CSJ - SL3970-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3970-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slilln DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente Sl3970-2018 Radicación n. 58533 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO JOSÉ UHÍA MAESTRE contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de octubre de 2011, en el proceso laboral que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo al escrito allegado el 11 de enero de 2013, que reposa a folios 16 y 17 de este cuaderno, en los términos y para los fines consagrados en el artículo 68 del CGP.
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Radicación n. º 58533 l. ANTECEDENTES Orlando José Uhía Maestre, llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2001; indexación de las sumas adeudadas con base en la variación del IPC; ajusyt ree ajuasutteo máticdae mesetan ptreest»ac ión; las
« mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo extyru al tpreat iy,t laas ;co stas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, señaló que nació el 31 de diciembre de 1933; que cumplió 60 años, el mismo día y mes de 1993; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios personales a la empresa Promotora Moto Agrícola Ltda., desde el 4 de noviembre de 1968 hasta el 15 de octubre de 1973 y desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1989 y a Ángel Silva Martínez, desde el 4 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2000; que prestó el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, desde el 5 de noviembre de 1955 hasta el 16 de mayo de 1958; que entre el 31 de diciembre de 1973 al 31 de diciembre de 1993, cotizó al ISS, más de 500 semanas; que el «GRANT OTADLE T IEMPO COTIZAeDs Od»e 24 años, 9 meses y 23 días y a 31 de diciembre de 2000, para una densidad superior a 1.250 semanas. Agregó que el 23 de mayo de 2006 y el 5 de agosto de 2008, presentó «reclamaacl diemoannedasdo», con el objeto
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Radicación n. 58533 º de agotar la vía gubernativa, y a la fecha de presentación de
la demanda, no había emitido respuesta, por lo que está « incuernss oi lennecgiaot viivool,a lnodtsoé rmidneoo sr den públyi dceoo bligoac tuomrpilimpiaerneatlr o e conocimiento º del ap ensi( .ó).n».qu; e a través de la Resolución n . 004505 de 24 de agosto de 2001, el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $7.710.532, «debiénhdaoceseledr e scuealn otvsoa loqruees resuldterelen t roaarc etciovnoo qucee elr» de;m andado omitió realizar el cobro coactivo a la empresa Promotora Moto Agrícola Ltda., por valor de $1.4 12.1 88.o o desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1989; y, que el ISS negó la pensión de vejez sin tener en cuenta todo el tiempo cotizado por más de 20 años (f°. 1 a 3 cuad. 1). Al responder, el demandado se opuso a las pretensiones del actor. Admitió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $7.710.532 º mediante la Resolución n . 004505 de 24 de agosto de 2001; negó que el actor tuviera más de 1.250 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, que solo registraba un total de «666», y que no estaba obligado a realizar el cobro coactivo a la Promotora Moto Agrícola Ltda., por cuanto no tiene
ningún tipo de vinculación con dicha empresa. En cuanto a los restantes hechos de la demanda, manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones, las de buena fe, prescripción y las que denominó «Inexisdtele aon bcliiag ación 3
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Radicación n. º 58533 pretendi«Cd aar»e,n cdieald erech«oF»a,l dteac ausa«»C ,o bro del on od ebid((of°». 3 0 a 35). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo dictado el 19 de mayo de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f°. 43 a 48 cuaderno instancias).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, resolvió confirmar la sentencia de primer grado e impuso costas en esa instancia (f°. 2 a 1 O).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a establecer: a) s1 existía incompatibilidad entre el pago de la indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de IVM; y b) si le asistía el derecho al demandante al reconocimiento de la .- . pens1on veJez. Aseveró, que de conformidad con lo previsto en el
