CSJ - SL397-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL397-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL397-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que ANTONIO HERMELINO RIVAS TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2025, dentro del proceso que el recurrente promovió contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I. ANTECEDENTES
Antonio Hermelino Rivas Torres persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_ CuadernoPrimeraInstancia, f.os 32-48) que se condenara a Emcali al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial prevista en los artículos 106 y 107 a 111 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, suscrita entre Sintraemcali y la empresa, por estimar que cumplía la hipótesis normativa allíRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista, consistente en haber prestado más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en el ejercicio de funciones calificadas como de alto riesgo.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la demandada al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, causadas desde el 30 de enero de 2011, fecha a
funciones calificadas como de alto riesgo.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la demandada al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, causadas desde el 30 de enero de 2011, fecha a partir de la cual afirma se consolidó el derecho.
De igual modo, solicitó que se dispusiera el pago de intereses moratorios a la tasa más alta real de mercado desde la ejecutoria de la sentencia, así como la condena en costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:
(i) se enc ontraba vinculado a Emcali en calidad de trabajador oficial, relación laboral que inició el 30 de enero de 1996. Así mismo, expuso que nació el 13 de junio de 1954, por lo que cuenta con más de 65 años;
(ii) prestó sus servicios personales para dicha entidad en la ciudad de Cali, desempeñando el cargo de oficial de albañilería y acumuló más de quince (15) años de servicios, concretamente, 23 años en ese empleo y se enc ontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Emcali (Sintraemcali);
(iii) entre Sintraemcali y Emcali se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, la cual fueRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriormente prorrogada, instrumento convencional que le resultaba aplicable y en su artículo 106, en concordancia con los artículos 107 a 111, se consagró el derecho a la jubilación especial para quienes acredit aran quince (15) años de
posteriormente prorrogada, instrumento convencional que le resultaba aplicable y en su artículo 106, en concordancia con los artículos 107 a 111, se consagró el derecho a la jubilación especial para quienes acredit aran quince (15) años de servicios en labores calificadas como de alto riesgo, sin consideración a la edad;
(iv) dentro de las actividades de alto riesgo se incluían las relacionadas con alta tensión de energía y determinadas labores operativas en el sistema de alcantarillado, así como otros cargos previstos en los citados artículos convencionales y el cargo de oficial de albañilería que desempeña ba en Emcali estaba comprendido dentro de dichas actividades.
(v) su salario mensual asc endía a $2.601.800, de conformidad con certificación expedida por la Gerencia de Área de Gestión Humana y Activos – Departamento de Gestión de Compensación y Beneficio de la entidad demandada; y
(vi) solicitó ante Emcali el reconocimiento y pago de la pensión convencional por labores de alto riesgo, petición que le fue negada.
Al dar respuesta a la demanda (001_ CuadernoPrimeraInstancia, f.os 70 -80), Emcali se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la vinculación laboral del actor, su calidad de trabajador oficial, la fecha de ini cio del contrato de trabajo, el cargo de oficial de albañilería que desempeña,Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el lugar de prestación del servicio en la ciudad de Cali, el
de trabajo, el cargo de oficial de albañilería que desempeña,Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el lugar de prestación del servicio en la ciudad de Cali, el tiempo de servicios acumulado, su afiliación a Sintraemcali, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, el contenido del artículo 106 de dicho acuerdo en cuanto a la jubilació n especial, la enumeración de cargos contemplados en los artículos 106 a 111 de ese instrumento, el salario devengado y la solicitud presentada por el actor para el reconocimiento de la prestación, así como la negativa a acceder a ella. De los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa, sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 no fue prorrogada, sino que dicho acuerdo fue derogado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, vigente entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, la cual dis puso que ese nuevo texto convencional sustituía los acuerdos anteriores, salvo las excepciones allí previstas.
Afirmó que el demandante no se encuentra cobijado por la convención de 1999-2000, ni tiene derecho a la pensión de jubilación especial prevista en su artículo 106 y adujo que tampoco reúne los requisitos para beneficiarse del régimen de transición previsto en la convención colectiva 2004-2008, por no haber consolidado el derecho dentro del período comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 31 de
tampoco reúne los requisitos para beneficiarse del régimen de transición previsto en la convención colectiva 2004-2008, por no haber consolidado el derecho dentro del período comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. Añadió que desde el 1.º de enero de 2008, resulta de aplicación exclusiva el Sistema Gener al de Pensiones.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01
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Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido e inaplicabilidad de la CCT 1999-2000 y del régimen de transición establecido en la CCT de trabajo 2004-2008; prescripción y la innominada (001_ CuadernoPrimeraInstancia, f.os 78-79).
