CSJ - SL3967-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3967-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremaJ usticia Sala 111 Casación Lüeral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrpaodnoe nte SL3967-2018 Radicacni.ó5ºn8 574 Act3a1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERLINDA DE LAS MERCEDES MEDINA DE CHAPARRO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La promotora del proceso demandó al ISS para que fuese condenado reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 9 de diciembre de 2005, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, más lo que resulte ulty reax tpreat iy tlasa c,os tas y agencias en derecho. Radicación n.º 58574 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que nació el 07 de junio de 1956; que le fue calificada una invalidez por Medicina Laboral del ISS, mediante dictamen del 20 de abril de 2007, con una pérdida de la capacidad laboral del 59. 85% y fecha de estructuración el 9 de diciembre de 2005; que de acuerdo con la historia laboral, para dicha data se encontraba afiliada y cotizando al ISS para el seguro de pensiones,
acreditando en dicha fecha un total de 147 semanas; que el 7 de junio de 2007, solicitó el reconocimiento de su pensión y el Seguro Social, mediante la Resolución n. 0036575 del º 1 7 de agosto de 2007, la negó por considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1. de la Ley 860 de 2003; º que mediante la citada resolución se le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $1.592.536, suma que no ha reclamado; que según dicho acto administrativo, cumple con el requisito de ser inválida, tener 147 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero no con el requisito de fidelidad, pues debió haber cotizado 322 y solo aportó 14 7; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos con resoluciones n. 0s 12733 del 25 de marzo de 2008 y 03184 del 24 de noviembre de 2008, confirmando la decisión negativa; y que, en el artículo segundo de la parte resolutiva de la última de las resoluciones nombradas, se estableció que la vía gubernativa se encontraba agotada. 2 Radicación n. º 58574 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos excepto el relacionado con el número de semanas cotizadas, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y
causa y la genérica. 11S.E NTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la en ti dad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión que fue objeto de alzada por la parte demandante, y se abstuvo de imponer costas. El tribunal consideró que de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, el 9 de diciembre de 2005, la norma aplicable era el artículo de l.º la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y como la demandante en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los 20 años de edad (7 junio de 1976) y la fecha de la primera calificación del estado de 3 Radicación n. º 58754 invalidez (9 diciembre de 2005), no logró acreditar el porcentaje requerido de fidelidad de cotización con el sistema de pensiones, que para el efecto era de 322 semanas, equivalentes al 20%, era evidente que no cumplía con las exigencias establecidas por la citada disposición normativa para acceder a la pensión de invalidez. Precisó que tomaba su decisión teniendo como base los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Dejó claro que la sentencia C-428/09 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el porcentaje de
fidelidad, tuvo efectos hacia el futuro y no se configuraría la excepción de inconstitucionalidad, además de que en su parte resolutiva no se previo que tuviese efectos retroactivos, por lo que el requisito resultaba aplicable en este caso. Que no puede invocarse la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto esta Corte se ha pronunciado expresamente al respecto, entre otras, en sentencias del 29 de agosto de 2005, radicación n. 24072, º del 20 y 21 de noviembre de 2007, radicaciones n. 28724 os y 30941, y la del 1. de marzo de 2011, radicación n. º º 37027. Afirmó que el principio de la condición más beneficiosa respecto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no tenía cabida cuando la persona se invalidaba en vigencia del artículo 1. de la Ley 860 de 2003, pues la norma aplicable º era la que se encontraba vigente al momento de la configuración del hecho que da vida al derecho invocado. 4 56 Radicación n.º 58574 Por último, citó la sentencia del 2 de septiembre de º 2008, rad. N 32765, que «aclaró el tema del principio de progresividad en materia de seguridad social».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, y en su lugar, acceda a
todas las pretensiones incoadas en el escrito de demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, «falta de aplicación» lo cual condujo a la aplicación indebida del de la Ley l.º 860 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la
5 Radicación n.º 58574 Constitución Política, y 13, 46, 47, 73, 74 y 141 de la citada Ley 100. En el desarrollo del cargo, asegura que el tribunal aplicó indebidamente el artículo de la Ley 860 de 2003, l.º al negar a la demandante la pensión de invalidez solicitada, con el único argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad, pues no observa lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que establece que las normas del Sistema de Seguridad Social no tendrán ninguna aplicación, cuando menoscaben la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Aduce que el colegiado pasó por alto que el requisito de fidelidad con el sistema de pensiones, el cual es una exigencia contraria, y sobre el particular, sostiene lo siguiente: [que el referido requisito es contrario] a los derechos más elementales que pueda tener un ser humano en nuestra sociedad, pues claramente parte del supuesto que es obligación de los ciudadanos cotizar al sistema de pensiones, sin percatarse que precisamente las cotización (sic) necesariamente se
