CSJ - SL397-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL397-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL397-2021 Radicación n.° 80887 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de febrero de 2018, en el proceso que le instauró ROSA AMELIA MOTATO MEJÍA y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES Rosa Amelia Motato Mejía promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad recurrente, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho, a partir del 23 de noviembre de 2000, «en aplicación al principio de proporcionalidad y la condición más
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Radicación n.° 80887 beneficiosa»; los intereses de mora conforme se disponen en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de estos, la indexación; y las costas. Subsidiariamente, requirió la pensión especial de vejez y «todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso». Como sustento de sus pedimentos expuso que, mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de noviembre 12 de 2002, fue
declarada inválida con una pérdida de la capacidad laboral del 53.5%, estructurada el 23 de noviembre de 2000; que laboró en el Hospital de Caldas 20 años, 5 meses y 21 días, para un total de 1053 semanas, entre el 1.º de octubre de 1979 y el 21 de marzo del año 2000; que se afilió al fondo de pensiones ING, actualmente Protección; que cuenta con 57 años de edad; que para la fecha de la estructuración de la invalidez acreditaba más de 1000 semanas cotizadas; que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 16 de julio de 2014, sin haber recibido respuesta a la fecha; y que tiene derecho a la pensión especial de vejez prevista en la Ley 797 de 2003 (f.º 3 a 33 del cdno ppal). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto el contenido del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de noviembre de 2002, la afiliación de la actora a la AFP demandada y su edad. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran un hecho. En su defensa propuso las excepciones de falta de
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Radicación n.° 80887 legitimación en la causa por pasiva; inexistencia legal y jurídica de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección; ausencia del derecho a la
pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más en el Régimen de Ahorro Individual; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; prescripción; y la innominada o genérica (f.º 70 a 89 del cdno ppal). Igualmente, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., quien, al contestar el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de noviembre de 2002; la afiliación de la actora a Protección; y su edad. Respecto a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensiones de invalidez a la demandante Rosa Amelia Motato Mejía, por no cumplimiento de los requisitos legales regulados por la ley; para la época de estructuración definitiva de la invalidez de la demandante Rosa Amelia Motato Mejía, 3 de junio de 1999, ésta se encontraba afiliada para pensiones en BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.; prescripción; inexistencia de traslado a la compañía aseguradora que ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias por no existencia de cobertura en la póliza colectiva provisional de invalidez y sobrevivencia n.º 503000001101; cumplimiento de todas las obligaciones de
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Radicación n.° 80887 carácter contractual por parte de Santander S. A. (antes ING
S. A.) (hoy Protección S. A.) con la afiliada demandante Rosa Amelia Motato Mejía; inexistencia de amparo por incumplimiento de la condición 1ª, numeral 1º, y condición 3º, numeral 6, de las condiciones generales de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivencia n.º 503000001101, límites de cobertura contemplados en la póliza de seguros, invalidez y sobrevivientes n.º 503000001101; la póliza colectiva provisional de invalidez y sobrevivientes n.º 5030000001101 no cubre pensiones de vejez; cobro de lo no debido e innominada (f.º 195 a 205 del cdno ppal).
En lo que respecta a los hechos del llamamiento en garantía, negó que a la data de estructuración de la invalidez de la demandante estuviera vigente la Póliza Colectiva de Invalidez y Sobrevivientes n.º 5030000001101 (f. º 192 a 193).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “COMPENSACIÓN” y NO PROBADAS las demás propuestas por
Protección S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a Protección S. A. a reconocerle a la señora Rosa Amelia Motato Mejía la pensión de vejez especial
por invalidez a partir del 25 de septiembre del año 2011.
TERCERO: CONDENAR a Protección S. A. a pagarle a la demandante los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100
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Radicación n.° 80887 de 1993 desde el 16 de noviembre del año 2011 hasta el día del pago efectivo del retroactivo pensional.
