CSJ - SL3976-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3976-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3976-2018 Radicación n. º5 6564 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve AMPARO FERREIRA CAVIEDES contra la entidad recurrente, en el que se llamó en garantía al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
l. ANTECEDENTES La citada accionante convocó a a la JUICIO Electrificadora del Tolima S.A. ESP-en liquidación, con el fin de se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, a partir del 21 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56564 de agosto de 2007, la cual es compartible con la que eventualmente otorgue el ISS. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la referida prestación, equivalente al 7 5% del promedio salarial percibido en el último año de servicios, debidamente actualizado a la data en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios; los intereses moratorias; la
indexación y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, como trabajadora oficial, desde el 1 7 de abril de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1993; que el salario promedio percibido en el último año de servicios que sirvió de base para liquidar la cesantía y la prima de antigüedad, correspondió a la suma de $548.394.52; que prestó sus servicios en el municipio de N atagaima, por lo que sólo fue afiliada al ISS cuando esa entidad «empeaz ót enecro berteunrd ai chmou nicipquieo »; nació el 21 de agosto de 1952 y que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, solicitud que fue resuelta de fa rma desfavorable a través de la comunicación fechada 16 de julio de 2008. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, la condición de trabajadora oficial de la actora, su fecha de nacimiento, el salario que sirvió de base para liquidar la cesantía y la prima de antigüedad y que afilió a la demandante al ISS cuando
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Radicación n. 56564 º esta entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de N atagaima. De los demás supuestos fácticos dij o que unos no le constaban y que otros no eran
tales. Propuso como excepciones las de compensación, prescripción, buena fe, pago total, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. En su defensa, sostuvo que afilió a la trabajadora demandante al ISS, entidad que es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión, y que en el año 1993 ofreció un plan de retiro voluntario, al cual se acogió la demandante, cancelándole una «sulmiaq upiocdroa m pdrea lae xpectdaelt api evnas iquóe ncor»re,sp ondió a la suma de $46.106.339, de allí que quedó conciliada «leax pectdaet iva lap ensdiejó unb ilcaocnivóenn cional». Así mismo, la demandada llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, solicitud que fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué a través de proveído del 1 º de diciembre de 2008, entidad que no dio respuesta (f. 104). 0 11S.E NTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, profirió fallo el 9 de mayo de 2011, en el que resolvió:
1. DECLARqAuRle a s eñoArMaP ARFOE RREICRAVA I EDES, tiedneer eacl hpaoe nseisótna bleenec lai rd1taº .d el aL e3y3 d e 19.8 5ap, a rdtei2lr1 d ea gosdte2o 0 07.
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2. ORDENA[Ral a"}E LECTRIFIDCEALDT OORLAI SMA. AE.N LIQUIDACpIaÓgNal"rap, e nsailóund einde aln umeraanlt erior, af avdoerl as eñoArMaP ARFOE RREICRAVA I EDEaSp ,a rdteilr 21d ea gosdteoal ñ o2 007c,u ymae sadpaa reas aeñ os erpáo r valdoer$ 18.3 555.0, enl otsé rmiync oosn dicdieotneersm inados enl acso nsideraanctieornieosr es.
3. La antersiuomrad eberaác tualipzoarlr ossea ños siguieennet lme iss,m poo rcenetnqa ujseee h ana ctualpiozra do elg obienrnaoc iolnaapsle ,n siodneje usb ilya cvieójnep za,r a obteenlme orn tdoel amse sadraest roaacdteiuvdaaspd oalrso s aludiadñooses s,t eosf ,r accdieaólñn o2 00270;0 820,0 92,0O 1 y2 01y1s ,u bsiguhiaesncttuaea sn,sd eop aguleanms i smas.
4. Poúrl tilmaoms,e sadraest roacdteibvearssáet,nrr aíad as valaocrt umaeld,i alnait ned exarceisópne chtaisvetalma, o mento enq usee p roduszucc aan celación.
5. DECLARNAOR PROBADAlaSs e xcepcipoenreesn torias formulpaodEraL sE CTROLSI.MAEA.N L IQUIDACION6. SE CONDENEAN COSTAAS ELECTROLSI.MAA E.N
LIQUIDACIÓN.