Aunque el proceso inició en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA21-20 de marzo de 2021, el expediente fue redistribuido y le correspondió continuar la actuación al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 15 de agosto de 2024 (001_ CuadernoPrimeraInstancia, f.os 140-142), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho no causación del derecho formulada por Emcali respecto de las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO: Absolver a Emcali EICE ESP, de todas las
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho no causación del derecho formulada por Emcali respecto de las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO: Absolver a Emcali EICE ESP, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por Antonio Hermelino
Rivas Torres.
TERCERO: Costas a cargo de Antonio Hermelino Rivas Torres, y en favor de la demandada, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma de $450.000.
CUARTO: De no ser apelada esta sentencia, envíese ante el superior funcional de este juzgado, en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, dado que las resultas del proceso fueron adversas a sus interese (sic).
(Cursivas del texto)Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de enero de 2025 (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 31 -43), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró los problemas jurídicos en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, conforme a la Convención Colectiva 1999-2000, suscrita entre Emcali y Sintraemcali y, en caso afirmativo, analizar la pretensión relativa a los intereses moratorios.
En esa dirección, el ad quem fijó como premisas fácticas
1999-2000, suscrita entre Emcali y Sintraemcali y, en caso afirmativo, analizar la pretensión relativa a los intereses moratorios.
En esa dirección, el ad quem fijó como premisas fácticas demostradas las siguientes: (i) que el demandante nació el 13 de junio de 1954; (ii) que se encontraba vinculado a Emcali como trabajador oficial desde el 30 de enero de 1996 y desempeñó el cargo de oficial de albañilería en la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado; (iii) que se encuentra afiliado al sindicato Sintraemcali desde el 22 de enero de 1996; (iv) que el 11 de noviembre de 2016 solicitó ante la empresa el reconocimiento de la jubilación convencional prevista en el artículo 106 de la Convención Colectiva 1999-2000; y (v) que dicha petición fue negada por Emcali mediante oficio del 29 de noviembre de 2016.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01
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Adicionalmente, precisó que en el expediente reposaban copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencias 1999-2000 y 2004-2008, suscritas entre Emcali y Sintraemcali, debidamente depositadas ante la autoridad laboral, por lo que cumplían las formalidades del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y debían tenerse como fuentes formales aplicables al proceso, con el valor probatorio correspondiente.
Sobre esa base, el Tribunal examinó el alcance de la pensión convencional reclamada prevista en los artículos 106
fuentes formales aplicables al proceso, con el valor probatorio correspondiente.
Sobre esa base, el Tribunal examinó el alcance de la pensión convencional reclamada prevista en los artículos 106 y 107 de la Convención Colectiva 1999 -2000, los cuales reconocen el derecho a la jubilación especial para trabajadores que hubieren laborado q uince (15) años continuos o discontinuos en determinadas actividades, entre ellas, las relacionadas con alta tensión de energía y labores operativas en el sistema de alcantarillado, incluyendo determinados cargos como albañiles de alcantarillado.
Al aplicar dichas disposiciones al caso concreto, el colegiado estableció que el actor demostró haber prestado servicios como albañil de alcantarillado desde el 30 de enero de 1996, de modo que el requisito temporal de quince años se consolidó el 30 de ene ro de 2011. A partir de esta constatación, consideró necesario analizar si para ese momento se encontraba vigente el beneficio convencional invocado.
En ese sentido, el Tribunal indicó que la Convención Colectiva 1999-2000 fue objeto de revisión con fundamentoRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la suscripción de la Convención Colectiva 20042008, acordada entre Emcali y Sintraemcali en el contexto de las dificultades económicas de la empresa. Señaló que el artículo 2 de ese in strumento estableció expresamente la derogatoria de los acuerdos convencionales anteriores, con
2008, acordada entre Emcali y Sintraemcali en el contexto de las dificultades económicas de la empresa. Señaló que el artículo 2 de ese in strumento estableció expresamente la derogatoria de los acuerdos convencionales anteriores, con excepción de aquellos citados de manera expresa.
