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CSJ - SL3965-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3965-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rl'pdúeCb olliormnb ia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.4stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3965-2018 Radicación n. 65289 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VÉLEZ VÁSQUEZ Y CIA S.C.A., contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, leída el 22 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauró en su contra

NICOMEDES FLÓREZ MARRIAGA.

l. ANTECEDENTES Nicomedes Flórez Marriaga demandó a Vélez Vásquez y Cia. S.C.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 20 de julio de 1991 hasta el 5 de agosto de 2008, y que la relación laboral

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Radicación n. º 65289 terminó por justa causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago indexado de la pensión sanción, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto,

las diferencias salariales, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, los recargos por días festivos laborados, las horas extras diurnas, el auxilio de transporte, la dotación, los aportes a una caja de compensación familiar, el subsidio familiar y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que en virtud de un contrato de trabajo verbal, prestó sus servicios personales como «TRACTORISTA y esporádicamente en otras actividades varias propias del campo» a Vélez Vásquez y Cia.

S. C.A., desde el 20 de Julio de 1991 hasta el 5 de agosto de 2008, devengando un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente de la época, que le era cancelado semanalmente por debajo de lo pactado.

Al dar respuesta a la demanda, a través de Curador Ad Litem, la accionada manifestó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se probara. No propuso ninguna excepción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n. º 65289 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de abril de 1993 y el 5 de agosto de 2008, el cual terminó por renuncia del actor. Condenó a Vélez Vásquez y Cia. S.C.A. al pago de $7.644.450 a título de cesantías, $116.875 por intereses sobre las mismas, $4.201.849 por

concepto de pnmas, $3.262.089,25 por vacaciones, $11.076.000 a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y después del 5 de agosto de 2010 los intereses moratorias hasta la fecha en que se pagara la suma adeudada, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social correspondientes al tiempo laborado entre el 21 de abril de 1993 y el 5 de agosto de 2008, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 5 de agosto de 2008.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 y leída el 22 de mayo de 2013 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la sentencia apelada.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal argumentó que el problema jurídico a resolver era «[. .. ] si erró la A qua al declarar que las partes estuvieron vinculadas mediante

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Radicación n. º 65289 contdreat troa baalrj eoa,l uinzeaar rr avdaal ordaecl iaósn pruebas testimoniales y documentales incorporadas al proceso». Consideró que, en cuanto a la existencia del contrato, era necesario analizar los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, determinando que: [.. .} cumplidos los elementos, opera la presunción legal establecida

en el artículo 24 de la norma en comento, que establece: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo". Es decir, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo la carga probatoria para desvirtuar dicha presunción, al empleador, el cual deberá demostrar que no existió un contrato de trabajo sino otro tipo de vinculación, reafirmación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.),,. Analizó el acervo probatorio, compuesto por la carta de renuncia del trabajador, los comprobantes de egreso por pago de vacaciones, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el certificado de tradición y un contrato de arrendamiento de la finca Casa Fuerte, una relación de días festivos laborados por el actor, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada y los testimonios de Pedro Moreno García y Marciano Morales de Ávila, de lo cual concluyó lo siguiente: Siguese del análisis de los elementos materiales probatorios relacionados, que el señor Humberto Vélez figuró como patrón de la finca "Casa Fuerte" y pese a que los testigos manifiestan que éste era propietario del bien inmueble, del certificado de tradición citado en líneas anteriores, se desprende que a la fecha en que el señor Nicomedes prestó sus servicios en el predio, era de propiedad de la Sociedad Vélez y Vásquez (sic) CIA S.C.A, es decir, que de las declaraciones se desprenden los elementos de prestación del servicio, remuneración y subordinación a la que

estuvo sujeto el demandante como trabajador.

