CSJ - SL397-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL397-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
6j RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu.e2"s llón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL397-2018 Radicación n. 47965 º Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala N avena de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 201 O, en el proceso que le instauró OTILIA ROSA QUINTERO CARDONA, a él y al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Previo a resolver el recurso de casación, atendiendo lo solicitado de folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos
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Radicación n. º 4 7965 laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS. l. ANTECEDENTES OTILIA ROSA QUINTERO CARDONA llamó a juicio al MUNICIPIO DE RIONEGRO y al ISS, para que se declarara
que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, tiene el carácter de compartida y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma en cuantía igual a la diferencia entre la pensión que asume el ISS y la pensión de jubilación que venía percibiendo RUPERTO ANTONIO DÍAZ OSPINA, su cónyuge, antes de su fallecimiento, junto con los intereses moratorias o la indexación y las costas del proceso (f.º 8 y 9 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones manifestando que contrajo matrimonio con RUPERTO ANTONIO DÍAZ OSPINA el 28 de febrero de 1977; que este laboró en el sector privado, aportando para los riesgos de IVM, e igualmente, para el ente territorial demandado, entre el 24 de octubre de 1983 y el 26 de octubre de 2001, cuando entró a disfrutar de la pensión de jubilación anticipada, que este le reconoció mediante Resolución n. º 7 40 de 2001; que el municipio afilió a sus empleados al ISS, a partir del 1 º de febrero de 1989 y, después de reconocerle aquélla prestación, continuó, cotizando al ISS con el fin de compartirla con la de vejez; que el pensionado falleció el 16 de marzo de 2005 (f2. aº 4 ibídem). 2
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(,'). Radicación n. º 4 7965 Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su
defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto (f.º 121 a 124 ibídem). Por su parte, el MUNICIPIO DE RIONEGRO dio contestación a la demanda, no se opuso a las declaraciones solicitadas, pero si a las condenatorias. Respecto a los hechos manifestó que son ciertos, excepto los relativos al matrimonio del causante con la actora, las cotizaciones a empresas privadas y la reclamación al ISS, por no constar le. En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: Inexistencia de la obligación total a cargo del Municipio de Rionegro y buena fe (f.º 135 a 139 del cuaderno principal). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 27 de abril de 2009, declaró que la pensión de sobrevivientes de la demandante es una pensión compartida entre el ISS y el MUNICIPIO DE RIONEGRO, y condenó a este a pagar a la demandante $31.954.585.00 por reajuste pensiona!, más la suma de $3.600.188.00 por indexación; igualmente dispuso condenar al ente territorial a pagar el reajuste del monto de la pensión, a partir del año SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n.° 4 7965 2009 en cuantía no inferir a $648.093.oo; absolvió al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos impetrados en su contra y condenó en costas al municipio demandado (f.º 147 a 157 ibídem). 111S.E NTENCDIE,t\S EGUNDIAN STANCIA Por apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de julio de 2010, confirmó íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f.º 168 a 1 72 ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, empieza el Tribunal por establecer el marco de su competencia en el caso, el cual encuentra, está dado por los puntos objeto de apelación, esto es, la inconformidad planteada por la parte demandada en torno a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que establece el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la entidad territorial condenada en la sentencia de primer grado, por cuanto la agotada ante el ISS sí obra a folio 43 del expediente; que al centrarse en este punto, halla: [. ..] que el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige que antes de accionar judicialmente en contra de las entidades de derecho público, administrativas o sociales, el interesado debe efectuar previamente la reclamación administrativa, que no se acreditó en el expediente frente al Municipio de Rionegro, una de las entidades demandada en este
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4 Radicación n. º 4 7965 proceso. Sin embargo, como quíera que la entidad territorial accionada presentó la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pero no hizo alguna otra alusión sobre el punto en el curso del proceso, la omisión advertida no da lugar ni a la declaratoria de nulidad ni a un pronunciamiento absolutorio, ya que habiendo tenido la oportunidad procesal pertinente para ser alegada en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y .fijación del litigio y primera de trámite, y esta no se arguyó, se considera que quedó subsanada por la conducta omisiva y silenciosa en este sentido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 144 del Código de procedimiento Civil aplicable por analogía en materia laboral, en armonía con la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Concluye, que aplicando el precedente jurisprudencia!, el juzgador de primer grado tuvo razón al proferir la sentencia, en el sentido que lo hizo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque la del a qua y, en su lugar, emita fallo inhibitorio, o en su defecto, declare en lo pertinente la nulidad de la actuación 8 del cuaderno de casación).