7. SEA BSUELaVlIE N STITDUETS OE GUROSSO CIALEdSe, todlooscs a rgfoosr muleandl oads e manda.
8. Téngaesnec uenltoad etermiennal dapo a rtmeo tiva, respealc atc oo mpartidbeli apl eindsaaidqó unrí e conoccoilnda a , qulel egaru eec oneolIc NeSrT ITDUETS OE GUROSSO CIALEeSn, casdoed artsaeel v ento.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.
El Tribunal comenzó por manifestar que resolvería el asunto de acuerdo con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, para lo cual sostuvo que el
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Radicación n. º 56564 probljeumraí dciocnos iesnte ísat ablseiac leare ntidad accionlaecd oar respeolpn adgedo e l ap ensilóengd ael jubilparceivóines net laa r tí1cº ud lelo a L e3y3 d e1 98a5 favdoerl aa cto«rpease, a que concilió con la empresa
demandada la expectativa de la pensión convencional y de estar afiliado al ISS por el riesgo de vejez». A find ed asro lucailaó snu notboj edtedo e baetlaed , quem adujqou el aS aldae C asacLiaóbno yraasl e h abía pronunceinca adsoso ism ilfiajraensld,apo r oceddeenl cai a pensilóengd aelj ubilatcaiclóo nm,so e e stableenlc ai ó sentenCcSiJSa L ,7 jul2.0 09r,a d3.3 12d4e,l ac ual transcurnai pbairót e. Ar engsleóind coo nclluosy iói ente: gu gu mutatis mutandi el caso aquí analizado guarda estrecha Como relación al tratado en las sentencias transcritas y como las situaciones fácticas requeridas para el reconocimiento de la pensión de jubilación, establecidas en el art. 1 º de la ley 33 de 1985 encuentran configuradas al haber demostrado la se demandante estar en el régimen de transición pensiona[ y haber cumplido los requisitos legales exigidos por la norma, esto es, la prestación del servicio por más de 20 años para una entidad de carácter estatal y haber cumplido la edad de 55 años de edad el día 21 de agosto de 2007, le razón al a quo al ultimar el asiste reconocimiento de la pensión de jubilación. Evidentemente las disertaciones efectuadas por nuestro máximo órgano de cierre dejan piso jurídico los argumentos de la sin alzada, al haberse concluido que la pensión aquí solicitada es de
naturaleza legal y en consecuencia no tiene ninguna incidencia para su reconocimiento que se hubiera conciliado la expectativa de la pensión de jubilación convencional, como lo pretendía la entidad recurrente, ya que la pensión conciliada era de naturaleza diferente. Y respecto al argumento que la pensión está a cargo del ISS, diáfanamente nuestro Superior dejó establecido que al no haber afiliado a la demandante a ninguna entidad de previsión social, el ente demandado se encuentra obligado a pagarla hasta cuando el
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Radicación n. º 56564 ISSa sumeal r iesdgeol ap ensidóenv ejecza,s eon e lc ual empezaar cáo mparctoinrd liac heon tdee s egurisdoacdis ail hubiuenrm aa yovra laos ru c argo. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, que se estudiarán en el orden propuesto. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, « 19 y 467 del C.S.T.; 1 y 13 de la ley 33 de 1985; 16 de la Ley
446 de 1998; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, º 1714,1 716,2 313 del e.e.; 8 de la ley 153 de 1887; 97,332 y 307 del C.P.C.; 20, 32 y 78 del C.P.L., y 53 de la C.P.», a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouleea ld, e mandaonptteó porl aa lternaptrievvai esnte ala rtícsuelgou nddeoAl c tdae acuersduos crietnat rlea d emandayd ae ls indicdaet o trabajaddelo arE else ctrdiecC iodlaodm sbeicac iToonlai!em l1a° dea brdiel1 993.
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2. No dar por demostrado, estándola, que el pago efectuado por mi representada a la demandante prevista en el Acta de conciliación constituye un pago anticipado de cualquier obligación derivada de pensión de jubilación.