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Radicación n. º 65289 [..}.l oq usei ( siseco )b seersvl aar elaícnitóinqm uaee x isetnet re elo bjestooc idaell ad emandaydl aal sa boqrueers e aliezla ba act-otrr actpoureinssor t eas-u,ll ótgaqi ucseoi endduoe ñdaeu na fincnao,l ae xplotcauraan dsoufi nalidpardi nceisp "alla explotyad ceisóanr rdoell ail nod usgtarniaad eenrt ao dassu s manifestcaocmilooac n rei(sas ilce)v,a ync teeb ealm; e joramiento y selecdceig óann admoa yoyr m enoerl;m ejoramiendteo praderaesl,c ultdietv ood cal adseea limeynf toorsr paajreas animalloecssu ,l teinvg oesn e.r.".a A.l m ásd ee lllaop ersoqnuae se presecnotmóop atrofniog ucroam os ocigoe steonrl a constitduelc ais óonc iepdoalrd o,q uen or esuelxttar aqñuoe ejercdiese erñayo d ru eñdoel ap ropiepduaeadslp ertenae cer estlaoe rat,a natsoqí u ec oordiant arbaavd éeus n c apatlaazs actividdeapldr eesdp ioolr,oq uneo r esualctear tealad rog umento del ar ecurrceunatneedx op rqeuslea a s ociendota udv roe lación algucnoan e ld emandapnutees qtuoel ar epresenlteagnatle

tampolcato u vpoe,r tiensep nrteec iqsucaeur a nudnoau niddaed exploteaccoinóónme isctcaáo nstiptouurin dapa e rsojnuar ídica, éstoar dinariianmteenugtnreaaa g rupaocrigóann iazt ardaav és dec analo ejse rarqpuoídrao sn,dfl eu yeel p odedred irección empresacroianarflm ,a dpoosrp ersonnaatsu ralliegsa dpaosr divervsíonsc uqluoesc olaboe riannt eracptaúrauann fi n determiDneam daon.e rqau ea, pesadre l ae xistednecli a empleaedsotra pse rsontaise nae ns u veze lp odedre subordinsaocbiroóetn r oys p uedeenn u nm omendtaod o compromae ltaee rm premsead iansutsea ctous o misiones culpoisnohse rean tseusfu nciódni,c htorsa bajasdeo res encuentdroatna ddoes d etermipnoaddeodr i screcdieo nal, autodecciusyiloóísnm ,ir teessu ldtela aen s cajlear ároq dueil caa voluntdaedle mpleadEolrl.os su elesne re lemendteo s coordinyae cnilóaencn etl raeas c tiviqduadedi ersi yge elpn o der centproalrlo q, u es usa ctpouse dceonm promaelet meprr esario frenat seu st rabajasdiotrueasqc,ui eós nep reseennte as ta oportupnoicrdu aadn etlso e ñHourm be-rstooyc e inos um omento

represelnetgadanellt ade e mandeajdear scupi oód deirs positivo a travdéesu nc apataa fzi nd eq ues ec oordiqnuaelr oas empleardeoasl izlaarsaa cnt ivipdaadrleaas sc ualfeuse ron contratyad delo asqs,u es ed esprelnaed xep lotdaecolib ójne to socdieal lac ompadñeímaa ndada. Concluyó que no le asistía razón a la apelante al afirmar que el a qua hizo una errada valoración del material probatorio, y estableció que, pese a que el Juzgado se equivocó en el extremo inicial de la relación laboral, éste se mantendría incólume en virtud del principio «non reformatio . . znpeJUSJJ.

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Radicación n. º 65289

IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, que: [.. .] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSUELVA a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicitó (sic) se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas a las sanciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo. En sede de instancia solicito se REVOQUEN dichas

condenas y en su lugar se ABSUELVA a la demandada por dichos conceptos. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se resolverán en el orden propuesto. VI.C AGRO PRIMOE R Acusó la sentencia impugnada: f. ..] de infringir, por vía indirecta y en modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 65, 194, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 53 de la Constitución Política.

