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CSJ - SL3966-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3966-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3966-2021 Radicación n.° 84422 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FORTOX S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió

BENEDITH MARÍA BARRIOS PELÁEZ.

I. ANTECEDENTES Benedith María Barrios Peláez, llamó a juicio a Fortox S.

A., con el fin de que se declarara ineficaz la decisión unilateral de la demandada, de dar por finalizado su contrato de trabajo a término fijo, a partir del 20 de marzo de 2012.

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Radicación n.° 84422 Que, en consecuencia, se ordenara a la Compañía demandada proceder a su reintegro inmediato a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos y prerrogativas laborales causados y dejados de percibir, desde el 20 de marzo de 2012 y hasta que haga efectiva la orden de reintegro, teniendo en cuenta el salario mensual que devengaba $741.125, conforme al contenido de la liquidación del contrato y que se condenara en costas. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la enjuiciada, desde el 21 de

noviembre de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2011; que su cargo era vigilante o guarda de seguridad; que su último salario mensual fue de $741.125; que la empleadora le informó por escrito el 28 de septiembre de 2011 que su contrato no sería renovado; que el 17 de noviembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo del cual la demandada dio aviso formal a la ARP Positiva Compañía de Seguros S. A. al día siguiente; que a raíz de este suceso recibió asistencia y tratamiento médico por parte de Saludcoop EPS y Positiva Compañía de Seguros

S. A.

Afirmó que, a causa del accidente de trabajo recibió incapacidades médicas laborales continuas, desde el 17 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2011; que el 8 de febrero de 2012 la empresa le comunicó que su contrato estaría vigente sólo mientras subsistan las restricciones médicas, que una vez finalizaran se entendería terminado el vínculo por

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Radicación n.° 84422 vencimiento de término y que esa fecha sería el 20 de marzo siguiente, como en efecto ocurrió, sin que hubiera recobrado su estado de salud; que se encontraba en tratamiento médico por parte Saludcoop EPS y en rehabilitación con la ARP Positiva Compañía de Seguros. Adujo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la empleadora conocía de su tratamiento médico y de rehabilitación; que el 21 de marzo de 2012 la Corporación IPS Saludcoop Central de Especialistas n.°1 Costa, sugirió para los

meses siguientes una serie de restricciones y recomendaciones laborales; que el 28 de mayo siguiente la ARP le comunicó que su caso sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para valoración por medicina laboral. Indicó que, el 6 de julio de 2012, ésta emitió en primera instancia un dictamen de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez en su favor; que el 29 de agosto recibió de la Corporación IPS Saludcoop Central de Especialistas n.° 2 Costa una serie de restricciones y recomendaciones. Sostuvo que, el 27 de septiembre de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió en segunda instancia un dictamen de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez en su favor; que conforme a este no presentaba ningún grado permanente o parcial de pérdida de capacidad laboral o invalidez (f.° 2 a 18, cuaderno del principal). Fortox S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos

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Radicación n.° 84422 dijo que no eran ciertos la vigencia del contrato, el último salario devengado y que a la terminación vínculo conocía del tratamiento médico y rehabilitación en que se encontraba inmersa la actora. También manifestó no constarle que la trabajadora hubiera recibido incapacidades médicas continúas, que a la fecha de finalización del contrato se encontraba en tratamiento médico y de rehabilitación; que el 21 de marzo y el 29 de agosto de 2012 se hubieran emitido

restricciones y recomendaciones laborales en favor de la actora; la comunicación a la trabajadora de que su caso sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación; consideró que la afirmación de que la demandante no había recuperado su salud no era un hecho. Respecto de los demás los aceptó. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa y obligación para el reintegro y el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, buena fe, prescripción, compensación y pago (f.° 102 a 138, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de junio de 2015 (f.° 174 a 175, Acta, CD en caratula, cuaderno del principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido fue objeto la demandante BENEDITH MARÍA BARRIOS PELÁEZ […], el día 20 de mayo de 2012 por parte de su empleador FORTOX S.A. FORTOX

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Radicación n.° 84422 SECURITY GROUP. En consecuencia, se ordena su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FORTOX S.A. FORTOX SECURITY GROUP a reconocer y pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales con los incrementos de ley, desde el momento del despido hasta que sea reintegrado así:

Salarios $33.425.333

Cesantía $ 2.785.444 Int, Cesantía $ 354,253 Prima de servicios $ 2.785.444 Vacaciones $ 1.392.722 Los anteriores valores se liquidaron desde el 21 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2015, fecha de esta providencia, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el reintegro.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho en cuantía de $4.072.320.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2017 (f.° 444 a 445, Acta, 445 A CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia.

