CSJ - SL397-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL397-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL397-2024 Radicación n.° 95362 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR RUEDA ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de octubre de 2022, en el proceso que ILBA ROCÍO TORRES MORA instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A y al que fue llamada la recurrente en calidad litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES Para que le fuera reconocida la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, los incrementos legales, las mesadas adicionales, el restablecimiento de los servicios médicos, lo que se declare ultra y extra petita, y las
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Radicación n.° 95362 costas, Ilba Rocío Torres Mora llamó a juicio a Ecopetrol S.A. Relató, que hizo vida en común con Ángel María Nieto Turizo desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2011, cuando aquel falleció, relación de la que nacieron dos hijas, y de la que siempre hubo ayuda mutua y «comportamiento de techo, lecho y mesa» en forma permanente e ininterrumpida. Afirmó, que el Juez Segundo de Familia de Barrancabermeja, en sentencia de 9 de julio de 2013, declaró que entre aquella y el causante existió una unión
marital de hecho en el lapso descrito y, de contera, una sociedad patrimonial, que finalizó por muerte de Nieto Turizo; adujo, que tal decisión desvirtuó el dicho de Leonor Rueda Acevedo, quien manifestó ostentar también la calidad de compañera permanente del causante. Señaló, que desde el año 2004, Nieto Turizo era acreedor de la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A., y que la actora era beneficiaria de la pensión deprecada en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Salvo en cuanto a la condena en costas, Ecopetrol S.A. señaló que «acatará la decisión que tome el Juzgado cuando resuelva el derecho que le asista a ILBA ROCIO TORRES MORA o a la señora LEONOR RUEDA ACERVEDO». Admitió la fecha del deceso de Ángel María, las 2 hijas que procreó con Ilba Rocío, la calidad de pensionado a partir del 2 de julio de 2003, y la decisión emitida por el Juez Segundo de Familia de
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Radicación n.° 95362 Barrancabermeja. No le constó lo demás y, en su defensa, formuló las excepciones de prescripción y buena fe. Mediante auto de 24 de marzo de 2015, el juez de primer grado llamó a integrar en calidad de litisconsorte necesaria por activa a Leonor Rueda Acevedo, quien en su oportunidad, formuló demanda contra Ecopetrol, para que se condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes en
calidad de compañera permanente de Nieto Turizo; así mismo, solicitó se ordenara el pago del retroactivo, la indexación y las costas del proceso. En subsidio, pidió el reconocimiento de la prestación por partes iguales, desde la fecha en que falleció el pensionado. Para tal fin, relató situaciones similares a las expuestas por la demandante como la fecha del deceso y la calidad de pensionado del señor Ángel María. Indicó, que la convivencia que tuvo con aquel desde el año 1980 hasta el momento de su muerte, se caracterizó por el compromiso afectivo y la convivencia real, puesto que se acompañaron en todo tipo de eventos, como cumpleaños, grados, fiestas de fin de año y viajes, y que fruto de esa relación nacieron sus tres hijos. Manifestó, que antes de que falleciera, el causante «otorgó una declaración extrajuicio donde era de sumo interés que LEONOR RUEDA ACEVEDO hiciese parte de la pensión de sobrevivientes», y agregó, que dependió económicamente de aquel. Anotó, que «dentro del término legal», solicitó el reconocimiento de la pensión deprecada.
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Radicación n.° 95362 Ecopetrol S.A. no se opuso a las pretensiones y tampoco propuso excepciones. Admitió los hechos relacionados con el causante, y la solicitud de la pensión; no le constó lo descrito de cara al vínculo que entre Nieto Turizo y Rueda Acevedo pudo existir. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que ILBA ROCIO TORRES MORA (…) es la beneficiaria de la sustitución pensional de ANGEL MARÍA NIETO TURIZO (Q.E.P.D) por su calidad de compañera permanente, a partir del 01 de mayo de 2011 en cuantía del 50%, con derecho a acrecer una vez se extinga en forma legal los derechos de los hijos del fallecido, por las consideraciones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. cancelar en forma vitalicia a la señora ILBA ROCIO TORRES MORA (…), las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de mayo de 2011, junto con los incrementos legales y las primas a las que haya lugar debidamente indexado, y a que se le continúe prestando todos los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios inherentes a la citada condición.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por
Leonor Rueda Acevedo y Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado.