desprenden de la actividad laboral, razón por la cual es un requisito perverso y demagógico, al exigir el Estado la afiliación y cotización permanente de los ciudadanos, al tiempo que ese mismo Estado se sustrae de su obligación de garantizar un trabajo a sus conciudadanos, que es la fuente fundamental de donde se derivan las cotizaciones en un modelo con características Bismarkianas como el nuestro. De tal manera que el requisito de fidelidad es contrario a los derechos de los trabajadores quienes no cotizan no porque no quieran, sino porque no tienen trabajo, hecho que desafortunadamente en Colombia no necesita ninguna demostración por tener el país unas tasas de desempleo 6 Radicacni.ó5ºn8 574 sumamente altas; y negar una prestación por no cumplir el requisito de fidelidad, significa simplemente negarla por no haber trabajado la persona, y esta negativa es atentatoria del derecho a la libertad y a la dignidad humana de cualquier trabajador y su familia, razón por la cual en este el requisito de la caso fidelidad no puede tener ninguna aplicación, en virtud de lo señalado por el artículo 272 de la ley 100 de 1993»
IX. RÉPLICA Afirma que el censor no ataca el primero y esencial fundamento del fallo impugnado, como es la falta del presupuesto de la fidelidad al sistema, el que exigió en aplicación de la norma legal que regula los efectos de la sentencia de inexequibilidad, y que el planteamiento del tribunal sobre ese punto de derecho, le imponía al censor denunciar como infringido el sentido que éste le otorgó al
artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que regula el alcance de las sentencias que en ejercicio del control constitucional dicta la Corte Constitucional, como también haber explicado el porqué de ello para este asunto, ya que al tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ese precepto se constituía en la base esencial del fallo. Añade que los efectos futuros que prevé el citado artículo 45, deben ser aplicados con relación a hechos configurativos de algún derecho que se presente con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal; que la decisión impugnada está acorde con la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que no es posible invocar el principio de la 7 Radicación n.º 58574 condición mas beneficiosa para efecto de determinar, con fundamento a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de invalidez cuando el estado de discapacidad se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003; que dicho criterio se ajusta a los artículos 48 y 53 de la Carta, y so pretexto del mencionado principio no puede dejarse de aplicar el artículo de la ante citada ley, y l.º menos aún, como lo esgrime la recurrente, en virtud el principio de la progresividad, y que el tribunal acertó en su decisión al aplicar las normas a la luz de las cuales decidió la controversia, pues se ciñó al artículo 29 de la Carta Política.
X. CONSIDERACIONES No acompaña la razon a la parte replicante en la crítica que le hace al cargo, pues si bien es cierto que la
censura no acusa la norma que se refiere a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, también lo es que denunció la violación del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que ordena la inaplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, cuando éste "menosclaabl ei berltaa d, o dignidhaudm ana losd erechdoes l ost rabajadores", acusación con la cual intenta socavar la conclusión del ad punto a la aplicación del requisito de fidelidad. quemen En virtud de la vía escogida por la censura, se parte del consenso sobre los siguientes elementos fácticos: i) que la actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 8 Radicanºc.5 i 8ó5n7 4 ii) 59.85%, estructurada el 9 de diciembre de 2005; que dicha estructuración ocurrió en vigencia del artículo 1. de º la Ley 860 de 2003, y iii) que no cotizó al sistema al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez. La discrepancia que expone la censura se circunscribe al hecho de haber negado la pensión de invalidez solicitada, con el argumento de no cumplir el requisito de fidelidad, previsto en el artículo l.º de la Ley 860 de 2003, sin observar lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, pues es una exigencia contraria a la libertad, la dignidad humana y a los derechos de los trabajadores, como ya quedó expuesto en precedencia.
Pues bien, en punto a la inaplicación del requisito de fidelidad por virtud del denominado pnnc1p10 de progresividad y no regresividad, como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala en un caso en el que se debatía tal exigencia, en sentencia reciente SL664-2018, rad. n. 63493, reiteró su actual º criterio, al puntualizar lo siguiente: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las refonnas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los 9 Radicación n. º 58574 juzgadtoireenesel dn e bedrea bstendeera spel iecsaar exigenpcoirra e,s ulatbaire rtaimnecnotmep actoinlb olse contemnaitdeorsdi eal laCe asrP toal íetsipceac,i aclomenel n te prindceip prioog resyin ovr iedgarde sividad. Tadle cinsoii ómnp ldiacrarl eet roacatl iasv eindtaedCncia
428d e2 009s,i nmoá sb iecno,n stuintaue yxep redseiló n debdeerl ojsu ecdeeis n apleinec jaerr dceil caei xoc epdcei ón inconstitu(cair4otC n..a Pll.ai)nsd,o a rmda lse gaqluesese an manifiestacmoenntter aeri iansc ompactoineb llm easr co axioldóelg aCi ocnos tiPtoulcíitóinc a. Ene soer dlenad, e cidseiTlór ni beusntaaácl o rcdoeenlc riterio dee stSaa lqau,he a s ido reiteernma údlot ispelnetse nac ias cuycoo ntesne irdeom i(tCeSJS L17484-C2SJ0 S1L49;1 822014C;SJ SL4346-C2SJ0 1S5L;7 099-C2SJ0 S1L55 ;6 712016C;SJ SL6317-C2SJ0 1S6L;6 326-C2SJ0 1S6L;9 250201C6SJ; SL12207-C2SJ0 S1L61;2 489-C2SJ0 S1L61,0 87201C7SJ, S L0l9 6-2y0C 1SJ7 S L4091-e2n0to1rt7er, a s). Ahora bien, para no acceder a la prestación económica pretendida por la demandante, el colegiado consideró, entre otras razones, que no satisfacía las exigencias establecidas en la normativa que le era aplicable para acceder a la pensión de invalidez, al incumplir el requisito de fidelidad
