CSJ - SL3974-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3974-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3974-2021 Radicación n.° 79978 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en su contra
RODRIGO ALFREDO MARTÍNEZ JIMENEZ.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Alfredo Martínez Jiménez llamó a juicio a la Universidad del Valle, con el objeto de que se declarara ineficaz el acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre esta Institución y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL, Seccional Cali, que modificó la convención colectiva de trabajo; el reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliado al sindicato y de trabajador SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 79978 oficial vinculado mediante contrato a término fijo, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2001 y « luego en forma continua hasta el 1º de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido […]».
En consecuencia, se condenara a la demandada, al pago de la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, por los años 2011 a 2014, conforme a los artículos 25 y 26 de la
En consecuencia, se condenara a la demandada, al pago de la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, por los años 2011 a 2014, conforme a los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de 1996; a la nivelación salarial de « NIVEL A», de acuerdo con las Resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 y 247 de 1996, mediante las cuales se hicieron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, «por haber cumplido con los factores de evaluación […] formación académica, antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia» y el correspondiente pago de las diferencias dejadas de cancelar por los años 2010 a 2015; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del numeral 1 del artículo 69 de la convención, por haber cumplido 20 años al servicio de la entidad y 48 de edad; y, la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la Universidad del Valle mediante contratos de trabajo de duración definida, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2001 y « luego en forma continua hasta el 1º de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido hasta la presente […]», por lo que tiene derecho a las prerrogativas convencionales desde su ingreso hasta « la presente». Que desempeñó las funciones correspondientes a la conservación, mantenimiento y apoyo a la entidad, que conforme al artículo 48 de los estatutos contenidos en el Acuerdo 004 del 1 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 79978
presente». Que desempeñó las funciones correspondientes a la conservación, mantenimiento y apoyo a la entidad, que conforme al artículo 48 de los estatutos contenidos en el Acuerdo 004 del 1 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 79978 de octubre de 1996, establece que serán ejercidas por trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo, « sin especificar si es fijo o indefinido». Indicó que era afiliado al sindicato SINTRAUNICOL desde el 26 de marzo de 2001; que realizaba los pagos de las correspondientes cuotas a través de la nómina; que cuando la entidad cambió la modalidad de contrato de duración fija a indefinida, se encontraba pactado en el numeral 3 del artículo 6 de la convención vigente para 1997, el reconocimiento de la prima de navidad anual equivalente a 70 días, pero se le continuaron cancelando «30 días de salario hasta la presente». Manifestó que el sindicato y la Universidad, el 11 de junio de 2001, celebraron un acuerdo extra convencional, «con el fin de que los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo, se excluyeran de la aplicación de algunas normas convencionales»; que en aquél acuerdo se estipuló que los vinculados bajo la anterior modalidad, solo tendrían derecho a 30 días de prima de navidad, 15 por vacaciones y 15 por prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones si devengaba menos de 6 SMMLV, «perdiendo el derecho a la pensión de
30 días de prima de navidad, 15 por vacaciones y 15 por prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones si devengaba menos de 6 SMMLV, «perdiendo el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación de salarios que incluso había sido avalada por Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995». Agregó que en la anterior resolución, la entidad hizo ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, mediante la cual se dio cumplimiento a la convención colectiva de trabajo vigente y creó dos niveles adicionales, en los que se requería acreditar unos factores de evaluación ante la Comisión de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 79978 Nivelación, como formación académica, antigüedad laboral, conocimientos, idoneidad y experiencia. Dijo que a varios trabajadores oficiales, que ocupaban igual cargo de aseador en la sección de servicios de la universidad en idénticas condiciones, se les cancelaba un mayor salario, entre estos, a Rafael Rodríguez Manchola, «JAMES CARDONA Y WILMER CARDONA» quienes para el año 2010, devengaban mensualmente $2.311.341 y sobre esta suma se les siguió incrementando el salario año tras año, devengando para el 2015, $2.720.776; que sin embargo, él en ejercicio del mismo cargo, devengó en los años de 2010 a 2014, las sumas de $1.056.199, $1.096.338, $1.157.732, $1.325.340 y $1.371.992, respectivamente, por lo que se le adeudaban las diferencias por
$1.096.338, $1.157.732, $1.325.340 y $1.371.992, respectivamente, por lo que se le adeudaban las diferencias por los conceptos convencionales, para lo cual, junto con el sindicato, presentó reclamación (f.°435 a 445).
