CSJ - SL3966-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3966-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3966-2018 Radicación n. º5 2359 Acta 031 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ELENA VELANDIA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C., el 23 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra de la AFP
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy AFP
PORVENIR S.A.
Téngase como sucesor procesal de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la AFP Porvenir S.A., en los términos del memorial obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CG P, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 2ó3n5 9 l. ANTECEDENTES Patricia Elena Velandia Rivera, demandó a la sociedad BBV A Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera
permanente supérstite del señor Rafael Jiménez Castellano, a partir del 8 de abril de 2009; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Rafael Jiménez Castellanos, quien fue su compañero permanente, suscribió el formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, el 16 de febrero de 2006; que falleció el 8 de abril de 2009, fecha en la cual se encontraba cotizando a la sociedad accionada; que al momento del deceso, ambos se encontraban conviviendo en unión libre y nunca procrearon hijos. Sostuvo, que solicitó ante BBVA Pensiones y Cesantías, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido, la cual fue rechazada mediante comunicación del 6 de octubre de 2009 y confirmada el 5 de febrero de 201 O, a pesar de que en ambas se reconoció que había acreditado su condición de beneficiaria, y que el causante cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 2 SCLAJPT-V1.0D O fi Radicación n. º 52359 Afirmó, que la negativa por parte del Fondo demandado, tuvo como sustento el hecho de que el afiliado no dejó acreditado el requisito de fidelidad al Sistema, el cual exigía haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, «[. .. ] pueesn d ichloa psnoe cesihtaabbear cotizado 128. s1 em4 a nas y solo cotizó 12.728[ ...] . La sociedad BBV A Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de suscripción del formulario de inscripción por parte del causante, la convivencia entre éste y la actora, la solicitud pensiona! elevada por ella, y el rechazo de la misma por parte del Fondo; indicó que efectivamente, el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones, «[. .. ] quee ns uc aspoa rticeuxliagtríe an er cumpliadlmo esn o1s2 8.s1e4m aneanst lraef echeanq ue cump2l0ia óñ odse e daedld í2a5 d ed iciedmeb1 r9e9y 6l a fechdaef alleciemldi íe8an dteoa brdiel2 00y9 t anso lo alcaanc zoót iuznta ort dae1l 2 7.s2e8m an[.a ..jis> 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA Mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: PRIMEDREOC:L ÁRqAueS laE d emandante señora PATRICIA ELENA VELANDIA RIVERA[. ..} es beneficiaria de la pensión de
sobreviviente del causante, señor RAFAEL JIMÉNEZ
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Radicación n. º 52359 CASTELLAenN OunS c,ien to por ciento (sic), en calidad de compañera permanente, en forma TEMPORhAaLs t2a0a ños máximoa p,a rtir del 8 DEAB RIL DE2 009, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDCoOmo: C onsecuencia de lo anterior CONDENa SlaE demandada, BBVPAE NSIOYNEC SE SANTÍSA.SAa .rec,on ocer y pagar a favor de la señora PATRIECLIAE NVAE LANDIA RIVElRAa p,en sión de sobreviviente a partir del 8D EA BRIDLE 200e9n u n monteo (sic) equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, debidamente actualizado a la fecha del fallecimiento, sin que en ningún momento pudiera ser inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los aumentos legales causados año tras año.
