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CSJ - SL3975-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3975-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍENM ILIBOE LTRÁNQ UINTERO Magistproandeon te SL3975-2018 Radicancº.i5 ó 5n5 98 Actna. 3º2 BogoDt.áC, . d,i eci(o1c8hd)oes eptiedmebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaeS alealr ecurdseco a saciinótne rppuoers to EULERG IRALDPOU ERREASL PALcAo ntlrasa e ntencia profeproilrda Sa a lLaa bodreaD le scongedseTtlri ióbnu nal SuperdieoDlri stJruidtioc dieCa all eil3, 0 d en oviemdber e 2011e,n e lp roceosrod inalraibooqr ualee lr ecurrente instacuornóte rlMa U NICIPDIECO U MBAL. LaS alsaea bstideern eec onopceerrsloen jeurrííad ica ald octRoobr e Erfr énE nriqPuaelza cpiaorsaa,c tucaorm o apodersaudsot idteul tapo a ratcet oernat ,a nntooa credite suc aliddeaa db ogapduoe,ds i chroe quifsuioetm oi taild o presenetlea src roibtroa nat feo l2i8od eclu adedrnelo a Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55598

l. ANTECEDENTES

El señor Euler Giralda Puerres Alpala instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1 º de marzo de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007, el cual fue terminado por un accidente de trabajo ocasionado por «falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional». En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al pago de las si ientes sumas: $6.000.000 por gu perjuicios materiales «correspondientes al daño emergente11; $7.200.000 como lucro cesante consolidado; $100.800.000 por lucro cesante futuro; y 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales. También pidió que todas las sumas fueran canceladas con la respectiva indexación e intereses corrientes y moratorias, más las costas del proceso. Basó sus peticiones en que el alcalde del Municipio de Cumbal elegido por el periodo 2005-2007 lo contrató de manera verbal; que prestó sus servicios para el municipio entre el 1 de marzo de 2006 y el 22 de marzo de 2007; que º ocupó el cargo de recolector de basura en el vehículo de placas OAK 111; que el salario ascendía a $200.000 mensuales; que las labores las ejecutaba bajo la dirección del jefe de personal y del jefe de planeación de la Alcaldía; que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 6:00 p. m.; que el 22 de marzo de 2007 a las 11: 20 a. m., mientras

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Radicación n. 55598 º desempeñaba sus labores en el municipio, resbaló «y el pie izquierdo fue alcanzado y lesionado por la prensa del camión y que, como consecuencia de ese recolector de la basura>); hecho, el 30 de marzo de la misma anualidad fue intervenido quirúrgicamente en el hospital departamental de Pasto, donde se le amputó el tercio medio del pie izquierdo. También manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral era del 39.85%, originada en un accidente de trabajo; que el municipio no lo tenía afiliado a salud, pensiones ni riesgos profesionales; que nunca fue capacitado «en la forma en que debía ejecutar sus labores para que el evitar la ocurrencia de un accidente de trabajo»; empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el infortunio, como tampoco le suministró los elementos de protección adecuada para la realización del oficio y, por ello, vulneró el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979, el cual lo obligaba a «mantener en Jorma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de y que la parte accionada incumplió con el trabajadores»; programa de salud ocupacional. Al dar contestación a la demanda, el Municipio de Cumbal se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor sí prestó sus servicios a la entidad, que no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral, que se le realizó una cirugía en el pie izquierdo

y que le fue declarada una invalidez del 39.85%, debido a un accidente, pero aclaró que dicho suceso no tenía relación 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55598 alguna con el trabajo desarrollado, ya que para ese momento no ejecutaba labores al servicio del municipio. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la relación laboral, ausencia de causa, calidad de contratista del Estado, terminación de la prestación del servicio e inexistencia del pago de salarios. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue declarada como no probada por el Juzgado de conocimiento, a través de auto proferido el 11 de diciembre de 2008 (f.º 115 a 118). En su defensa, el Municipio de Cumbal manifestó que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, puesto que las funciones se desarrollaron en virtud de unos contratos por prestación de servicios, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y aseguró que, para el momento preciso de la ocurrencia del accidente el 22 de marzo de 2007, el actor ya no laboraba para la entidad, pues el último vínculo había finalizado en el mes de diciembre de 2006 aproximadamente. Dichos contratos de prestación de serv1c1os referidos por el demandado, se ejecutaron, en su decir, en los siguientes periodos: Del 4 de julio al 4 de agosto de 2006. Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006.

