CSJ - SL3973-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3973-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg•.4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3973-2019 Radicación n. º 60496 Acta 32 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MYRIAM TORRES PACHECO, y al cual, se integró a la señora LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ, como necesario. litisconsorte l. ANTECEDENTES Myriam Torres Pacheco demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarase que este último es el ente obligado a pagar las prestaciones laborales de los extintos Ferrocarriles NaciodneCa olleosm ybc ioamc,oo nsecdueee lnflcuoie,as e
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Radicanc.iº6 ó 0n4 96 condenado a reconocerle la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Carlos Pérez Forero, más los reajustes de ley y los intereses moratorias. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que su esposo falleció 12 de abril de 2009, época para la cual,
recibía una pensión de jubilación reconocida por la parte pasiva a través de la Resolución n.º 0554 del 13 de junio de 1991; que contrajeron matrimonio el 4 de septiembre de 1976, que de esa unión nació Naydi Milena Pérez Forero, quien ya es mayor de edad y; que desde que se casaron formaron un hogar con fuertes lazos de amor, ayuda mutua y solidaridad, compartiendo lecho, techo y mesa durante los últimos 32 años de vida de su esposo, del que siempre dependió económicamente. Al responder la demanda la parte accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al de cujus y la fecha en que este falleció. Señaló que el domicilio del causante difería del de la demandante; que dentro del trámite de la sustitución pensional también se presentó a reclamar la señora Luz Ángela Hernández alegando su condición de compañera permanente del occiso, motivo por el cual, les negó a las reclamantes el reconocimiento solicitado, a través de la Resolución n. º 2553 del 9 de septiembre de 2009, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral lo definiera. Sostuvo que no era cierto que la demandante dependiera económicamente del de cujus debido a que ha cotizado a la seguridad social y laboró en el Hospital San
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Radicación n.º 60496 Félix de la Dorada desde el 1 de marzo de 1 972 hasta el 1 de marzo de 1975, en el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales, entre el 2 de febrero de 1979 y el 30 de enero de 1992 y, en el «Hospital Diógenes Troncoso del 0101-1996, razón por la cual el SEGURO SOCIAL le reconoció la pensión de vejez». Propuso las excepciones de fonda que denominó prescripción, inexistencia del derecho, presunción de legalidad de los actos administrativos y no acreditamiento del derecho por parte de las peticionarias. En la audiencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 2010 º 113 al 115), se ordenó la citación como (f. litisconsorte necesaria de la señora Luz Ángela Hernández, quien ante la imposibilidad de notificarla se le designó curador ad litem, el que, al responder la demanda dijo atenerse a los probado dentro del proceso. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, compensación y nulidad relativa.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de abril de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Myriam Torres
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó0n4 96 Pacheco, revocó la sentencia proferida por el a qua, y en su lugar condenó al fondo demandado, a través de la
