramatical que de las palabras trae el diccionario de la RAE, corroborado en el concepto de la RAE de la lengua, - capítulo de Colombia. más afín para este asunto. 9 . No dar por demostrado estándolo que la intención de las

partes al pactar la convención fue pactada en el artículo 68, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la convención vigente para los años 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez que: "( ... ) se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes. ( ... )" 10 •... No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de Tunja, ya fijó su posición jurisprudencia' respecto a este asunto en el fallo de Segunda Instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora IIda María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que pide la recurrente, con la única diferencia que en la demanda cambia únicamente los datos personales, laborales, el número de los articulas, las cuales tienen la misma redacción de los artículos 33. 18, 68 y la vigencia de las convenciones. es decir, se debe aplicar como una decisión lnter-partes. 11.- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación N °2013-511, respecto al significado gramatical de las palabras "adicionales" y "sobre". al citar el texto favorable a la aquí recurrente, de la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, toda vez que teniendo los requisitos no acudió en casación.

Evoca como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.- La demanda introductoria, subsanada. (Folios 93 a 111 C. Ana 1. Barón. Referencia genérica y 48 a 64 e de Ma. Del C. Palencia). 2.- Convención colectiva de trabajo vigente para los años 20092012, suscrita el 26 de marzo de 2009, aclarada mediante acta 01 del 15 de septiembre de 2009, que cobija a Ana I Barón (Folios 20 a 59) y la Convención vigente para los años 2013-2016. suscrita el 26 de marzo de 2013 y su respectivo depósito ante el Ministerio

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Radicación n.° 81433 de la Protección Social, aplicable a la recurrente Marla Del Carmen Palencia Suárez, (Folios 21 a 41), en cuanto que no se apreció el articulo 68 favorable a las recurrentes. Y como pruebas dejadas de apreciar: 1.- Contestación de la demanda, folios 156 a 169 del c. de Ana 1. Barón. Referencia genérica y folios 100 a 111 c. de Marla del Carmen Palencia ~ 2.- Documento que transcribe el significado de los términos "adicionales” y "sobre", en el sentido del literal d) del artículo 18 de las convenciones colectivas, que trae para este asunto el diccionario de la RAE, denominado concepto de la Real Academia Española de la Lengua - Capítulo de Colombia, objeto del litigio, obrante a folios 66 y 67 y 46 y 47 de los cuadernos de cada una de

las recurrentes, respectivamente. 3.- El Tribunal accionado, al momento de proferir el fallo No apreció ni tuvo en cuenta precedente horizontal, proferido por el Juzgado Segundo labora' de Tunja, dentro del proceso 2012-019 y el vertical de este mismo distrito - Sala Laboral del Tribunal de Tunja, dentro del radicado 2013-511. (C. D. Obrante en el expediente de Ana Inocencia Barón de Pardo, antes del folio 1, que corresponde al poder), en sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, siendo demandante la ex trabajadora de COMFABOY, Ilda María Rodríguez. con hechos y pretensiones muy similares, lo único que cambia son los relacionados con el vínculo laboral y la forma de las pretensiones, pero, reitero, en el fondo es el mismo asunto que se debate, por lo que se constituye en una decisión interpartes […]se debe fallar en el mismo sentido […] Transcribe apartes de la providencia cuya aplicación solicita y de ahí extrae que el fallo confutado contiene errores evidentes de hecho desde el planteamiento del problema jurídico, el cual consignó, porque deja de lado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en sentencia previa, en una demanda con identidad fáctica y jurídica y entre las mismas partes, decidió a favor de la entonces actora, luego no es un capricho suyo pedir la reliquidación de la indemnización.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 81433 Razones de hecho y de derecho de la defensa, folio 106 de los cuadernos de las recurrentes en donde solicita la

aplicación de la sentencia CSJ SL 9 mar, 2010, rad 34925, respecto al concepto de la RAE allegado al expediente, el cual es del siguiente tenor: No obstante, lo anterior, frente a lo expresado por la censura “si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada por la Academia Colombiana de la lengua […] Asegura que, la sentencia dictada STL12034-2017 pertenece a otro distrito judicial y a una convención colectiva diferente; que se equivoca el juzgador al citar el artículo 64, pues no hace parte del derecho que se pretende, habida cuenta que la prestación

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