Consideró que la controversia en esta encaminada a determinar si la demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada al ser calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con un 0% de pérdida de capacidad laboral, pero tenía restricciones laborales; de salir avante tal prerrogativa se estudiara la pretensión de ordenar el reintegro a la actora a un cargo de igual o superior categoría; también se

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Radicación n.° 84422 determinará si hay lugar a cancelar indemnización y pago de prestaciones sociales. Razonó que la estabilidad laboral reforzada tenía como punto de partida el artículo 13 de la Constitución, que

señalaba que el estado protegerá especialmente aquellas personas, que por su condición económica física o mental se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, para que la igualdad sea real y efectiva Explicó que el Estado ha promovido la protección de las personas en situación de discapacidad cuando estaban vinculados laboralmente a una entidad bien sea pública o privada, como consecuencia, de ello se expidió la Ley 361 de 1997, que hacía referencia a la no discriminación a personas en situación de discapacidad. Adujo que del material probatorio obrante en el plenario se desprendía lo siguiente: […] a folio 30 se encontraba una certificación laboral expedida por la entidad demandada, donde certifica que la actora laboró «desde el 21 de noviembre de 2010 hasta a término indefinido folio 30», a folio 31 esta una carta interna en la que se le informaba a la demandante la terminación de su contrato el 20 de noviembre del 2011, a folio 33 obra la historia clínica de la parte demandante, a folio 34 una incapacidad por cinco días del 17 hasta el 21 de noviembre de 2011 por accidente laboral, a folio 36 una incapacidad médica de tres días del 22 al 24 de noviembre, al folio 37 un certificado de incapacidad de Positiva, a folios 38 y 39 obra la historia clínica de la Asociación Clínica Bautista, a folio 40 incapacidad médica por 20 días del 1° al 20 de diciembre de 2011 a folio 46, una certificación laboral expedida por la demandada, en

donde constaba que la actora laboraba en su compañía en el cargo de guarda de seguridad con un contrato fijo inferior a un año, a

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Radicación n.° 84422 folio 47 la comunicación remitida a la actora de calenda 8 de febrero de 2012, en la que la demandada le informa que la relación laboral estará vigente mientras existan restricciones laborales, a folio 48 una carta interna donde se le informa a la demandante que su contrato a término fijo de un año vence el 20 de marzo de 2012 a folio 55, una evolución histórica de consulta externa de la actora del 21 de marzo del 2012 con restricciones médicas, a folio 57 está la evolución histórica médica de la demandante, el 29 de agosto de 2012 con restricciones médicas a tres meses, a folios 59 están las recomendaciones y restricciones laborales de la actora del 21 de marzo de 2012 al 29 de agosto del mismo año, a folio 59 a 61 está el dictamen del 9 de abril del 2012 para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez por parte de Positiva con 0 % de incapacidad; dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con el mismo porcentaje que obra a folio 64 del expediente. Del análisis probatorio de las diferentes documentales aportadas al plenario concluyó que la actora tenía una relación laboral con la empresa demandada, en la que se constató un contrato a término fijo no superior a un año, del 21 de noviembre de 2010 hasta el 20 de noviembre del 2011; sin

embargo, la empleadora el 28 de septiembre ese año, le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato; razón por la cual fenecía el 20 de noviembre del 2011; no obstante, el 17 de noviembre tres días antes de la culminación de la relación laboral la petente sufrió un accidente laboral, por lo cual fue remitida a la clínica y se le dio la oportuna comunicación a la ARP Positiva. Aseveró que, por tanto, la demandada le informó el 8 de febrero de 2012, que no se efectuaría la terminación del vínculo laboral hasta tanto no finalizaran las restricciones médicas, en esa misma calenda le envía carta informándole que su contrato a término fijo de un año vencía el 20 de marzo del 2012, que desde el acontecimiento de su accidente laboral se le realizaron procedimientos y tratamientos médicos correspondientes, que

