🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3975-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3975-2020 Radicación n.° 80341 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIELA MAYA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 80341 exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Gabriela Maya Restrepo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «proporcional, correspondiente a la denominada media cotización», a partir del 1º de enero de 2013 y que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a Cajanal EICE, hoy UGPP, que traslade a favor de Colpensiones el bono pensional causado cuando laboró en el Ministerio de Justicia; que se le reconozcan los reajustes anuales legales; que la primera mesada pensional se le cancele debidamente indexada; que se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de diciembre de 1948; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y que el 23 de junio de 2015 contaba con 66 años, 6 meses y 17 días, razón por la cual

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 80341 era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que en de diciembre de 2012 registró 651,43 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones para el riesgo de vejez; que trabajó para el Ministerio de Justicia desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 8 de mayo de 1972, lo que equivale a 65 semanas y que, sumados estos tiempos, cuenta en total con 716,43 semanas sufragadas a la contingencia de pensión. Narró que el 17 de febrero de 2014 radicó ante la demandada una reclamación administrativa para que se le

reconociera pensión de vejez, teniendo en cuenta las 716,43 semanas que cotizó a ese riesgo, discriminadas entre las 651,43 que reportó al ISS y las 65 que causó al laborar en el Ministerio de Justicia, pero Colpensiones, a través de la Resolución GNR14449 de 28 de abril de 2014, notificada el 19 de mayo de ese mismo año, negó la solicitud pensional elevada, bajo el argumento, de que únicamente contaba con 642 semanas cotizadas y no las requeridas para obtener el derecho. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora; su condición de beneficiaria del régimen de transición y la expedición de la Resolución GNR 14449 del 28 de abril de 2014, a través de la cual se negó el

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 80341 derecho pensional reclamado. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional implorado resultaba improcedente, toda vez que la promotora del proceso no acreditó el número de semanas exigidos por la ley para acceder a ese derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por

fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 6 de octubre de 2016, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por [la] demandante señora GABRIELA MAYA RESTREPO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSOONES, por las razones expuestas anteriormente y se

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 80341 declara el despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante

[…].

CUARTO: CONSÚLTESE con el Superior, en caso de no ser recurrida la presente sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer

grado, sin imponer costas en esa instancia. Preliminarmente, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; puntualizó que previo a ello se analizaría si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, al igual si logró extender dicha prerrogativa hasta el año 2014 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó el ad quem que en la decisión absolutoria de primer grado el a quo declaró que la demandante no tenía la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, si bien para la entrada en vigencia de la citada disposición legal contaba con 46 años de edad, lo cierto era que se determinó que esa condición no la conservó hasta el año 2014, conforme a lo dispuesto por el Acto

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 80341 Legislativo 01 de 2005, puesto que para la fecha de su vigencia, 29 de julio de 2005, solamente tenía 710.27 semanas de cotización; de ahí que fue hasta el 31 de julio de 2010 que la promotora del proceso mantuvo la calidad de beneficiaria de dicho régimen de transición y para esa misma data, ella, a pesar de tener la edad necesaria para adquirir el derecho pensional, no tenía las semanas requeridas. Seguidamente, el fallador de alzada afirmó que las

conclusiones de la juez de primer grado resultaban acertadas, toda vez que si bien, la accionante fue beneficiaria del régimen de transición, ya que tenía 46 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, pues nació el 6 de diciembre de 1948, lo cierto era que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 perdió ese beneficio el 31 de julio de 2010, ya que no cumplió con la excepción consignada en esa reforma constitucional, referente a que para aquellas personas que al 29 julio 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas se les extendería esa prorrogativa hasta el año 2014. En ese orden, manifestó que en razón a que para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 la actora demostró que tenía un total de «554.71 semanas», que corresponden a las efectivamente cotizadas al ISS, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1971 al 30 de noviembre de 1982, a lo que le sumó el periodo laborado al servicio del Ministerio de Justicia, según certificado de información laboral visible a folio 10; era dable concluir que no cumplió con el requisito exigido en la reforma