(f.º Para el efecto, con fundamento en la causal primera de casac1on, formula un cargo, que fue oportunamente replicado.
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Radicación n. º 4 7965 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de violación directa, por interpretación errónea, del artículo 6 del Código º Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado º por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 31 numeral 6, 32, 77 parágrafo 1, 145 del mismo Código y el 144 del CPC, como violación de medio que condujo al Tribunal a aplicar de manera indebida los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el artículo 1 º del Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, sienta que, por la vía escogida, los siguientes soportes fácticos no son materia de discusión: i) el carácter de entidades públicas de las demandadas; ii) que el actor solo agotó la reclamación administrativa ante el 188 y no ante la municipalidad accionada; iii) que el Municipio de Rionegro desde la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; iv) que la aludida excepción no fue resuelta dentro del proceso, y v) que el recurso de apelación sustentó la no resolución de dicha excepción previa.
Acentúa, que su inconformidad radica en que la sentencia invocada como precedente, está mal traída al caso, ya que la entidad demandada en ese caso concreto, no propuso la excepción previa discutida en su oportunidad,
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Radicanc.iº4 ó 7 n9 65 razon por la que carec1a de legitimidad para alegarla posteriormente, como vicio que afectaba la actuación; que en el caso concreto, el municipio sí propuso, en la contestación de la demanda, ese medio exceptivo, atinente a la falta de reclamación en la vía administrativa, el cual, sin embargo, por omisión del conductor del proceso, nunca fue resuelto; que a pesar de que es obligación del juez y no de las partes, conducir correctamente el proceso, el ad quem excusó la omisión cometida, descargando sobre la demandada una carga procesal que no le compete, de estarle señalando al juez cuáles son sus obligaciones. Argumenta, que es desafortunada la conclusión del colegiado, en cuanto a que la nulidad originada en la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, se encuentra saneada, poi_" la conducta omisiva y silenciosa del Municipio de Rionegro, cuando realmente fue que el juez omitió su obligación legal de resolver en la oportunidad que la ley lo ordena, la excepción previa propuesta, esto es, º dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f. 6 a 12 del cuaderno de casación). VIIRÉ.P LICA Manifiesta la demandante, que s1 lo que plantea la
censura es una interpretación errónea del artículo 6 del º CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, y a la vez se duele de que no se haya aplicado ese precepto, incurre en una mixtura de asuntos inadmisible de cara a la técnica que gobierna el recurso, pues si la norma fue
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Radicación n. º 4 7965 interpretada equivocadamente fue porque se aplicó, razon por la que no pudo ser ignorada. Rememora, que si bien la demandada propuso la excepción previa en la respuesta a la demanda, era su deber apelar la decisión tomada en la primera audiencia, respecto de la consideración del Juez de no haberse propuesto esa excepción; que el municipio demandado dejó precluir la oportunidad procesal para que le fuera decretada dicha excepción, sin que pueda ahora beneficiarse de su propia negligencia (f.º 20 a 22 del cuaderno de casación). El ISS precisa que aun cuando no está legitimado para intervenir en el recurso, debe tenerse en cuenta que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, genera una nulidad que es insaneable (f.º 39 ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que de manera iterada ha orientado que el de casación laboral es un recurso extraordinario, por cuya naturaleza, al interponerse conforme a las reglas que lo gobiernan, no desata una tercera instancia, en cuyo desarrollo deba emprender nuevamente la revisión del trámite formal del proceso, revisar el litigio, y definir cuál de los extremos procesales
litigantes, tiene la razón. En esa dirección, se ha decantado que el instrumento adjetivo de casación, en el marco de su fin mas