La Universidad del Valle, al responder, se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos y formuló como excepciones de fondo, las de buena fe, compensación, prescripción, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de la entidad y a favor del demandante; y, las que denominó, carencia de acción o derecho para demandar; imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley, falta de legitimidad en la causa por activa; imprecisión en las pretensiones de la demanda; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y, la «INNOMINADA» que se llegare a probar. Arguyó en su defensa, que la entidad atravesaba por una crisis académica, administrativa y financiera desde junio de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 79978 1998 y el proyecto de recuperación se estructuró sobre tres aspectos fundamentales: el sistema pensional a través de la creación del fondo de pensiones, « reestructuración de la deuda pública en condiciones que no limitaran el desarrollo futuro de la institución y la reforma interna de la administración y la academia para ajustarse a las exigencias de la administración y
creación del fondo de pensiones, « reestructuración de la deuda pública en condiciones que no limitaran el desarrollo futuro de la institución y la reforma interna de la administración y la academia para ajustarse a las exigencias de la administración y la educación contemporánea »; que en el período 1998-2001, la institución adelantó actividades orientadas a la recuperación de su normalidad académica y administrativa y a su fortalecimiento. Señaló que el 11 de junio de 2001, como mecanismo para la generación de empleo, pero para conjurar la crisis, pactó con SINTRAUNICOL, la modificación de la convención colectiva de trabajo, cuyo documento fue depositado oportunamente en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme a dicho acuerdo, no le es aplicable al demandante la Resolución n.°2276 del 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se realizaron ajustes al escalafón de cargos de trabajadores oficiales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la modificación de la convención (f.°460 a 487).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (f.° CD 521), mediante fallo dictado el 23 de octubre de 2015, absolvió a la institución demandada de todas las pretensiones del actor y lo
condenó en costas. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 79978
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 (f.° CD 44), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 361 del 15 octubre 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar dispone declarar la ineficacia del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA ‘SINTRAUNICOL’ SECCIONAL CALI y la UNIVERSIDAD DEL VALLE y en consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos para el señor RODRIGO ALFREDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, por vulnerar normas constitucionales, en especial el artículo 13 de la Constitución
Política.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a los derechos causados con anterioridad al 31 de octubre de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a pagar a RODRIGO ALFREDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ , los siguientes días de salarios y por conceptos de prima de navidad, vacaciones y primas de
vacaciones, nivelación salarial, así:
DIFERENCIAS PRIMA DE NAVIDAD
AÑO DIAS A PAGAR
2011 40 2012 40 2013 40 2014 40 2015 40 2016 40
TOTAL 240
DIFERENCIAS POR VACACIONES
AÑO DIAS A PAGAR
2011 15 2012 15 2013 15 2014 15 2015 15 2016 15 SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 79978
TOTAL 90
PRIMAS DE VACACIONES
AÑO DIAS A PAGAR
2011 15 2012 15 2013 15 2014 15 2015 15 2016 15
TOTAL 90
Se CONDENA a pagar la diferencia entre lo devengado como salario básico entre 2012 y 2014 respecto a lo devengado por el mismo concepto respecto a los aseadores señores JAMES CARDONA,
WILMER CARDONA Y RAFAEL RODRÍGUEZ MANCHOLA, los cuales
ascienden a: AÑO VALOR 2012 $ 16.758.156,00 2013 14.691.060,00 2014 16.218.821,00
TOTAL $ 47.668.037,00
La nivelación salarial al igual que las demás prestaciones debe continuar pagándose en los años siguientes; las sumas deberán indexarse al momento del pago de conformidad con lo señalado por el DANE en el IPC. A partir de 2017 y en lo sucesivo, deben cancelarse al demandante las anteriores prestaciones y salarios con base en la Convención Colectiva y la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995 de Rectoría,
A partir de 2017 y en lo sucesivo, deben cancelarse al demandante las anteriores prestaciones y salarios con base en la Convención Colectiva y la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995 de Rectoría, respecto a los demás aseadores especialmente, JAMES CARDONA,
WILMER CARDONA Y RAFAEL RODRÍGUEZ MANCHOLA.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias favor de RODRIGO ALFREDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y a cargo la UNIVERSIDAD DEL
VALLE […].