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Radicación n.º 65289 Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.D arp ocri erstiosn,e rlqou,ee ntlraeps a rtdeese stper oceso exisutnci oón trdaett roa baat jéor miinndoe finido. 2.D arp ocri esritsnoe rlqou,ee le mpleaddeodlre mandafnutee lap ersojnuar iddiecmaa ndaVdEaL EVZA SQUE(Zs iYc C)I A S.C.aAt .r,a vdéessl e ñHoUrM BERTVOE LEVZA SQUE(Zs ic). 3.N od arp ocri erstioé,n dqouleeo l,e mpleaddeodlre mandante fue lap ersonnaat uFrRaAlN CISJCAOV IEVRE LEVZA SQUEZ (sic). 4.N od arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,p ersojnuar idica

demandaVdEaL EVZA SQUE(Zs iYcC )IA S.C.nAo.r ,e cinbii ó remunleorssóe rvipceirosso nparleesst apdoeorld s e mandante enl afi nCcaas Fau erte.

5. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulela ap, e rsoqnuare e ciyb ió remunleorssóe rvipceirosso nparleesst apdoeorlds e mandante enl aF incCaa sFau erftueel, a p ersonnaat uFrRaAlN CISCO

JAVIEVRE LEVZA SQUE(Zs ic).

6. Darp odre mostrsaidenos ,t aqrulelo aF inCcaas Fau erhtaec e pardteeu nau niddaede xploteaccoinóónm eixcpal,o tpaodra lap ersojnuar iddiecmaa ndaVdEaL EVZA SQUE(Zs iYc C)I A

S.C.A.

7. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulela aF, i nCcaas Fau erat e, pesdares edre p ropieddela add e mandaedraea,x plotpaodra lap ersonnaat uFrRaAlN CISJCAOV IEVRE LEVZA SQUE(Zs ic).

Denunció como pruebas equívocamente apreciadas las siguientes: 1.C ontradteo a rrendamdiee pnrteod riuor aslu scrpiotro FRANCISJCAOV IEVRE LEVZA SQUE(Zs iocb)r,a anf toel 8i2o. 2.C omprobadneet gerse asf oa vdoerdl e mandasnutsec,r piotro s

FRANCISJCAOV IEVRE LEVZA SQUE(Zs iocb)r,a natf eosl ios 17y 18. 3.F ormadteol si quidyap caigódone v acacicoonnce hse, qduee lobsa ncCoist ibyaE nskt adoob,r anatf eosl i1o9ys 2 0. 4.C ertificaddeo e xisteyn crieap resentlaecgiadólen l a demandaodbar,a naf toel i2o2as 2 4.

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Radicación n. º 65289 5. Certificdaedt or adicdieól naF incCaa saF uertoeb,r anat e foli2o5as 2 6. Adicionalmente, dijo que el Tribunal dejó de apreciar los oficios de respuestas de los bancos Davivienda y Citibank, obrantes a folios 239 a 240 y, como pruebas no calificadas, apreció equivocadamente los testimonios de Pedro Moreno García y de Marciano Morales de Ávila. Para sustentar la acusación, manifestó que erró el Tribunal al asegurar que la Finca Casa Fuerte hace parte de una unidad de explotación económica, utilizada en provecho de Vélez Vásquez y Cia. S.C.A., ya que tal como se apreciaba en el contrato de arrendamiento para predio rural, obrante a folios 82 a 84, Francisco Javier Vélez Vásquez, actuando en nombre propio, dio en arriendo esa finca al señor Hernando Sánchez Restrepo, y que si bien la firma del contrato se dio posteriormente a los hechos, el contrato «[..].

pone y absolutamdeenp tree senltaie n tencilóanf ormcao mo FRANCISCOJ AVIERV ELEZV ASQUEZ( sice)j erclíaa administrdaec ilaóf ni ncmae ncionardeas,au nldtoe n realiidmapdo siabflier mqaurec ona nterioare isdfaae dc hlao ]». hiciceosmeho i jdoeH UMBERTVOE LEVZA SQUE(Zs i[.c .). Agregó que se equivocó el Tribunal al considerar que la demandada por ser la propietaria del inmueble era la empleadora del trabajador, ya que según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo es empleador quien recibe y remunera el servicio que presta el trabajador y «[... ]son muchísilmaasos c asioennel sa qsu es ervipcrieosst aedno s