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Radicancº.i5 ó5n5 98 Y a partir del 25 de octubre de 2006, «por un tiempo de 45 días». 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, a través del fallo proferido el 16 de junio de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. El a qua adujo que eran dos los criterios a los que había que acudir para definir el carácter de las relaciones entre una entidad pública y las personas naturales que le prestan sus servicios: uno orgánico, relativo a la naturaleza de dicha entidad, y otro funcional, atinente a la actividad cumplida por el servidor público. Acto seguido, se refirió al artículo 232 del Decreto 1333 de 1986 para colegir que, por regla general, los servidores municipales son empleados públicos, con excepción de aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales ostentarían la calidad de trabajadores oficiales. Así, pues, del análisis del acervo probatorio concluyó que las funciones de aseo y recolección de basuras desempeñadas por el actor, no correspondían a las de mantenimiento de obras públicas y, por ello, no podría calificarse de trabajador oficial, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143; y CSJ SL, 11 ag.

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Radicacni.ºó5 n5 598 2004, rad. 21494.

Finalmente, sostuvo que no procedía la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por cuanto no se había demostrado la existencia de un contrato laboral, de la cual, eventualmente, se derivaría la responsabilidad para proferir una condena al respecto.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del y se abstuvo de imponer costas. a quo El Tribunal planteó, como tema central, determinar si el promotor del proceso se desempeñaba en labores de sostenimiento y mantenimiento de obra pública; al igual, si entre las partes existió un contrato laboral; y si el accidente sufrido fue de responsabilidad del empleador.

Para ello, trajo a colación el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, del cual infirió que, por regla general, los servidores de un municipio son empleados públicos, excepto quienes se dediquen a ejecutar funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, los que adquieren la condición de trabajadores oficiales. Asimismo, el ad quem manif está que la Sala de

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Radicación n. 55598 º Casación Laboral ha sostenido que, a la luz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, no todos aquellos que presten alguna colaboración para construir o mantener obras públicas podrían calificarse como trabajadores oficiales y, además, que no todas las obras de construcción adelantadas por

entidades oficiales debían estimarse como obras públicas, ya que ésta última «solo es propia de aquellas que tienen por objeto «la construcción, montaje, instalación, meJoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público ... JJ». De otro lado, el Tribunal acudió a los criterios orgánico y funcional referidos por el Juzgado, y afirmó que era necesario analizar entonces si las funciones realizadas por el actor eran propias del mantenimiento o sostenimiento de obras públicas o si, por el contrario, correspondían a labores técnicas y administrativas desarrolladas esencialmente por los empleados públicos. Al efecto, el juzgador de segundo grado procedió a examinar los interrogatorios de parte, los testimonios y los demás documentos obrantes en el expediente, de los cuales coligió que «la anterior prueba relacionada en el caso de autos es contundente en determinar las funciones cumplidas por el demandante y que se relacionan con la recolección de basura a toda la población, extracción de material reciclable y barrido en las calles, plazas, escuelas finalmente, mantenimiento y, en el relleno sanitario,, para, seguidamente, afirmar que «las funciones que permanentemente cumplen obreros municipales en el aseo público y los rellenos sanitarios son tareas que no

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Radicación n. º 55598 se pueden confundir con aquellas inherentes a la construcción o mantenimiento de obra pública». En apoyo de lo anterior, citó en extenso una sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral el 24 de junio de 1983, sin indicar su número de

radicado. De otro lado, el Tribunal hizo referencia a la Ley 142 de 1994 y sostuvo que, cuando un mun1c1p10 asum1a directamente la prestación del servicio público de aseo, el personal contratado para cumplirlas «se estima vinculado en los términos del Artículo 292 del Decreto 1333, pues ninguna excepción especial consagra la ley, ya que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, señala que el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y que a las empresas oficiales se les aplica el Artículo 5° del Decreto 3135 de 1 968, sin que se pueda asimilar el concepto de Municipio al de Empresa Estatal [. .. ]». Finalmente, el fallador de apelaciones sostuvo que la obra pública no tenía el carácter de permanente, puesto que se agotaba con la sola ejecución, mientras que los servicios públicos requerían de la cotidiana prestación del servicio, máxime en aquellos relacionados con la salubridad, como era el caso de la recolección de basuras y su disposición final en sitios ambientalmente adecuados y, al respecto, concluyó: Esta distinción es la que determina el carácter excepcional del trabajador oficial en los entes territoriales, ya que no siempre el Municipio tiene una cantidad de obras públicas que requiera un contingente número permanente de trabajadores, y dada la o transitoriedad de las mismas, es que se permite al Estado vincular