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como marco normativo y jurisprudencial SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 79978 para resolver el litigio, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Convenio 111 de 1958 de la OIT sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, las sentencias CC C250-2012, SU-555-2014 y CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317. De entrada arguyó que la modificación efectuada a la convención colectiva de trabajo mediante el acta extra convencional del 11 de junio de 2001, […] es ineficaz por ser discriminatoria, al vulnerar el principio de igualdad, en tanto excluyó al demandante de las prerrogativas convencionales por el solo hecho de cambiar las condiciones del contrato, debido a que no se le aplican las prestaciones extralegales por el solo hecho de haber cambiado la modalidad de contrato de
convencionales por el solo hecho de cambiar las condiciones del contrato, debido a que no se le aplican las prestaciones extralegales por el solo hecho de haber cambiado la modalidad de contrato de término fijo a término indefinido y por las condiciones diferenciales a los demás trabajadores sindicalizados, lo que vulnera la protección constitucional al trabajo y la estabilidad laboral. Aseveró que fue clara la intención de la Universidad, de desconocer derechos del trabajador con la celebración del acuerdo de junio de 2001, « porque en el inciso 2 del artículo 1, se desconoce el Convenio 111 de la OIT, sobre discriminación en el empleo y la ocupación, así como el artículo 13 sobre igualdad real y efectiva y además el 53 de la Constitución Política». Se remitió a la sentencia CC C-250-2012, en la que destaca la igualdad como valor, principio y derecho fundamental, que, […] el test de proporcionalidad que resumió la distinción entre los afiliados al sindicato con contratos a término indefinido, en los cargos específicos a los que no aplica la convención y los demás trabajadores oficiales afiliados al sindicato, que si se les aplica la convención colectiva, persigue un objetivo, como es darle una mayor estabilidad a las personas que no tenían esa forma de contratación y su exclusión deviene en garantizar la estabilidad de las finanzas de la Universidad; desde el punto de vista constitucional, el objetivo perseguido es válido en cuanto a la estabilidad de las finanzas; sin embargo el trato para este caso específico es desproporcionado, pues existen otros mecanismos para cumplir dicho fin, el cual no puede conllevar una
en cuanto a la estabilidad de las finanzas; sin embargo el trato para este caso específico es desproporcionado, pues existen otros mecanismos para cumplir dicho fin, el cual no puede conllevar una SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 79978 discriminación como la planteada, de igual manera se desconoce la Recomendación 111 de la OIT sobre igualdad en el trabajo. Dejó por fuera de discusión, que Rodrigo Alfredo Martínez Jiménez, era afiliado a SINTRAUNICOL, que se encontraba a paz y salvo con las cuotas sindicales, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esta organización y la Universidad del Valle, para los años 1996 y 1997 y del « extracto que recogía todas las convenciones celebradas» entre aquel y esta entidad. Mencionó que reposaba en el proceso la modificación a las convenciones colectivas de trabajo introducida por el acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2001, que «[…] generó desigualdad con otros de sus compañeros que prestaban el mismo servicio en iguales condiciones» y la Resolución 2276 de 1995 de Rectoría, al igual que las convenciones respectivas. Manifestó que el demandante celebró contrato con la Institución accionada como aseador de nivel 2 y para el año 2015, devengada una asignación básica de $1.371.999; de los documentos obrantes a folios 187 a 189 y 311 a 379, destacó que los trabajadores Wilmer Cardona y Rafael Rodríguez Manchola también ejercían la misma labor de aseador e igual
documentos obrantes a folios 187 a 189 y 311 a 379, destacó que los trabajadores Wilmer Cardona y Rafael Rodríguez Manchola también ejercían la misma labor de aseador e igual nivel, sin embargo los salarios eran superiores; que « con la tesis mucho más amplia que las bandas salariales de trabajo o de igual valor, igual remuneración», no cabía duda de que si se trataba de aseadores con iguales funciones, debían tener el mismo nivel salarial, por lo que no era admisible, […] el criterio de distinción hecho por la demandada en la respuesta a la petición del actor de estar en el máximo grado del cargo que desempeña actualmente, pues no se explica como para un aseador que devenga un básico mayor que otro aseador que está en el mismo nivel, en otras palabras para uno hay un tope y para el otro no, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 79978 tampoco es de recibo que el criterio expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que no se les aplica la convención colectiva y la Resolución 2276 de 1995, como se ha analizado en esta providencia […]. El empleador no acreditó, y aquí hay que resaltar que la carga de la prueba para justificar la discriminación no corresponde al trabajador, sino al empleador; […] no acreditó motivo relevante en cuanto a la diferente eficiencia de ello, es decir que el factor subjetivo es dispar, pero para ese efecto deberá demostrar que estando ambos en la misma banda salarial, quien devenga mejor remuneración exhibe o exhibió mayor eficiencia conforme a criterios prestablecidos objetivos y medibles.