no es posible el pago «artí4c9ud leolD ecre0t7o5 8d e1 990», simultáneo de la indemnización sustitutiva de la pensión con las mesadas pensionales vejez, invalidez o sobrevivientes, pero que el otorgamiento de aquella, no es impedimento para analizar el derecho a la prestación pensiona!, como la
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Radicnaº.c5 i8ó5n3 3 pretendida en el subj udicEen .ap oyo de este razonamiento, invocó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, mediante la cual se desarrolla el tema relativo al pago de la indemnización sustitutiva a un afiliado, frente al derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. Acto seguido indicó que se encontraba acreditado en el proceso, que Orlando José Uhía Maestre, nació el 31 de diciembre de «1 993y» su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años y cumplidos los 60 años de edad minima, exigida para acceder a la pensión de vejez. Afirmó que dada la afiliación del demandante al ISS, antes de la entrada en vigencia de la precitada ley, el régimen aplicable, es el anterior al del Sistema General de Seguridad Social, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el «Decr7e5t8od»e l mismo año, razón por la cual debía verificar los requisitos allí contemplados en torno a la prestación
reclamada. Del análisis que realizó a la historia laboral del actor, coligió que este efectuó cotizaciones al sistema, de 809.99 semanas durante el período comprendido entre « 1968/11/04 y1 998-0y2 4»49; e n los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, entre 31 de diciembre de 1973 y el mismo día y mes de 1993-, y concluyó que no cumplía con la densidad de semanas de cotización requeridas. 5 L SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 8n5 33 Precisó que para el cómputo de las semanas, solamente tomó las cotizadas por «hasta el ciclo 02 del año 1998», cuanto en la historia laboral se refleja una novedad de retiro en esa fecha y que, a pesar de que posteriormente se « muestran otros periodos todos los demás se reportan en cero (O), para un nuevo retiro definitivo en diciembre de 2000, no existe constancia en el expediente que el tiempo de servicios ( ... ) realmente se hubiera prolongado hasta el 31 de diciembre a quien le incumbía de 2000 como lo informa el accionante», demostrar que la relación laboral perduró hasta esta data. Además, señaló que en la mencionada historia laboral, se reporta una «n ovedad de retiro en el ciclo 02 de 1 998 para (sic) el sistema general de pensiones y en adelante no hay que las reportadas en el ciclo nuevas cotizaciones», « 03 de 1998 e inclusive hasta diciembre de 2000, corresponden al yn o existe en sistema general de seguridad social en salud»
este período «afiliación (sic) al sistema general de pensiones del !.S.S.». Refirió en cuanto a la afirmación del promotor del litigio sobre la conducta omisiva del ISS, por la falta de gestión de cobro a su exe mpleador Promotora Moto Agrícola Ltda., en el período entre que no existe «1983-03-01 y el 1989-10-31», evidencia en la historia laboral sobre en ese «su afiliación» lapso, y como quiera que había alegado la mora de la empresa, le correspondía «a través de los diferentes medios de prueba, llevar al juez al convencimiento de la existencia de la relación laboral en los tiempos indicados. De acuerdo con el material probatorio, la documentación adjunta nada señala al
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Radicación n. 58533 º respecntoot ,i eneen toncpersu ebdae l oa severapdoore l actor». Puntualizó, previa la transcripción del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y citación de la sentencia CCT-275-2010, que el cómputo del tiempo por el servicio militar obligatorio prestado a través del Ministerio de Defensa Nacional por el período desde el « 16-05-1y9h 5a5s teal1 6d em ayod e1 958, ( ...) con el cotizado al ISS a través de los duranttree asñ os», empleadores Promotora Moto Agrícola Ltda., y Ángel Silva Martínez, no era posible la sumatoria «parlao esf ectdoels o s requispirteovsi setneo lsD ecre0t7o5 8d e1 990».