providencia del 29 de junio de 2012, a lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia se condena a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar a la demandante señora MYRIAM TORRES PACHECO en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido LUIS CARLOS PEREZ FORERO, a partir del 12 de abril de 2009 fecha del óbito junto con Zas mesadas adicionales y los incrementos legales, todo de conformidad con las razones atrás expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR En lo todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la pretendida pensión de sobrevivientes, debió resolverse a la luz de la normativa vigente al momento de la muerte del pensionado, y como quiera que la fecha de su fallecimiento se produjo el 12 de abril de 2009, la normativa a aplicar la conforman los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Seguidamente señaló: Así las cosas se ha de advertir que no son objeto de cuestionamiento y están demostrados en el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante LUIS CARLOS PÉREZ FORERO, para la fecha del fallecimiento era beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada; ii) que el fallecimiento del pensionado tuvo ocurrencia el 12 de abril de
2009; iii) que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dejó en suspenso el reconocimiento pensional, tal y como consta con la Resolución No. 2553 del 9 de septiembre de 2009, visible a folios 1 O a 13 del plenario. Realizadas las anteriores precisiones, esta Corporación entrara en el estudio del material probatorio allegado al expediente con el fin de establecer si en efecto el Juez de primera instancia incurrió en losd islaetnerso strpaodreo lsa pelanptuee,as suj uicliao convivencia del señor LUIS CARLOS PÉREZ FORERO (q.e.p.d.) con
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Radicación n. º 60496 las eñoMrYaR IAMT ORREPSA CHECsOee, n cuepnlternaa mente demostrada. Antdeese ntreaner le studdeli aop ruetbeas timroenciaauld ada seh ad es eñaqluaaerf ol7 dieopl l enmairlicioot padi ela ap artida dem atrimdoeln asi eoñ oMrYaR IAMT ORREPSA CHEyCe Osl e ñor LUICSA RLOPSÉ REFZO RER(Oq .e.cpe.rde.m)qo,un teiu avl ou gar el4d es eptiedme1b 9r7e6 . Continucaonned leo s tuddeimloa terpiroabla toarliloe gaald o expedieennctuee,ln aSt arlqaau aef ol1i6oa8s1 7d2e iln structivo mililtoatsne stimroennidoipsdo olrso sse ñoErNeIsL ASREIA S
BETANCyU ERD UARDSOU ÁREMAZC ÍAS,q uieanleu sn isonó manifesqtulaeard oenm andearnlatac e o nyudgeuslee ñPoÉrR EZ FORERqOu,ce o nvivhiaesrltoafan e cdheas ud eceCsoom.so il o antefruieoprroa c soeh, a a dveqruteeilt r e stsiegñoEo DrU ARDO SUÁREMAZC ÍAS diaoc onoqcuetera nltado e mandasnetñeo ra TORREPSA CHECcOo meols eñPoÉrR EFZO RERhOa bísaind o compañdeert orsa badjeao qsu eqlu,le a p arePjÉaR ETZO RRES viveínae nlb arorbiroe qruole,ae spodseatl e stliagboo rfarbean te a lar esidednelc aip aa repjoarl, o q uel ecso nstdaebl aa convivpeenrcmiaan deeln atm ei sma. Del oa ntereisdo ercl,a scoo ncqluueei nre fecsteeo n cuentra demostlraac doan vivdeenl cadi eam andasnetñeoM rYaR IAM TORREPSA CHEcCoOen ld ec ujpuosmr á sd e2 0a ñotsa,ylc omo lod ierao cno nolcoetsre stisgeoñso rAeRsIA SB ETANCyU R SUÁREMAZC ÍAS,p olro q uee stJeu eCzo legrieavdooc laar á sentemnactieadr eie as tuyd einoc onsecuseecn ocnidae lnaa
