CSJ - SL3968-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3968-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Carie Sorna de Justicia Sala de Caliche Laboral Salió Deacsagettlaa ti: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3968-2020 Radicación n.°71608 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra instauró AURA DEL SOCORRO OROZCO RIVERA, al que se vinculó
al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES Aura del Socorro Orozco Rivera reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
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Radicación n.° 71608 derivada del fallecimiento de su hijo Diego Fernando Mejía Orozco «con la retroactividad legal», los intereses y la indexación de las sumas pensionales; «alternativamente» pidió la devolución de saldos, el reconocimiento del bono pensional con sus intereses y las costas del proceso. Relató que Diego Fernando Mejía Orozco falleció el 11 de diciembre de 2009, fecha en que tenía 31 arios de edad y se encontraba soltero; que dependía económicamente de su hijo quien estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1
de agosto de 1997 hasta «febrero de 2009» y posteriormente se afilió -20 de noviembre de 2009a la administradora accionada donde realizó aportes como trabajador dependiente inclusive al 3 de diciembre de 2009. Afirmó que debido al fallecimiento, solicitó a la Policía Nacional certificación de tiempo de servicios de su hijo para el trámite de la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva; que en la respuesta a ese requerimiento se le informó que esa entidad maneja un régimen especial de pensiones dentro del cual no se contempla la indemnización sustitutiva, que « no cotiza por semanas para pensión a Fondo Privado, Caja de Compensación o Seguridad Social», que el personal uniformado realiza un aporte del 7% mensual, que es destinado al sostenimiento de la Caja de Sueldos, y que al momento de retiro del policía le son pagadas. Contó que también se acercó a la administradora de fondos llamada a juicio, pero dicha entidad negó la
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Li t Radicación n.° 71608 prestación con varios argumentos, entre estos, que la fecha de afiliación a Protección S.A. se hizo el 20 de noviembre de 2009 «mediante el número de solicitud 8555892, como traslado de la Administradora De Fondos De Pensiones Horizontes», se hizo alusión a los arts. 32 del Decreto 1818 de 1996 y 14 del Decreto 692 de 1994 y se afirmó que la pensión debía ser reconocida por la Policía Nacional. Manifestó que por lo anterior, solicitó certificación a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., entidad que al
responder, certificó que Diego Fernando Mejía Orozco no se encontraba afiliado (fs.°1 a 7). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Mejía Orozco y la negativa en conceder la pensión; de los demás supuestos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa adujo que de acuerdo a la solicitud de vinculación n.°8555892 de fecha 20 de noviembre de 2009, «La verdadera calidad» de la afiliación «era como traslado de régimen», por cuanto el fallecido figuraba como activo en la Policía Nacional, hecho que a la luz del art. 42 del Decreto 1406 de 1999, está previsto que sea el primer día calendario del segundo mes siguiente a la afiliación; que si el siniestro ocurrió el 11 de diciembre de 2009, no tenía «aun legitimación» para resolver de fondo los derechos pensionales
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Radicación n.° 71608 y que «tal situación se mantenía todavía en cabeza de la Policía Nacional». Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «AUSENCIA DE EFECTIVIDAD EN LA AFILIACIÓN», inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fs.°48 a 62). El 16 de noviembre de 2011 (fs.°87 096 vto), el juez del caso, decidió integrar como litisconsorte necesario al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad que al dar
respuesta admitió el fallecimiento y el tiempo de servicios de Diego Fernando Mejía para con la institución, hasta el mes de febrero de 2009; de los demás supuestos facticos, afirmó que no le constaban y que debían ser probados. Sostuvo que lo expuesto por Protección S.A., constituía «una serie de Galimatías»; frente a las pretensiones de la demandante; acotó que las apoyaba y coadyuvaba pues, su hijo a la fecha de muerte no se encontraba vinculado laboralmente con la Policía Nacional. Esgrimió que al momento del retiro, el fallecido contaba con el bono pensional que prevé el art. 115 de la Ley 100 de 1993 y que Protección S.A. debía solicitar al área de prestaciones sociales que remitiera los aportes realizados, como lo señala el art. 114 ibídem; de este modo, señaló que la llamada a responder por la prestación era la administradora de pensiones y no la Policía Nacional. 4
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Radicación n.° 71608 En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fs.°112 o 121 a 120 o 129).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de noviembre de 2014
(fs.°180 o 187 a 188 o 195 vto), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que laafiliacion (sic) efectuada por el señor
DIEGO FERNANDO MEJIA OROZCO (...) a IGADMIIVISTRADORA (sic) DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. se hizo efectiva desde el 21 de noviembre del ario 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora AURA DEL SOCORRO OROZCO RIVERA (...), ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente ocasionada por la muerte de su hijo DIEGO FERNANDO MEJL4 OROZCO, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR GADMIIVISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A a reconocer y pagar A AURA DEL SOCORRO OROZCO RIVERA (...), la suma de vErffirrruN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($21.571.506) por el tiempo contabilizado entre ¡el] 11 de diciembre del año 2009 a la fecha de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR GlCiADMINISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION s.Aa (sic) seguir reconociendo y pagando a la demandante a partir del primero (1) de diciembre de dos mil doce (2012), la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700) por concepto de pensión de sobrevivientes la cual, se pagará de manera vitalicia.