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Radicación n.° 95362 Costas a cargo de los recurrentes y a favor de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si el a quo acertó al declarar que la única beneficiaria del 50% de la prestación era Ilba
Rocío Torres. Dejó por fuera de debate que Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación a Ángel María Nieto, en cuantía de $2.034.770, desde el 2 de julio de 2003, y que este falleció el 30 de abril de 2011; así mismo, que la demandante y la litisconsorte necesaria solicitaron en nombre propio y en representación de sus hijos la sustitución de la pensión de jubilación, pero que les fue reconocida el 50 % a L.L.L.L, V.V.V.V. y a L.L.L.L., por haber acreditado vínculo de filiación respecto del causante (fls. 12, 13, 135 a 137), dejando en suspenso el 50 % restante. Tampoco, se debatió que el 9 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y Torres Mora, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2011. Para arribar a tal conclusión, analizó el instituto jurídico que rige las prestaciones económicas derivadas de la contingencia de la muerte del pensionado y/o afiliado perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., y la valoración de la prueba de cara al requisito de convivencia.
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Radicación n.° 95362 En lo que respecta al primer punto, transcribió las consideraciones que sustentaron un fallo emitido por esa misma Corporación en años anteriores, y lo expuesto por
esta Sala en fallo CSJ SL, 27 ene. 2021, rad. 69788, que reiteró lo ilustrado en CSJ SL1000-2018, en la que dijo, en síntesis, que con la reforma que introdujo el art. 3 de la Ley 797 de 2003, el legislador inició el desmonte gradual del régimen exceptuado para los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, situación que posteriormente concretó el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio segundo del artículo 1, al precisar que la vigencia de dicho régimen expiró el 31 de julio de 2010, de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado para los trabajadores de Ecopetrol S.A. En ese orden, afirmó que como quiera que la muerte del pensionado ocurrió luego del 31 de julio de 2010, la norma que regula el litigio son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no la Ley 71 de 1988, como lo coligió el a quo; no obstante, señaló que tal error en todo caso no cambiaría el sentido de la decisión apelada, habida cuenta que Leonor Rueda no acreditó que hubiera convivido con el causante en los 5 años anteriores al momento en que ocurrió su deceso. Lo anterior tenía sentido, en tanto la señora Leonor en el recurso de apelación adujo que las pruebas mal apreciadas por el juez singular, esto es, el interrogatorio de parte, las versiones de los testigos, la declaración
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Radicación n.° 95362 extrajuicio rendida por el de cujus y la solicitud elevada a Ecopetrol S.A, daban cuenta que «la convivencia existió hasta el óbito del pensionado, y que [la] eventual ruptura del vínculo obedeció a violencia intrafamiliar», situación que resultó completamente novedosa, dado que fue ella misma quien en el hecho tercero de la demanda precisó, que «convivió con el señor Ángel María desde el año 1.980, la que se extendió efectivamente durante los últimos cinco (5) años antes del deceso», y que «así como toda su vida, lo acompañó durante su enfermedad, hubo compromiso afectivo, comprensión mutua, convivencia real y efectiva». Así pues, indicó que como quiera que la tesis que edificó el recurso de apelación se centró en un hecho nuevo no sometido a debate, cualquier análisis que hiciera sobre este punto conculcaba los derechos de defensa y debido proceso de la demandante y la enjuiciada, quienes no pudieron en su oportunidad procesal controvertir su veracidad. Manifestó, que aun si pasara por alto tal desafuero, el argumento de que la convivencia se interrumpió por actos de violación intrafamiliar, tampoco tiene vocación de éxito, pues lo único que daba cuenta de ello es el interrogatorio de parte absuelto por la interviniente, explicación que al compás del art. 191 del Código General del Proceso no puede considerase confesión judicial, sino una manifestación de parte sujeta a acreditación a través de otros elementos de prueba; lo que no aconteció en la
presente.