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Radicación n. º 65289 inmueblseosn r ecibiyd orse muneradpoosr p ersonas distinat laopssr opietarios». Recalcó que el hecho de que la dirección física de la Finca Casa Fuerte, nunca fue utilizada por el demandante para la notificación personal, es un indicio más de que allí no funcionaba la demandada, y que del material probatorio se podía concluir que quien remuneró los servicios del demandante fue Francisco Javier Vélez Vásquez, pues suya es la rúbrica que aparece en los comprobantes de folios 17 a 18. Dij o que esa conclusión se reforzaba con el hecho de que las entidades bancarias Davivienda y Citibank, en oficios

de folios 239 y 240, respondieran que no se encontraron registros y que la sociedad no tenía vínculos con esa entidad, siendo claro que quien giró los cheques con los cuales se pagaron las vacaciones del demandante, fue Francisco Javier Vélez Vásquez. Por último y aunque reconoció que los testimonios no son prueba calificada en casación, se refirió a los de Pedro Moreno y Marciano Morales, para indicar que los mismos corroboran que quien en realidad recibió y remuneró los servicios del demandante fue Francisco Javier Vélez Vásquez. VIIR.É PLICA Manifestó el replicante que no existió indicación de cómo el Tribunal apreció de manera equivocada el acervo

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Radicanc.iº6 ó 5n2 89 probatorio, siendo que tal valoración estuvo ceñida por la sana crítica y la persuasión racional del colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1 969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se confi re el error de • hecho es indispensable que venga gu acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Por la forma en que se planteó el ataque, corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal incurrió en al no de los gu errores evidentes de hecho que se le endilgaron, definiendo

si el empleador fue la empresa demandada, porque la censura no controvirtió la existencia del contrato de trabajo, sino la calidad de empleador que se le atribuyó. Ante todo, debe recordarse que el Tribunal hizo uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando después de trascribir los artículos 22 y 23 de ese estatuto, afirmó: [. ..] cumplidos elementos, opera la presunción legal establecida los en el artículo 24 de la norma en comento, que establece: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo". Es decir, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo la carga probatoria para desvirtuar dicha presunción, al empleador, el cual deberá

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Radicación n. º 65289 demosqturneao re xisutnci oón tdreat troa bsaijnooot rtoi dpoe vincularceiaófinr,m adceilpó rni ncciopnisot itudceli ao nal primadcelí ara e alisdoabldra efs o rm(aasr5 t3C. . P)..) ). Y luego de ello, tras estudiar la prueba documental, el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios allegados al expediente, concluyó que: [..].e ls eñHourm beVrétlofe izg cuormópo a trdóeln af in"cCaa sa Fueryt epe"se a quelos testimgaonsi fiqeusetés ate ne ra propiedtebalir eiinno m uedbelclee ,r tifdiect ardaod icciitóeannd o