QUINTO: ORDENAR alGADMINISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A realizar el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional con el fin de financiar la
pensión de sobreviviente a favor de la señora AURA DEL SOCORRO
OROZCO RIVERA.
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SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A a reconocer y pagar OAVRA (sic) DEL SOCORRO OROZCO RIVERA sobre el retroactivo pensional ordenado, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 9 de agosto del ario 2010 y hasta el momento del pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. sÉprimo: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, las demás quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a la POLICÍA NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA de todas las pretensiones invocadas.
NOVENO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandada protección y a favor de la demandante (. ..)
(Negrillas y mayúsculas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la demandante, con sentencia de 27 de febrero de 2015 (fs.°230 o 238 a 249 o 257), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a la parte
«demandada». Enunció como problemas jurídicos a resolver: i) Si la afiliación al RAIS constituyó un traslado de régimen o una vinculación inicial al sistema general de pensiones establecido por la L.100/ 1993 ü) En qué momento surte efectos la afiliación o el traslado; iii) Si la accionante probó la calidad de beneficiaria del
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Radicación n.° 71608 derecho pensional especialmente la dependencia económica frente a la (sic) causante, tal como lo previó el art. 47 de la L.100/ 1993. Dejó por fuera de discusión que la muerte de Diego Fernando Mejía Orozco, ocurrió el 11 de diciembre de 2009, según consta en el certificado de defunción (f.°12); que prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1 de agosto de 1997 al 9 de febrero de 2009 (f.°32); que se afilió a Protección S.A. el 20 de noviembre de 2009, como trabajador dependiente, «tal como se advierte del formulario de solicitud de vinculación visible a folio 64, y la calidad de madre de la accionante frente a aquél, conforme se venfica con el registro civil de nacimiento de folios 11». A fin de dar respuesta a los argumentos planteados por la administradora de fondos para negar la prestación a la accionante, se refirió a los dos regímenes pensionales que trajo consigo la Ley 100 de 1993: i) régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy Colpensiones; y ii) el de ahorro individual con solidaridad, dirigido por los fondos de pensiones privados.
De igual modo, expresó que en el art. 279 ibídem se consagraron unas excepciones de aplicación del sistema integral de seguridad social, que implican la exclusión a ciertos empleados y ex empleados de algunos sectores, dentro de los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los
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Radicación n.° 71608 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. Estimó que mal podría decirse que, una vez los empleados de los sectores mencionados se desvincularan de una de aquellas entidades excluidas del sistema, al momento de afiliarse a cualquiera de los dos regímenes existentes, se estuviera en presencia de un traslado de régimen como equivocadamente lo plantea la recurrente. Para esa colegiatura era claro que Diego Fernando Mejía, al prestar sus servicios a la Policía Nacional hasta el mes de febrero de 2009, se encontraba excluido del sistema general pensional regulado por la Ley 100 de 1993 y que, al vincularse al sector privado a partir de noviembre de esa misma anualidad, ..1 optando por el RAIS, lo cual realizó a través de la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. el 20 de noviembre de 2009, lo cual, contrario a lo estimado por el recurrente, es claro que constituye su primera afiliación al sistema, tal como lo advirtió el A quo, pues no se acredita que antes de
vincularse a la Policía Nacional, o después de ello y antes de vincularse a dicha AFP, tuviere vinculación a una entidad estatal o privada sin afiliación al ISS o caja de previsión social, como tampoco afiliación al RPM a través del ¡SS, como para afirmar que lo que aconteció fue un traslado de régimen, cuando los traslados regulados por la L.100/ 1993 y sus decretos reglamentarios sólo hacen referencia es a estos dos regímenes, del RPM al RAIS, o del
RAIS al RPM.