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8 Radicación n. 55598 º a algunpaesr sopnoarsc ontrdaett or abayj soi,nm ayor

estabiyld iedsavdi,n caulml oamrelnoetsnqo u lea o brsaer ealice o elm antenismeie ejnetcobu itepeno, r qeulce o ntsreah tuob iera pactpaodlroar ealizdaelc aoi bóron la a bcoorn trao tbaideqanu, e sei nvoeqlpu lea pzroe sunetnli ovtsoé rmidnelo osAs r tíc4u3l os y4 7 deDle cr2e1t72o d e1 94E5s.c laqruoee s ttorsa bajnaod ores gozadnel obse nefidceil oacs a rraedrmai nistnrida etl iavsa , demásp rerrogaqtuiedv aansl asd istinstiatsu aciones administqrualeta li eevysa tsa bplaerlcaoee s m pleapdúobsl icos. Dea lqluíee nu nai nterprfeatvaocrieaónbln lo ets é rmidneols artí5c3ud lelo aC onstiPtoulcíiptóainrcu aans , e rvpiúdbolrei sc o, muchmoá sc onvenyi efnatveo raqbulese e l er epuctoem o emplepaúdbol qiucceoo mtor abaojfaidcoira l. De lo anterior, determinó que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial, por no haber desarrollado funciones correspondientes al mantenimiento de obras públicas, razón por la cual decidió abstenerse de analizar las demás pretensiones y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las súplicas iniciales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DELA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, dado que

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Radicación n. º 55598 están dirigidos por la misma vía y persiguen igual objetivo. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de vulnerar los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y el 5 del Decreto 3135 de 1968. Como desarrollo del cargo, el censor comienza por afirmar que no controvierte las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, sino la exégesis que de los preceptos citados hizo el Tribunal. En efecto, le reprocha al ad quem el haber concluido que las funciones desempeñadas por el actor fueron las de un empleado público y no las de un trabajador oficial dedicado a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Dice que con ello ignoró lo sostenido por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL, 31 ag. 1994, rad. 6562, en la que se indicó que el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse al «obrero de pica y pala», toda vez que dentro de dicho concepto estaban comprendidas otra clase de

actividades. Finalmente, cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 8 Jun. 2000, rad. 1353 para concluir que las labores desarrolladas por el señor Puerres Alpala para el municipio accionado, las cuales no fueron objeto de controversia por los

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Radicación n. º 55598 juzgadores de instancia, consistentes en recolectar basura, mantener el relleno sanitario y barrer calles o plazas, encuadran perfectamente en el sostenimiento de obra pública, por cuanto «la finalidad de estas actividades permite el cuidado, la conservación del bien, mantenerlo en perfecto estado para su uso y por tal razón son funciones propias de un trabajador oficial y no de un empleado público».

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida de artículos 1 del Decreto 753 de 1956; 1 del Decreto 700 de 1987; 1 del Decreto 1842 de 1991; 367 de la CN; y el 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994.

La censura sostiene que el Tribunal no podía definir la controversia laboral a la luz de los preceptos normativos acusados, los cuales señalan la definición y características de los servicios públicos domiciliarios, pues, en su decir, el demandante laboró en una entidad territorial, razón por la cual el régimen aplicable al caso no era otro que el propio de los trabajadores oficiales. Sintetizó la sustentación del cargo así: Este desatino en que incurrió el Tribunal implicaron (sic) que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa, a causa de

aplicación indebida, los siguientes preceptos normativos: el artículo 4 del C. S. T. que establece que las relaciones del derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de obras públicas y demás servidores del Estado se rigen por estatutos especiales que se dicten; el artículo 1 de la Ley de 1945 que establece que hay un contrato de trabajo entre quien 6 presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicancº.5i ó5n5 98 otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servzcw; los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 2127 de 1945 que establecen los elementos que integran la relación laboral; los artículos 1, 2, 3 de la ley 64 de 1946 que regula lo relacionado con el horario de trabajo, la duración del contrato, la jurisdicción competente para resolver las indemnizaciones por incumplimiento del contrato. VI.IC IONISDERACIONES Dada la v1a escogida por el actor para orientar los cargos, la cual fue la directa, no son objeto de controversia los si ientes hechos: i) que el señor Puerres Alpala prestó gu sus servicios al Municipio de Cumbal; ii) que las funciones por él desempeñadas consistían en la recolección de basuras a toda la población, la extracción de material reciclable, el barrido en las calles, plazas y escuelas del municipio y el mantenimiento del relleno sanitario; iii) que el 22 de marzo de 2007, el actor sufrió un accidente, por el cual fue intervenido quirúrgicamente en el hospital departamental de

Pasto, en el que se le practicó la amputación del tercio medio del pie izquierdo; y iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le diagnosticó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39.85%, originada en un «accidente de trabajo». El Tribunal concluyó que no había lugar a emitir condena alguna contra el municipio, dada la inexistencia del contrato laboral alegado en la demanda inicial, pues consideró que las funciones que cumplían los «obreros municipales en el aseo público y los rellenos sanitarios», no se podían confundir con aquellas inherentes a la construcción o mantenimiento de obra pública, propias de los trabajadores