TERCEcRomOo: co nsecuencia de lo anterior, CONDENEaS lEa demandada, BBVPAE NSIOYNEC SE SANTÍSA.SAa .pa,ga r a favor de la señora PATRIECLIEAN VAE LANDRIIAV ERAlas, mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 8 DE ABRIDLE2 00j9un,to con los intereses moratorias de que trata el Art1.4 1d el aL e1y0 0d e1 993cau,sa dos a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de mayo de 2011, revocó la decisión, y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que, teniendo en cuenta que el señor Jiménez Castellanos falleció el 8 de abril de 2009, la norma llamada a regular el caso era la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo 46 estableció como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiese cotizado
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Radicación n. º 52359 50 semanas dentro de los tres anos inmediatamente anteriores al fallecimiento y que a su vez se acreditaran las siguientes condiciones: a)l itecroanld icionaelxmeeqnutieMb uleer.t cea usadpao r enfermesdiea sdm :a yodre 2 0a ñodse e da,dh aycao tizeald o 25 % detli emtproa nscuernrtierdlemo o menetnoq uec umpl2i0ó añodse e daydl af ecdheafl a llecimiento. b)M uerctaeu sapdoara ccidesniet sme a:y odre2 0a ñodse e da,d haycao tizeal2d 0o%d etli emtproa nscuernrtierldme oo menetno quec ump2l0ia óñ odse e daydl af ecdheafl a lleci[.m }.i..e nto
Así las cosas, sostuvo que le asistía razón a la sociedad demandada en lo relativo al requisito de fidelidad al sistema, toda vez que este fue declarado inexequible en fecha posterior al fallecimiento del afiliado, y por lo tanto la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, la cual tenía plena vigencia para ese momento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia, en cuanto revocó la del aq ua y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos a continuación de manera
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Radicación n. º 52359 conjunta, toda vez que persiguen un mismo fin y comparten conexidad normativa y fáctica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, directamente, por «[. .. } falta de aplicación del artículo 272 de 00 la Ley 1 de 1 993, la cual condujo a la aplicación indebida 797 de los artículos 12 y 13 de la Ley de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y 7, 7 00 los artículos 13, 46, 4 73, 4 y 141 de la Ley 1 de 19 93)).
En la demostración del cargo, indicó que se equivocó el
Tribunal al negar a la actora la pensión de sobreviviente solicitada, bajo el argumento de no cumplir el causante con el requisito de fidelidad, pues que el mismo era «pasó por alto)) una exigencia contraria a los derechos más elementales que podía tener un ser humano en nuestra sociedad, y que de acuerdo con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, las normas del Sistema de Seguridad Social que menoscaben la libertad, la -dignidad humana y los derechos de los trabajadores, no tendrán ninguna aplicación. Afirmó, que dicho requisito era contrario a los derechos de los trabajadores, quienes no cotizaban no porque no quisieran, sino porque no tenían trabajo «[. ..} y negar una prestación por no cumplir el requisito de fidelidad, significa simplemente negarla por no haber trabajado la persona, y esta negativa es atentatoria del derecho a la libertad y a la dignhiudmaaddn eca u altqruaibearyj s aufd aomri[. l ].i)).a. 6
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Radicación n. º 52359 VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia, de violar la ley sustancial, directamente, por «[. .. ]falta de aplicación, el artículo 288 de la Ley 1 00 de 1 993, la cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con loasrt ículo4s8 y 53 del aC onsutciitóPnoí lticy al oasrt ículos 13, 46, 4 7, 73, 74 y 141 de la Ley 1 00 de 1 993».