Se apoyó en el formulario que reposa en el folio 64, que se diligenció «expresamente como vinculación inicial» y reiteró que en el sub lite no se presentó un traslado de régimen, lo
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Radicación n.° 71608 que imposibilitaba aplicar la normatividad aducida por la administradora accionada, esto es, el art. 42 del Decreto 1406 de 1999, para relevarla de reconocer la prestación establecida por el sistema general de pensiones, derivada de la muerte de Diego Fernando Mejía Orozco, bajo el supuesto de que solo a partir del primer día calendario del segundo mes posterior a la fecha de solicitud de traslado, surtía efecto su vinculación a dicha entidad, por cuanto, f..] tratándose de vinculación inicial aquella surtió sus efectos al día siguiente de la suscrición de aquella afiliación, y por tanto hizo responsable a la entidad demandada de las prestaciones propias previstas por el sistema general de pensiones. Pues tratándose de una afiliación inicial al sistema general de pensiones, para efectos de efectividad de la afiliación, se tiene que el art. 41 del
D.1406/ 1999, establece que: (. ..) Conforme con lo anterior, reitera esta Sala de Decisión que, no existiendo un vínculo laboral del señor MEJÍA OROZCO con la Policía Nacional para la fecha de su fallecimiento, y habiéndose afiliado válidamente al RAIS a través de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. el 20 de noviembre de 2009 (pues la demandada no presentó objeción alguna a su vinculación ni con posterioridad a su inclusión al RAIS, ni al contestar la demanda), éste se entiende válidamente afiliado al día siguiente en que diligenció el formulario de afiliación, lo cual significa que a partir del 21 de noviembre de 2009, se activan para la Administradora demandada todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el reconocimiento de las prestaciones económicas, como lo es la pensión de sobrevivientes. Como quiera que la recurrente también adujo, que en caso de que se asumiera que se trató de una vinculación inicial a la demandante no le asistía el derecho a la pensión, por cuanto el afiliado fallecido no cotizó 50 semanas para causar el derecho, afirmó que si bien ello resultaba ser cierto «en principio, pues no se evidencia que se hubiera realizado algún aporte», el servicio prestado por Mejía Orozco en favor
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Radicación n.° 71608 de la Policía Nacional del 1 de agosto de 1997 al 9 de febrero de 2009 como tiempo efectivamente laborado, debía ser
computado para efecto del reconocimiento de prestaciones del sistema de seguridad social, tal como lo establece el lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando en concordancia con el art. 115 ídem, «aquel tiempo» constituye una base para generar un bono pensional, que representa aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario, para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Advirtió que en los folios 162 y 170, se encontraba respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual remitieron la última liquidación provisional del bono pensional de Diego Fernando Mejía Orozco, «cuyo emisor y único contribuyente es la Policía Nacional, con el cual se solventará la prestación de sobrevivientes»; de este modo, estimó que no quedaba duda alguna de que el afiliado fallecido dejó causado, [...] con creces este derecho al haber laborado al servicio de la entidad estatal, de manera continua desde el I de agosto de 1997 hasta el 9 de febrero de 2009, lo que representa un total de 108 semanas durante los tres (3) años anteriores a su muerte, esto es, más de las 50 semanas requeridas de acuerdo con lo estipulado por el art. 46 de la L.100/ 1993 mod. art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual reza: (..) Dirimido el anterior problema jurídico, continuó con la acreditación de la dependencia económica de la demandante frente al causante, que según la entidad impugnante, se
lo SCLAWT-10 V.00 qb Radicación n.° 71608 sustentó con un testimonio abstracto, poco concreto, que no aportó cifras reales. Para resolver, trascribió en extenso una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, de la cual no dio más datos. Con base en los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento regulada en el art. 61 del CPTSS, consideró que la declaración de la testigo traída al caso le resultó incuestionable, « verosímil, espontánea, creíble y su dicho concuerda con lo manifestado por la demandante en los hechos de la demanda», y que contrario a lo estimado por el apoderado de la demandada, la única deponente, [...] fue tan clara y directa en manifestar lo que sabía, sin que se haya notado dubitación alguna al momento de responder, advirtiéndose además que declara con conocimiento de causa en razón a sus relaciones de amistad y a su vecindad con el lugar de habitación de la demandante, lo cual deja sin piso los argumentos infundados de la parte impugnante Reiteró que la testigo Blanca Isabel Moncada Puerta (fs.°158 a 159), dijo de manera categórica que la accionante vivía con el fallecido, quien se casó y se divorció y no tuvo hijos, que la actora no ha trabajado, no tiene quien le diera un beneficio económico y vivía de lo que su hijo le suministraba; que era Diego quien le entregaba el dinero para que mercara y pagara los servicios. Con tales argumentos, encontró acreditada la
dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido.