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Radicación n. º 4 7965 trascendente, que es la unificación de la jurisprudencia, procura que se haga un control de la legalidad de la sentencia, en perspectiva, primordialmente, de la normativa sustantiva a la que ha debido sujetarse. En el contexto planteado, el recurso extraordinario, también lo ha dicho la Corte, no puede ser utilizado por los sujetos procesales que acuden a él, para plantear debates procesales propios de las instancias, tales como nulidades procesales estructuradas en el desarrollo de ellas. En igual dirección ha expuesto, que la casación no puede ser utilizada para enmendar yerros de gestión litigiosa en el curso del trámite ordinario, como plantear debates que son propios de las instancias, pero que no fueron allí expuestos, con sujeción al principio de preclusión. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450, se orientó: La recurerneen latc áep itdeea ll acncdee la impuacginótnars, pedlia rca saciótnoa ltd ela sentae cnocnitroa,vb eursatc, id subsiadraiimen, tqueela Cor, etnes eddeei nasntca, i"deacrlela nuladi ddet odlooa c taduoa partdieral u tpor foeriedl8 o d e mayod e20 03 cuandeol J uzgadoo rdelan cóia ctiódnela señoar MARIA JOSE NA VARRETE para intaerg erl" litisconsorcio
necaersio. Nos ee xbheia ceardtoe lp etietnup mr ecead, etnoac dviez que comeon m uhcedubrmed eo portaduensia dadoricntadoe sa t Sala,e la lacnced el a impuacginóens e ld erroqtueere ol recursreñeanla ta ela Coretnee ,lc uald ebei ndaric cocnal riadd y precilsoqi uóepn r etedneed lae,l e nu np rimere sadticoo mo tbruinald eca sacióyln u ecgoom tobr uinald ei nasntca.i Respecto dela priam aecrtacuiódneb,e d etearrme ilcn enssoibru sac la anualciótnoa lto parcalid eflal ldoe s egungdardoo ,y con reaclióa nla segua,np dreacric suáld ebe selra decisdieó n reemazpol,e steosc ,o finrmarm,o idficar revarola c sentae dnec i o
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Radicación n. º 4 7965 primienrsat ayn,ec nie aso std osú ltosic maoss,c óom debsee r sustimteudiidaaln acot rer eonsdpiednetcei dseim óénro .i t Nóteqsueelo preteo npodril dai mpugncaonn etlae t aqsuueb examinno ees,ot rcaos aq uel an uli"ddatedod o lo actuo aad pardteialru o tprofo eerl8i d dem aoy de2 003o",l an uliddea d lapsor videnqcuieda ise rpoornn o contestlaadd eam anydl aa
qusee a bsto duevd ecrpertuaereb nas suf aorvp,e toniectsiod as ques ee ncuenstoproratna deansv iosc iinp roceod,eq nude, segúlnac asoanciisftuae,r goenn eorsda duraenltt reá mdielt ae primienrsat aSniceio nalod .a ntoerar siíco,mo efectivloa mente ese,lo elscadpeal apsr ecfiascausl tdaeld aeCo sr opracieónn virtduedrl e cou erxstorrdaion adornides eh acuen j uio cdie legalail dada edc idseis óeng unidnas talon qcuieea n,pri ncoi pi hacqeu ee lt ribudneac la saceisótndé e sproo dveil sats preogrartipvorapsi adselo sf alolraeddse i nstaponrcn oi sae lra casacuinró enc ou dresno tdrel aisn stancias. Cumpmleemo rartsaem biloé enn,s eoñ daedv iedjaatp oar e sta Coropracióennr, e lacai qóunes ib iesnuj urispruhdae ncia acepot laavd oilacimóendo iden ormaasd jetcoimvo avse hío cul paraal canezlqa ure bro daenl tansor massu stanceilo nalol sees , puedeex tenadt odeo rt io dpet rámiintseast oissa fjeuoci dhceli a parrteec urreencn atsea csiióo nne,s trictaa lomse envteoesn t precoissp oardl aj urispryus dieenmcqpiuraese e ob seruvnea omisioóa nc tuaccliaórna miemnptuet aaljb ulzego ray dn o al as
partqeuse,a fecetlne ú co ldeeld ereo cshustanlciitaoi.lg ad Repárqeusele a c asacliaoórbna la, d iferdeenl caic ai vnio l, contemdpelnao t dres ucsa usallanesus l idpaordceess ales. Así las cosas, si la impugnación discurre en torno a la queja de que la excepción dilatoria de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, propuesta por la parte recurrente, no fue decidida por el juez de primer grado, y que el ad quem se equivocó al tener por saneada la nulidad que precipitó la no satisfacción del factor de competencia y º requisito de procedibilidad del artículo 6 del CPTSS, a 1a postre está tratando de remediar ante la Corte, su silencio en la primera instancia, frente a la actitud del juez de no decidir el medio exceptivo previo en reflexión, cuando su voz la ha debido hacer sentir, conforme su carga procesal e interés litigioso, en el transcurso de la audiencia del SCLAJPT-10 V.DO ) Ü Radicación n. º 4 7965 artículo 77 del CPTSS, en el marco del parágrafo 1 º, numerales 1 y 2 de este precepto, reclamándole el pronunciamiento respectivo, en relación con la excepción de saneamiento propuesta, careciendo la Sala de ámbito competencia! al respecto, pues se trata, se insiste, de un asunto de la primera instancia. Por último y solo para ahondar en más razones, s1 se hiciere abstracción de lo que se acaba de blandir, de todas maneras, tampoco saldría avante el cargo, teniendo en