Así mismo, destacó que el artículo 46 de la Convención 2004-2008 dispuso que, a partir del 1.º de enero de 2008, los trabajadores oficiales de Emcali se pensionarían conforme al Sistema General de Pensiones, mientras que el artículo 48 instituyó un régimen de transición, aplicable únicamente a los trabajadores que cumplieran los requisitos de jubilación convencional entre el 1.º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
Con fundamento en tales disposiciones, el Tribunal concluyó que el demandante no era beneficiario de dicho régimen de transición, pues sólo completó el tiempo de servicios requerido el 30 de enero de 2011, esto es, con posterioridad al límite temporal fija do en el instrumento convencional.
El juez de apelaciones examinó también el argumento del actor relativo a la eventual vulneración del principio de progresividad de los derechos sociales, y sostuvo que la modificación del régimen pensional convencional no resultaba contraria a dicho postulado. Explicó que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a empleadoresRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 9 y organizaciones sindicales para pactar convenciones colectivas que regulen las condiciones de trabajo, y que el
SCLAJPT-10 V.00 9 y organizaciones sindicales para pactar convenciones colectivas que regulen las condiciones de trabajo, y que el artículo 480 ibidem permite su revisión y modificación, incluso con la eventual supresión de beneficios anteriores.
En apoyo de esta tesis, el sentenciador acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente a las sentencias CC C -228-2011, C-428-2009 y C -507-2008, en las que se distingue entre derechos adquiridos y meras expectativas legítimas, indicando que estas últimas pueden ser objeto de modificación normativa cuando ello responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, especialmente mediante la adopción de regímenes de transición.
Desde esa perspectiva, el ad quem consideró que el tránsito normativo operado entre la Convención 1999 -2000 y la Convención 2004 -2008 no desconoció derechos adquiridos, sino que afectó únicamente expectativas legítimas, las cuales fueron atendidas mediante el establecimiento de un régimen transicional que ponderó las condiciones económicas de la empresa y los intereses de los trabajadores.
Finalmente, resaltó que el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que las reglas pensionales establecidas en convenciones colectivas vigentes al 25 de julio de 2005 sólo podían mantenerse hasta el té rmino inicialmente pactado, sin exceder el 31 de julio de 2010, salvo, en relación con derechos adquiridos previamente causados.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01
podían mantenerse hasta el té rmino inicialmente pactado, sin exceder el 31 de julio de 2010, salvo, en relación con derechos adquiridos previamente causados.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01
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A la luz de dicha disposición constitucional concluyó que reconocer al actor la jubilación convencional resultaría improcedente, puesto que no había cumplido los requisitos de causación antes del 31 de julio de 2010, ya que solo completó quince años de servicio el 30 de enero de 2011.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar enderezados por diferente vía, atacan similar elenco normativo, usan argumentos semejantes y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos:Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55, 58 y 93 de la Constitución
SCLAJPT-10 V.00 11 […] 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55, 58 y 93 de la Constitución y su Preámbulo; Convenio 98 de la OIT; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a los derechos de los trabajadores, debido proceso sustancial, negociación colectiva de trabajo (convenciones colectivas de trabajo), debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes.
En el desarrollo, la censura reprocha al Tribunal haber considerado legítimo que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 hubiera sustituido el régimen pensional previsto en la Convención 1999-2000, con fundamento en que el actor no consolidó el requis ito temporal dentro del lapso previsto en el régimen de transición.
Sostiene que el ad quem incurrió en un error jurídico al estimar que una fuente normativa posterior podía eliminar o menoscabar derechos laborales previamente reconocidos, particularmente, el derecho a la pensión convencional de jubilación consagrado en el artículo 106 del acuerdo colectivo inicial.
La acusación se estructura sobre la tesis de que el Tribunal dejó de aplicar el principio protector, la favorabilidad, la progresividad y la prohibición de
jubilación consagrado en el artículo 106 del acuerdo colectivo inicial.
La acusación se estructura sobre la tesis de que el Tribunal dejó de aplicar el principio protector, la favorabilidad, la progresividad y la prohibición de regresividad, así como el deber de realizar control de convencionalidad, pues, en criterio del recurrente, el derecho pensional convencional reconocido en la Convención 19992000 ingresó al patrimonio del trabajador como un derecho adquirido e irrenunciable, de suerte que no podía serRadicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 12 desconocido por una convención posterior, aun si ésta hubiese sido válidamente suscrita por la empresa y la organización sindical.