líneaanst eriseo dreessp,r eqnudeae l af ecehnaq uee ls eñor Nicomepdreesssu ts sóe rviecnei lpo rse deiroda,e p ropieddea d laS ocieVdéaldye V zá squ(esziC cIA) S .C.esA d,e cqiurde,e l as declarasce idoensepsr elnosd eelne mendtepo rse stadceiló n servriecmiuon,e ryas cuibóonr dianl aaqc uieeós nt usvuoj eetlo demandcaonmttoer abajador. [.}.. Am ásd ee lllapo e rsqounseae p resecnotmpóoa trfoingocu ormao socgieos etnol rac onstidtelu asc oicóine pdoalrdoq , u neo r esulta extrqauñeeoj ercdiese erñayo d ru eñdoel ap ropipeudeaasdl perteane esctelaroe rat,a natsoqí u ceo ordiant arbaavd éeus n capaltaaaszc tividdeapldr eesdp ioolr,oq uneo r esualctear tado ela rgumednelt aro e curcrueanntedexo p rqeusleaa s ociendoa d tuvroe lacailógnu ncao ne ld emandapnutees qtuoe l a represelnetgatanaltm ep olcato u vpoe,r tiensep nrteec iqsuaer cuanudnoau niddaeed x ploteaccoinóónem sitccáao nstiptouri da unpae rsjounraí édsitcoaar ,d inariianmteeungntraaea g rupación organiazt ardaavd éecs a naljeesr arqpuoídrao sn,df el ueyle

o podedre d irececmipórne sacroinaflo,r mpaodrpo esr sonas naturalliegsa dpaosrd ivervsíonsc uqluoesc olaboe ran interapcatruúanaf nid ne termiDnema adnoe.qr uaea ,p esdaer lae xistdeenelcm ipal eeasdtopares r sotniaesan s eunv eezpl oder des ubordisnoabcoriteór nyo psu edeennu nm omendtaod o compromae ltaee rm premsead iasnutsea ctous o misiones culpoisnohse rean stue fsu ncidóinc,h torsa bajasde ores encuendtortaand doesd etermipnoaddedori screcdieo nal, autodecciusylioíósnm ,ir teessu dletl aaen s cajlear árqdueli ac a o volundtealde mpleaEdlolro.ss u elseenr e lemendteo s coordiyne ancliaeócnnet l raeas c tiviqduadedi ersiy ge elpn o der centproalrloq , u seu asc tpouse dceonm promaelet meprr esario frenat sues trabajasdiotrueasqc,ui esóe np reseennte as ta oportupnoicrdu aadne tlso e ñHourm be-rstooyc e inso u m omento represelnetgdaaenll tad e e mandeajdears cupi oód deirs positivo a travdéesu nc apataaf zi dne q ues ec oordiqnuaelr oas empleardeoasl izlaarasac nt ivipdaardlaea scs u alfeuse ron

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Radicacni.ó6ºn5 289 contraost, yad del aqsu es ed esprelnaexd peolt aiócnd eolbj eot sociald el aco mpñaíad emandada. El Tribunal encontró que el empleador fue Humberto Vélez Vásquez, a quienes sus trabajadores y especialmente los dos que rindieron declaración en el proceso, consideraban como propietario de la finca Casa Fuerte. Pero también advirtió que éste, en compañía de la señora Oiga Vásquez Sáenz constituyeron la sociedad Vélez Vásquez & Cia. S.C.A., la cual fue registrada ante la Cámara de Comercio de Cartagena el día 17 de julio de 1990, esto es, antes de que el demandante empezara a prestar su servicio. De allí, que el colegiado entendiera que la empleadora real fue la sociedad constituida por Vélez Vásquez, y que las órdenes recibidas por el trabajador, provenientes de terceros, entre los cuales figuraban los capataces de las fincas en las que prestó servicios e incluso sus propios familiares, no desdibujaban la relación laboral, pues eran actos propios de los representantes de ese empleador, vale decir, de otros trabajadores que se encontraban dotados de determinado poder discrecional y de autodecisión y que eran elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigían y la empresa. Para la Sala, tanto el ejercicio hermeneútico relacionado con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, no lucen desacertados, porque es cierto que ante la demostración de la actividad personal, de be presumirse la existencia del