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Radicación n.° 84422 la empresa tuvo pleno conocimiento de la evolución de su salud. Indicó que el 6 de marzo del 2012 en el Instituto de rehabilitación, donde fue remitida por la EPS Saludcoop, se le realizaron exámenes médicos y se coligió que «el estudio electrofisiológico de miembro superior derecho dentro de los límites normales»; que actualmente, no se evidenciaban signos eléctricos de compromiso radicular ni atrapamiento; que, de igual manera, en el estudio realizado el 29 de febrero del 2012 en el mismo instituto se aseguró que las vértebras cervicales son normales, que no hay evidencia de lesiones óseas de las

cuerpos vertebrales siguiendo sus contornos normales, que no había ninguna fractura. Arguyó, que en la evolución histórica de consulta externa realizada a la demandante el 21 de marzo de 2012, se evidencia que la actora tenía hernia de disco, que por concepto médico no era operable que a su vez posee restricciones laborales y recomendaciones como no subir y bajar escaleras constantemente evitar giros de columnas, entre otros, siendo tales restricciones prorrogadas hasta por 6 meses. Aludió que, en evolución histórica por consulta externa el médico, el 22 de agosto del 2012, estableció nuevamente recomendaciones y restricciones médicas a la hora de laborar como agacharse evitar giros ergonómicos de la columna siendo prorrogada, mediante restricciones hasta por 3 meses; sin embargo, luego de efectuado los exámenes médicos por el centro de rehabilitación en el que se evidencia que su estado

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Radicación n.° 84422 de salud en cuanto a la columna y miembros superiores estaba dentro de lo normal, la demandada informó a la actora con anterioridad que el 20 de marzo del 2012 finalizaría el contrato a término fijo y procedió a darlo por finiquitado en dicha data. Manifestó que, después del despido, según Dictamen 42556 del 9 de abril del 2012, ARP Positiva calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral de 0 %; que, sobre este tópico, en su artículo 7°, el Decreto 2463 del 2001, señaló el grado de severidad de la limitación que va del 15 % al 25 % que

era limitación moderada, del 25 % y menos de 50 % limitación severa y de 50 % en adelante limitación profunda. Expuso que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la limitación moderada va dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%; es así como se ve en la providencia CSJ SL 29 jun 2016 rad. 42451; igualmente, en sentencia CSJ SL 25 mar. 2017, rad. 45314, indicó cuáles eran los sujetos de estabilidad laboral reforzada; que aplicando la normatividad y la jurisprudencia a este caso y viendo que la perdida de la capacidad laboral es de 0 % la demandante no sería sujeto estabilidad laboral reforzada. Dijo que, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia CC SU049 - 2017 a contemplado la posibilidad de que los sujetos de estabilidad reforzada necesariamente no tenían que tener un porcentaje de invalidez, en uno de los apartes de la norma se decía que no sólo a quienes tenían una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada severa o profunda definida con arreglo a las normas de rango

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Radicación n.° 84422 reglamentario debían contar con protección especial son todas las personas en circunstancias de debilidad manifiesta las que tenían derecho constitucional a ser protegidos especialmente, como quiera que se trata de la misma situación que hoy se ventila, en este asunto, acogió el precedente enunciado anteriormente y dijo que era la nueva postura que se aplicará

a frente a casos similares, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que era de imperativo cumplimiento. Señaló que si se tenía en cuenta este precedente jurisprudencial aunado a las probanzas analizadas a la luz de la sana crítica se determinaba que la actora sufrió un accidente laboral tres días antes de la culminación de su contrato de trabajo a término fijo, en la cual se evidenció que ya se le había comunicado a la entidad demandada la decisión de no prorrogar, aun así, luego del accidente laboral la enjuiciada decidió continuar con el vínculo hasta que la actora se encontrará recuperada. Que el 8 de febrero de 2012, le comunicó que el vínculo laboral culminaría el 20 de marzo del 2012 siempre y cuando no hubiera restricciones médicas, de esta manera y con ocasión de los exámenes médicos que le fueron practicados a la petente por el instituto de rehabilitación, la empresa observó que de tales resultados emana el buen estado de salud de la actora, por lo que procedió a la terminación del vínculo laboral. Explicó que el Dictamen 42556 del 9 de abril del 2012 realizado por la ARP Positiva a la actora le calificó una pérdida capacidad laboral de 0 % y la Junta de Calificación de Invalidez