CUARTO: AUTORIZAR a Protección S. A. para que al momento de hacer el pago de las mesadas pensionales compense la suma de $6.894.024 más el equivalente a lo que esta cantidad de dinero hubiera generado en el mercado financiero si no se hubiera producido la devolución de saldos.
QUINTO: ABSOLVER a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de las pretensiones del llamamiento en garantía.
SEXTO: CONDENAR en costas a Protección S. A. tanto a favor de la demandante como de la sociedad llamada en garantía.
Fijar como agencias en derecho la suma de $1.500.000 pesos para cada una de las beneficiadas (f.º 378 a 381 y CD del cdno ppal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de febrero de 2018, confirmó la decisión de juez de primer grado (f.º 6 a 9 y CD del cdno del tribunal).
El ad quem determinó, como problema jurídico a resolver, establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez, a pesar de que con anterioridad a la demandante le había sido reconocida una
devolución de saldos y, en caso afirmativo, si era viable exonerar a la demandada del pago de los intereses moratorios solicitados. Adujo que no era objeto de controversia que: i) la señora Rosa Amelia Motato Mejía nació el 25 de septiembre de 1956, de suerte que para la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 61 años de edad; ii) prestó servicios de
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Radicación n.° 80887 forma continua al Hospital de Caldas desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 21 de marzo de 2000, para un total de 20 años, 5 meses y 19 días, equivalentes a 1198 semanas; iii) el 6 de febrero del año 2007 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con una pérdida de capacidad laboral del 53,50%, estructurada el 3 de junio de 1999, dictamen que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado; iv) ante su previa solicitud, el 10 de diciembre de 2003, la señora Motato Mejía recibió de la AFP Protección
S. A. la devolución de los saldos que tenía en su cuenta de ahorro individual, por un valor de $6.894.024; y, v) según el certificado de folio 92, luego de esa devolución de saldos sólo quedó registrado en su cuenta de ahorro individual lo correspondiente a 2 meses de aportes, por los periodos de enero y febrero del año 2000.
Luego, precisó que la discusión introducida desde el inicio por Protección S. A. había sido planteada
anteriormente en el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, así como en sede de casación ante esta Corte, en donde se concluyó, al unísono, que no es dable excluir a quienes pertenecen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del ámbito protector de las prestaciones consagradas en el parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida en el artículo 9.º de su homóloga 797 de 2003; y que, si bien dicha jurisprudencia fue elaborada para decidir controversias suscitadas en torno a la pensión prevista para las madres y actualmente también para los padres cuyos hijos menores de 18 años padezcan una enfermedad física o mental debidamente calificada, «no
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Radicación n.° 80887 puede perderse de vista que tal prestación y la que aquí persigue la demandante, ostentan un fin común consistente en la protección especial a personas que se encuentren en situaciones especiales de vulnerabilidad que les impide desplegar su fuerza de trabajo para procurar su propio sostenimiento, y por ende se sirven de idénticos presupuestos axiológicos y normativos». Citó los argumentos expuestos en la sentencia de esta corporación CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, según la cual, así las prestaciones y beneficios a cargo de cada uno de los regímenes pensionales no se otorguen en los mismos términos y condiciones y presenten algunas obvias diferencias, «dadas las peculiaridades de las que los identifican, es claro que los dos regímenes que integran el
sistema pensional deben cubrir los mismos riesgos y contingencias, pues de no ser así se vulneraría por completo el principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 13 de nuestra Carta Política y el principio de integralidad fijado en el artículo 2.º de la mencionada Ley 100 de 1993». Igualmente, expuso que la Corte Constitucional, en fallos C-758 de 2014 y T-209 de 2015, dejó sentado el criterio acerca de la vigencia y aplicabilidad de las pensiones especiales de vejez, previstas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad.
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Radicación n.° 80887 Indicó que en nada afecta el derecho que tiene la señora Rosa Amelia Motato Mejía de acceder a la prestación reclamada la circunstancia de haber recibido los dineros correspondientes a la devolución de los saldos que logró acumular en su cuenta individual de ahorro, porque el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o su prestación análoga en el RAIS, que es la devolución de saldos, no impide la reclamación judicial de la pensión, «en el entendido de que se trata de una prestación subsidiaria o residual, y que cuando un trabajador ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, ostenta un verdadero derecho adquirido, y que siendo de naturaleza social, tiene el carácter de irrenunciable».