pero para ese efecto deberá demostrar que estando ambos en la misma banda salarial, quien devenga mejor remuneración exhibe o exhibió mayor eficiencia conforme a criterios prestablecidos objetivos y medibles. No era necesario acreditar que el demandante tenía un mejor nivel de educación respecto a lo que se pretende comparar con los compañeros, en atención a que ese no es el factor determinante de la nivelación, sino la de encontrarse en la misma banda salarial. Esta nivelación se aplica a partir del año 2012 así: para el año 2012 devengaba $1.137.013 el salario nivelado da $2.533.526, la diferencia anual es de $16.758.156; en 2013 devengaba $1.380.020 el salario nivelado da $2.604.275 para un diferencial anual de $14.691.060; el de 2014 $1.368.110,50 el salario nivelado es de $2.719.678,92 para una diferencia anual de $16.218.821, para un total de $47.668.037; en los años siguientes debe seguir siendo nivelado con respecto a los aseadores a los que antes se hizo referencia con la debida indexación. Para acceder a las condenas por los conceptos de primas de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, dijo que el actor tenía derecho a estas conforme a lo estipulado en los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y 21 de la vigente en 1997, en su orden, por el número de días allí establecido y por tanto se le debían reconocer las diferencias adeudadas. Sumas que debía continuar cancelando la demandada durante la relación laboral de conformidad con lo prescrito en la convención
en su orden, por el número de días allí establecido y por tanto se le debían reconocer las diferencias adeudadas. Sumas que debía continuar cancelando la demandada durante la relación laboral de conformidad con lo prescrito en la convención colectiva de trabajo, indexadas al momento del pago efectivo y que la prescripción operaba sobre el concepto de vacaciones con posterioridad a los cuatro años de su causación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad del Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 79978
Solicita la recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada en cuanto revocó la del a quo, «referente a la absolución de la demandada, para que convertida en Tribunal de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, de fecha 23 de octubre de 2015, […] que absolvió a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de todas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán en conjunto los tres primeros, dada la similitud en las normas denunciadas, argumentación y fin perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa por interpretación errónea del artículo 55 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los preceptos 467 y 480 del Código
Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que la violación normativa que le endilga al
interpretación errónea del artículo 55 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los preceptos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que la violación normativa que le endilga al juzgador plural, se produjo « debido a los flagrantes y manifiestos errores en que incurrió, al expresar un entendimiento que no corresponde al genuino y cabal sentido de los contenidos materiales de la Constitución, lo cual condujo al desconocimiento de la figura de la negociación colectiva». Aduce que existe un « grave error », en la interpretación y alcance que el Tribunal dio al artículo 55 superior, que permite a las partes modificar las condiciones laborales respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley y además, que no valoró adecuadamente el material probatorio, lo SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 79978 cual conllevó que se adoptara una decisión favorable a las pretensiones de la demanda primigenia, al restarle validez al acuerdo modificatorio de la convención colectiva. Tras reproducir un segmento del fallo cuestionado, afirma que al desconocer el ad quem el anterior acuerdo, también lo hizo en relación con el derecho de negociación colectiva, trámite dentro del cual primó el respeto y cumplimiento de las formalidades legales, en tanto fue aprobado de manera unánime