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Radicación n.° 84422 del Atlántico en el Dictamen 12932 del 6 de julio del 2012 le otorgó un 0% de pérdida de capacidad laboral. Argumentó que, aunque la actora había sido calificada

con 0% de pérdida de capacidad laboral se encontraba en estado de debilidad manifiesta y, por lo tanto, era sujeto de estabilidad laboral reforzada, toda vez que la valoración médica en historia de consulta externa elaborada el 21 de marzo del 2012 se evidenciaba que tenía hernia de disco, que por concepto médico no era operable y que a su vez posee restricciones laborales y recomendaciones como no subir y bajar escaleras constantemente evitar giros de columna, entre otras, siendo tales restricciones prorrogadas hasta por 6 meses. Reiteró, que en la evolución histórica consulta externa del 29 de agosto del 2012 se establecieron nuevamente recomendaciones y restricciones médicas a la hora de laborar como no agacharse evitar giros ergonómicos de la columna, siendo prorrogada mediante restricciones hasta por 3 meses, por lo que coligió que aunque no tenga una pérdida de la capacidad laboral se encontraba ante una situación que le impedía o le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, tal como lo contemplaba la sentencia CC SU049-2017, siendo ello así y como a la misma conclusión arribó el a quo, confirmó el proveído materia de alzada.

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Radicación n.° 84422

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FORTOX S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación totalmente» de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal

de instancia absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 23, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida «de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, 1°,5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001, 45 y 46 del CST y la jurisprudencia de

la Corte Constitucional sentencia CC SU049-2017».

Señala como errores de hecho:

MALA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

  1. No haber dado por demostrado estándolo, que a la demandante se le terminó su contrato de trabajo a término fijo siguiendo el procedimiento establecido en el Código Sustantivo de

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Radicación n.° 84422 Trabajo, preaviso con antelación no inferior a treinta (30) días (art.46 CST). Que con esta actuación desvirtúa la presunción legal que la terminación del contrato se había hecho en razón de la situación de salud que había tenido la ex trabajadora. El primer preaviso se dio con comunicación del 28 de septiembre de 2011 (folio 129) y el segundo el 8 de febrero de 2012 (folio 146). El contrato se terminó el 20 de marzo de 2012 por causa objetiva. ii. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante

estaba en un estado de debilidad manifiesta, como se probaba con los documentos aportados en la demanda y en la contestación de la demanda. Antes de indicar las pruebas no apreciadas por el ad quem veamos como se manifiesta la Corte Constitucional con relación a la debilidad manifiesta. Nos dice la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU – 049 del 2 de febrero de 2017 […]. iii. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía incapacidades médicas cuando se terminó su contrato de trabajo. Esta suficientemente documentado y probado que la última incapacidad médica se terminó el 19 de diciembre de 2011, es decir noventa (90) días antes, que, desde esa fecha hasta la terminación de su contrato por vencimiento del periodo pactado, no tuvo incapacidad médica alguna y que cumplió con su trabajo, en otras palabras, no había afectación a la salud impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares. iv. Haber dado por demostrado, sin estarlo que existían restricciones y/o recomendaciones médicas que impidieran o dificultaran el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y que las presentadas con fecha posterior a la terminación del contrato como es apenas obvio, estas no eran conocidas por el empleador. El ad quem se equivoca de bulto cuando toma en cuenta las restricciones que obran a folio 59 de fechas 21 de marzo y 29 de agosto de 2012, sin hacer un análisis crítico que esas restricciones fueron emitidas después de la fecha de finalización del contrato de

trabajo y que era imposible para el empleador conocerlas […]

  1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el informe del médico radiólogo que obra a folio 53 tenía plena validez, ya que era la confirmación de que no existían restricciones y recomendaciones que “impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” vi. No haber dado por demostrado estándolo, que el informe del Instituto Issa Abuchaibe Ltda. (folio 52) decía en forma clara y contundente que el estado de salud de la demandante era normal.