Culminó su pronunciamiento, así: Sienm baregsot,u deilca adsoeo nl otsé rmidneaolrs t í7cd uell ao le(syic ) 71d e1 98m8o,d ificpaoderola rtí1cd ueldloe cr(estioc ) 270d9e 1 99d4e nomipneandsapi oóarnp orsti(e ssei,sc p )o sible contabeiltl iiezmadpruo r anetlc eu aelld emandapnrteese tló servmiicliiootb alri gaqtuocero imvooi, m fuoesd et r(e3sa) ñ ocso,n lacso tizaecfieocnteuspa oderal ISs .S. . R ealizlaodcsoá sl culos sumad(assil cat) o taldield oatsdi emqpuoess e r eporctoamno afilail!a .dSos. iStn.e ,n eencr u enltaia m putadcepi aógnom sá,s lotsr easñ odse sle rvmiicliiost eca orn tabsioll6io7z 6ad4ní as, esteos 1 8a ños9,6 6.s2e8m ansaise nednot ontcaemsb ién inviaacbcleead ler re conocipmeinesnietononl aot[sé rmidneo s estlae gislación. Finalmteanmtpeoe cnvo i gendceli aal e(ysic ) 100d e1 993 consuemdlae mandearlne tqeu idsedi etnos iddesa edm anqause, parlaaf ecehnaq uec umplloi6só0 a ñoesn2 003e,rd ae 1 000
semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente el fallo impugnado; que en sede instancia, revoque el del aq ua, «y c ondealn aed emandaaldr ae conocidmeli oedsne troe chos quseu stelnatpsar ne tensdielo adn eemsa nda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la acusación de una misma normativa, perseguir igual objetivo, pese a su orientación por distintas vías.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, ( ... ) dealr lí7c°. udlelo al e( syic ) 71d e1 98r8e,g lamepnotra do ela rlí1cº . udleDole cr2e7 0t9o d e1 99l4o,as r líc1u2yl 4 o9 dse l acue(rsdi0oc4 )9d e1 99a0p,r obpaoderolD e cr7e5td8oe 1 990, arlí3c6ud lelo aL ey1 00d e1 99A3r,l í(csicu) l1o4d eDle creto 656 de1 99A4r,l í1c3ud leoc r1e1t6od1 e 1 994.
En su demostración, en primer lugar, discierne sobre las consideraciones plasmadas en la sentencia acusada, para recordar que el Colegiado admitió que el actor es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el «Decr7e5t8do»e l a misma anualidad, pero que al realizar el cálculo equivocado de las semanas cotizadas, «encueqnuteer lda e mandannot e cumpellre e quipsairataco c eadl eapr e nsdieóv ne jez».
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Radicación n. 58533 º Dice, que el Tribunal « entendaidóe cuadamlean te aplicdaecl ialó enpy e,r looh izion debidaamlee fnetcetu unaar valoraecqiuóinv odceal daap rueblaoc, u alle h iz(soic ) produecfierc dtiosst idnetl ooscs o ntempleanld aoms i sma»; que no encontró el número de semanas cotizadas, debido a que realizó unos cálculos que cercenan algunos períodos que debió tener en cuenta; y al no apreciar la prueba legalmente arrimada al proceso, desestimó las pretensiones, partiendo de una premisa falsa al determinar la inexistencia de un derecho a partir de la sumatoria incompleta de las semanas cotizadas por el actor. Señala que al valorar el juez plural, el numero de semanas cotizadas, no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, texto que transcribió, al igual que el de los artículos 13 del Decreto 1161 del mismo
año, los artículos 22 y 57 de la Ley 100 de 1993, para referirse con estos últimos, a las obligaciones del empleador en el pago de sus aportes y el de los trabajadores a su serv1c10; y, el cobro coactivo por parte de las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (f'. 8 a 10). VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de la misma normativa acusada en el anterior cargo, con la adición
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Radicación n. º 58533 de los artículos 11, 22 y 57 de la Ley 100 de 1993. Ar ye que el sentenciador de se ndo grado, incurrió gu gu en los si ientes errores de hecho: dar demostrado, sin gu estarlo, que el afiliado no tiene derecho a la pensión de vejez porque no reunió el requisito de las semanas de cotización exigipdoares l « decr(esti7oc5 )8d e1 990l,e 7y1 d e1 99(8s ic) no dar por demostrado, estándola, que yL ey1 00d e1 993»; el demandante había cotizado más de 1000 semanas en toda su vida laboral y más de 500 en los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez. Que la comisión de los yerros fácticos antes enlistados que le atribuye al sentenciador, fueron consecuencia de la falta de valoración del reporte de las semanas cotizadas al
ISS, que reposa a folios 17 a 20 del expediente, de cuyo contenido, ase ra que se desprende que se efectuaron gu cotizaciones desde el 4 de noviembre de 1968 al 15 de octubre de 1973, del 4 de mayo de 1990 al 1 de abril de 1994; y que a folio 18 se evidencia que cotizó como trabajador de Promotora Moto Agrícola Ltda., desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1989, «counn ad eudaan unciada poerl ! SSd e$ 14.1 2.188t.ioeom,qp uoen oh as idroe conocido pore lp ore lj ueaz q uan ip ore la dq uemA. f oli19o ys 2 0s e evidenqcuieea l,a cteosrt uav.of ilhiaasdtdoai ciem3b1rd ee por lo que se hayan satisfechos 2000c,o nn otdae r et(iRrRo) », 049 lopsr esupuelsetgoascl oenst empleande olAs c uerdo de
