CSJ - SL3970-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3970-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCí oclao mbia coSnuepre dmaJe u sticia Sadlcaaa saLcaióbno ral SadelD ae scoNn.3g° e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3970-2019 Radicación n. 64232 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casac1on interpuesto por MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como consorte necesaria a LA NACIÓN - MINISTERIO DE litis
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
l. ANTECEDENTES María Eugenia Pardo Bernal promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existía un contrato
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Radicación n. º 64232 de trabajo a término indefinido, que no tuvo interrupción n1 suspensión desde el 31 de diciembre de 1997 y, que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de
Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de CundinamarcaSintrahosclisas, en la Convención Colectiva de Trabajo «dfee cha juon die1 98. 2» Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a junio de 2006; de las primas de navidad de los años 1 999 a 2005; primas semestrales de 2000 a 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2005; prima de vacaciones desde el año 1999 a 2005; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad; incrementos salariales por los años 2000 a 2006; aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión; «saolsa,yr d iemápsr esotnaeccsoin veonncailqeuse sec auseenne lfu tuo,re ne jecudceiClóon nt ro adteT raob aa j Térmo Iinndefo qiunreii dgeen tlraeps a rt; lea sin»dexación; lo que resulte probado extor ual tpreat yi, tlasa c ostas. Fundamentó sus peticiones, en que: prestaba sus servicios al Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios desde el 31 de diciembre de 1997, desempeñando el cargo de Mecanógrafa; que como empleada de la entidad, esta cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con
Sintrahosclisas en junio de 1982, por lo que es beneficiaria de
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Radicación n. º 64232 las prestaciones convencionales correspondientes a la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones en dinero y, auxilio de transporte. Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales, a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución. Informó que el último salario devengado ascendió, para octubre del año 1999, a la suma de $526.713.50. Refirió que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n. º 290 y 137 4 de 1979 y, 3 71 de 1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella. El demandante para «agotar vía gubernativa» e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. La accionada Fundación San Juan de Dios, en escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado. Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y
competencia y, prescripción y, de fondo de prescripción y, las que llamó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.º 436-451 cuaderno n.º 2). 3
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Radicación n.º 64232 El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, que no contrajo ninguna obligación con la demandante. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.º 1039-1081 cuaderno n. º 2). La Beneficencia de Cundinamarca {f.º 1632-1658 cuaderno n.º 3) luego de oponerse a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor, aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, el agotamiento de la «vía gubernativa». En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que
denominó, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos. La Nación - Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios cuenta con personería jurídica expedida por el citado ente ministerial y, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de aquella entidad. En su defensa propuso la excepción previa de falta de
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Radicación n. º 64232 falta de jurisdicción y competencia y, la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que llamó, inexistencia de la obligación (f.º1 810-1823 cuaderno n.º3 ). En audiencia celebrada el 23 de julio de 2007 (f.º6 03-606 cuaderno n.º 2), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consorte necesario de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 966-981 cuaderno n.º 2}, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de diciembre de 2012 (f.º1 873-1892 cuaderno n.º3 ), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en calidad de empleador y MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1. 998 al 30 de octubre de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a en forma (sic) SOLIDARIA a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que previo el cálculo actuaria[ respecto a las cotizaciones adeudadas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de octubre de 2001, paguen a nombre de la actora MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL, en
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Radicación n.º 64232 el ISS las cotizaciones por pensiones del período antes comprendido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERAOB:S OVELRa la FUNDACSIAONJUN A ND ED IOESN
LQIUIDANC, ILAO NACIO-NMI NISTERIO DEH ACIENDYA CREDTOI PRUBLIC(sOic), BENEFICENDCECIA UD INAMARCA(s ic), de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora
MARÍA EUGENIA PARDBOE RN, AcoLnforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: A BSOVELRa l MINISTERDIEOLA PROTECCSIOCOIALN de las pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: D ELARAC R PROBAlDa Aex cepción de PRESCRIPCION, conf arme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO:C OSTAa Sca rgo de LA NACIONMI NISTERIDOE HACIENDYA C REDTOI PRUBLICO (sic}, BENEFICENDCEI A CUDINAMARC(siAc}, reducidas en un 50%.