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 80341 constitucional para la extensión del beneficio del régimen de transición hasta el año 2014. Concluyó el juez plural que para la señora Maya Restrepo el régimen de transición terminó el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, si bien contaba con la edad exigida,

en la medida que cumplió los 55 años el 5 de diciembre de 2003, para esa data no tenía las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en dicho período no realizó ninguna cotización al Sistema Pensional, por lo que no había lugar a otorgar la prestación pensional de vejez estipulada en el referido reglamento del ISS. Por manera que se debía confirmar íntegramente la decisión absolutoria impugnada. Puntualizó que las sentencias que se citaron como sustento del recurso de apelación, proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.° 150 a 158), tienen supuestos fácticos totalmente distintos a los planteados en este proceso, pues en dichos casos los actores acreditaron los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010, lo que quiere decir que no se afectaron por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en tales condiciones no aplican en este asunto. De otro lado, el juez de alzada especificó que respecto de los «otros» argumentos planteados en los alegatos de conclusión en la audiencia de fallo, se debía señalar que el

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 80341 artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 estableció el mecanismo de los beneficios económicos periódicos como un servicio social complementario de los que trata el Libro IV de la Ley 100 de 1993 y señaló los requisitos para acceder a los

mismos; que por su parte el Decreto 604 de 2013 reglamenta el acceso y operación al servicio social complementario y beneficios económicos periódicos «para las personas a las que ella hizo relación en su alegato». Dijo que también debía tenerse en cuenta el Decreto 295 de 2017, por el cual se adiciona un Capítulo al Título XIII de la Parte Segunda del Libro II del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar la contribución de terceros para personas vinculadas al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, y se dictan otras disposiciones, y a su vez también recordar, que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, consagra el Fondo de Solidaridad Pensional para todo aquel contingente de personas que no logran acceder a los beneficios de pensión completa, en los términos regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social, con lo cual se concluye que el Sistema Integral de la Seguridad Social en Pensiones, tiene una cobertura que representa o dignifica al ser humano, por consiguiente, respeta precisamente ese «principio de la dignidad humana» en todo el ordenamiento jurídico del país, todo lo cual no cambia lo ya resuelto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 80341

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «profiera sentencia de reemplazo» a través de la cual se

reconozca y pague la «pensión de vejez proporcional», correspondiente a la denominada «media cotización», en condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta dadas las falencias técnicas que comparten.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por «infracción directa», en sus modalidades de «interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación», de las siguientes normas sustanciales: […] arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el art. 7° de la Ley 71 de 1988, en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en el art. 72 de la Ley 90 de 1946, en el art. 13 de la Ley 100 de 1993; en los arts. 40, 48, en especial el inciso que ordena "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", 25, 46, 53, 58, 29, 228, 229, 230 y 334 de la Constitución Política; en el inciso final del artículo 336 del C.G. del P.; en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988; en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, en el art. 2° de la Ley 797 de

2003, en los artículos 2° # 1°, 8° # 1° del Decreto 1888 de 1994;

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 80341 en los artículos 1° a 12 del Decreto 1887 de 1.994; en los arts. 1°, 3°, 50, 70, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 19, 2021, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 193, 260, 340,488 y 489 del C.S. del T.; en los arts. 1°, 2°, 40, 6°, 10°, 11, 12, 13, 15, 15, 25, 25¬A, 39, 40, 48, 49, 50, 51 a 61, 66-A, 86 a 99, 145 y 151 del C.P. del T. y de la S.S.; en los artículos 1°a 14 y demás normas concordantes del C. G. del P.; en los artículos 8° y 9° de la Ley 153 de 1.887; en los artículos 1°, 9° y 11 del Decreto 1748 de 1995, reglamentarios de los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el art. 50 del C.P. del T. y de la S.S.; en los arts. 365 y 366 del C.G. del P.; en los artículos 25 a 27 de la Ley 100 de 1.993; en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2.009; en el artículo 79 de la Ley 1753 de 2.015; en

