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CSJ - SL3969-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3969-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNo.°3e sttón JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3969-2019 Radicación n. 62583 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA · BRICEIDA MURCIA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como lictonissor tes

necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. .

l. ANTECEDENTES Ana Briceida Murcia Ramírez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre ella y el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62583 Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de octubre de 1989; se declare que antes de su actual vinculación con la Fundación demandada laboró para el Hospital San Juan de Dios por contratos a término fijo en los si ientes períodos: enero 20 a febrero 11 de 1989, febrero

gu 18 a febrero 26 de 1989, febrero 27 a abril 17 de 1989, mayo 10 a junio 1 de 1989, junio 2 a junio 11 de 1989, junio 19 a julio 11 de 1989, julio 13 a agosto 2 de 1989 y, septiembre 18 a octubre 5 de 1989, como Auxiliar de Enfermería Diurna; que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - Sintrahosclisas, en la Convención Colectiva de Trabajo «dfee cjhuan dieo1 982y, » que se declare que operó la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Como consecuencia, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a diciembre de 2006 y, los que se causen en el futuro; de las primas de navidad de los años 1999 a 2006; primas semestrales de 2000 a 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2006; prima de vacaciones desde el año 1999 a 2006; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad; reajuste

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Radicación n. º 62583

salarial por los años 2000a 2006re;c onocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; «salarios, y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro, en ejecución del Contrato de Trabajo a Término Indefinido»; lo que resultara probado extra o ultra petita; la indexación y, las costas. En forma subsidiaria, solicitó el pago indexado de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones desde la fecha de su vinculación y hasta la presentación de la demanda «yla s que se causen en el futuro». Fundamentó sus peticiones, en que: se encuentra vinculada laboralmente con el Hospital San Juan de DiosFundación San Juan de Dios desde el 17 de octubre de 1989 desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, habiendo laborado interrumpidamente durante los períodos de enero 20 a febrero 11 de 1989, febrero 18 a febrero 26 de 1989, febrero 27 a abril 17 de 1989, mayo 10 a junio 1 de 1989, junio 2 ajunio 11 de 1989, junio 19 ajulio 11 de 1989 y julio 13 a agosto 2 de 1989; que como empleada de la entidad, estaba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrahosclisas en junio de 1982, por lo que es beneficiaria de las prestaciones convencionales correspondientes a la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de nesgas, pnma de vacaciones, compensac1on de las

vacaciones en dinero y, auxilio de transporte. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62583 Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones desde el mes de noviembre de 1999, a pesar de que cumplía sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución. Informó que el último salario devengado ascendió a la suma de $698.9 68. 78 (básico, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de alimentación). Informó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.º 290 y 1374 de 1979 y, 371 de _1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella. La demandante para e « agotar vía gubernativa» interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no de bid o, inexistencia de la

obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e

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Radicación n. º6 2583 inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.º 62-101 cuaderno n.º 1). La Beneficencia de Cundinamarca (f.º 356-391 cuaderno n. º1 ) luego de oponerse a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor, de los hechos, aceptó: la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, su liquidación, la suscripción de un Acuerdo Marco para tal fin y, el agotamiento de la «vígau bernativa». En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del consorcio, y las de mérito de falta de litis legitimación en la causa por pasiva y la que denominó, cobro de lo no debido. La Nación - Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los actos de su creac1on, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa propuso como excepción de fondo de falta de legitimación por pasiva y la que llamó, inexistencia de la obligación (f.º 777-790 cuaderno n.º 2).

En audiencia celebrada el 13 de agosto de 2008 (f.º 9el juzgado del conocimiento dispuso la 11 cuaderno n.º 3), vinculación al proceso como consortes necesarios de la litis 5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 62583 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C .. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público (f.º 1 7 -33 cuaderno n. 3), se opuso a la prosperidad de los º pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos y, propuso las excepciones previas de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA» y prescripción y como de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Bogotá D.C. aceptó la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Presentó oposición a las reclamaciones del libelo gestor y propuso las excepciones previas de falta de competencia, carencia total de poder y prescripción y, la de fondo de prescripción y las que tituló inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 58-61 cuaderno n.º 3). La Fundación San Juan de Dios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó la

vinculación laboral de la demandante, la declaratoria de nulidad de los actos de su creación, la celebración de un Acuerdo Marco para su liquidación y, la presentación de un derecho de petición por parte de la accionan te. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado.