cuenta que si bien la acusación se enfiló por la vía directa, por el motivo de interpretación errónea y como violación de medió, ello le exigía demostrar que el fallador le dio a la normativa denunciada como así trasgredida, un alcance que no corresponde o le asignó una intelección contraria a su espíritu o teleología. En efecto, el juzgador de segunda instancia encontró, que el Municipio de Rionegro como demandado, en la oportunidad pertinente de la contestación de la demanda, propuso la respectiva excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que ordena el artículo 6 del º CPTSS, y a su vez verificó que sobre dicho medio exceptivo el juez a quano realizó pronunciamiento, por lo que encontró que, de conformidad con el antecedente jurisprudencia! en el que se apoya, era necesario, además de excepcionar dicha falencia, adelantar las actuaciones pertinentes, en las oportunidades procesales establecidas, para lograr el pronunciamiento o decisión en tal sentido, hermenéutica que no se observa equivocada, s1 se
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Radicación n. º 4 7965 interpretan sistemáticamente aquella normativa y la del artículo 77 ibídem. Efectivamente, si como lo señala el Tribunal y no se le discute, el municipio convocado al proceso, dentro de la oportunidad adjetiva correspondiente, es decir, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, dentro del trámite de resolución de excepciones previas, debió solicitar el pronunciamiento respectivo, pero no lo hizo, le precluyó la
oportunidad para procurar proveído al respecto, no siendo de recibo la argumentación de la parte recurrente, en cuanto pretende centrar la obligación procesal únicamente en el juez como director del proceso, soslayando que en el marco del debido proceso judicial y la lealtad procesal, las partes tienen cargas que deben satisfacer. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias CC C-1512 de 2000, CC C-1104 de 2001, CC C-662 de 2004, CC C-275 de 2006, CC C-227 de 2009, CC C-279 de 2013 y CC C-086-2016, en las que expuso: [. .. } el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, "ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos". Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 957-d e la Carta Política, según el
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Radicación n. º 4 7965 cual son deberes de la persona y del ciudadano "colaborar para el buen.funcionamiento de la administración de la justicia". En tal escenario, recogiendo la definición expuesta por
la Sala Civil de la Corte, en providencia CSJ AL, 17 sep. 1985, el Tribunal Constitucional en las sentencias referidas, señaló que las cargas procesales son instituciones que [. ..} comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omzswn trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario . de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede 1 acarrear consecuencias desfavorables. 1 En consecuencia, el cargo no prospera. , Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que Ja acusación no salió avante y hubo réplica, serán a ·• ;' targb de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil enl a p o ($7.500.000) m/ cte., que se incluirán es s liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN E? mérito de lo expuesto, la Corte Suprema dfi .. J.usticia, Sala de Casación Laboral, administran,do justiciá : p non;ibre de la República y por autoridad de ·1a ley, NO fi
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Radicacni.ºó4 7n 9 65 CASA la sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil diez (201O ) por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTILIA ROSA QUINTERO CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el
MUNICIPIO DE RIONEGRO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.