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Radicación n.° 84422 vii. No haber dado por demostrado, estándolo, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral (PCL) emitidas todas ellas después de terminado el contrato de trabajo, por vencimiento del término pactado el 9/4/2109 (folio 60 a 63 ) por la ARL Positiva (0% de PCL), EL 6/07/2012 (folios 65 – 70) por la Junta Regional de Calificación (0% de PCL) y el 27/09/2012 (folios 71-76 ) por la Junta Nacional de Calificación (0% de PCL) eran unánimes en confirmar el no estado de debilidad manifiesta de la demandante y que no existen restricciones y recomendaciones que “Impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” viii. No haber dado por demostrado, estándolo, que el juez constitucional ya se había pronunciado al respecto, como consta en los folios 59 a 63 y había manifestado que no se había probado

que los derechos fundamentales de la tutelante se hubiesen violado. Enseguida señala que como quedó demostrado el cargo este debe prosperar, por lo que solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revocar la del juzgado y desestimar las pretensiones de la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7° Decreto 2463 de 2001, 46 y 47 del CST, jurisprudencia de la Corte Constitucional

sentencia CC SU049-2017. Alude que el Tribunal tomó la decisión de garantizarle a la demandante el derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997 y en las sentencias CC-5312000 y la CC SU 049-2000, concluyendo que la empleadora desprotegió a quien estaba en estado de debilidad manifiesta

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Radicación n.° 84422 por las secuelas de su accidente de trabajo y por las recomendaciones que tenía y, por lo tanto, requería de tratamiento médico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución. Insiste en que para ratificar la sentencia de primera instancia el Tribunal se basa específicamente en la sentencia SU – 049-2017 y erróneamente hace una extrapolación del contenido de la sentencia de unificación para aplicarla al caso debatido, ya que considera que toda afectación de la salud

coloca a la persona en estado de debilidad manifiesta. Argumenta que la proposición jurídica propuesta a la Corte es que el Tribunal hizo una interpretación errónea al considerar que «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contiene un fuero de estabilidad reforzada que se extiende para los trabajadores que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política, porque dicho análisis no se produjo en armonía con lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte, o si por el contrario, ese argumento se encuentra ajustado al precepto ». Enseguida cita las sentencias CC SU049-2017, CC T-494-2018. A continuación, dice: MALA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Haber dado por demostrado, no estándolo que la trabajadora se encontraba en estado de debilidad manifiesta, es decir, en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, según se aprecia en el cuadro ya citado.

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Radicación n.° 84422 INCAPACIDAD N.° DE HASTA EPS/IPS DIAS 1 5 17/11/2011 21/11/2011 Saludcoop 2 3 22/11/2011 24/11/2011 Positiva 3 6 25/11/2011 30/11/2011 4 20 01/12/2011 19/12/2011 Clínica Bautista La última incapacidad de la trabajadora había terminado el 19 de diciembre de 2011, es decir, 90 días antes de la terminación de su

contrato por una causa objetiva. Su trabajo se realizaba en una forma normal. 2.1.2 No haber dado por demostrado, estándolo que dos comunicaciones médicas que obran a folios 53 y 52 mencionan que su trastorno orgánico originado en el accidente de trabajo está curado Esto es lo que dice el accidente de trabajo El día 7 de diciembre de 2011 el médico Jaime Amaya Aljure de Radiólogos Ecografista (Folio 42) conceptúa: HALLAZGOS: Se aprecia complejos discos osteofitos a nivel de C4 – C5 condicionando un conducto estrecho comprimiendo el saco dural sin deformar la médula restos de espacios articulares conservados con cambios en la señal de los discos intervertebrales por deshidratación. Cuerpos vertebrales con morfología y señal adecuada. Las meninges, espació subaracnoideo y estructuras ligamentarias se aprecian intrinsecamente normales. Las estructuras paravertebrales no muestran alteraciones Unión cráneo cervical normal Estructuras del arco posterior íntegros Y estas son las pruebas no apreciadas que muestran total curación No haber dado por demostrado, estándolo, que el informe del médico radiológico que obra a folio 53 tenía plena validez ya que era la confirmación de que no existían restricciones y recomendaciones que “impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus laborales en las condiciones regulares” Agrega que el 29 de febrero el médico radiólogo Jorge Llinás García diagnostica sobre la RX COLUMNA CERVICAL de la trabajadora