Aduce que el sentenciador confundió el derecho laboral con la norma que lo consagra, pues, aunque una fuente formal pueda ser modificada, sustituida o derogada, el derecho allí reconocido permanece incólume en cabeza del trabajador y sólo requiere la poste rior realización de la hipótesis normativa para hacerse exigible.
Bajo esa lógica, afirma que al demandante le bastaba cumplir los 15 años de servicios en la actividad convencionalmente amparada para acceder a la prestación, sin que pudieran oponérsele las restricciones temporales introducidas en la convención posterior.
En desarrollo de esa postura, el recurrente invoca normas del bloque de constitucionalidad y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para sostener que el Estado colombiano, incluidos sus jueces, está obligado a impedir retrocesos injustificados en materia de derechos
normas del bloque de constitucionalidad y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para sostener que el Estado colombiano, incluidos sus jueces, está obligado a impedir retrocesos injustificados en materia de derechos sociales y laborales. A partir de ello, afirma que el Tribunal debió inaplicar, por inconstitucionales o inconvencionales, las disposiciones extralegales posteriores que restringieron el acceso a la jubilación especial y, en cambio, oto rgar aplicación a la Convención 1999 -2000, por ser la más favorable.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01
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También apoya su planteamiento en citas de la Corte Constitucional, en especial para sostener que lo obtenido en una convención colectiva constituye «un derecho en sí mismo» y no una mera expectativa, así como en providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, con las que pretende reforzar la idea de que los beneficios laborales incorporados al patrimonio del trabajador no pueden ser desmejo rados por normas posteriores.
En suma, el núcleo del ataque consiste en afirmar que el Tribunal incurrió en infracción directa al admitir la validez jurídica de la regresividad convencional y al negar que el actor conservara el derecho a pensionarse conforme al artículo 106 de la Conve nción Colectiva 1999 -2000, por lo que solicita casar la sentencia y reconocer que el demandante podía acceder a la prestación una vez completara, en cualquier tiempo, los 15 años de servicios en la actividad que estima protegida por ese régimen.
que solicita casar la sentencia y reconocer que el demandante podía acceder a la prestación una vez completara, en cualquier tiempo, los 15 años de servicios en la actividad que estima protegida por ese régimen.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo:
[…] 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT; artículos 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; artículos 4, 6, 7 literal a) y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la mencionada Convención; artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55,Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 14 58, 93, 228 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicando - siguientes:
Señala como errores de hecho:
a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandantes sí tiene derecho adquirido a la pensión convencional conforme al artículo 106 dela Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que ya
derecho adquirido a la pensión convencional conforme al artículo 106 dela Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que ya había entrado a su patrimonio, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de 2004 - 2008, que se lo menoscabó al establecer un régimen de transición que dispuso que solo podía adqui rirse el derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2007.
b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008, sí cobija a los demandantes, y, por tanto, tiene el poder o la fuerza jurídica para limitar en el tiempo la adquisición del derecho pensional que ya habían adquirido conforme al artículo 106 de la Convención 1999 – 2000, por haber labrado durante más de 15 años en una actividad de alto riesgo, que nunca lo limitó en el tiempo.
c) Dar por demostrado, sin estarlo, que por virtud de una nueva negociación colectiva, mediante el artículo 48 de la nueva Convención Colectiva firmada entre EMCALI y SINTRAEMCALI en el año 2004, a través de un régimen de transición se podía limitar en el tiempo la adquisición del derecho a la pensión convencional establecida en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre esas partes para la vigencia 1999 – 2000, que cobija al demandante y nunca los había limitado en el tiempo, no pu diendo la nueva negociación jamás
convencional establecida en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre esas partes para la vigencia 1999 – 2000, que cobija al demandante y nunca los había limitado en el tiempo, no pu diendo la nueva negociación jamás menoscabarle este derecho.