demandaa rdeac onyo pcaegral rap ensdieós no breviav iente favdoerl ad emandasnetñeoM rYaR IANT ORREPSA CHECaO pardtei1lr2d ea brdie2l 0 0f9e;c dheaól b idtepole nsiosneañdoor LUICSA RLOPSÉ REFZO RERjOu,nc tooln a mse sadaadsi cionales yl oisn cremleengtaolse s. Ahobriae cno,mq ou ieqrueaeal p oderdaeld ado e mandaatnatcea lost estimodnei loosss eñorLeUsZ E IDYA RISTIZABAL MALDONADÁON,G ELMAAR ITZAD URÁNN IETLOU,IE SD UARDO GARCÍAyJ ULICOE SACRA LDERCÓANB RERbAa,s ctoadn e cir qusei b ieensc ierltapo a,s isvoal iccoimptoró u elbara a tificación de lasd eclaracrieonndeisdp aosrl asp ersonaast rás mencionnaodl aoes sm, e noqsu,ee n l ad iligdeend ceicard eet o pruebvaiss iab floel1 i3o4n of ued ecretraadzao,mn áessq ue suficiepnatrqeaus ee s tSaa lsaed eclraerlee vdaeedlsa t uddei o lam isma. Respedcetl oo isn termeosreast obraisatcseo, nd ecqiurel a negatdielv aea n tiadr aedc onloapc eenrs diesó onb reviavqiueín te deprecoabdead,ea cm oitói avjoesna os suv olunmtáaxdi,sm ise e
tieennec uenqtuaae n tleam ismsaep resenatr aerocnl aemla r dereecchoon ólmaci ócnoy suugpeé rysl tasi utpeu ecsotmap añera permaneenntceo,n trálnadd eomsaen deandi am posibdiel idad resoellcv oenrf plriecstoe nptuaedaslo a,j urisdoircdciinaóa nr ia quileecn o rrespdoencdlíaaqar u airle ecn o rrespoenldd eírae cho,
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Radicacni.ºó6 n0 496 porl oq uea j uicdieeo s tSaa lnao h ayl ugaarfu lminacro ndena porc oncedpeti on teremsoersa torias. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case totalmente la sentencia atacada,p ara que,e n sede de instancia,c onfirmar la del a qua. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a resolverse conjuntamente. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 4 7 y 46 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 113,1 52 y 1820 del CC, 34 de la Ley 962 de 2005; 1 º del Decreto 1557 de 1989;
35 del Decreto 806 de 1998; 3, 26, 27 del Decreto 1703 de 2002; 163 de la ley 100 de 1993; 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994; 51,5 3,5 7,5 8,6 0,6 1 y 145 del CPTSS; 174,1 76,1 77, 179,181,183,184,187,194,195,197,200,205,210,213, 217,218,229,251,252,262,277,279,298 y 299,y 304 del CPC; artículo 11 de la Ley 446 de 1998.
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Radicación n. 60496 º Le atribuyó al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Nod ar por demosratdoe stáan, dqoulee lc ausaLnUtIeS CARLOSP EREZ FORERO (qep..d.).n or eaizlóv idam aritanli cmopartió lec, htoechnio m esac onl ad emanda,n steeñrao MYRIAMT ORERSP ACEHCO, durantleo úsli mtos7 añodse v ida dea qu. el 2.- Dar por proba,d soin esrtlaoq uel ad emandanMtYReI AM TORERS PACEHCO cumpiló cone lre qisuitod et iempod e conivveniac cone lc ausapnatrae a ccer dae lap eniósnd e sorbevivientseosicli tada. Señala como erradamente apreciadas las siguientes pruebas: 1.D ocmuentaou tiécnoct rorespoienndtael aR esoiólnu2 c55d3e l
9d es eipemtbred e2 00e3m itidap or elFo nddoeP aisvoS oiacld e O FerrocrraileNsa iconaldeeCs o lmboia.(fo ilos1 a1 3y 53a 5 7). 2.P artidad em artimoniod el ad emandany teelc ausaLnuitse CarloPsér ezFo rero(f ol7).. 3.T eismtoniosr eniddosp or ENLISE ARIASB ETANCUYR EDUARDSOU AERZMA CIAS, (FL. 188 A1 92).
4. Esrcitod eC onteiósntd aedc emand. (fai.2 3y ss).
Y como pruebas dejadas de apreciar, las que siguen: 1.P ruebdao cmuentcarolre spoienndtae l as oiclitudde p eniósn presentpaord eal c ausaLnUtIeSC ARLOSP EREZ FOREROd e fec1h 7a d em ayod e2 00e2n l aq uere gisrta comod ireciócnl a cal1l7 Neo 3.-5 6 del aD oradayt elé8f5o76n16o7 (foilo3 6). 2.D ocmuenteon q uec onsltoarse sultdadeco osn sudletl ao s benficeiariosd eple niosnadLUoI CSA RLOSP EREZF ORERO.(f olio 43).