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Radicación n.° 95362 Mencionó, que un paralelo entre lo señalado en el escrito de demanda y lo expuesto en dicha diligencia, violentaba el principio básico de argumentación, pues en ambos momentos adujo situaciones totalmente distintas; esto, por cuanto en el primer escrito dijo que convivió con Ángel María desde el año 1980 hasta el momento de su muerte, no obstante, en el interrogatorio precisó: (…) hubo un pequeño percance en el 2003, en el cual, yo le coloque una querella, por algo que se presentó … En 2004, siguió de todas maneras en la casa, bajo el mismo techo, en 2004, él decide irse donde la mamá, nunca me desamparó ni a mí ni a los hijos … iba todos los días a la casa … fui su compañera permanente, no lo tuve más porque a partir de esa querella, él se molestó, me dijo que se iba donde la mamá y que los servicios médica no (sic), fue cuando él me pagó Coomeva hasta el año 2011, me colaboró con el plan de servicios médicos de Coomeva (…). Hubo convivencia, más no bajo el mismo techo, pero hubo convivencia … hasta el 2004, estuvo en la casa (…). En esa medida, indicó, conforme a lo expuesto, era claro que Leonor Rueda tuvo una relación con el causante con vocación de permanencia hasta el año 2004, pues luego, se trató de un vínculo caracterizado por «el cumplimiento de un deber moral y ético, con quien compartió más de 15 años de vida de pareja, y respecto de quien se debían alimentos por los
menores hijos habidos en desarrollo de la relación de pareja mientras duró, pero no como lo pretende hacer creer, que la convivencia perduró hasta el fallecimiento del pensionado». Aludió al texto que comprenden los artículos 48 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y anotó que lo afirmado por las testigos Carmen Helena Herrena, Vilma Rosa Charry y Francy Helena Jiménez, no constituía un
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Radicación n.° 95362 yerro manifiesto sobre las conclusiones del juez de primera instancia, «sino una crítica ponderada y razonada del dossier». Esto, por cuanto la primera, dijo que conoció a la pareja Nieto Rueda desde 1999, en tanto «éramos vecinos, él iba mucho donde ella, él siempre permanecía ahí, les ayudaba económicamente, siempre estaba ahí en la casa de ellos … porque él siempre que iba, él salía con ella, mercaban, ella siempre decía que él la ayudaba económicamente, él la ayudaba con sus hijos, cualquier cosa que los niños necesitaban (…) Ángel después que se fue de la casa siempre iba casi todos los días allá donde ella, a veces se quedaba, como éramos vecino ahí, entonces uno lo veía siempre a él ahí … el se fue y no se fue, porque Ángel siempre permaneció en la casa … él iba casi todos los días» (Subraya y negrilla del texto). Tales manifestaciones, de cara a lo expuesto por Rueda Acevedo en el interrogatorio de parte resultaban contrarias, pues aunque coinciden en que hubo una ruptura de la relación, la testigo aseveró que luego de que
ocurrió tal suceso, el de cujus continuó pernoctando bajo el mismo techo con la interviniente, mientras que esta última confesó que «si existió convivencia no lo fue bajo el mismo techo»; así mismo, halló probado que desde la separación, el pensionado ayudó en la economía del hogar, y que el acompañamiento que dio no lo fue para reestablecer la relación de pareja, sino para cumplir con sus deberes como padre, lo que explicaba las visitas a sus hijos y el aprovisionamiento de alimentos. Añadió que en todo caso los aspectos relatados por la testigo no fueron fruto de un conocimiento presencial, sino de lo que la misma
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Radicación n.° 95362 interviniente le comentó, aspecto que le restaba fidelidad a su dicho. Señaló, que situación similar ocurrió con Vilma Rosa, prima del causante, quien indicó que aquel convivió con Leonor Rueda «muchos años, más de treinta años, porque cuando yo conocí a Leonor ni siquiera había nacido Angélica. Afirmamos nuestra familia desde el día que murió mi abuela que fue en 1995 que vinimos todos al entierro (…) él me llevó a la casa de él, a Los Pinos, y ahí en adelante me quede allá (…) yo he venido todos los años con mi familia, más que todo cuando él vivía (…)». Al cuestionársele si la relación tuvo rupturas, dijo «comenzaron más o menos en 1980 y terminaron, es que uno no sabe exactamente la fecha en que termina una pareja porque de todos modos son cosas muy privadas (…) vida
marital no se, pero que él iba a la casa si me consta, se trataban como unas personas de amistad, ella le servía el almuerzo, me consta se hablaban entre ellos, hubo el perdón de los errores entre los dos, lo vi, se trataban como amigos. Vi ese perdón porque muchas parejas no se hablan, pero yo si los vi hablar … No residía»; precisó que para la fecha en que ocurrió el deceso la pareja había dejado de convivir «por ahí que, unos 8 años, más o menos». Para el Tribunal, lo descrito por Vilma Rosa, daba plena cuenta de que la relación de pareja se extinguió 8 años antes de que falleciera Nieto Turizo, esto es, en el año 2004, como lo afirmó la interviniente, vínculo que no se reanudó, pues el trato que hubo luego de tal suceso, fue el de un buen padre de familia, un amigo y el sostén del núcleo familiar.