por la asamblea de afiliados al sindicato y la Universidad del Valle, las que concluyeron la viabilidad y conveniencia, […] porque en lugar de desmejorar las condiciones de los trabajadores que para ese momento como era el caso del señor Martínez, tenían contratos a término fijo, les iba a era a mejorar, entre otros beneficios por permitirles vincularse con la entidad de forma estable y permanente a través de la suscripción de contratos a término indefinido, además de que dichas modificaciones de ninguna manera afectaban los derechos mínimos de los trabajadores. Afirma que esa contratación fue precedida de un exitoso proceso de negociación para su incorporación, por lo que era válido que en el marco de esta, se establecieran diferentes condiciones para los trabajadores con contratos a término fijo, en comparación con los que tenían otros que no fueron modificados, porque no obstante también estar vinculados con la Universidad desde el inicio, se pactaron contratos a término indefinido, al igual que los beneficios extralegales vigentes en esa época. Arguye que el juzgador violó la ley al haber ponderado erróneamente, los derechos del demandante con los de otros trabajadores de la entidad, que desde un principio no compartían condiciones uniformes, por cuanto con algunos se SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 79978 celebraron contratos de duración indefinida con beneficios extralegales, mientras que con otros lo fueron a término fijo. Advierte que el sentenciador desconoció en primer lugar, que los celebrados entre Martínez y la entidad tuvieron
extralegales, mientras que con otros lo fueron a término fijo. Advierte que el sentenciador desconoció en primer lugar, que los celebrados entre Martínez y la entidad tuvieron característica común en el término de duración, « este solo hecho ya configuraba una importante diferencia entre unos y otros trabajadores que impedía per se que el Tribunal motivara su decisión en algún tipo de trato discriminatorio»; y en segundo lugar, en el caso particular del demandante, la suscripción del acuerdo modificatorio de la convención colectiva, automáticamente le generó un importante beneficio laboral, que consistió en «pasar de tener un contrato a término fijo a ser vinculado con contrato a término indefinido con todos los beneficios de ley, como en efecto ocurrió». Asegura que no observó el colegiado, que, en relación con Martínez, no hubo modificación « de su contrato individual de trabajo a término fijo», como equivocadamente lo entendió, debido a que el acuerdo modificatorio del convenio colectivo lo que aprobó fue, […] que cuando los términos fijos de los contratos que estuvieren vigentes fenecieran, en lugar de darlos por terminados o incluso en lugar de renovarlos en los mismos términos, la Universidad ofreciera suscribir, como en efecto ocurrió, un nuevo y diferente contrato, pero esta vez garantizando la estabilidad y permanencia de los trabajadores mediante por (sic) efectos del TÉRMINO INDEFINIDO.
Señala que para la época en que se suscribió el referido acuerdo modificatorio de la convención, la Universidad
trabajadores mediante por (sic) efectos del TÉRMINO INDEFINIDO.