3. Docmuentaou tiécnoct rorespoinedntael as oiclitudde f ec1h2a dee nreod e1 996, para lavi ncuilóanac lI NSTITSUEGTUOR OS SOCIALESd el ad emandanetnle aq uree gisrtac moo direciócnd e
resideniacl ac al2l3Ne o 2.-4 5d el aD orada(fo ilo6 2.) 4.D ocmuentaou tiécnoct rorespoienndtael as oiclitupdre sentada por lad emandanatnetl eaa ciocnaddaef ec3h0ad em arzod e 2070 enl aq uere protal adi reciócnd en oifitcaiócnl ac al2l3en o. 2-45d el aD oradat elé8f5o71n26o1 (foilo9 7). 5.I nrtroegaritodo ep artere niddop or lad emandanetnce u anetno elleanc ierrac onfesiones( respeusta1,s 2 d e lafo nnuladpaor e l curador ad litem, foilos14 4 a1 48). 7
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6. Declaraecxitórna prorceensdaipldo ar E NILSAER IAS
BETANC(UFRo 4l1i)o.
7. Declaraecxitórna prroecnedsiapdloa rE DUARDSOU AREZ MACIAS (fol4i2o) . 8.D eclareaxctiróanp rroecnedspiaodlLra U ZE IDAYR ISTIZABAL MALDONAD(OF o4l9i)o. 9.D eclareaxctiróanp rroecnedspiaodlLra U IESD UARDGOA RCIA
(fol5i0o) . 1O . Declaraecxitórna prorceensdaipldo ar J ULICOE SAR CALDERCOANB RER(AF o5l1)i .o 11.D eclaraecxitórna prroecnedsiapdloa rA NGELMAAR ITZA
DURANNI ET(fOo l5i2o) . 12.T estimorneinodsi dpoosr L UZ EIDYA RISTIZABAL MALDONADGOU,I LLERLMAOG ORSE YE(SF L2.4 1A 2 43Y 3 11
A 313J)U;L ICOE SACRA LDERCOANB RER(AF O3L1.4 A 316), ANGELMAAR ITZAD URANN IETO(F,O L2.4 6A 250)L,U IS EDUARDGOA RCÍA(f ol2i5o4sA 2 56Y3 09A 3 11). 13A.c tdaea udiepnúcbiladi ecsaa rroell9ld aead gao sdte2o 0 O1 medialnact ueae ljl u eAzq udae crleatpsar uebdaers e cepdcei ón testimyor naitoifisc adcedi eócnl araecxitoprnraeo sc(f eos1lo4. 9 ). Para demostrar el cargo adujo que el ad quem con la partida de matrimonio y las declaraciones de Enilse Arias y Eduardo Suárez dio por acreditada la convivencia de la demandante con el causante por más de 20 años, sin tener en cuenta las demás pruebas allegadas al plenario, algunas, desconocidas bajo el supuesto de que no fueron decretadas, lo que pone en evidencia que se equivocó al dar por establecido que la accionante convivió con el fallecido en los últimos 7 años de vida, y que muestran «[. .. ] que el demandante no convivió con el causante por lo menos desde el 12 de enero de 1996 y por tanto tampoco existió la
convivencia entre ellos (demandante y causante) por más de 20 años a que hace alusión la sentencia». Indicó que, en la audiencia de trámite del 9 de agosto de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas en la
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Radicación n. 60496 º contestación de la demanda, entre las que fi ran las gu declaraciones extra proceso; que la prueba documental se refiere a la solicitud de pensión que hizo el difunto el 17 de mayo de 2002, donde señala como su lugar de residencia la calle 1 7 n. 3-56, a la solicitud de vinculación por parte de la º demandante ante el ISS del 12 de enero de 1996, en la que no registra al causante como miembro de su grupo familiar y en la que indica como su lugar de residencia la calle 23 n. º 2-45 de la Dorada, una dirección distinta a la del causante, que la reiteró en comunicación dirigida a la accionada; que en el documento en el que fi ran los beneficiarios del gu pensionado, aparecen retirados de su grupo familiar la actora y su hija. Sostiene que «[. ..] estas pruebas son suficientes para demostrar que entre el causante y la demandante no existió la convivencia durante el tiempo determinado por el ad quem, ni mucho menos durante los últimos 5 años de vida de aquel [. ..] ». Por último, se ocupó de la prueba testimonial, refiriendo que se demostraron contradicciones en las declaraciones valoradas en la sentencia impugnada. VIIC.A RGSOE GUNDO Señaló a la sentencia de violar por la vía directa, por
aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CN, ocurrida por violación medio, por infracción de los artículos 174, 183, 194, 195, 213, 219, 220, 224, 229, 298 y 299 del CPC, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del CPTSS; 1 del Decreto 1557 de 1989; 14 del CST, en relación con los artículos 54 del Decreto 1045 de 1978; 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; 16 del 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 0n4 96 CST; 25, 31, 42, 51, 60, 61 del CPTSS, 176, 177, 187, 197, 200, 210, 213, 217, 218, 251, 252, 262, 279 del CPC; artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y artículo 23 de la Ley 794 de 2003. Manifestó que la decisión del Tribunal se soportó en el acta de matrimonio celebrado entre el causante y la actora, así como, en los testimonios de Enilse_ Arias Betancur y Eduardo Suárez Macías, desconociendo los testimonios y las declaraciones extra proceso de Luz Eidy Aristizábal Maldonado, Guillermo Lagos Reyes, Julio César Calderón Cabrera, Ángela Maritza Durán Nieto y Luis Eduardo García, desconocidas por el ad quem con el argumento de no haberlas ordenado en la diligencia en que se decretaron pruebas, los cuales cumplieron con los requisitos de
aducción, valoración y producción regulados por la ley. Afirmó que los testimonios desconocidos fueron pedidos con la contestación de la demanda, decretados por el a qua en la audiencia del 9 de agosto de 201O y practicados por el Juez Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas, en cumplimiento del exhorto 032.
VII. RIÉPLICAC ONJUNTA Expresó que el recurren te no indicó cuál es la trascendencia del error fáctico o jurídico en la resolución de la litis. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que sL en gracia de discusión se aceptara que los testimonios a que se refiere el censor se hubieren decretado, el ataque cimentado en el hecho de que la demandante no convivió con el
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Radicna.6c 0i4ón9 6 º ·causante, no tiene en cuenta que lo dicho por la jurisprudencia actual sobre los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establece, que en casos como el de ella, en que se pruebe, como aconteció en el sub lite, haber convivido con el pensionado más de 5 años en cualquier época se acede a la sustitución pensional, por lo que, los cargos no tienen ninguna vocación de prosperidad.
IX. CONSIDERACIONES Necesario es recordar que el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante, basado en los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 12 de abril de 2009, y contrajo nupcias con la actora, el 4 de
septiembre de 1976, según el registro civil de matrimonio. Este medio de convicción, fue analizado conjuntamente con los testimonios de Enilse Arias Betancur y Eduardo Suárez Macías, de los que extrajo que convivieron hasta la fecha del deceso, por más de 20 años, tal y como lo dieron a conocer los mencionados declarantes. Sobre las declaraciones extra proceso de Luz Eidy Aristizábal Maldonado, Ángela Maritza Durán Nieto, Luis Eduardo García y Julio César Calderón Cabrera, se relevó de su estudio aduciendo que no fueron decretadas por el a qua. La censura radica su inconformidad en que, del material probatorio que relaciona en el cargo, se demuestra claramente que la señora Myriam Torres Pacheco y el señor Luís Carlos Pérez, no convivieron los últimos 7 años antes de SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 60496 su muerte, pues, afirmó, que los elementos de convicción «[. ..] ofrecne la certeza que la demandante no convivió con el 996 [. ..] . » causantep or lom enosd esdee l12 dee nerod e 1 La Sala comparte con la réplica que aún en el evento que se lograre demostrar el yerro que se le atribuye al juez de apelaciones, el cargo no tendría la virtualidad de romper la sentencia debido a que lo que correspondía era acreditar que la esposa del causante no demostró una convivencia igual o superior a los cinco años en cualquier tiempo, lo cual, no lo lograría ni aún en el evento que se habilitara el estudio de