En la demostración preciso que, si bien para el momento del deceso del causante la norma original de la Ley 797 de 2003 exigía la fidelidad al sistema, también lo era que, al momento de efectuar la solicitud pensiona!, el 5 de febrero de 2010, la sentencia CC C-556-2009 había declarado la inexequibilidad de dicho requisito. Indicó, que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 [« . .. } autoriza la aplicación de disposiciones posteriores a las anteriores que regulan la misma materia, siempre y cuando se sometan a la totalidad de las mismas, que en este caso es precisamente lo que se estaba solicitando[. .. ]»po r lo que, de haberse solucionado la controversia a la luz de dicha disposición, se hubiera condenado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que resultaba más favorable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de efectuar la solicitud, ya con la revisión de constitucionalidad, que en su versión original. Sostuvo, que las normas de seguridad social debían ser progresivas como lo establecían las disposiciones
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Radicación n. º 52359 internacionales. «En este contexto el legislador quiso que si al momento de definirse un derecho o de aplicarse una norma anterior, existe una vigente más favorable, pues se aplique pref erencialmente la posterior y que está vigente al momento de la definición del derecho». VIICIA.R GOT ERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía
indirecta, en la modalidad de «[. .. ] aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 13, 46, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política). Enlistó, los siguientes errores evidentes de hecho: 1.D arp ord emostrasdion e starqluoe e lc ausantNeO dejó acreditealrd eoq uisdiefit doe lidaaldm omentdoe s um uerte. 2.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l c ausanatlem omento des um uertdee,j aóc reditealdr oe quisdietf iod eliedxaidg ido paral ap ensiódnes obrevivientes. 3.D arp ord emostrasdione starqluoee lc ausanatlem omentdoe sum uertseo lamenatcer edit1a2b7a. 2s8e manadse c otización ques er equerpíaarnaa credietlra erq uisdieft iod elidad. 4.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l c ausanatlem omento des um uertaec reditmaábsad e1 28.1s4e manadse c otización ques er equerpiaarnaa credietlra erq uisdieft iod elidad. Como prueba no apreciada, refirió la comunicación del 5 de febrero de 2010 (f.º 45 49) emitida por la accionada, mediante la cual rechazó la solicitud pensional elevada por la actora.
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Radicación n. º 52359 En el desarrollo del cargo indicó que, a pesar de dicha
negativa, el BBVA expresamente aceptó que el causante el «[. ..} 16 de febrero de 2006 se afilió a ese fondo de pensiones O en calidad de trabajador dependiente, que el 1 de septiembre de 2009 la demandante solicitó la pensión de sobreviviente, y que cotizó un total de 127.28 semanas, como se detalla en el cuadro que para efecto se realizó>>. Arguyó, que en el mencionado cuadro aparec1an periodos no pagados, como era el caso de mayo de 2006, septiembre de 2008, «[. ..} apareciendo el último pago el 23 de hecho que fue aceptado por la accionada al octubre de 2008», contestar el hecho cuarto de la demanda, el cual probaba que el empleador del causante se encontraba en mora. Afirmó, que confa rme a la jurisprudencia de esta Sala la mora del empleador no era una razón válida para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «[. ..} y menos en este caso en donde no obra ninguna gestión realizada por la accionada para recaudar las cotizaciones del empleador moroso». Así mismo, adujo que los documentos que figuran a folio 41 del cuaderno principal, demostraban que el causante cotizó un total de 1.132 días entre el 16 de febrero de 2006 y el 8 de abril de 2009, es decir, 161. 71 semanas, por lo que sí cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, «[. ..} ya que cotizó el porcentaje exigido (20%) entre los 20 años de edad y la fecha de la muerte, pues la norma hablaba de semanas
cotizadas, no necesariamente pagadas».
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IX. RÉPLICA En lo concerniente a los dos primeros cargos, indicó que se equivocó la recurrente al afirmar que la norma vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge era la Ley 797 de 2003, y que había lugar a una aplicación preferencial de otras normas en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, toda vez que aquello rompía con los principios de unidad, eficiencia e integralidad pregonados por la misma ley; igualmente, dijo que no era posible darle una aplicación retroactiva a la sentencia de inexequibilidad CC C-5562009, la cual empezó a regir a partir del 20 de agosto de ese año.
Rechazó los fundamentos fácticos del cargo tercero toda vez que lo plasmado en el documento enunciado como no apreciado, era que el aporte del mes de octubre, fue pagado a tiempo el 6 de noviembre de 2008, sin que existiera mora alguna por parte del empleador; que efectivamente el causante cotizó un total de 127,14 semanas, es decir, un tiempo inferior a las 128,14r equeridas, y que el argumento relacionado con la mora del empleador no era de recibo, toda vez que suponía un hecho nuevo que no había sido expuesto en las anteriores instancias del proceso.
X. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que Rafael Jiménez Castellanos falleció el 8 de abril de 2009, fecha en la que se
encontraba afiliado a la AFP Horizonte Pensiones y 10
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Radicación n. º 52359 Cesantías, hoy AFP Porvenir S.A.; (ii) que para el momento del deceso, el asegurado contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores; (iii) que Patricia Elena Velandia es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, porque el requisito de convivencia no fue objeto de controversia; (iv) que el Fondo demandado negó la pensión solicitada, con fundamento en que el asegurado no cumplió con el exigido por el artículo «requisdiefti doe lidaalsd i stwe>m 12 de la Ley 797 de 2003. Corresponde a la Sala, determinar si es viable inaplicar para el caso concreto, el mencionado requisito de fidelidad, teniendo como premisa que la muerte del afiliado Jiménez Castellanos acaeció el 8 de abril de 2009; es decir, con anterioridad a los efectos de la sentencia CC C-556 del 20 de agosto de 2009, que declaró inexequible y por tanto retiró del ordenamiento jurídico dicha exigencia. Es cierto que, para la data de la muerte del asegurado, el requisito de fidelidad al sistema estaba vigente; igualmente, es claro que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, «Lass entenqcuieapr sofi era laC orteC onstitucional sorbe losa ctossuje toas suc onrotle nl osté rminodse l
artícul2o41 del aC onstitPuocíltiiócnta i,e neefne chtaocsi eal Desde esta futuroa m enoqsu el aC ortere suellvoca o nratrio. » óptica, la sentencia del Tribunal se dictó en el plano legal.
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Radicación n.º 52359 En una época inicial, esta Corporación acompañó ese criterio restrictivo, como se observa en la sentencia CSJ SL 42474, 17 ago. 2011: [...} Por otra parte, la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, que declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue expedida el 20 de agosto de 2009 y no se le dotó de efectos retroactivos, por lo que ocurrida la muerte en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 - el señor áscar de Jesús Arbeláez Arias falleció el 29 de mayo de 2003 sin que se -, hubiera emitido la referida sentencia de constitucionalidad, el requisito de fidelidad al sistema era plenamente aplicable. Por lo demás, la Corte ha descartado la posibilidad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad, para eludir la aplicación de una norma declarada inexequible a situaciones causadas en el lapso durante el cual la disposición se mantuvo vigente, por no habérsele otorgado efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, pues ello implicaría desconocer los efectos de la respectiva decisión [. ..] .
Sin embargo, a partir del año 2012, de acuerdo con el cambio de la composición la Sala, se adoptó otra tesis amparada en el como puede «principio de progresividad», verse en la sentencia CSJ SL 42540, 20 jun. 2012: f..]. No obstante lo anterior, la nueva composzczon de la Sala, por mayoría de sus miembros, varía su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En eventos y ante la existencia de una disposición legal que esos desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la 12
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Radicación n. º 52359 DeclaraUcniivósenard le l oDse erchoHsum anoys l,o tsr atados sobe relt emraa itcifadpoosre lE staCdool ombiloacsnu oa les prevalseocbeee rnlo dreni ntedrneo,ba eb stesnede era pliclaar dipsosicrieróegns iavúafn r netaes ituaccioonnseosl iadnatdeass del ad ecaltaiorard ei neeqxuiibdiaeldn,l ahspi óteesniq su ee lla
sec onstietnuu nyo ab stápcauarl loar ealizadceil óagn a arntía pensi;o ensat[soi giifncaq uen o se estdái psoniensduo inpalicabgielniaedlrpa,ud e fsr netaeq uienleans o rmnaor seulte rgeersiyvc ao nsoleildd eeercnh dou ranetlte i peomq uetuv ov igor debseu triprl eneofesc tos. Estcea mbidoep ostau vrae na rmoan cíonl od ipsuesto rceeintemeennlt aes entednec8 i dae m ayod e2 01,2R adN.º 35139 , enq uee stSaa laas enqtuóee na quelclaossoe snq uee l afiliaydao h abícau pmildol osrqe uisiptroesv isetnou sn a dipsosicpiaóarn q ues el ec ubireruan ad el acso ntingae ncias cagrod el as egurisdoacdil aall e,ny u evnaop uedhea cemrá s gravossusa i tuaecnie ólsn e ntdiede ox iigrulne acso ndiciones supeirorae sl aysa s aitfsechapsa,ar accedae lrap restación corproensednite. Consióld aeC roproarciqóunce u an"deoel fsu ezroe comniócdoeu n afiliahdaao l canzealmd íon idmoec ontribuqcuielo anl eesy vigesnetñea cloam noe caeirsopsa ar ques el er econouzncaa determipneandsaiu óncn a,m blieogl iastniovp ou edaen iqulial ar
eficadceita a lceost izascoipo renteesxd teqo u feal tpao crum pilrse lac ondisceiñóanl eandl aal epya arh aceerxlgioi ble".