Señala que para la época en que se suscribió el referido acuerdo modificatorio de la convención, la Universidad atravesaba por una situación financiera de gran complejidad, que impedía « adquirir y/o asumir beneficios extralegales adicionales con los trabajadores que de antaño no los tenían », SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 79978 como en el caso del actor; que la interpretación del ad quem fue aislada, pues no tuvo en cuenta la delicada situación administrativa y financiera de la institución en el periodo de 1998 a 2001, la cual quedó plenamente demostrada, en razón a que por la crisis se suspendieron más de 480 contratos laborales, especialmente los que se ejecutaban por intermedio de la Fundación General de Apoyo a la Universidad, que la entidad, […] incluso entró en cesación de pagos a sus pensionados por un lapso de aproximadamente 1 año ; sin embargo, a los trabajadores de servicios generales que venían laborando a través de contratos a término fijo, […] de manera discontinua o interrumpida, al término de sus contratos la Universidad ofreció y materializó su vinculación con nuevos contratos a término indefinido, generando estabilidad en el empleo, y una condición más beneficiosa conforme al art. 53 de la Constitución Política, posición que fue valorada y aceptada por el Sindicato, como lo demuestra el hecho de que el Acuerdo Modificatorio de la Convención, fue aprobado por unanimidad en la asamblea general de Trabajadores y Empleados afiliados a
Sindicato, como lo demuestra el hecho de que el Acuerdo Modificatorio de la Convención, fue aprobado por unanimidad en la asamblea general de Trabajadores y Empleados afiliados a SINTRAUNICOL seccional Cali, como da cuenta el acta número 15 de junio 11 de 2001. (Subrayas del texto original). […] a los trabajadores como el señor MARTÍNEZ no se le desconocieron los derechos mínimos laborales otorgados por la ley, sino que se procuró protegerlos, garantizándoles una mayor estabilidad y una condición más beneficiosa, no lesiva, a través de una adenda convencional obligatoria, a pesar de la grave situación económica de la Universidad del Valle, supuesto fáctico […] que no valoró el Tribunal, al haber omitido analizar el art. 480 del CST que justamente permite la revisión de las convenciones colectivas cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica como el caso que nos ocupa. Asevera que aceptar la tesis planteada por el juzgador de segunda instancia, al declarar la ineficacia del acuerdo modificatorio de dicha convención, constituye un antecedente de la mayor peligrosidad para la estabilidad financiera del ente universitario con repercusiones gravísimas sobre sus recursos, principalmente porque la configuración de obligaciones laborales extralegales, sin contar con el debido presupuesto, además de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 79978 estar prohibido legal y constitucionalmente, trae como consecuencia un desequilibrio financiero que hace insostenible fiscalmente a la institución.
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 79978 estar prohibido legal y constitucionalmente, trae como consecuencia un desequilibrio financiero que hace insostenible fiscalmente a la institución. Tras copiar los artículos 1 y 6 del acuerdo modificatorio de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRAUNICOL y la Universidad, señala que aquél estuvo precedido de la aprobación de la asamblea general del sindicato, documentado en acta n.° 15 del 11 de junio de 2001, momento en el que la mencionada organización, « era consciente» de que ello implicaría una negociación de derechos para los trabajadores, que pretendían modificar las condiciones contractuales para celebrar un nuevo convenio a término indefinido, pero que aún así se hacían esas concesiones, en aras de garantizar la estabilidad de otros empleados de la Universidad. Destaca que el mencionado acuerdo modificatorio del convenio colectivo, no desconoce garantías de los trabajadores, ni afecta la igualdad, pues se trata única y exclusivamente de la facultad autónoma que tienen los sindicatos para negociar las condiciones laborales para sus afiliados, lo que en efecto ocurrió, ya que si bien la Universidad del Valle aceptó la incorporación de un grupo numeroso de trabajadores mediante contrato a término indefinido, lo condicionó a unos derechos prestacionales, pero solo los de orden convencional, sobre los cuales las partes
involucradas tenían plena libertad de negociación. Menciona que, bajo los anteriores parámetros, el acuerdo modificatorio de la convención, producto de negociación entre las partes, debe ceñirse a su literalidad, sin que se pueda deducir una violación del derecho a la igualdad por parte de la entidad, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 79978 pues fueron esos los términos en los que se negoció, « con pleno conocimiento del sindicato a la hora de suscribirlo». Adiciona que SINTRAUNICOL cuenta con los mecanismos de revisión de la convención, a través de su denuncia para modificar las cláusulas convencionales, con la presentación de un nuevo pliego de peticiones, lo que no ha ocurrido luego de transcurridos 15 años desde la celebración del referido acuerdo, «generador de múltiples empleos». Por último, sostiene que el derecho a la negociación colectiva, se hace efectivo mediante la celebración de convenios, como mecanismos adecuados para la solución de los conflictos de trabajo, que pueden ser modificados como ocurrió en el sub judice; asertos que respalda con las sentencias CC SU-342-1995 y CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41304, de las cuales reproduce varios segmentos.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida, […] del artículo 55 de la Constitución Polític
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