contrato de trabajo, máxime si la conclusión encuentra

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 65289 respaldo en piezas probatoria tales como el interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada, en el que frente a la pregunta de si conocía al demandante manifestó: Lo conozco de oídas, porque se que fue inicialmente empleado de mi padre HUMBERTO VÉLEZ VÁSQUEZ, quien desde que la sociedad que represento adquirió la propiedad, tenía la posesión de las fincas y posteriormente por razón de su edad se la delegó a FRANCIOSCO (sic) JAVIER PEREZ (sic) VÁSQUEZ. La sociedad que represento solo tiene la nuda propiedad de dichos predios, pues nunca ha tenido la posesión de ella, ya que estaban en,cabeza de terceros que la administraban desde mucho antes de constitución (sic). Quiere decir lo anterior, que la empresa demandada, para relevar su condición de verdadera empleadora, se excusa en la nuda propiedad que dijo tener de los predios que a ella correspondían, entre ellos la finca Casa Fuerte, sobre los cuales ejercía posesión inicialmente el socio Humberto Vélez Vásquez y luego su hijo Francisco Javier Vélez Vásquez. Sin embargo, ninguna prueba allegó para acreditar la veracidad de tal argumento, pues la única con la que se le pretende demostrar es con el contrato de arrendamiento suscrito por el señor Francisco Javier Vélez Vásquez, que data del 25 de febrero de 2009, esto es, con posterioridad al extremo final de la relación laboral. Y como lo explicó el Tribunal, por el hecho de que un tercero actuara en representación del empleador, éste no

perdía su condición y aquél tampoco la adquiría, de forma tal que se entendiera, luego de ello, como el verdadero empleador.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicancº.6i 5ón29 8 La censura, como se dijo, sin poner en duda la existencia del contrato de trabajo, se empeñó en clarificar que el verdadero empleador del demandante fue el señor Francisco Javier Vélez Vásquez, porque así se desprendía del contrato de arrendamiento, de los comprobantes de egreso a favor del demandante y de los formatos de liquidación y pago de vacaciones. La Sala no comparte la anterior valoración, pues aunque en ellos aparezca la rúbrica de Francisco Javier Vélez Vásquez, ello no lo convierte automáticamente en el empleador del demandante, dado que, como atrás se explicó, la figura de la representación es permitida en el derecho laboral y sobre ella ningún reparo hizo la censura. De otra parte, y aunque en efecto el Tribunal no se refirió expresamente a los oficios de respuesta de los bancos Davivienda y Citibank, obrantes a folios 239 y 240 del expediente, de ellos lo único que se desprende es que para el año 2012 la sociedad demandada no tenía vínculos con el Citibank y que en el _proceso de fusión de Banestado con Bancafé, no se entregaron los documentos que permitieran identificar al titular de la cuenta contra la cual se giró el cheque con el que se pagaron las vacaciones del demandante, es decir, que en nada influyen en la decisión adoptada por ese colegiado. No puede perderse de vista que el pnnc1p10 de libre

formación del convencimiento, previsto por el artículo 61 del CPTSS, al margen de que se comparta o no la decisión, libera

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicacni.ºó6 n5 289 a los jueces de la tarifa legal y les permite inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, pudiendo atender circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, aspecto último en donde se notó un evidente menosprecio de la parte demandada, pues compareció al proceso representada por un curador adl item y sólo apoyó su defensa en una nulidad que intentó por indebida notificación de la demanda, la cual fue negada por los juzgadores de instancia. En atención a que no se demostró con prueba calificada ninguno de los errores endilgados al Tribunal, por lo menos con la característica de evidente, manifiesto o protuberante, no puede la Sala adentrarse en el estudio de la prueba testimonial, que como se sabe no es calificada enel recurso extraordinario. Por las razones anteriores, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de infringir «[. ..} polra vídai rey ecntl aam odaldieda paldi cnai cnidóebealir dtalí oc u 99 65 del Código Sustantivo del trabajo y el artículo de Ley 50 de 1990».