SEPMTOI: C ONSTUALRel presente fallo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de no ser apelado por ser adversa a los intereses de la Nación, departamento y municipio (Negrilla del texto).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver las apelaciones interpuestas por la demandante, la Beneficencia y el Departamento de
Cundinamarca, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 30 de abril de 2013 22-31 cuaderno del tribunal), (f.º dispuso: PRIME RO.- REVOCAR los numerales segundo y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Juez 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUN.-DCoOmo consecuencia de lo anterior, ABSUELVANSE a las
demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, BENEFICENCIA Y DEPERTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de todas y cada una de las
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Radicación n. º 64232 pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDÉNESE a la parte actora a pagar las costas de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. QUINTO.- Sin costas en esta instancia (Negrilla del texto). El Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver i) establecer si entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegados en la demanda, ii) si las entidades demandadas son solidariamente responsables del pago de las acreenc1as laborales reclamadas en el libelo inicial y iii) s1 dichas prestaciones se encuentran afectadas por prescripción. Para dar solución a tales interrogantes encontró acreditado que la demandante laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 31 de diciembre de 1997, en el cargo de Mecanógrafa, devengando como última remunerac1on la suma de $516.713.50. En cuanto al extremo final de la relación laboral que ató a las partes, señaló que la demandante no acreditó la fecha exacta de finalización de su contrato, «diferente y posterior a la
determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001», carga probatoria que corría a su cargo. A continuación, estudió la solidaridad de las entidades demandadas y con fundamento en lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005, mediante la cual
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Radicación n. º 64232 declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como en la sentencia CC SU 484 de 2008, concluyó que las demandadas no son solidariamente responsables de las obligaciones que estaban a cargo de aquella entidad, «pues, no se trata de obligaciones surgidas con posterioridad al 15 de junio de 2005, sino de acreencias laborales causadas cuando la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tenía vida jurídica», por lo que, el pago de las mismas de be reclamarse dentro del trámite liquidatorio por ser esa entidad «la directa obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones por ella reconocidas y debidas». Para finalizar, estudió la prescripción de las obligaciones reclamadas en juicio y señaló: Ahora bien, determinado como quedó que el contrato que vinculó a la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, finiquitó el 29 de octubre de 2001, fácil resulta concluir que para la fecha en que se impetró la presente acción, 1 O de agosto de 2006, las acreencias laborales reclamadas y causadas con anterioridad al 29 de octubre
de 2001, ya se encontraban prescritas, por cuanto sobre las mismas, la actora agotó la reclamación administrativa en enero de 2002, tal como lo halló probado el A-quo, con la documental vista a folios 51 y 52 del expediente del cuaderno 1 del expediente (sic); lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Arts. 151 del C.P.C., y 488 del C.S. T.; razón por la cual, se declara probado este medio exceptivo propuesto por las accionadas, confirmando la decisión del A-quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado actuando como Tribunal de y, instancia, revoque la sentencia proferida por el y, en su a quo lugar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARIA EUGENIA PARDO BERNAL, el cual rige desde 31 de diciembre de 1997 y que persiste en la actualidad. 2.2. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Mecanógrafa en el HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. 2.5. Que se declare que la demandante MARIA EUGENIA PARDO BERNAL tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTA D. C.D,EP ARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, en un porcentaje del 18.5% anual.