los artículos 257 a 263 de la Ley 100 de 1.993; en los artículos 1° a 25 del Decreto 604 de 2013; en los artículos 1° a 10° del Decreto 2983 de 2.013; en los artículos 1° y 2° del Decreto 1872 de 2.013; en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 295 de 2017; en los artículos 2.2.13.1.1. al 2.2.13.11.8. y en los artículos 2.2.14.1.1. al 2.2.14.1.41. del Decreto 1833 de 2016. En la demostración del cargo, la recurrente arguye que el desacierto en que incurrió el Tribunal, consistió en señalar que tanto los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS como el Fondo de Solidaridad Pensional, reglamentaron la garantía al derecho irrenunciable a la Seguridad Social de todas aquellas personas que no alcanzaron a cotizar la densidad requerida para obtener la pensión de vejez; ya que en su decir, este aspecto no ha sido reglamentado por el legislador y, por lo tanto, debe tener lugar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, al tenor del artículo 4º de la CN. Después de transcribir algunos apartes del estudio denominado «protección pensional a las personas sin ingresos: Un Mandato Constitucional, del doctor ALEJANDRO BOTERO VALENCIA», afirmó que el derecho a la pensión ha sido reconocido por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia como un

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 80341 «derecho propio» de un estado social de derecho, el cual supone, entre otras cosas, que la CN exige al Estado destinar recursos para la protección progresiva del afiliado; que tal garantía debe priorizar los escasos recursos en la población que más lo necesita y que dado que es un derecho difiere de la mera asistencia o ayuda social, por lo que no depende de la voluntad política coyuntural. Argumenta que el sistema pensional colombiano contiene una modalidad exclusivamente contributiva, es decir, que sólo tienen derecho a acceder a una pensión de vejez quienes cumplen con un ahorro mínimo o con un tiempo mínimo de cotización; lo que significa que las personas con ingresos inferiores a un salario mínimo mensual o sin ingresos se encuentran excluidas de dicho sistema y cuando alcancen su edad de pensión, únicamente recibirán subsidios o dádivas propias de la asistencia social, como alimentación o albergue eventual, pero en momento, alguno una prestación pensional. Asevera que, dadas las anteriores características, el sistema pensional colombiano, para la protección del derecho a la pensión de vejez, no cumple con ninguno de los requisitos constitucionales, ya que no destina recursos para la protección progresiva y priorizada de la población más necesitada, además no se diferencia de la asistencia social. Por otra parte, resalta que debe observarse que el sistema no sólo excluye de su regulación a la población sin ingresos, sino que en el Régimen de Prima Media destina al

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 80341

auxilio de la población de mayores ingresos, los escasos recursos públicos necesarios para la protección del derecho a la pensión de vejez a toda la población, dado que en razón de la fórmula legal con la que se calcula la mesada pensional, esta resulta mayor a la que se podría pagar con el dinero cotizado, por lo que es indispensable que el Estado «complete» los recursos faltantes de cada mesada pensional, lo que significa que «subsidia a personas que tienen capacidad de pago y no protege a aquellas que no la tienen». Esgrime que en la sentencia CC C-251 de 1997, la Corte indica que existe un contenido mínimo de los «DESC», que es de aplicación y exigibilidad inmediata, relacionado con estos conceptos, especialmente con el mínimo vital que debe estar amparado por el principio de priorización, el cual se considera mínimo o esencial para la subsistencia mínima (como la alimentación), lo cual debe ser proveído de forma inmediata por el Estado, ya que los recursos para la protección de estos derechos implica que los mismos deben cubrir progresivamente a la población que más lo necesite o que verdaderamente lo requiera. En ese orden, considera que los beneficios económicos periódicos -BEPSo los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, no pueden entenderse como «beneficios pensionales», toda vez que lejos de ser mecanismos para la protección del derecho a la pensión, lo que en realidad pretenden, es otorgar unas prerrogativas estatales propias de la asistencia pública para quienes no pudieron acceder a esa prestación.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 80341 Bajo esos argumentos, la censura concluye que el