En respaldo, citó las sentencias CSJ SL-36637 de 2012, CSJ SL-56331 de 2014 y CSJ SL-3168 de 2015. Mencionó que, adicionalmente, la decisión de disponer el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez en favor de la demandante, a pesar de que hubiera recibido la devolución de saldos, no podría afectar la sostenibilidad económica del sistema, toda vez que en la sentencia de primer grado se autorizó a Protección S. A. para que, al momento de efectuar el pago de las mesadas pensionales, compensara la suma de $6.894.024, que la señora Motato Mejía había recibido por ese concepto, más el equivalente a lo que esa cantidad de dinero hubiera generado en el mercado financiero si no se hubiera producido tal devolución, «con lo que de paso se busca compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la pérdida de
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Radicación n.° 80887 oportunidad por no haberse puesto a rendir en el mercado esa suma dineraria». Consideró que ningún reparo merecía la condena referente al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de un mecanismo diseñado por el legislador para resarcir a los afiliados de los perjuicios que les ocasionan las administradoras por la tardanza en el reconocimiento de las pensiones previstas en ese estatuto de seguridad social, aparte de que su imposición es de orden objetivo, siendo procedente para el caso de las pensiones de vejez cuando se
supera el término de cuatro meses que para el efecto tiene establecido el artículo 33 de igual compendio normativo, plazo que fue sobrepasado, porque no obstante haberse radicado la solicitud de pensión desde el mes de julio de 2014, inclusive, hasta la fecha de la presente providencia Protección S. A. no había efectuado el reconocimiento pensional y la equivocada interpretación legal que planteó no la exime de tal responsabilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, una vez constituida en sede de
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Radicación n.° 80887 instancia, revoque en su integridad el fallo proferido en primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, enseguida, se estudian de manera conjunta el primero con el segundo, así como el tercero con el cuarto, por denunciar similar cuerpo normativo, tener igual argumentación y perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada de violar por la vía directa, en el concepto de «aplicación indebida del primer inciso del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1, 2 y 93 de la Constitución Política, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Ley 100 de 1993, la infracción directa de los artículos 27 y 30 del Código Civil y 59 y 64 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación errónea del segundo inciso del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003». En la demostración del cargo, el censor aduce que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal y que lo que cuestiona, desde una perspectiva estrictamente jurídica, es su conclusión según la cual la excepción establecida en el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 80887 1993 tiene aplicación respecto de los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, que empleara esa disposición normativa para un supuesto de hecho que no está gobernado por ella, lo que supone su utilización indebida. Indica que el primer inciso del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no puede ser utilizado en forma aislada y fuera de su contexto normativo, pues forma parte integral de la regulación de la pensión de vejez gobernada por ese artículo, «que no es otra que la que exclusivamente corresponde al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y, en particular, a los requisitos para acceder a esa específica prestación»; que con claridad dicho precepto alude a los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, en su orden, se refieren a la edad y al número de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, «si se tiene en cuenta que ese artículo está ubicado en el capítulo que lo reglamenta y se refiere a los requisitos y a la cuantía de la pensión de vejez de ese régimen, pero no a otra». Reproduce el contenido de la referida norma para precisar que es más que evidente la directa referencia que se hace en esta a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, creando una excepción al cumplimiento de esos requisitos, la cual no puede ser aplicada en forma extensiva a otras situaciones y, de ampliarse su ámbito de aplicación, podría hacerse respecto de situaciones, derechos o beneficios
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Radicación n.° 80887 que contemplen los mismos requisitos, pero no respecto de requisitos o exigencias completamente diferentes. Sostiene que el inciso segundo, mal interpretado, no contiene ninguna remisión a los requisitos de los numerales 1.° y 2.° del mencionado artículo 33, de modo que puede entenderse que la causación de la prestación que consagra es ajena a ellos; que el número de semanas exigidas para acceder a esa pensión es solamente un parámetro, como lo ha explicado la jurisprudencia, pero no una exigencia de vinculación al Régimen de Prima Media que permita concluir que hace parte de este, a diferencia de la prerrogativa del inciso primero, «ya que es más que evidente que constituye