Mása delapnretcei só: "Losa ludipdreocpset odse oonóltgicsourgse dne l adsi psosiciones deoldr ejnu rídviicgtoee nt,a ndteor angloe gcaolm soup ral,e gal enl ae psefciicmaa tieard el as egurisdoacdiE anle .fe ctloa, Constitcuocnigsróaane ld eerchfoun damendteal las eguridad socieansl u a rtílco4u 8l;a D eclarUanciivsóenadr le l oDse erchos Humanopsr,o claemla1O d daed iecmiberd e1 498e steacbeeln s u artlío2c 2uq uet od'pae sron,ca ommoie mbord el as oicedatdi,e ne derecalh aos egurisdoacldi.' a "Dee stgaaa rnítad eo drepn restacioy,np aollr o m ismsoju,e taa lasc ondicieocnoensó miyc laesg adleec sa dNaa cióflnu,y en derecqhuoeus, na v eczo nisdoaldnoosp ,u edseendr e sconocidos nia úne ne staddoees x cpeci(órant ílco9u 3C P..a)l,i gaulq uel as relgaysp rinpciiocso nteneinld ootssr ataqduoseso bel ram atiear
raitiqfueelE staCdool omnboil,aa csu alperse valeence elon dr en inteyrn os irvdeenp autian tperertatdievl aa n ormatividad nacioEnnae ls.ts ee nidtoc,a bcei tlaadr e cisdieló anS al,da e8l dej uldie2o 0 80( Rad3.0 581)en l aq ues es osvtou: 'Emsá sr,em itiénedsotCsaoep r oarciaól na fsue ntye asc uerdos vinculadnet íensd oilnet ernacdieolnd aeelrc hoa lt arbjao, incpooarrdosa nuetsroo rdenamiienntteornc oo moE stado
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Radicación n. º 52359 miembor a travdéesl ar atificdaecl ioórsne p secticvoonsv enoi os trataidnots ernaceisoe nnal lotsé rmindoels o asr tícu5l3o,9s 3 y 94d e laC artPao lítiyc aq,u ep asana integerlabr l oqudee constitulciidoaendsa ,d abel destacqaurel osm andaotsd e la OrganizaciInótnern aciondaellT rabjaoO ITn os eo ponena la aplicacdieól nac ondicmiáósnb enfeicioys pao re lc otnrarsioon copmatiebscl onl ao rientacqiuóean e stpar ecitseam áitclae v iene dandloa S alaa,ls eñaleanre la rtílco1u 9 -8d el aC onstitduec ión laO ITq ue< Enn ingúcna spoo dár consiadresrqeu el aa dpoción
deu nc onveno idoeu nar ecomendacipóonrl aC ofnerencoi laa, ratiicfacidóenu nc onvepnoiroc ualquMiieemrb or,m enoscaáb ar cualqulieeysr,e nteinacc,o smtbure acuerqduoe g aarntiac leo s o tarbjaaodresc ondicimoánsfe asv orabqlueesl aqsu efg iurene ne l conveon einl ar ecomendaci(óerns>a lyt sau baryal aS ala)'. o "Como sev el,a C onstitduecl iaóO InT p lanteelta em ae ne lp lano de las ustitudcei nóonmr as,y no necesiaamrentea ludae derechcoosn solidsaidnotosa ,m biaé ng arantíacso ndiciones o estaebclideansl al eym odfiicada. "nIcludseob ien disceaq ruee lP actdoe S anJ oséq uec ontpelmae l copmrmoisod e losE stadodse lograprro gersivamee nlta efectividdea ldo sd eerchoesc onócmoiss,o icaleys c ultaulres, imponeu na estucrturparo gramáteinct ao moa lc itaddeoer ch,oy laC onvencAimóenir cansao ber DerechHousm anosq uee ns u artícu2l6co o ntpelmae lc opmromi'psaoar logrparro grievsameen t lap leneafe ctividdela odds e erchoqsu ese derivdaenl anso mras