d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al haber laborado por más de 15 años continuos, en un cargo considerado de como de alto riesgo, estando cobijado por el artículo 106 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, desde el mismo momento en que se firmó esta fuente formal de derecho, adquirió automáticamente su derecho a la pensión convencional que entró a su patrimonio con la garantía de no poder ser desconocido, eliminado ni menoscabado por norma posterior, por no ser mera expectativa, sino verdadero derechos en sí mismo, convencional, adquirido.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 15 e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ANTONIO HERMELINO RIVAS TORRES, no acreditó en el proceso los 15 años de servicios requeridos en un cargo catalogado en la norma convencional, como de alto riesgo de oficial de albañilería, antes del 31 de diciembre de 2007.
f) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ANTONIO HERMELINO RIVAS TORRES, sí acreditó haber laborado en actividades reconocidas como de alto riesgo, durante más de 15 años, cobijado por el artículo 106 de la Convención
ANTONIO HERMELINO RIVAS TORRES, sí acreditó haber laborado en actividades reconocidas como de alto riesgo, durante más de 15 años, cobijado por el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo sus crita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000.
g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplir los 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, ya tenía derecho a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabaj o, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que como derecho en sí mismo, que solo exigía para su adquisición haber laborado de manera continua o discontinua durante dicho tiempo en una actividad de alto riesgo como es el cargo que ejerció de oficial de albañilería.
h) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplir los 15 años de servicios como oficial de albañilería, y, con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí logró acreditar haber causado su derecho pensional por laborar en un ca rgo de alto riesgo, reclamado, en plena vigencia de la Convención Colectiva 1999-2000, por no podérsele limitar en el tiempo su adquisición, al ser un derecho irrenunciable, inmodificable y de ser constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine po r norma o cualquier fuente formal posterior.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un cambio en el derecho a la jubilación convencional, puesto que en la
menoscabe o elimine po r norma o cualquier fuente formal posterior.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un cambio en el derecho a la jubilación convencional, puesto que en la Convención 1999-2000 se reconocía la posibilidad de acceder a esta prestación a partir de los 15 años de servicio como trabajador oficial en el cargo de albañil de alcantarillado, pero que ello fue cambiado en la Convención 2004 2008, que eliminó la prerrogativa para generar que el personal solo pueda pensionarse conforme al sistema general de seguridad social instituido por el legislador, des conociendo que ninguna norma posterior puede menoscabar los derechos de los trabajadores, y mucho menos incurrir en retrocesos sociales.
j) Dar por demostrado, sin estarlo, que el tránsito legislativo y convencional, no perjudicó los intereses económicos del demandante, siendo ello una situación legítima porque se originó por el pacto entre la empresa y el sindicato al que está afiliado, al amparo de las facultades que tienen estos estamentos.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00472-01 SCLAJPT-10 V.00 16 k) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí se perjudicó con el tránsito legislativo y convencional, dejando la Sala de advertir que esa situación es ilegítima porque a pesar de haberse tal cambio, originado en un pacto entre la empresa y el sindicato al que está afiliado aquél, las facultades y efecto útil de la negociación colectiva, no autorizan ni derogan la Constitución ni la Convención Americana de Derechos Humanos, para permitir que una nueva norma convencional pueda menoscaba
sindicato al que está afiliado aquél, las facultades y efecto útil de la negociación colectiva, no autorizan ni derogan la Constitución ni la Convención Americana de Derechos Humanos, para permitir que una nueva norma convencional pueda menoscaba (sic) o e liminar derechos adquiridos en convención anterior, y mucho menos que con ello se admita la regresividad de los derechos sociales.
l) No dar por demostrado, estándolo, que la nueva norma convencional de 2004 – 2008, sí constituyó en un retroceso social respecto del derecho pensional establecido en el artículo 106 de la Convención 1999 – 2000, y por tanto, constituyó una medida irrazonable y desproporcionada que afectó los derechos adquiridos, la condición más beneficiosa, la libertad sindical y los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, así exista la posibilidad del trabajador de pensionarse bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
m) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho pensional por laborar más de 15 años en un cargo de alto riesgo conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, derecho este que al convertirse y tener la naturaleza jurídica de irrenunciable, jamás se le podía eliminar, derogar, ni menoscabar por normas posteriores, tales como una nueva convención colectiva, una ley, un contrato, un acuerdo de trabajo, etc., ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser constitucionalmente procedente en Colombia, donde de conformidad con el inciso final
como una nueva convención colectiva, una ley, un contrato, un acuerdo de trabajo, etc., ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser constitucionalmente procedente en Colombia, donde de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la C.P., está prohibido que la ley, los contratos, acuerdos y conv