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6 Radicnaº.c6 i2ó5n8 3 Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, pago y compensación y, las que denominó, buena fe y, cobro de lo no debido (f.º 146-172 cuaderno n.º 3).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió, fallo el 29 de julio de 2011 (f.º 688-707 cuaderno n.º 3), en el cual, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.º 2746 cuaderno del Tribunal), en el cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandas (sic) Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora ANA BRICEIDA MURCIA RAMÍREZ, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero y conceptos debidamente indexados:

  • PRIMA DE NAVIDAD: $1.950.293,2 - PRIMA SEMESTRAL: $1.664.176,16PRIMA DE VACACIONES: $1.664.176,16INTERESES A LAS CESANTÍAS: $221. 777, 18 - SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LOSINT ERESES A

LAS CESANTÍAS: $221.777,18

SEGUNADBOS: O LaVl EaesRn tiddaedl eadsse mássú plicas.

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Radicación n. º 62583

TERCERO: ABSOLVER a la Nación - Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia (Negrilla del texto).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, de la que transcribió un aparte, así como a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, indicó que si bien, esta última decisión tiene efectos ex tune, es decir, que los mismos se retrotraen a la fecha de expedición de los actos

administrativos anulados, [. ..} ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posterionnente, so pretexto de los efectos ex tune, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurí.dica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Al abordar el estudio de la relación laboral que vinculó a la demandante con el Hospital San Juan de Dios, tuvo por establecido el ad quem, que la misma se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido del 1 7 de octubre de 1989 al 29 de octubre de 2001 'd e conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional

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Radicación n. º 62583 en la sentencia SU 484 de 2008 que fijó el extremo final de las vinculaciones laborales de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios y, a partir de dichos extremos abordó el estudio de las pretensiones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales convencionales, respecto de las cuales impartió algunas condenas que deberán ser indexadas; cuyo pago, estableció, correspondía a una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación

Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, en los porcentajes establecidos en aquella providencia de orden constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte « case parcialmente» la sentencia de segundo grado, f. ..] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la condena contra las entidades allí indicadas, en cada una de las acreencias laborales reconocidas para que cubran las prestaciones hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) Revocar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia; c) Ampliar la vigencia del contrato de trabajo entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante inicial hasta la presentación de esta demanda (Negrilla del texto).

9 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 62583 Y, actuando como Tribunal de instancia, se sirva revocar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar: 2.1 .D eclarlaaer x istedneclic ao ntrdaet tor abaaj toé nnino indefinciedloe breandtorl eaF UNDACIÓSNA NJ UAND ED IOSy ANAB RICEIMDUAR CIAR AMIREZ. 2.2Q.u es e declaqrueee lr eferciodnot rdaett or abaaj toé nnino

indefinsie dcoe lebernót lreap sa rtbeasj loa nso nnadse dle recho sustanltaibvoopr railv ado. 2.3D.e claqruaeer l r eferciodnot rdaett or abacjoom enazr óe geilr 17d eo ctubdre1e 9 89y q uese encuenvtirgae nte. 2.4D.e clarqaurel ad emandanitnei cliaablo rdóu rante los siguiepnetreíso dEonse:r2 o0 a febre1r1do e 1 989f;e bre1r8ao febr2e6rd oe 1 989f;e br2e7ra oa br1i7ld e1 989m;a yo1O aj unio 1 de1 989j;u n2i aoj un1i1od e1 989j;u n1i9oa j ul1i1od e1 989; jul1i3oa agos2t doe 1 989s;e ptiem1b8ar oec tub5r dee1 989, enf onnian interruamnptieddsea l av igendceilac ontrdaet o trabacjoonl aF undacSiaónnJ uand eD ios, tiemepsote quees computapbalrela a p ensidóenj u bilación. 2.5Q.u es e declaqrueee lo bjedteocl o ntraa ttéon niinnod efinido fue pareal d esempeeñneo l c argdoeA uxildieaE rn fenneerneí la HOSPITSAALN J UAND ED IOS. 2.6. Ques e declaqrueel aa signamceinósnu eanle la ño1 99fu9e