Como demostración del cargo manifestó que el Tribunal confirmó las condenas respecto de la sanción moratoria, sin haberse detenido a examinar la buena o mala fe de la

demandada y que J «[. .. en nuestra opinión y como se demostró

SCLAJPT·lO V.00 15

Radicación n. º 65289 ene lc agroa netri,oe xritsea bundantmaet erpiraolb aita(o isr)c quel ep emritíaa l ad emandadtae neerlc onvnecimiento raznoabel y de buenfae, deq uee ld emandanntoee ra trajbadaors uyos,i ndoe lap ersonnaa turFaRAlN CICSO

JAVIER VELEZV ASQUEZ( is)c».

X. RÉPLICA Aseguró que las sanciones moratorias que el recurrente pretende que se casen parcialmente, deben mantenerse, pues hacen parte indivisible de la declaración del contrato realidad.

XI. CONSIDERACIONES Acertar en la escogenc1a de la v1a de ataque es de particular relevancia, porque es así como se señala el camino que debe emprender la Corte para establecer si el juez colegiado incurrió en las violaciones denunciadas. Si es la vía directa, como en el presente caso, habrá de contrastarse la sentencia contra la ley, sin acudir a las pruebas y sin que puedan involucrarse aspectos fácticos del debate, como se haría cuando se denuncia la sentencia por la violación indirecta de la ley.

En el cargo se denuncia por la via directa, la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pero su demostración se encausa pidiendo a la Corte que elabore el examen de la 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65289

buena fe de la empresa, con fundamento en el abundante material probatorio que se demostró en el cargo anterior. Debe recordarse que además de ser independientes, los cargos no pueden utilizar esa mixtura de vías, pues incurren en insalvables defectos de técnica que los hacen inestimables. Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL 8542013, esta Sala puntualizó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia , de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamer¡.te aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. Ciertamente, en la sustentación del ataque, entre otros aspectos, se reprocha la actividad probatoria del Juez Colegiado, valga decir, la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, que el recurrente afirma muestran que el demandante estaba subordinado laboralmente al Banco Agrario de Colombia S.A., de quien recibía órdenes e instrucciones, pues era un empleado de dirección, manejo y confianza. Además, que tenía personal bajo su mando, agregando que ninguna prueba o pieza procesal da fe que las instrucciones las recibiera de una empresa temporal. Por ende, los extremos de la relación, como los demás elementos esenciales, no corresponden a un contrato de t_rabajo con una empresa temporal. Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error

jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. Como lo que persigue la censura en este cargo, es que la Sala examine el que le «abundante material probatorio» permitía tener el convencimiento, razonable y de buena fe, que el demandante no era su trabajador, sino de la persona natural Francisco Javier Vélez Vásquez, la vía que debió

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Radicación n. º 65289 utilizar fue la indirecta, estableciendo los errores evidentes de hecho en que incurrió el colegiado y especificando las pruebas o piezas procesales que consideraba erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar. Por último, no sobra destacar que sobre la buena fe de la demandada el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, porque actuó respetando el pnnc1p10 de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, norma en la que se establece una limitación o restricción a su competencia funcional, pues sólo podrá emitir una decisión dentro del marco fijado por el recurrente en la sustentación de la alzada. Como en el recurso de apelación, la condena por las sanciones moratorias no fue objeto de ataque, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema, en tanto que debía contraer su análisis a lamsa etriaosjb edteol recursdoe a pelación. Para la comprensión adecuada de este razonamiento, basta recordar lo precisado por esta Sala en la sentencia CSJ

SLl 705-2017, así: En lo que concierne al segundo problema jurídico a resolver, ha de reiterarse que el vicio de inconsonancia, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, consiste en un desajuste entre el fallo de segunda instancia y las materias objeto como del recurso de apelación, entendidas estas los «elementos objetivos de la impugnacióm, esto es, lo que pretende obtener el recurrente cuando lo formula, no así a que el juez de la alzada esté rigurosamente sometido al texto de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo. [.. .}

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Radicación n. º 65289 De modo que ni los razonamientos fácticos ni los juridicos, constituyen limitaciones para el Tribunal a efectos de resolver la apelación, pues lo que le compromete del fallo de la primera instancia y de la impugnación, salvo razones de inescindibili

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