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Radicación n.° 95362 Afirmó, que la versión de Jiménez Sierra, tampoco sirvió para corroborar el requisito de convivencia exigido, en tanto dijo haber prestado sus servicios como ama de llaves para la pareja durante los años 1994 y 1996, tiempo en el que supo de la existencia de sus tres hijos; no obstante, manifestó, que los hechos posteriores a dicha calenda hasta el año 2011, «se fundan en que ella iba frecuentemente a visitarlos, y porque veía al pensionado en la casa», sucesos que no le generaron certeza de la existencia de una relación permanente y estable hasta el deceso del pensionado, sino
que se trató de elucubraciones de índole personal «en cuanto a lo que, pudo ocurrir, o como se desarrolló la relación, producto según su parecer, de lo que observaba o creía observar». Así las cosas, concluyó que en ningún error incurrió el juez de primer grado al aplicar un criterio excluyente sobre la prueba testimonial valorada, pues si bien en principio fue contradictoria, la misma fue conteste en develar que Leonor Rueda no convivió con el de cujus en los 5 años anteriores a su muerte, en tanto el nexo que sostenían desde el año 1980, se fracturó en el 2004, y que fue a partir de este momento en el que la pareja tuvo una relación de apoyo y sostenimiento, propia de quienes se deben socorro y mantenimiento por cuenta de los menores hijos. Precisó, que la declaración extraprocesal rendida por el causante ante la Notaría Segunda de Floridablanca (fl. 138), y el formato de designación de beneficiarios provisionales para la sustitución pensional radicada ante Ecopetrol S.A., no tienen el alcance ni los efectos que
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Radicación n.° 95362 pretende infundirle la censura, dado que el legislador tipificó la prelación de los beneficiarios, los requisitos mínimos para causar el derecho y las hipótesis generales en que podía darse la construcción de la pensión de sobrevivientes, de ahí que la voluntad de las partes, del afiliado o del pensionado no es la que define la titularidad del derecho. Así pues, expuso, la voluntad o deseo del pensionado en cuanto a que se le sustituyera provisionalmente la
pensión de jubilación a Rueda Acevedo, no tiene injerencia relevante en el desarrollo y definición de la litis, menos si la declaración extra juicio rendida por aquel corroboraba lo consignado en precedencia, esto es, que la relación de pareja con aquella perduró «DESDE EL AÑO 1980 HASTA EL AÑO 2004, (…) CONVIVÍ EN UNIÓN MARITAL DE HECHO … DE IGUAL MANERA QUE A LA FECHA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN IBA CON
FRECUENCIA A EL HOGAR CONFORMADO CON LA SEÑORA LEONOR
RUEDA ACEVEDO».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leonor Rueda Acevedo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para
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Radicación n.° 95362 que, en sede de instancia, revoque parcialmente el proferido por el a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones principales o subsidiarias formuladas en la demanda propuesta por la recurrente.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 1 al 5 del Decreto Reglamentario 807 de 1883; Ley 12 de 1975; 6, numeral 1 del Decreto 1160 de 1989; 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del
Decreto 1160 de 1989; 7, inciso 2 de la Ley 1118 de 2006; 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260, 467, 470, 471 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del «Decreto 2027 de [1951]». Reproduce la totalidad de las consideraciones emitidas por el juez de alzada, e indica que la violación de las normas que integran la proposición jurídica por la vía indirecta «en la modalidad de interpretación errónea», son consecuencia de la valoración errada de los registros civiles de A.A.A. y L.L.L., la declaración extra juicio rendida por el causante en la que solicita a Leonor Rueda hacer parte de los beneficiarios a la pensión, reconoce su domicilio y da cuenta que estaba sujeta pecuniariamente a aquel; así mismo, denuncia el formato de designación de beneficiarios sobre sustitución provisional, en el que el causante «declara con su firma autógrafa ante ECOPETROL como beneficiaria de la Pensión por Sustitución a la señora Leonor Rueda Acevedo en caso de