todas las pruebas acusadas. En ambos cargos se ataca el hecho de que el ad quem no valoró los testimonios y declaraciones extra proceso de Luz Eidy Aristizábal Maldonado, Ángela Maritza Durán Nieto, Luis Eduardo García y Julio César Calderón Cabrera, aduciendo que no fueron decretadas por el aspecto en a quo, el que le asiste razón al recurrente, pues, al sostener que se equivocó el juez plural al negarle valor a dichos medios de prueba, ya que fueron solicitados con la demanda, decretados y practicados en primera instancia. Así las cosas, estando al margen de toda discusión en esta sede extraordinaria que la compañera permanente del pensionado fallecido convivió con él solo los últimos tres años, y por ende se le negó la prestación reclamada en sede administrativa y judicial, lo que no es objeto del recurso de casación, y sobre todo, teniendo presente que, a partir de la sentencia CSJ SL, 41637, 24 ene. 2012, esta Sala planteó que el conyuge con un1on matrimonial vigente,
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Radicación n. 60496 º independientemente que se encuentre separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con él o la causante durante un interregno no inferior a 5 años, enc ualqtueiimepr,or az ón por la cual, no se observa yerro alguno por parte del Tribunal al acceder a las pretensiones de la cónyuge supérstite señora Myriam
Torres Pacheco. Por lo visto los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), pqr la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MYRIAM TORRES PACHECO instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual se integró a la señora LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ, como litistcenoe ncessaorior.
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Radicancº.6i 0ó4n9 6 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiaULOfiA N A fi M l{ RÍ A M U N O Z S E G U R A ltO, ÜMf1t>-., JESÚSR ESTREPOfi CHOA Aclara voto seo
RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
@ @ ___ ..,..,..._ ,...___ ____ _ ,_ ____ r....._.,_, ___ _ RfiubiditCw o lombi, RepúbdleCi oclao inbia fir,rfitucl) 1edreJr u_,sa1 ,fi:fi ::..rteS u!:..,.p·firr fi :,ao:ltaC á>;;l(a:t◊,Q1r1-, , SadleaCa ,.e.cl,a0u1o1, ai fiE:tteA{(fa¡fvr:lt3l:I SecretAad•r¡riuta a se consntcaiqau ee- ,.af c eha desfija 8e dejcao nstanciqau fie nl af echafi jóe dicto. Se deja H edic.t o Bogotá,D .C .......,.....,_ fi.;...._fi-4-.fi.:....;:..;.:,fi:....
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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
SL3973-2019 Radicación n. 60496 º Acta 032 Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MYRIAM TORRES PACHECO, y al cual, se integró a la señora LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. La inconformidad radica en dos aspectos puntales: l. Se debieron diferenciar las figuras de litisconsorcio con la intervención ade xucdlenumd,to da vez que el primero de ellos se presenta cuando uno o los dos extremos de la
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Radicación n. º 60496 relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho, y puede ser facultativo, necesario o cuasinecesario. El litisconsorcio facultativo tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y solo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso.
Por su parte, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. En el presente asunto no era posible la vinculación de Luz Ángela Hernández como litisconsorte, toda vez que lo que ella pretendía era el mismo derecho exigido por Myriam Torres Pacheco y por lo tanto, se debió vincular como interviniente ad excludendum, pues es una figura por medio de la cual se admite en un proceso la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte, es decir, que quien interviene como en esta
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2 Radicación n. º 60496 condición pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está discutiendo en el proceso.
2. La otra inconformidad radica en el hecho de que en las consideraciones, la sala haya adentrado al estudio de los testimonios, cuando estos no son prueba hábil en casación, y solo es admisible su estudio, cuando una vez analizadas las pruebas aptas se logra demostrar el error en el que incurrió el adq uem.
Hasta acá,e l planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra Q ,