de$ 6989.6 87.8 . 2.7. Ques e declaqrueel ad emandanAtNeAB RICEIMUDRAC IA RAMIREZt iendee rechao lasp restacisoonceisa lye s convenciopnaaclteasde anst lraeF UNDACISOANN JU AN DED IOS y su SindicdaetT or abajadeostro eess,a unar emuneradceiló n trabanjooc tucrnoonu nr ecardgeo3l 5 %s obreelv aldoertl r abajo diurnaou ,n r ecardgeo1l 0 0%s obreels alaorridoi naprotirro a bajo end ominicya fleesst iav uonsa,p rimdae a ntigüeudnaadp ,r ima dea ntigüeud oardd enanuznaap, r imdae n aviddaedu nm esd e salaruinoap, r imsae mesterqauli valaeu nnmt ees des alaruinoa, primdaev acacioenqeusi valael1n0 t0%e d es u salamreinos ual. 2.8Q.u ec omo consecuednec liaad eclarapceidóind ean l os apart2e1.s a 2.7, se condenae l ase ntidaddeemsa ndadas FUNDACISÓANN J UAND ED IOSE NL IQUIDACLIAÓNN A,C IÓ-N MINISTERDIEO LA PROTECCIÓSNO CIAL,L A NACIÓNMINISTOE RIDE HACIENDA Y CRÉDITOP ÚBLICO

DEPARTAMENTDOE CUNDINAMARCAB,E NEFICENCDIAE

CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITCOA PITALa,l

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º6 2583 reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidaasq ulelasc antidadedse dineroq ue con posteriorai dlaadp resnetaciódne lad emandah ubiese percibimdipo o derdnate: aj Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviémbre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a laf echa de presentación de ese escrito; c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18. 5% por los años 200o0, , 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 2011, 2012 y 2013. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 o, 2011 y 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. j) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) En aplicación del principio extra petita, la pensión de jubilación convencional, a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la institución, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 17d e octubre de 1989 a la fecha de presentación de este escrito. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2. 9. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (Negrilla del texto). 11

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Radicación n. º 62583 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y, Beneficencia de Cundinamarca.

VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51,

61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a dispuesto por el lo Art. 145 del C.P. T. y S. S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST. Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de no tener como demostrado, estándola, el tiempo de servicio y vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, así como al no tener probado, estándola, que la entidad demandada «incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no

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12 Radicación n. º 62583 cancelaopcoirótnud neal ossal ariyo dse mápsr estaciones ecomniócaasl ad emandapnrimtieg ean.»i Considera que la violación se produjo al no valorar el ad que,ml as siguientes pruebas: derecho petición de 16 de enero de 2007 certificación expedida (f.º 18-21 cuaderno n.º 1), por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos

(f.º 48 sentencia de 25 de cuaderno n.º 1, 381-382 y 393 cuaderno n.º 3), enero de 2008 proferida en el proceso judicial adelantado por Oswaldo Borraez comunicado de (f.º 476-490 cuaderno n.º 1), prensa sentencia CC SU484 de 2008 (f.º 813-821 cuaderno n.º Resolución de pago n. º 1256 de 2007 2), (f.º 177-180 cuaderno Resolución n.º 5950 de 2008 n.º 3), (f.º 333-342 cuaderno n.º 3), comunicado de 28 de diciembre de 2006 (f.º 343-344 cuaderno circular n.º 04 de 2005 n.º 3 y 10-11 cuaderno del Tribunal), (f.º actas de audiencias 345 cuaderno n. º 3 y 8 cuaderno del Tribunal), de 12 de mayo, 6 de julio y 25 de agosto de 2010 y cuestionario de interrogatorio de parte (f.º 361-363 cuaderno n.º solicitud de vacaciones elevada por la demandante 3), (f.º 380, oficios de autorización de 384, 388 y 394 cuaderno n.º 3), vacaciones solicitud de (f.º 387, 390 y 395 cuaderno n.º 3), compensatorio circular 16 de octubre (f.º 392 cuaderno n.º 3), de 2001 directriz n. º 001 de 2002 (f.º 6 cuaderno del Tribunal), y, oficios de abril 4 de 2005, enero