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Radicación n.° 95362 fallecimiento» (fl. 138), y las fotos de las fechas especiales en familia con el causante (fl. 166 Cd). Arguye, que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las pruebas enunciadas, habría colegido que Leonor Rueda tuvo una convivencia marital de hecho con el de cujus; procrearon hijos, y que aquel la designó como
beneficiaria de la sustitución pensional. Afirma, que la sola circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de beneficiarias de un mismo causante, no es razón suficiente para negarle a una o a ambas la pensión, pues pueden acceder al derecho en proporción al tiempo de convivencia, «que se traduce para cada una en un porcentaje hasta la suma del 100 % del total». Aduce, que cuando existe convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes es dable aplicar por analogía las normas que regulan la pensión de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., establecidos en los artículos 279 «[de la Ley 100 de 1993]» y el 7 de la Ley 1118 de 2006, y el Decreto 807 de 1994.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 1 al 5 del Decreto Reglamentario 807 de 1883; Ley 12 de 1975; 6, numeral 1 del Decreto 1160 de 1989; 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del
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Radicación n.° 95362 Decreto 1160 de 1989; 7, inciso 2 de la Ley 1118 de 2006; 1 del «Decreto 2027 de [1951]». Así mismo, denuncia: (…) Del régimen laboral pensional legal de los servidores públicos y pensionados de ECOPETROL establecidos en el artículo 279
de 1993 y el Decreto reglamentario 807 de abril de 21 del 1994 y el 7 de la Ley 118 de 2006 reorganiza de la Sociedad ECOPETROL S.A. No afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005 Según las Sentencias de Casación Laboral No 29802 de Octubre 28 de 2008, SL3707-2018, SL2543-2020, SL18702020, SL5116-2020, SL3194-2020, la sentencia SU445/2019, SU-027/2021, SU-165/2022 de la Corte Constitucional que mantuvo la vigencia ultraactiva de las normas legales especiales de los servidores públicos y pensionados de ECOPETROL (Negrilla del texto original). Salvo las apreciaciones fácticas, expone idénticos argumentos enunciados en el cargo anterior con respecto a que la coexistencia de dos compañeras permanentes de un mismo causante no impide el reconocimiento pensional, y la valoración acertada de las normas le habría permitido colegir que Leonor Rueda Acevedo hizo vida marital de hecho con el de cujus; procrearon hijos, y aquel en vida la designó como beneficiaria de la sustitución pensional. Manifiesta, que en calidad de compañera permanente le asiste derecho a que se le reconozca la sustitución pensional por cuanto cumplió los requisitos legales previstos para los servidores públicos de Ecopetrol de que tratan los artículos 279 de 1993 y 7 de la Ley 1118 de 2006, y el Decreto 807 de 1994, normas no afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, según las sentencias descritas
en la proposición jurídica.
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VIII. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. esgrime que la acusación está revestida de insuperables errores de técnica que hacen insalvable el recurso. Esto, por cuanto en el primer cargo, denuncia falta de aplicación e interpretación errónea de las mismas normas, incurriendo con ello en una contradicción lógica; la segunda modalidad es propia de la senda directa; acusa errores de derecho, y no los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal; realiza una demostración insuficiente al omitir referirse a su interrogatorio de parte, el que sin duda sirvió de sustento al juez de alzada para negar el derecho reclamado. Agrega, que aunque es un argumento jurídico, el Tribunal no negó el derecho porque concurrieran dos o más beneficiarias de la prestación, sino porque la censura no reunió los requisitos.