Tribunal incurrió en un desacierto jurídico, al no acoger la excepción de inconstitucionalidad para no aplicar la Ley 100 de 1993, por omisión legislativa relativa, por no haber sido reglamentado lo ordenado por el artículo 48 de la Constitución Política sobre la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, toda vez que la alzada no tuvo en cuenta que el derecho a la pensión de vejez debe ser protegido a las personas de la tercera edad, que no hayan logrado la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de la «falta de apreciación y de apreciación errónea de documentos» y de las siguientes normas: […] arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el art. 7° de la ley 71 de 1988, en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en el art. 72 de la Ley 90 de 1946, en el art. 13 de la Ley 100 de 1993; en los arts. 4°, 48, en especial el inciso que ordena "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", 25, 46, 53, 58, 29, 228, 229, 230 y 334 de la Constitución Política; en el inciso final del artículo 336 del C.G. del P.; en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988; en el literal b) del

artículo 17 de la Ley de 1945, en el art. 2° de la Ley 797 de 2003, en los artículos 2° # 1°, 8° # 1° del Decreto 1888 de 1994; en los artículos 1° a 12 del Decreto 1887 de 1.994; en los arts. 1°, 30, 5°, 70, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 19, 20 21, 55, 56, 57, 59, 127,128, 193, 260, 340,488 y489 del C.S. del T.; en los arts. 1°, 2°, 4°, 6°, 10°, 11, 12, 13, 15, 15, 25, 25A, 39, 40, 48, 49, 50, 51 a 61, 66A, 86 a 99, 145 y 151 del C.P. del T. y de la S.S.; en los artículos Va 14 y demás normas concordantes del C. G. del P.; en los artículos 8° y 9° de la Ley 153 de 1.887; en los artículos 1°, 90 y 11 del

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 80341 Decreto 1748 de 1995, reglamentarios de los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el art. 50 del C.P. del T. y de la S.S.; en los arts. 365 y 366 del C.G. del P.; en los artículos 25 a 27 de la Ley 100 de 1.993; en el artículo 87 de la Ley 1328 de

2.009; en el artículo 79 de la Ley 1753 de 2.015; en los artículos 257 a 263 de la Ley 100 de 1.993; en los artículos 1° a 25 del Decreto 604 de 2013; en los artículos 1° a 10° del Decreto 2983 de 2.013; en los artículos 1° y 2° del Decreto 1872 de 2.013; en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 295 de 2017; en los artículos 2.2.13.1.1. al 2.2.13.11.8. y en los artículos 2.2.14.1.1. al 2.2.14.1.41. del Decreto 1833 de 2016. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo:

1. Que la actora cotizó un total de 754,35 semanas, tal como lo reconoció la Señora Juez a quo, en su sentencia del 6 de octubre de 2016.

2. Que la actora tenía garantizados sus derechos adquiridos desde el año de 1988, en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 71.

3. Que la actora tiene garantizados todos los derechos adquiridos en virtud del inciso del art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de

2005. Expone que tales desaciertos del fallador de alzada se produjeron por la no apreciación de los siguientes documentos: Que desde el año de 1995 la actora cotizó para pensión de vejez,

a COLPENSIONES, a través del Régimen Subsidiado, hasta septiembre de 2013, subsidio que le fue suspendido no por su voluntad sino por haber cumplido los 65 años de edad, el 6 de diciembre de 2013, tal como está acreditado en la prueba documental # 3 aportada con la demanda, y, en el Expediente Administrativo de la demandante en medio magnético (1 CD) aportado como prueba documental 2, del capítulo de pruebas de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 80341 la contestación de la demanda presentada por COLPENSIONES el 29 de septiembre de 2015. La recurrente, en el acápite de argumentación de esta segunda acusación, se ocupó únicamente de transcribir en su totalidad las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 49337 y CC SU-013 de 2013, referidas la primera, a los «derechos adquiridos en materia pensional, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo número 1 de 2005» y, la segunda, relacionada con el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; sin que frente a dichas providencias exponga algún razonamiento propio.