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Radicación n.° 84422 Benedith Barrios Peláez (folio 53) “HALLAZGOS: Se aprecia rectificación de lordosis fisiológica cervical Las vértebras cervicales son normales en forma número tamaño No hay evidencia de lesiones óseas de los cuerpos vertebrales, siendo sus contornos normales. Los espacios discales intervertebrales están preservados No hay luxo fracturas”. No haber dado por demostrado, estándolo, que el informe del instituto Issa Abuchaibe Ltda. (folio 52) decían en forma clara y contundente que el estado de salud de la demandante era normal El 6 de marzo de 2012 el Instituto Issa Abuchaibe Ltda. Fisiatra – Cardiología -Odontología expidió la certificación que obra a folios 50 a-51 en los que se lee Folio 52

INTERPRETACIÓN

EL PRESENTE ESTUDIO ELECTTROMIOGRAFICO PRACTICADO

A TODA MUSCULATURA DE MIEMBRO SUPERIOR DERCHO

EVIDENCIÓ SILENCIO ELECTRICO SIN SIGNOS DE

DENERVACIÓN CON UN PATRÓN DE RECLUTAMIENTO DE

UNIDADES MOTORAS LLENO. LOS ESTUDIOS DE

NEUROCONDUCCIÓN TANTO SENSITIVAS COMO MOTORAS DE

LOS NERVIOS MEDIANO Y CUBITAL SE EVIDENCIAN DE

RANGOS NORMALES TANTO LATENCIAS, AMPLITUDES Y

VELOCIDAD DE CONDUCCIÓN.

(VER INTERPRETACIÓN) Firmado EVA TILANO M. M.D. FISIATRA 2.1.3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador desconocía la existencia de restricciones (folio 59) ya que estas

fueron concedidas después de la terminación del contrato que ocurrió por causa objetiva el 20 de marzo de 2012 y las recomendaciones tienen fecha 21 de marzo de 2012 y de agosto de 2012. 2.1.4 Haber dado por demostrado no estándolo que las restricciones conocidas extemporáneamente por el empleador no tenían la trascendencia que “impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” cuando esta suficientemente probado que la señora Benedith Barrios cumplía con sus labores normales, ya que no existía restricción alguna (Folio 59) 2.1.5. No haber dado por demostrado, estándolo, que las calificaciones del PCL emitidas por las autoridades respectivas después de la finalización del contrato de trabajo reafirman el buen estado de salud de la ex empleada y que no había ninguna

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84422 condición que “Impidieran o dificultan, sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, como puede apreciarse el 9/4/2019 (folios 60 al 63) por la ARL Positiva ( 0 % de PCL) el 6/ 07/2012 (folios 65-70) por la Junta Regional de Calificación (0% de PCL) y el 27/09/2012 (folios 71-76) por la Junta Nacional de Calificación (0% de PCL). Concluye que, si el ad quem hubiese apreciado en toda su dimensión los errores aquí indicados, su fallo hubiese sido favorable al recurrente y repite el alcance de la impugnación.

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa por interpretación errónea, de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, violación que llevó a la trasgresión de los artículos 45 numeral 1° del Art. 46 y Art. 61 del CST, Art. 1° de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47 54 y 68 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2463 de 2001 Decreto 2177 de 1989 y el análisis hecho por la Corte Constitucional del Art, 26 de la 361de 1997 en su sentencia C-531 de 2000, que tiene prevalencia sobre la sentencia SU – 049 de 2017 ya que esta es aplicable “inter partes” y su extensión a terceros depende de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el juzgador considere que no hay argumentos para apartarse de ella mientras que aquella la C-531 de 2000 es abstracta y erga onmes.

Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la expresión debilidad manifiesta desarrollada por la Corte Constitucional con base en el artículo 26 de la Ley 361

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