Manifiesta, que el segundo embate también incurre en deficientes errores que hacen inviable su prosperidad, pues lo dirige por la vía directa, no empece, no prueba los errores jurídicos en los que pudo incurrir el juez colegiado, aunado a que plantea que por voluntad del causante debe accederse a las pretensiones, situación que carece de éxito, en tanto es la ley la que define los requisitos para tal fin. Ilba Rocío Torres Mora arguye que la censura erró en la proposición que hizo al alcance de la impugnación, en tanto solicitó que en sede de instancia se «revocara parcialmente la providencia de primera instancia», cuando lo
adecuado era que pidiera la revocatoria íntegra de tal
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Radicación n.° 95362 decisión, y acogiera la pretensión subsidiaria de otorgar la sustitución pensional a ambas compañeras permanentes. Señala, que en el primer cargo denunció indebidamente la modalidad de interpretación errónea, por cuanto la misma es propia de la senda directa. Afirma, que ninguna de las pruebas acusadas es calificada, y la crítica por no indicar con claridad cuál de ellas el Tribunal debió estudiar o valoró de manera errada. Aduce, que la única que si podía ser materia de análisis en esta sede era el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, dado que en tal diligencia confesó haber convivido con el pensionado hasta el año 2004, mucho antes de que falleciera. Agrega, que la recurrente no individualizó las pruebas, ni dijo cuales fueron mal apreciadas o dejadas de valorar, ni demostró que es lo que se prueba con ellas y su incidencia en la decisión El segundo cargo, enderezado mediante interpretación errónea, debía girar solo sobre normas que el Tribunal aplicó, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no el rosario de presupuestos que refiere; aduce que la denuncia de tales disposiciones debía dirigirse por infracción directa, y que en todo caso, la censura omitió demostrar como el ad quem interpretó de forma errada las normas que denuncia y cuál debió ser la intelección que debió imprimirles.
IX. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 95362 Esta Sala de la Corte ha insistido en que quien pretenda la anulación de una sentencia que venga provista de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar las reglas mínimas de técnica fijadas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba mal valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata. Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Por su parte, se tiene ilustrado en un sinnúmero de veces, que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.
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Con relación a la primera senda, importa recordar que procede cuando el fallo gravado estuvo distanciado de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates jurídicos, lo que significa que el juzgador obtuvo una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos fácticos. Contrario a esto último, la vía indirecta procede cuando se estima que el sentenciador estimó erradamente, o dejó de contemplar algún medio de prueba calificado en casación, el cual admite la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico. Analizado el escrito que contiene el recuso, se advierte que aunque el alcance de la impugnación no es adecuado, en tanto pidió la casación parcial del fallo confutado a pesar de que allí le negaron la totalidad de las pretensiones esbozadas, lo cierto es que esta Sala entiende, que lo que persigue es la casación total, para que, en sede de instancia, se le reconozca el 50 % de la pensión de sobrevivientes, o en subsidio, ese porcentaje del derecho compartido con Ilba Rocío Torres. Ahora, aunque esa falencia puede excusarse, advierte esta Sala que son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden incursionar en el análisis de fondo, y que no pueden subsanarse, en razón del carácter dispositivo del recurso.
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Radicación n.° 95362 Se dice lo anterior, como quiera que la recurrente
dirige el primer cargo por la vía indirecta, y de manera inadecuada denuncia dos modalidades de violación de la ley contrarias entre sí, de cara al mismo plexo normativo. Bien es sabido, que la modalidad de falta de aplicación, entendida por esta Sala también como infracción directa, se exhibe cuando el juzgador se rebela de aplicar una norma o simplemente la ignora, a pesar de su pertenencia en el caso (CSJ AL5472-2022), mientras que la interpretación errónea, que dicho sea de paso, solo puede encausarse por la vía jurídica, se manifiesta cuando el juez entiende de forma equivocada la disposición y, por ende, la emplea de forma desacertada (CSJ AL1718-2023). Tampoco, podría considerarse apto el escrito de demanda de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales previstos por esta Sala para quienes enderezan el ataque por la senda indirecta, que no son otros más que el deber de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal y respecto de cuáles cometió errónea estimación, acreditando en qué consistió ésta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL572-2023, CSJ AL621-2023).
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Radicación n.° 95362 Se memora lo enunciado, precisamente, porque la censura omitió por completo enlistar los presuntos yerros
fácticos en los que pudo incurrir el juez de alzada, esto es, qué dio por demostrado, sin estarlo, o qué no tuvo por acreditado, estándolo, pues conforme las reglas legales y los incontables pronunciamientos emitidos por esta Sala, cuando la acusació
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