requerido por el artículo 1. de la Ley 860 de 2003, pues º aunque dicho requerimiento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428/09, no tuvo efectos hacia el futuro, por lo cual no se configuraba la excepción de inconstitucionalidad. De tal manera, desde su perspectiva, el sentenciador violó las normas legales denunciadas, al exigir a la demandante el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual, el cargo prospera y la sentencia gravada será casada. 10 Radicación n.º 58574 Por sustracción de materia, esta Sala se abstiene de estudiar los dos restantes, pues están soportados en el mismo alcance de impugnación, y se valen de argumentos similares tendientes a la inaplicación del requisito de fidelidad. Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo. Para meJor proveer, y en sede instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPT y SS, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, se ordena que por Secretaría se oficie a Colpensiones, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial de la demandante Herlinda de las Mercedes Medina de Chaparro, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 23.925.017. Historia laboral que la
Secretaría pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días para los fines legales correspondientes. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para proferir el correspondiente fallo de instancia. 11 Radicación n.º 58574
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERLINDA DE LAS MERCEDES MEDINA DE CHAPARRO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Para meJor proveer, por Secretaría oficiese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en la forma indicada en la parte motiva. Sin costas en casación. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente para dictar fallo de instancia. fi FE 4Fw fiADENA Presidente de la Sala 12
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(Jl w 00 (Jl O' e RepúbdleCi oclao mbia canSeu predmeJa u sllcia Salall e Casacl6n Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente Radicación n.º 58574
HERLINDA DE LAS MERCEDES MEDINA DE CHAPARRO vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fiedliddaecd o tizapcaiaórc no en ls ismtae», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere
1 Radicación n.º 58574 acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances a su extu ne fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo fundado en los dichos principios «un enfoque multidimensional» inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la en la hipótesis en que ésta declaratoria de inexequibilidad», «se para el acceso a las dichas constituya en un obstáculo» prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición pero si no «debe surtir plenos efectos» la obtiene deb e buscar hacia el pasado la que sí se lo permita.
2 Radicación n.º 58574 Puestas así las cosas, bien puede decirse que para
dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos o de verdadera anulación), ex tune desde el presente (efectos o de anulabilidad), o a ex nunc partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa supenor a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quiencorresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en m1 parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del eJerc1c10 del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos en su parte resolutiva, dado que su parte ergoa mnes motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de
3 Radicación n.º 58574 noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1 º de julio de 2009, proferidas por la Corte Constitucional en eJerc1c10 de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 1 1 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los ° numerales 1 º y 2 del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «ysu .fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la la cual declaró primera calificación del estado de invalidez", inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos es decir, exnu nc, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causo precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad.
La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial 4 Radicación n.º 58574 parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos lo que hace que ni él ni ergoam nes, el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la
mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. 5 Radicación n. º 58574 El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del Juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo ongen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, si se
puede hacer en juicio a espaldas de lo decidido intpearr tes por aquél en su fallo erag omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido 6 Radicación n.º 58574 por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que de be inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:
ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia.' Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido obieto de análisis de exequibilidad por el Conseio de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso. (Subrayado fuera del texto). 7
- • Radicación n. º 58574
Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen· aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema Integral de Seguridad Social menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y resulta que en este caso, como en los otros en que he manifestado similar postura, lo que se persigue es el reconocimiento de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo anterior no amerita mayor comentario en m1 parecer. Por la brevedad que se debe a la sentencia, dejo as1 consignado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto. Fecha ut supra. 8
RepiúcbdaltC •t ilombia C1rtSe1111 191118de Jusllclll SllalltCasacl Hlmnl
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MagistrPaodnone teJ:O RGEL UISQ UIROAZL EMÁN Radicacniº ó5n8 574 Resupoestamenmtee a partdoe lc ritemraiyoo ritario adoptpaodrlo a S alean e lp reseanstuen ptoorc, u anto, comyoa l oh em aneisftaednoo troacsa ssi,oln ane orma llamaar deag ullapa ern sdieói nn valqiudese erz e cleasm a lav igeennte elm omenetnoq ues ee srtucteulre ós taddeo invaldieadlfe izol .ia d Sic,o mnoo s ed isceunte elp orceseone, s tcea seole stado dei nvaldield aae fizl isaeed sar tucteul9rd óe d iciedmeb re 200l5a,n ormaap liceaseb lla er tíc1du lelo aL ey8 60d e 200q3u,e m odifieclaó r tíc3u9dl eol aL ey1 00 de1 993, vigeanl tase a zd
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