En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia, [...] en cuanto confirmó la orden de cancelar intereses de mora a partir del 9 de agosto de 2010; después, se impetra que revoque la condena impartida por la juez a quo en lo que concierne al pago de intereses moratorios desde la citada fecha y, en sede de instancia, se absuelva a la Administradora frente a todo lo relativo a la erogación de tales intereses de mora. También en subsidio, se impetra que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se depreca que revoque en forma parcial la sentencia de la juez de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones propias del sistema de seguridad social en salud y trasladarlas a
la EPS pertinente. Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron replica. Se 12
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¿(7 Radicación n.° 71608 analizarán de manera conjunta el primero y segundo, y el tercero y cuarto, pese a que se encauzaron por sendas distintas, en atención a la identidad de elenco normativo acusado, propósito y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado por la senda jurídica, por la aplicación indebida de los «artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 13 literal I), 115 y 141 de la Ley 100 de 1993y 41 del Decreto 1406 de 1999y por la infracción directa de los artículos 42 del Decreto 1406 de 1999 y 29 y 230 de la
Carta Magna». Deja por fuera de controversia que el causante prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1 de agosto de 1997 al 9 de febrero de 2009 y que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió la última liquidación provisional del bono pensional de Mejía Orozco, «cuyo emisor y único contribuyente» es la Policía Nacional. Del contenido de los arts. 13 lit. f) de la Ley 100 de 1993 y 115 ibídem, asegura que es fácil comprender que, [...] si para efectos del reconocimiento de una prestación debe tenerse en cuenta "la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público" y debe considerarse que "Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de
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Radicación n.° 71608 los siguientes requisitos: ... Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público", es obvio que siempre habrá derecho a la emisión de un bono pensional cuando exista una vinculación previa a aquella que se establezca con el régimen de ahorro individual con solidaridad. Considera que la controversia está regulada por el art. 42 del Decreto 1406 de 1997, en tanto «habiendo habido un vínculo anterior que dio lugar a la expedición de un bono pensional su inscripción en Protección S.A., se produjo como un traslado y no como un primer nexo no de otra forma podría explicarse la presencia del pluricitado bono pensional...».
VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, ataca la decisión del ad quem por aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: f..] artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 13 literal 115 y 141 de la Ley 100 de 1993 y41 del Decreto 1406 de 1999 y se infringieron en forma directa los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 42 del Decreto 1406 de 1999, 174 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Aduce que el error consistió en tener como cierto, sin serlo, que para efectos de que la demandante pudiera acceder a la pensión, el tiempo servido por el hijo fallecido en la Policía Nacional debía tenerse como cotizado y, por ende, válido «para que el de cujus cumpliera con el requisito legal de tener cincuenta semanas aportadas dentro del trienio previo al día del óbito».
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Radicación n.° 71608 Como prueba dejada de apreciar señala el documento remitido por el Ministerio de Defensa Policía Nacional al juez de primer grado (fs.°164 y 165). Resalta el contenido de la probanza aludida y que el Tribunal aceptó que Mejía Orozco no realizó una sola cotización en Protección S.A., para así argüir que es claro que el esquema pensional de la Policía Nacional, tiene la característica especial de que no se funda en cotizaciones por semanas y que por tanto al momento del fallecimiento no se contaba, [...] siquiera con un día aportado y menos aún con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte que exigía el numera 20 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que la demandante Orozco Rivera estuviera legitimada para acceder a la pensión que infundadamente reclamó y que en abierta violación de la ley le fue concedida en las instancias.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo historiado en los antecedentes, el operador judicial tuvo en cuenta el art. 279 de la Ley 100 de 1993 para referirse a las excepciones en la aplicación del
sistema integral de seguridad social, dentro de las cuales se encontraba el hijo de la demandante por haber pertenecido a la Policía Nacional; bajo la égida de la norma en mención, consideró que por el hecho de que se hubiera desvinculado de esa institución, no se podía colegir que la afiliación a Protección S.A. era un traslado, como quiera que en razón de la prestación de los servicios por parte de Diego Fernando Mejía a esa institución hasta febrero de 2009, lo excluía del