econócmaiss,o cia'l.e s "Deo torl adoel,a rtícluo2 72 del aL ey1 00d e1 993e staebcliqóu e lopsri npciiomsí nimsoesñ alaednoe sl5 3d el aC onstittuiceinóenn 'plenvaa lidye ezfi caica'e nm aetridae s eguridsaodc iEasla. alusieóxpnre sad el opsr inpciiocso nstituciaolnlsaíel ñeasl ados, es laf uentdeo ndsee sustenltopasr icnpiiolsa baoelrs,y asín o puedees tismeaqr ues eau np ostuleaxdcosl iuvdoe l' derecdheo l trajboa,'s inloó gimceaneta plicaab llaes egurisdoacdi al. "Elr eocnocimiednet aoq uellnoos s e opone al mandato constitudceiilom pnearlid oe l al eye,n tendéisdtala a tsoe ns.Du el mismmoo doc,o rrpeosndreec onocqeuren op uedeenri girseenu na reglaab sotlaup,o qruee nu nE stadCoo nstituncoih oanyla ulg aar mandatodse e se géneo,rm áximceu andsou d esarrolnloos e oponea lap osibildiedq audeu na situacsioócnis aolbe rviniee nt conelvel,p aar conseruvnaar p restaceinót né rminroeasl eses, deciefre ctivamaednjutdei caeb,ql ues e modfiiquleonrs e qiusitos paras u reconocimtioe,hn aciéndomláoss r igruososPe.r ol a
situacdieóq nu ieyna c umplilóap restaceicóonn óicmad,e rivada del' contrianttgoeen rearcinoa,l 'de' ayduam utua'a meirtuan o recnoocimipeonrth oa behre cheole sfuezroq uee ns um omentseo lee xiigót,o daol a pliclaafru ncióinn tperertatie viant egardoar de lopsr inpciios.
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Radicacni.5óº2n 359 "Eass,en tre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de lopsri ncipios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 1 00d e 1993, que en sua rtículo 3° , no sóldoisp one sua mpliación, sino sup rogresividad, de modo que esapsre ceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez". Esc on fundamento en locsri terios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse a la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre en momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la muerte sep rodujo mientras estuvieron en vigor lolsite rales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas
previsiones fueron a todas luces regresivas como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.
Asentó la Alta Corporación: " ... la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, esu na medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra suf undamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios".
Estae sl ah ermenéquutesi icgavu ieg eenntl eaC ort,e comsoer eitreercói enteenms eenntteeC nSJc SiLaS L85522016d,o ndeexp relsosó i gui:e nte (. ..] Puesbi en, frente al tema objeto de discusión, conviene precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró el art. 12 de la L. 797/ 2003, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con losre querimientos contenidos en la normativa que le precedía, esteos e,l art. 46 de la L. 100/ 1993. Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar la referida exigencia, por ser contraria al principio de progresividad.