VIII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectúa réplica conjunta para los dos ataques; argumenta que el escrito presentado por la recurrente contiene graves desaciertos de orden técnico, menciona que en el primer cargo se denuncia la aplicación simultánea de los submotivos de violación de la vía directa, desconociendo que estos son excluyentes entre sí, no siendo viable

denunciarlos en un mismo cargo y respecto de igual normativa; igualmente recalca que en la segunda acusación, no se registró acertadamente el concepto de la acusación. No obstante, aduce que de llegarse a examinar el fondo de la controversia, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto que amerite casar la decisión impugnada, ya que el ad quem concluyó con acierto que la demandante perdió el régimen de transición el 31 de junio de 2010 y, por

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 80341 ende, no era posible concederle una pensión de vejez al tenor del Decreto 758 de 1990, ya que para esa calenda no acreditó 1.000 semanas de cotización en toda la vida o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. Por ello, solicita que se desestime la acusación y se deje en firme la decisión absolutoria del Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.

Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 80341 (sentencia CSJ SL4459-2018). Ello en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación adolece de fallas graves de orden técnico, que llevan a la desestimación de los cargos, como a continuación se pasa a explicar:

1. El alcance de la impugnación se formula de manera incompleta, pues el recurrente solicita que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «profiera sentencia de reemplazo» pero no le indica , a la Corte cuales es la tarea que debe cumplir en su actuación como tribunal de instancia frente a fallo del a quo, esto es, sí confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

2. En el primer cargo la censura acusa la sentencia impugnada «por infracción directa» en sus modalidades de «interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación» del extenso elenco normativo que relaciona en el ataque, lo cual constituye una impropiedad pues, de una parte, está confundiendo la infracción directa que es un

submotivo de violación con el género de la vía directa y relaciona como concepto de transgresión la falta de aplicación que en realidad es inexistente, ya que lo correcto es aludir a la referida infracción directa. De otro lado, unas mismas disposiciones no puede ser acusadas bajo las tres modalidades de quebranto normativo, porque son excluyentes entre sí. Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013, rad. 40252:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80341 Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido. En sentencia CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, también se hizo referencia al carácter excluyente de los submotivos de violación, por cuanto cada uno de ellos obedece a razones diferentes, en aquella oportunidad dijo la Corte:

En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial. Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes.

3. El censor en este primer ataque parte de premisas ajenas a las que sustentan la sentencia confutada, al advertir que el yerro del Tribunal consistió en señalar que tanto los beneficios económicos periódicos -BEPS-, como el Fondo de Solidaridad pensional reglamentaron la garantía del derecho irrenunciable a la Seguridad Social, de todas aquellas personas que no alcanzan a cotizar la densidad requerida para obtener la pensión de vejez.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 80341 Se dice lo anterior, por cuanto lo que ocurrió fue que el ad quem al hacer referencia a los «otros» argumentos planteados por la parte demandante en la audiencia de fallo, adujo que se debía puntualizar que el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, estableció el mecanismo de los beneficios económicos periódicos BEPS, como un servicio social complementario de los que trata el Libro IV de la Ley 100 de 1993 y determinó los requisitos para acceder a dicha prerrogativa; que igualmente, el artículo 25 de la citada Ley 100, consagra el Fondo de Solidaridad Pensional para todo

aquel contingente de personas que no logran acceder a la pensión completa, en los términos regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social; de lo cual concluyó que el Sistema Integral de la Seguridad Social en Pensiones, tiene una cobertura que representa o dignifica al ser humano, por consiguiente, respeta precisamente ese principio de la dignidad humana en todo el ordenamiento jurídico del país. Esas fueron las referencias que hizo el ad quem a los beneficios económicos periódicos -BEPSy al Fondo de Solidaridad Pensional, pero nunca afirmó que los mismos reglamentaron la garantía del derecho irrenunciable a la Seguridad Social de todas aquellas personas que no alcanzan a cotizar la densidad requerida para obtener la pensió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...