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Radicación n. º 58533 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Se remite también a la sentencia CC C-179-1997, en cuyo pronunciamiento hizo alusión el máximo Tribunal Constitucional, a lo irrazonable y desproporcionado que resulta trasladar al trabajador que ha cumplido los requisitos para obtener su pensión, las consecuencias de la desatención de las obligaciones que corresponden a las empresas, privándolo de su legítimo derecho. Finalmente reitera que el realizó un análisis
adq uem equivocado del precitado Acuerdo de 1990 y que tanto el Colegiado, como el juez de primera instancia, desconocieron que el demandante cumplió con las cotizaciones allí requeridas para acceder a la pensión de vejez (f'. 10 a13).
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es establecer si erró el Tribunal al considerar que el afiliado no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Se memora, que el declaró pro bada en el adq uem proceso, que: i) Orlando Uhía Maestre, nació el 31 de diciembre de 1933; (f'. 10); ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de
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Radicación n. º 58533 edad y por tanto, «ler égimeannt eriapolri caebsle elp revisto ene la rtílco1u 2d eDle cre(stico) 0758d e1 990,ap robartioo deAlc uedro0 49 de1 990;»i i)q iue estuvo afiliado al ISS con los empleadores Promotora Moto Agrícola Ltda, desde « 1 9681 1-04a 1 973-0115 (sic)» y con Silva Martínez Ángel en el período « 1990-05-a0 14 9980-2 (sic)»; i)vq ue prestó el
servicio militar obligatorio desde «le1 6(si c) dem ayod e1 955 hasteal1 6d em ayod e1 958»(f° . 24); y, v) que el ISS, le negó la pensión de vejez, y le concedió subsidiariamente la indemnización sustitutiva de dicha prestación (f°. 26). Precisado lo anterior, se observa que el Colegiado tuvo en cuenta, que no obstante haber el demandado reconocido al accionante la indemnización sustitutiva de vejez mediante la Resolución n 00405 de 2001 -prestación que en principio º. es incompatible con la pensión de la misma naturaleza-, era menester definir bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ap ro bada por el artículo 1 del Decreto 7 58 de esa anualidad, si tenía reunidos los requisitos para obtener el derecho la prestación y concluyó que no le asistía el derecho, ya que no estaba cumplida la densidad de cotización, esto es, las 500 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, ni las 1000 en cualquier tiempo. De ahí que la inconformidad del recurrente se contrae a acusar dicha decisión de violatoria de la ley sustancial, en tanto señala que el sentenciador incurrió en los yerros jurídicos por indebida aplicación de los preceptos enlistados en la proposición jurídica y los errores manifiestos de hecho
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Radicación n. º 58533 al tener por probado sin estarlo, que al afiliado no le asiste el derecho a la pensión de vejez, por no reunir el número de
semanas exigidas por el «derect7o5 8d e1 990l,ye 71d e1 998 y, al no dar por demostrado (s) iyc Ley 100d e1 99»3; estándola, que no cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, ni más de 500 en los 20 años antes de cumplir 60 años de edad. El anterior reproche de la censura obedece a que en su criterio, el no valoró el reporte emitido por el ISS, adq uem, de folios 17 a 20 del expediente, pues no incluyó el periodo cotizado del «4 den ovierem dbe1 9 68 al1 5 deo ctrueb de y tampoco 1973,d e4l d em ayod e1 99a0l 1 d ea bridle 1 994» observó que el asegurado acreditó que estuvo «afiliahdaos ta el3 1d ed icieremd bealñ o2 000c,o nn otdae r etroi( RRJ». Pues bien, se ha de precisar, que el sí realizó adq uem, el análisis valorativo del aludido reporte, en tanto de la sentencia acusada se extrae, que se refirió a la historia laboral y señaló que esta « nore flejac otizaceinoe nlpe ersío do correspondi1e9n8t3e03ye0l11 989-10c-o3nP1r o motrao »; que a su juicio, no bastaba alegar que MotAog rícolLat d. a el demandante estuvo afiliado al ISS en un período determinado y que
«druanteelm ismeole mplear ndoor ealizó elp agdoe l oasp rotesc,u andloah isritaol abraoln om uesrat pues le correspondía nis qiuirea laa filiaceinót na ple ríod»o, al actor demostrar la existencia de la relación laboral en ese tiempo y de los posteriores al ciclo 02 de 1998 (f° 8 cuaderno del Tribunal).