una excepción a los requisitos de ese régimen». Asegura que el Tribunal infringió el artículo 27 del Código Civil, en cuanto desatendió el preciso tenor literal de la norma, para supuestamente consultar su espíritu; que también desatendió el artículo 30 de ese estatuto, pues no armonizó la norma con el contexto de la ley en la que se encuentra, «al no tener en cuenta que está ubicada expresamente y sin duda en el aparte correspondiente a la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y no en forma accidental sino por una decisión consciente del legislador y por corresponderse con los requisitos de esa prestación de la seguridad social». Indica que el fallador no tuvo en cuenta que, de acuerdo con los artículos 59 y 64 de la Ley 100 de 1993, hay una gran diferencia entre los requisitos para pensionarse en el
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Radicación n.° 80887 Régimen de Prima Media, a los que alude el inciso primero en comento, y los del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que hace que lo que se predique respecto de aquellos no pueda trasladarse a estos, dada su evidente incompatibilidad, que surge de las disímiles formas de financiación de las prestaciones y de su consolidación como derechos; que una disminución de la edad y de la densidad de semanas cotizadas para obtener el derecho a la prestación por vejez no tiene ningún sentido en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que ninguna de ellas es una exigencia para acceder a la pensión, que solamente depende
del monto del capital acumulado en la cuenta individual del afiliado. Alega que para fundamentar su decisión el Tribunal acudió a criterios jurisprudenciales de esta Corte y de la Corte Constitucional, que no son aplicables a la excepción consagrada en el primer inciso de ese parágrafo, pues se trata de dos beneficios diferentes con disímiles orígenes normativos, que no participan de la misma naturaleza y tienen objetivos y beneficiarios distintos; que la cita que hizo el colegiado del artículo 10 de la Ley 100 de 1993 no tiene cabida en este caso, pues el beneficio por el que impuso condena no es un derecho que deba ser reconocido a todos los afiliados al sistema en igualdad de condiciones, independientemente del régimen que hayan escogido, «de suerte que es perfectamente posible y no afecta ningún principio ni el derecho a la igualdad, que se haya establecido solamente para los afiliados a uno de los dos regímenes, por ser el único que es compatible con la naturaleza y los objetivos
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Radicación n.° 80887 de la prerrogativa, ya que en el otro no se presentan las condiciones para hacerla efectiva». Afirma que los beneficiarios finales de los dos derechos no son equiparables, dadas las diferencias que presentan, porque la excepción del inciso primero que da lugar a una posibilidad de pensionarse por vejez con antelación está dirigida a los afiliados con deficiencia física, psíquica o sensorial, en tanto que la pensión especial del inciso segundo, en últimas, tiene como destinatario final al hijo menor que padezca invalidez física o mental.
Considera que las sentencias en las que se apoyó el ad quem solamente hicieron referencia a la pensión especial para madres y padres de hijos que padezcan invalidez física o mental, establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a la excepción del inciso 1.º, «de suerte que extender los criterios expuestos respecto del derecho establecido en el inciso segundo, al del inciso primero, es tergiversar la fuente jurisprudencial». Para demostrarlo, transcribe las sentencias C-758 de 2014 y CSJ SL 32204, sin fecha. Agrega que no era posible acudir al principio in dubio pro operario, como lo hizo el Tribunal, por no darse el supuesto esencial para ello, esto es, que existan dos o más interpretaciones admisibles, ya que no hay duda de que el inciso 1.º se refiere a la pensión de vejez del Régimen de Prima Media. Igualmente, que tampoco era viable aplicar el principio pro homine, en forma descontextualizada, «por fuera
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Radicación n.° 80887 de las características de los dos regímenes que conforman el sistema de pensiones y de las peculiaridades que cada uno de ellos ostenta; en particular, que los afiliados al que administra se pensionan con requisitos distintos a la edad y a las semanas de cotización y por esa razón no requieren de un beneficio que les disminuya esas exigencias o de una pensión especial que obedezca a otros criterios de causación». Concluye que el fallador aplicó indebidamente los
artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, l, 2 y 93 de la Constitución Política, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si se tiene en cuenta que los principios contenidos en esas disposiciones normativas no podían ser aplicados en este asunto.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 9 del inciso final del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo señalado en el Título II de la Ley 100 de 1993, que comprende los artículos 31 a 58 de la Ley 100 de 1993.