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Radicación n.° 71608 sistema general pensional regulado por la Ley 100 de 1993, y que al vincularse al RAIS a través de la administradora de pensiones accionada, a partir de noviembre de esa misma anualidad, se estaba ante su «primera afiliación» al sistema, en tanto no lo hizo con anterioridad ante otra administradora de fondos y los traslados regulados que dispuso la ley de seguridad social y sus decretos reglamentarios, sólo hacen referencia a los dos regímenes: RPM y RAIS. Fincó su argumentación en que en el formulario de folio 64, se indicó de manera expresa «vinculación inicial» (documento del que la recurrente no formuló objeción alguna), lo que no daba lugar a la aplicación del art. 42 del Decreto 1406 de 1999, debido a que los efectos de la afiliación se surtían al día siguiente de su suscripción, entre estas, la pensión de sobrevivencia. En punto a la ausencia de las 50 semanas de cotización, afirmó que si bien en principio el afiliado no hizo ningún aporte a Protección S.A., el servicio prestado por Mejía
Orozco en favor de la Policía Nacional de 1 de agosto de 1997 al 9 de febrero de 2009, como tiempo efectivamente laborado, debía computarse para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, y que en concordancia con el art. 115 ídem, «aquel tiempo» constituye una base para generar un bono pensional, que representa los aportes destinados que contribuirán a la conformación del capital necesario para financiar la prestación; con la última liquidación provisional 16 SCLAJPT-10 V.00 ti I Radicación n.° 71608 del bono pensional de Diego Fernando Mejía Orozco (fs.°162 y 170), concluyó que se solventaba el derecho solicitado. Se acusa al sentenciador de haber incurrido en yerros jurídicos y fácticos cuando determinó que la afiliación al régimen de prima media con solidaridad no fue un traslado de régimen y declarar los efectos de esa afiliación. También de inaplicar el art. 42 del Decreto 1406 de 1999, como quiera que en criterio de la censura, del análisis del lit. f del art. 13 y el 115 de la Ley 100 de 1993, se desprende que, dadas las circunstancias del caso, «siempre habrá derecho a la emisión de un bono pensional cuando exista una vinculación previa a aquella que se establezca con el régimen de ahorro individual con solidaridad»; que de acuerdo con lo esgrimido en la respuesta remitida por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional a folios 164 y 165,
Mejía Orozco no realizó una sola cotización en Protección S.A., por lo tanto no satisfizo las 50 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores a la fecha de la muerte, lo que impedía acceder a la pensión solicitada por la demandante. Es evidente que de acuerdo con las excepciones de la norma en comento (fuerzas militares, Policía Nacional, personal regido por el Decreto 1214 de 1990, entre otros), Diego Fernando Mejía Orozco se encontraba inmerso en ellas mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional.
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Radicación n.° 71608 No se discute que el hijo fallecido de la demandante se desvinculó de la Policía Nacional el 9 de febrero de 2009 (f.°32) y que se afilió a Protección S.A. el 20 de noviembre de 2009 (f.°64), documento que tampoco atacó la censura, y del que se observa que al ser diligenciado, se marcó la opción de «vinculación inicial», que no las de traslado de AFP o traslado de régimen. Importa memorar la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, que en punto a lo establecido en los arts. 13 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 692 de 1994, indicó: Pues bien, de los claros e imperativos términos de las normatividades en precedencia aflora, entre otros aspectos, los siguientes: (i) que la afiliación al sistema es única y permanente, por lo tanto la inicial debe entenderse como la primera que se realiza al sistema; (ji) que las personas que venían aportado para
los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguro Social antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 ' de abril de 1994, son considerados como afiliados del sistema pensional y pueden trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad en cualquier época; y (iii) que para que opere un traslado entre regímenes, rigurosamente debe existir una afiliación inicial al sistema, y desde luego, se entiende que es previa al momento del cambio. (Negrillas fuera del texto). Estima la Sala que no se equivocó el Tribunal cuando estableció que no se trató de un traslado, en tanto que la afiliación conforme a lo enseriado por esta Corporación y lo dispuesto por el art. 13 del Decreto 692 de 1994, se efectúa a través de una primera y única inscripción, además de ser vitalicia. 18 SCLAJPT-10 V.00 5 O Radicación n.° 71608 Ahora bien, en relación con la acusación del art. 115 de la Ley 100 de 1993, importa traer a colación la sentencia CSJ SL4305-2018, donde esta Sala de Casación explicó: El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. De igual manera, el legislador prevé que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos siguientes: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. Y expresamente dispone que los afiliados de que trata el literal a) del citado artículo que, al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas, no tendrán derecho a bono. Por su parte, la doctrina ha definido los bonos como un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida
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