(f.º 7 cuaderno del Tribunal) 9 de 2004, 10 de junio de 2005, noviembre 1 de 2007 y 19 de mayo de 2008 (f.º 9 y 12-15 cuaderno del Tribunal). Como sustento del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al desconocer los extremos de la relación laboral que se configuró entre las

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Radicación n. º 62583 partes, concretamente el extremo final, pues al no existir dentro del juicio «escrito alguno» que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo por justa causa o sin ella, por mutuo acuerdo o «por decisión judicial alguna que lo declare terminado» debe necesariamente tenerse «como existente el contrato de trabajo», sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU 484-2008 fijó respecto de la demandante como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque: o a)N oe xitseu nfaljluodic,i aulna ctdae t ermaicniódnec lo ntrato det arbjaop orm utuaoc uerodu on,a t erminaucniilóant peorra l patred el aF undacicóonm poa rad ecirqsueee lc ontrdaet o trajboat ermienl2ó 9 d eo ctbuerd e2 001; b)L ad emandanntoefu e patred enotd rel aasc ciodneets u tela quefu erono jbeto de revisipóonr p artdee la Corte Constituycq iuoedn eavli ennoe plr onunciamcioenntteone ind o

laS U-48d4e l1 5d em ayod e2 008e,s d ecpiarar ques el e apliqcuoem foec had et erminadceis uóc no tnradteot arbjaoe l 29d eo cutberd e2 00s1e r equieqrueeh aysai dooí dyav encida enJ UICIO. c)E l Minisitoe rde la ProtecciSóonc iaeln numeorsas oportunidhaada ecsr ediqtuaedlo aF undaciSóann J uand e Diojsa másr adiyc óm enoso btuvaou torizacdieód ni cha Cartepraaar supsendelro sc onattrods e tarbjaod e sus empleadyo mse noasú np aard epsidocso lec;t ivos d)E nd eerchloa cso sassed eshacceonm so eh aceyn e xitsiendo unc otnradteot arbjaoe scrsiutt oe rminatcaimóébnni d ebía efectusaepr ore stmee canisym noop oru nad ecisuiniólna teral comoe sl aq ues ep retenadlea pliclaars enetnciSaU48d4e 2008; Para finalizar su inconformidad, señala que: Ele rrdoerh echmoa nfiiesteonl oasu todse,p artdee Tlri bun,aa ll nod apro rd emosatdroe,s tánldaqo,u el av giencdieacl o ntrdaet o y trajboac eleabdroe nter laF UNDACIONSA NJ UAND ED IOS mi prohijsaeed xat endmiáósa lldáe2 l9 d eo ctbured e2 001c,o njdou

alH onorabTlribeu naal n egaerlp agod es aliaorsp,r imays ,

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14 Radicación n.º 62583 demápsr esotnaecsii,n cildual ap ensidóejn ub ilacpoiróe nl, tipeo macerdiot,ea ndl ac uatníraae lmeandteeu d. ada

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso y, que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado. En cuanto al error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, afirma que: f... ] n o esc ioe qruteela dq uedmje ód ev aorlalra psr ueqbualesa censeunrlai esnet sat ceag or,p ueasf o losi1 O y 1,1e lp rovo eíd señaqlua«e on exisptreu eabglaun aq upee rmeisttaea cbeqlru e conp ostoerriaidda l2 9d eoc tbuerd e2 001h,ub eirpare stao dsus serovsi ac ilad emandda1a1,lo quep ermicotnec lusiirn duibtoanceisq,us ee r aelizuóna decou aandláisdiemsla etriqaule milietnea l e pxediteedn,e lq ueno fue posibdleer ilvaa r