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Radicación n. º 55598 oficiales, sino que tales actividades tenían relación con las desarrolladas por los empleados públicos. De entrada, debe decir la Corte que el Tribunal incurrió en un error jurídico, al haber concluido que las funciones desempeñadas por el actor, en el sub judice, eran propias de un empleado público y no de un trabajador oficial. En efecto, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece que los servidores municipales, categoría en la cual encaja el actor, son empleados públicos, con excepción de los que desempeñen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales son catalogados como trabajadores oficiales. Resulta entonces de vital importancia recordar que la Corte ha definido que las labores referentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas no deben limitarse a los trabajos de «picyo p al»a,pu esto que también dentro de aquéllas encaJan, en un sentido amplio, las actividades

materiales e intelectuales que guardan estrecha relación con su eJecuc1on y adecuado desarrollo, pues sin ellas, precisamente, no sería posible su construcción y mantenimiento. En la sentencia CSJ SL4440-201 7, rad. 4 7292, la Sala estableció lo siguiente: (1) CONSTURCCIYÓSN O SETNIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en 13

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Radicancº.i5 ó5n5 98 obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública. En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos

servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral. Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje demolición de estructuras, o infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución adecuado desarrollo. Por o ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que

realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 1 7d ic. 201 O), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL150792014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SLl 3996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son

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Radicación n. º 55598 trabajadores oficiales. Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 201 O, rad. 381 14; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). Asimismo, la Sala se ha ocupado de definir el concepto de obra pública, no en función del tipo de inmueble, sino en atención a su finalidad de bien público, esto es, que se trate de: obras de utilidad pública; obras de interés social;

  1. ii) iii) las directamente relacionadas con la prestación de un servicio público; y la de interés general con destino a un iv) uso público, como ocurre, por ejemplo, con un parque municipal. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2000, rad. 14400, la Corte estimó que «en su sentido natural y obvio obrpaú blicsai ngfiical aq uee sd ei nterés la expresión general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción, sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obra públicas construidas».

En sentencia CSJ SL4440-2017, rad. 47 292, sobre el concepto de obra pública se puntualizó:

(I) ELC ONCEPTDOEO BRAP ÚBLICA

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Radicancº.i5 ó5n5 98 La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales. En este sentido, en sentencia CSJ SL, 1 1 ago. 2004, rad. 21494, reiterada en CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504, señaló: Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los

bienes de la Unión como aquellos cuyo "dominio pertenece a la República" (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su "... uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos" relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de "cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ... ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales". Por tanto, mientras los bienes de uso públicocalles, plazas, puentes y caminos-se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio "solamente orientador" lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a "la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservaczon, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público". Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el

Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios. No obstante lo anterior, bajo otra reflexión, lajurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras

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Radicación n. 55598 º de utilidad pública, interés social directamente o relacionadas con la prestación de un servicio público. Sobre el punto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2603-2017 se adoctrinó: Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400). En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 1 7 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra

pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta. [. ..] Llegados a este punto del sendero, queda fácil entender ahora que los oficios descritos desarrollados por el causante, efectivamente guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de un bien (relleno sanitario) destinado al servicio público esencial de aseo, tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social. Y no podría ser de otra manera porque en estricto sentido, el concepto de obra pública permite incluir en esta locución diversos tipos de bienes inmuebles, tales los de uso como público, los fiscales, los pertenecientes al territorio de La Nación los destinados directamente a un servicio público. o En efecto, la expenencw legislativa, evidenciada principalmente en los distintos estatutos de contratación pública (D. 150/ 1976, D. 222/ 1983, L. 80/ 1993), da cuenta que el legislador no relaciona obra pública ni reserva este concepto exclusivamente a los bienes inmuebles de uso público, sino que, por el contrario, su uso ha sido más

S(LAJPT-10 V.00 17

Radicacni.ºó5 n5 958 amplio. En esta dirección, el artículo 68 del Decreto 150 de 1976 enseña que el contrato de obra pública es concebido para actividades tales como la «ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación» y «construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración11 y, como es fácil advertir, en ningún momento limitó esa modalidad contractual a los bienes de uso común. El Decreto 222 de 1 983 que cita in extenso el recurrente en apoyo de su argumento, tampoco restringe esta locución a este tipo de dominio. En efecto, una nueva lectura del artículo 81 de dicho estatuto permite entender que a juicio del legislador extraordinario, la obra pública abarca todo bien inmueble que tenga connotación pública (interés general) que esté destinado dir

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