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Radicación n. º 64232 d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. j) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 O, 2011, 2012 y 2013. g) Los intereses a las cesantías acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; h) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. i) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servzczo; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2. 7. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los
trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. VI.C ARGO PRIMEO R Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, C., «corne lacail óanss i guiednitsepso sicdieoCln. ePs. aplicaabe lsetcsea rgeonr, a zóanl od ispuepsoterol A rt1.4 5d el
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Radicación n. º 64232 C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST. Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de no tener como demostrado, estándola, el tiempo de servicio y vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Mecanógrafa y, al no tener como probado, estándola, que la Fundación
demandada «in currió en actos violat orios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante», lo que la hacen merecedora de las acreencias laborales reclamadas en el juicio. Considera que la violación se produjo al no valorar el ad quem, las siguientes pruebas: derechos de petición de 23 de junio de 2006, 21 de enero de 2001 y noviembre de 2005 (f.º 1518, 51-53 y 58 cuaderno principal n.º 1), certificaciones expedidas por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (f.º 50 y 55 cuaderno principal n. º 1), comunicación de 11 de febrero de 2002 suscrita por el Director General - Interventor de la Fundación San Juan de Dios (f.º 54 cuaderno principal n.º 1), circular octubre 16 de 2001 (cuaderno principal n.º 3), documental de folios 1466 a 1578 del cuaderno n.º 3 y, sentencia CC SU-484 de 2008 (f.º 17 22-17 30 cuaderno principal n. º 3). Como sust en to del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al desconocer los extremos de la relación laboral que se configuró entre las partes,
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Radicación n.º 64232 concretamente el extremo final, pues al no existir dentro del juicio que dé cuenta de la terminación del «secritaol guno» contrato de trabajo por justa causa o sin ella, por mutuo acuerdo o «podre cinsj iudóicailaglnu aq uelo decleta errminado»
debe necesariamente tenerse «ocmoe xitsenteelc ontradteo sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU 484tarbajo,» 2008 fijó respecto del demandante como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque: a) No existe un fallo judicial, o un acta de tenninación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una tenninación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo tenninó el 29 de octubre de 2001; b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de tenninación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su tenninación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; Para finalizar su inconformidad, señala que: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándola, que la vigencia del contrato de trabajo
celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial. SCLAJPT-10 V.DO 12 l b._ Radicación n. º 64232
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso. Indica que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado. En cuanto al error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, «no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados como ya se indicó antes, discutiendo lo probado en el fallo y como debió hacerse frente a las consideraciones de la sentencia atacada y tampoco expresó en condiciones (sic) debieron ser tomadas en cuenta por el Ad quem, circunstancia ésta que también traduce un dislate técnico».
Para concluir, señala que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 y 5 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de aquella ostentan la calidad de empleados públicos, «de modo que no es procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva
que jamás podría regir sus relaciones laborales de derecho 6 público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo». La Fundación San Juan de Dios refiere que la proposición jurídica no expresa la norma que gobierna la controversia «como si debió ser el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo», 13
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Radicación n.º 64232 requena que le fuera aplicada la Convención Colectiva de Trabajo. Señala, además, que no basta con enunciar los errores de hecho, sino que es necesario «individualizarlos y precisarlos», además que ataca como no apreciada la sentencia CC SU 4842008, la que, por el contrario, si fue tenida en cuenta por el Tribunal como soporte de su decisión, no logrando la censura resquebrajar la presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida la sentencia de segunda instancia. Finaliza indicando que los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado respecto de los actos de creación de la Fundación, son ex tune, «que quiere decir que afectan a todas las circunstancias y hechos desde la creación del acto administrativo y su consecuencia es la inexistencia». Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios cuyos efectos son no ex tune, puede endilgársele responsabilidad a dicha entidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por espacio de 25 años, lo que conlleva a que
[. ..] la entidad que represento no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraías (sic) durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado. El Departamento de Cundinamarca, esgrime que en el de la demanda se incluyen pretensiones nuevas, petitum lo que va en contravía «disímiles al texto de la demanda original»,
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Radicación n. º 64232 de la técnica del recurso extraordinario. Resalta que, «no es cierto que no existe fallo judicial como lo sostiene el recurrente, sobre la terminación laboral, como se anotó anteriormente es la misma Corte Constitucional en su sentencia SU 484 la que y establece la fecha de terminación de las relaciones laborales es precedente jurisprudencial, por lo tanto, debe ser acatada».
VIII. CONSIDERACIONES El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se contrae a no tener por establecido el y «ti empo de servicio la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la y demandante inicial la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de mecanógrafa».