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Radicación n. º 52359 Loan treior,n oo bedceocmeo s uiegree len tere crruentea,d arle
lo eefctreortso aicvtoasl ad eisción dein exeibqiliudadcn otneidaen las entnecia C-556/ 2009,s inoa la manifiestcanot radicicón de eseaxi genciac no elcit adproinc ipioc nosittuiocna. l Al repsetcola,S alah as eñlaadqou eel Juzgard doebaeb snetrsee de aplicar dispoiscionesl elgeasr egresivasa ún frentea situiaonces cnosoidladaasn tesd e su decraltariao de inexeibqiluidaden, l oesv netoesn q ueel clnoos ittuyuna o bsutloá c parao bntere un derechpoens iona[ [..]. Así, como en la CSJ SL1516-2018: En loq ueti eneq uev re cno el asnutob jaoe stiou,ed steos l,a inaplicaiócn derelq isuitod efid eidlada ls istdeemp aens ionese,s oportnuor ecrdoar quee stCaorp oraicón en snetneciasC SJS L 418328,m ay2.0 1,y 2C SJS L4 2421O3 j,ul. 2 01(tr2a tndáosdee pensión dein vaidle),zy l ueegn opr,o ivdenciasC SJS L4 254200, jun.2 01,y 2C SJS L4 25102,5 j ul.2 01(tr2a tndáosdeep ensión des orebivviente),sc amiób su critreio para señlara,q uet al exigenciai ncroporadean laresf romapse nsionale(Lse 7y9 7 yL ey
860d e2 030) del SistemGeane rald eP ensionesi,mp usuon a eivdentec nodición regreisvae n relaicón cno estleaicdbo lo originalmnteeen laL ey1 00 de1 993; razón por lac uallo,s juzgaredstoie nen edle br deea bsnetrseed ea plicarlap,or r esurl ta abiertantmeien compibaletc no cnotneidosm atriaelesd ela los CartaPo ílictae,ps eiaclmnteec,no el principiod epr ogresividady nor egresividad. En conclusión, observa la Sala que hay lugar a casar la sentencia del Tribunal, porque, a la luz del precedente reiterado y consolidado a partir del año 2012, no se puede sostener una decisión, en principio acorde con la exegesis de aquella época; pero desacertada frente a los principios fundamentales de la Seguridad Social integral (arts. 4, 48 y 53 CN), reforzados por las normas del ámbito internacional; que conllevan a inaplicar la exigencia de la «fidelidad al sistema», vigente al momento del fallecimiento del asegurado. 16
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10 Radicación n. º 52359 Se hace innecesario pronunciarse sobre los errores fácticos enunciados en el cargo propuesto por la vía de los hechos, relacionados con el cumplimiento por parte del fallecido, del requisito de fidelidad. Sin costas, por la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA No son objeto de discusión los si ientes supuestos gu fácticos establecidos en el proceso: (i) que Rafael Jiménez
Castellanos falleció el 8 de abril de 2009, fecha en la que se encontraba afiliado a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy AFP Porvenir S.A.; (ii) que para el momento del deceso, el ase rado contaba con más de 50 semanas gu cotizadas en los tres años anteriores; (iii) que Patricia Elena Velandia es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, porque el requisito de convivencia no fue objeto de controversia; (iv) que el Fondo demandado negó la pensión solicitada, con fundamento en que el ase rado no cumplió gu con el «requisito de fidelidad al sistema» exigido por el artículo 12, numeral 2., literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Si bien la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., negó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las exigencias de la norma vigente al momento de fallecer el afiliado; lo cierto es que, de acuerdo con los argumentos expuestos en sede extraordinaria, especialmente aquellos
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Radicación n. º 52359 contenidos en el precedente jurisprudencia! actual, reiterado y pacífico de esta Corporación, citado para ine xtneso, resolver los cargos; es menester declarar la «excepción de consagrada en el artículo 4 de la CN, frente inaplicabilid
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