prolongacdieól nar leacliaóorbna elnl o st éromsia nluods. id Para concluir, señala que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 y 5 del Decreto 3135 de 1968, los trabajdores de aquella ostentan la calidad de empleados públicos, «de modo que no es procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir sus relaciones laborales de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 41 6 del Código Sustantivo del Trabajo». ElD eaprtamdeenC tuon dinaemgsanrmcqeau ,ee l 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62583 cargo carece de técnica porque a pesar de hacer una relación de las pruebas que denuncia como no apreciadas, en el desarrollo del mismo no indica como incidieron en la decisión del Tribunal. Señala que el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, aspecto que «no fue tocado o analizado» por la recurrente, lo que mantiene la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia recurrida, amén que en razón de la vinculación de la demandante al Hospital San Juan de Dios y al cargo desempeñado, ostenta la calidad de empleada pública a quien no le resulta aplicable la norma convencional que reclama. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca

manifiesta que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, para ratificar su administración en cabeza de la Beneficencia, la que corresponde a un establecimiento público del orden departamental, «no cabe la menor duda que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general Art. 5º del Decreto 3135 de 1 968, dadas las funciones desempeñadas como Secretaria ejecutiva (sic)».

VIII. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento

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Radicación n.º 62583 sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención del recurrente. El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se contrae a no tener por establecido el «t iepmod es ervicyi loav giencia reald elc otnratdoet arbjaod ec aárctpeartr ilcau,rs ucsrito entrlea d emanndtaei nicyi laaFl U NDACIONS AN JUAND E DIOSp aar eld esepmeñdoe cla grod eA uxialrdi eE nfermíear Noctrnua». En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que la sentencia CC SU-484-2008 estableció el

extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de Dios, decisión que se hacía extensiva a la demandante y, concluyó que: Así las cosas, y acogiendo en su integridad la jurisprudencia atrás mencionada, concluye esta Corporación que el nexo laboral que unióa la demandante con la convocada a juicio Fundación San Juan de Dios estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, precisando además, que no existe prueba alguna que permita establecer que con posterioridad al 29 de octubre de 2001, hubiera prestado sus servicios personales a la demandada. Para acreditar los extremos alegados en la demanda, denuncia la censura como pruebas no apreciadas, las certificaciones obran tes a folio 48 cuaderno n. 1, 393 º cuaderno n. 3, 381 y 382 cuaderno n. 3 emitidas por la Jefe º º del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62583 Juan de Dios el 8 de noviembre de 2001, 18 de diciembre de 2006 y 19 de mayo de 2006, respectivamente; en las que se hace constar que la demandante, Ana Briceida Murcia Ramírez, se vinculó laboralmente a la institución desde el 17 de octubre de 1989, registrándose en la primera de ellas los salarios adeudados por la entidad hasta el mes de septiembre de 2001, documentales de las que no se extrae el extremo

final alegado por la recurrente, posterior al establecido en sentencia ce su 484-2008. En cuanto a la reclamación de pago de los derechos adeudados a la demandante visible a folios 18-21 cuaderno n. º 1, en la que se pretende el pago de las acreencias laborales causadas hasta el año 2006, tampoco pueden extraerse los extremos alegados por la accionante, en tanto dicha documental proviene de la misma parte demandante y, por ende, no alcanza valor probatorio para acreditar los hechos alegados, pues ninguna parte está facultada para construir o elaborar sus propias pruebas. De los oficios a través de los cuales la demandante solicita el disfrute de sus vacaciones correspondientes a las anualidades 2005-2007, 2003-2004, 2002-2003, 2000-2001 {f.º así como de la solicitud de 380, 384, 388 y 394 cuaderno n.º 3) compensatorio del folio 392 del cuaderno n 3 y, de las º autorizaciones que para el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001 le diera la Jefe Sección de Nómina del Hospital San Juan de Dios (ºf3 .8,73 9y03 9c5u adenr.n3ºo,)t ampoco se acredita la extensión del extremo final de su vinculación

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Radicación n.º 62583 laboral hasta la fecha de presentación de la demanda, como lo pretende en el juicio, pues a pesar de que se expidieron en los años 2003, 2002 y 2001, respectivamente, ha de tenerse

en cuenta que para dichas calendas no se había proferido la sentencia CC SU 484-2008, que estableció la fecha de fenecimiento de todas las relaciones laborales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios, sin excepción alguna, en el mes de octubre del año 2001, por lo que, dicha situación administrativa resultaría irrelevante respecto de lo allí decidido. De otro lado, no resulta adecuada la acusación que hace el recurrente por falta de apreciación de la sent

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