Indica que este cargo se presenta en subsidio del anterior, «en caso de que se entienda que la conclusión del Tribunal se basó en una interpretación del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
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Radicación n.° 80887 Enseguida, despliega los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía de ataque escogida por la sociedad recurrente, no se discuten los siguientes hechos: i) que a la señora Motato Mejía se le calificó una PCL de 53.50%, con fecha de estructuración el 3 de junio de 1999; ii) que cotizó al sistema pensional 1198 semanas; iii) que nació el 25 de septiembre de 1956, completando 55 años de edad en la
misma fecha de 2011, es decir, que cuando presentó el libelo inicial, tenía más de 55 años; y iv) que recibió de la AFP Protección S. A. la devolución de los saldos que tenía en su cuenta de ahorro individual. El Tribunal compartió lo concluido en la sentencia apelada, acerca de la procedencia de la pensión especial de vejez por invalidez deprecada, con base en el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación y por la Corte Constitucional, según el cual es aplicable el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad. La censura, por su parte, radica su inconformidad, básicamente, en que no es posible conceder dicha prestación pensional, en razón a que el RAIS no la contempla, sino que es exclusiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, además de que las sentencias en las que se apoyó
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Radicación n.° 80887 el ad quem solamente hicieron referencia a la pensión especial para madres y padres de hijos que padezcan invalidez física o mental, establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º del precitado artículo. Pues bien, para la Sala, conforme el inciso 1.º, parágrafo 4.º, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia
física, síquica o sensorial, y no hay razón de orden financiero, administrativo o legal que impida su reconocimiento en dicho esquema de ahorro, para sujetar la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales. Sobre el particular, en reciente sentencia CSJ SL41082020, esta Sala se ocupó de analizar: (1) la interpretación que la jurisprudencia ha dado al parágrafo cuarto; y (2) el alcance del inciso primero de dicha disposición a partir de los siguientes ítems: (2.1) las diferencias entre los regímenes pensionales, (2.2) la metodología de interpretación de la disposición acusada, (2.3) la relevancia del derecho a la igualdad y (2.4) si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual. En ese orden, concluyó que: 1) El Texto normativo – interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003
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Radicación n.° 80887 El artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece: […] Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el
inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales. Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación; (ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma del precepto 9.º de la Ley 797 de 2003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.º mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia
no fue explícita en el parágrafo 4.º y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de ambos regímenes. En esa oportunidad, la Corporación explicó: […] Asimismo, es pertinente destacar que este criterio fue expresamente respaldado en la sentencia C-758-2014 por la Corte Constitucional, que en diálogo armónico con la jurisprudencia de esta Corporación declaró condicionalmente exequible el mencionado inciso 2.º, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los
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Radicación n.° 80887 padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» (énfasis añadido). Y en esta oportunidad, al efectuar el análisis del inciso primero de igual parágrafo, la Sala no advierte motivos que permitan interpretarlo y aplicarlo de una forma diferente al que hasta ahora ha fijado la jurisprudencia nacional frente al segundo inciso; al contrario, existen suficientes razones para consolidar un criterio armónico en cuanto al alcance de las prestaciones especiales de vejez contempladas en esta norma, como se explica a continuación. 2) Alcance del inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 2.1. Diferencias de los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993 y objetivos comunes
De acuerdo con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. Ahora, pe
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