En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que la sentencia CC SU 484-2008 estableció el extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de Dios, decisión que se
hacía extensiva al demandante a pesar de no haber sido parte dentro de la acción constitucional, y así concluyó que: Del análisis del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, la Sala confirmará la decisión del A-quo, en cuanto dio por demostrado como extremo final, de la relación laboral que vinculó a la demandante con la accionada SAN JUAN DE DIOS, el 30 de octubre de 2001, pues, si bien es cierto que dentro del plenario está plenamente demostrado que la accionante empezó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 31 de diciembre de 1997, no es menos cierto que la demandante no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio este que acoge la Sala, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir
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Radicación n. º 64232 del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la demandante haya demostrado la prestación continua de sus servicios con posterioridad a dicha fecha y hasta la fecha de presentación de la demanda, carga probatoria que corría a cargo de la demandante (. ..) Para acreditar los extremos alegados en la demanda, denuncia la censura como pruebas no apreciadas, las certificaciones laborales obrantes a folios 50 y 55 del cuaderno n. 1 emitidas por la Jefe del Departamento de Recursos
º Humanos del Hospital San Juan de Dios el 8 de noviembre de 2001 y 19 de abril de 2002, respectivamente, en las que se hace constar que la demandante, María Eugenia Pardo Bernal, presta sus servicios a la institución desde el «31-Dic-97» y en las que se relacionan los salarios adeudados por la entidad hasta el mes de septiembre de 2001 así como el valor de la asignación mensual por ella devengada, documental de la que no se extrae el extremo final alegado por la recurrente, posterior al establecido en sentencia CC SU 484-2008. En cuan to a las reclamaciones de pago de los derechos adeudados a la demandante visibles a folios 15-18, 51-53 y 58 del cuaderno n. 1, en las que se pretende el pago de las º acreencias laborales causadas hasta el año 2006, fecha de la última solicitud, tampoco pueden extraerse los extremos alegados por la accionan te, en tan to dichas documentales provienen de la misma parte demandante y, por ende, no alcanzan valor probatorio para acreditar los hechos alegados, pues ninguna parte está facultada para construir o elaborar sus propias pruebas.
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Radicación n. º 64232 De la comunicación de 11 de febrero de 2008 º 54 cuaderno (f. 1) suscrita por el Director General - Interventor de la n. º Fundación San Juan de Dios, en la que da respuesta a la solicitud elevada por la demandante el 21 de enero de 2002, no se evidencia nada diferente a lo que allí se afirma, esto es,
«uqe tenieenndc ou enltaag ravec riisse conmóicpao rl aq uea traviesa laI nstitu,c nioó ens viabclaen celeanr e stem omentloa s sin que en dicha documental oblicgiaonleasb aolressol itcaida,s » se registre calenda al na que corresponda al extremo final de gu la relación laboral que existió entre las partes, por lo que con esta tampoco se acredita aquel. Respecto de la « 6 cirlcaudre o ctbure 1 de2 00d1e clu aderno No.3 ,e nd ondeelD irecdteoHlro spitSaaln J uand eD ioss,ol icita a todeolp esronaqlu er egistrleahn o ard ee nrtadyad es aliddea habrá de decirse que la recurrente no indica dentro cadtau mo,» de la f oliatura del mencionado cuaderno, en cuál de ellos se encuentra la citada documental, lo que no permite a la Corte abordar su estudio por ser del resorte de la recurrente la individualización del medio de prueba que pretende sea tenido en cuenta por el fallador precisando su lugar de ubicación dentro del plenario con mayor razón cuando cada cuaderno cuenta con abundante prueba documental. En cuanto a los documentos de folios 1466 y 1578 del cuaderno n. 3, tampoco es posible extraer el extremo final del º contrato de trabajo de la demandante con la Fundación San Juan de Dios, en tanto los mismos contienen una serie de anotaciones, al parecer escritas por la accionante, relacionadas con unas historias clínicas, las que cuentan con firmas de
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Radicación n.º 64232 recibido, algunas ilegibles, sin que se tenga certeza que estas fueron entregadas al personal de la Fundación San Juan de Dios y por orden de esta, pues en ninguna de ellas aparece anotación al respecto, lo que permite concluir, que no cuenta con valor probatorio dentro del juicio en tales condiciones. De otro lado, no resulta adecuada la acusación que hace la censura por falta de apreciación de la sentencia CC SU 4842008, pues de tal pronunciamiento fue que el Tribunal encontró acreditado que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 29 de octubre de 2001, es decir, que la misma si fue valorada por el Tribunal, lo que conlleva a que su inconformidad se constituya en un contrasentido. No está por demás advertir que,
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