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Radicación n. º 58533 Adicionalmente, examinó el certificado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se acredita que Orlando Uhía Maestre, prestó el servicio militar obligatorio desde el 5 de mayo de 1955 hasta el 16 del mismo mes de 1958, -tres años-, tiempo que indicó se podía computar al efectivamente cotizado al ISS, bajo la égida de lo normado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, modificado por el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 y la Ley 100 de 1993, pero que al realizar los respectivos cálculos, tampoco alcanzaba a reunir la densidad de 1000 semanas de cotizaciones para la época en que cumplió los 60 años de edad, pues la sumatoria arrojó un total de 966.28. Advierte la Sala, que el tiempo señalado por la censura como cotizado a la empleadora Promotora Moto Agrícola Ltda., del cual aduce una mora no cobrada por la entidad de seguridad social, desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1989, en el que se reporta «DeudIaMV 38276.5»,
«DeudEaG M$ 9621.32»«D,e udAaTE P$ 673.0 »0,« T otlaD euda $1.4.18128»(f' 18), como acertadamente lo coligió el fallador de segunda instancia, no aparece acreditado vínculo laboral alguno o prestación de servicio del demandante durante ese período, avalando la respuesta del demandado de no estar obligado a realizar cobros coactivo a esas sociedad por no tener ningún tipo de vinculación con esta. En este orden de ideas, examinadas las documentales acusadas por el recurrente como ignoradas por el sentendceis aedgourin ndsat ,ae nncciuaelnaSt ar,laq a ue no se demostraron los yerros fácticos enrostrados al LS CLPATJ-V1.00 0 14 v Radicación n. º 58553 Tribunal, pues el demandante no cumplió con la densidad de semanas de cotización para obtener la prestación de vejez pretendida con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que consagra que para acceder a dicha prestación debe acreditarse el cumplimiento de: ajS ese(n6t0aom) á sa ñodse e dasdis ee sv aroóc ni ncuye nta cin(c5o5o m) ása ñodsee dasdi,s ee sm ujeyr, b)U nm ínidmeqo u iennit(a05s0 s)e mandaecs o tizpaacgiaódna s duarntloes ú tlimvoesi (n20t)ea ñoasn tieoerrsa lc upmlimideen to
laesd admeísn imoa hsa,b earce rdituandn oúm erdoe u nm il (.100)0s emandaecs o tiz,as cfuraigóandaesnc ualqtuiipeeomr. Así las cosas, la sentencia acusada conserva su doble presunción de legalidad y certeza de la que viene revestida. Como el recurso no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas a la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3. 7 50. 000, que serán liquidadas proporcionalmente a favor de las opositoras en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP .
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de octubre de 2011, en el proceso laboral que instauró ORLANDO JOSÉ UHÍA MAESTRE contra el INSTITUTO DE LS CLATJ-1P0V .00 15
Radicación n. º 58553
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINSITRADORA
COLOMBIANDAE P ENSION-ECSO LPENSIONES.
Costacso msoe d jioe nl ap artmeo tiva. Cópie,s peubluíeqs,e cúmplays ed evuélveals e exepdieanltt rei budneoa rlei ng.