Relaciona como prueba mal apreciada por el Tribunal, la conciliación celebrada entre las partes (f. 36 y 37); y 0 también denuncia la falta de valoración de las si ientes gu probanzas: acta de acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -secciona! Tol ima y la demandada suscrito el 1º de abril de 1993 (f. 30 0 a 35) y la carta del 14 de abril de 1993, mediante la cual la
actora ratifica su deseo de acogerse al retiro voluntario (f. 0 68). Para demostrar su acusación, la censura expresa que el adq uenmo dedujo los términos y condiciones plasmados en la conciliación calendada 16 de septiembre de 1993, de folios 36 y 37, en la que se estipuló: "(. .. )" Además le reconoce la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA NUEVE PESOS ($46.106.339) moneda corriente como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada por el retiro voluntario, según el Acta de Acuerdo suscrita el 1 de abril del año en curso, entre Electritolima y Sintraecol Secciona[ Tolima". La empresa tramitará la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, del cálculo actuarial, con el fin de que el extrabajador se le reconozca la exención tributaria del valor exento de la pensión reconocida como pago único. Dicho cálculo actuaria[ junto con la aprobación por parte del Instituto de Seguiros Sociales, será entregado al extrabajador por la empresa cuando el ISS envíe el documento referido. Todo lo relacionado con deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquí, se regirá por la cláusula del plan de retiro voluntario suscrito entre ELECTROLIMA Y SINTRAELECOL el día 1 º de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará en los archivos
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Radicación n. º 56564 de la Empresa firmado por el Representante Legal de la misma y el trabajador.
Auto: Estudiados detenidamente los reconocimientos y aceptaciones aquí detallados, el funcionario del trabajo aprueba el Acuerdo que detalla la presente acta y advierte a las partes que él hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.".
Aduceq uceon trarioa loe xpuestop or el del a ad quem, lectura det al documentol oq ueem ergee s quelas partes acordaron el pago de una suma de dinero a tít ulo de conciliación por retiro voluntario de la trabajadora demandante, juntoc on la cancelación deu n valor adicional por concepto de la futura pensión de jubilación que hipotéticamentel ep udiera corresponder, lo quefu e claro para las partes, en tantol a actora seb enefició del a exención tributaria pensiona!, tal comos ed ejó establecidoe n el acta, además, quela suma allí referida «constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho pensional». Resalta quede n inguna otra fa rma podía valorarsel a mentada acta, toda vez quee n ella se expreso categóricamentel a voluntad del as partes deu n «pacto único dem odoq uceu alquier suma qusea liera a deber de pensión>>, la demandada por dichoc onceptod ebeim putarsea esev alor, pues del oc ontrarioc arecería des entidoe l acuerdo, el cual qudearía despojado de validez o efecto.
«Por tanto, si el demandante no obtuvo ni pidió siquiera en este proceso la anulación del acta, debe hacérsele producir el efecto que y emerge de la razón, del sentido común de la real voluntad de los contratantes que en ella expresada».
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Radicación n. º 56564 Agreqguaee jlu eczo legnioaa dnoa leilcz oón tedneild o acuercdeol ebernatdsroie n diyce amtpor e(sfa3. 0ºa 3 5)e,l cuals irvd1e0 f undamean tloa c oncilicaocnil óan trabajadporroab,a nqzuaed eh abesri daop recilaed a hubieprear mictoildeoqg uieer s tabparno baldoohsse chos constitudtei lvaosse xcepcidoen ecso mpensación, inexistdeeln aoc bilai gaocp iaógnco o,nl as umcaa ncelada a laa ctoproarc oncedpet o «xepectatdiev pae nsidóen yq ueu np roceddiesrt ignetnoe,r daerm íaan era jubilac; ión» indiscuunte inbrlieq uecsiimcnia eunsptaao r laaa ccionante yc onsecuentuenem mepnotber ecidmeli aed netmoa ndada.
VII. CONSIDERACIONES Deb ec omenzlaaSr a lpao rr ecorqduaeer l e rrdoer hecheonm atelraibao «r al sep resensteag,ú enlc asoc,u ando els entencihaadcoerd eciarl m edipor obatoarligooq ue
o o ostensiblenmoie nndtiec laen ieglaae videnqcuieta i ene, cuanddoeja d ea preciay prolrco u,a lqudieee rsao mse diodsa o pord emostraudno h echos ine starlon,o lod a por demostreasdáton doa,lc oni ncidednece isaey e rreon l al ye (Sentencia sustancqiuaedl e e sem odor esulitnfrai ngida» CSJ1,1f e1b9.9 4r,a d6.0 43a)d,e mápsa,rq au es ec onfigure esi ndispeqnuseav belnega ac ompañdaeld aors a zonqeuse lod emuesyt,rc aonml ooh ad iclhaCo o rtqeu,se u e xistencia aparenzoctao rpirao,t ubeyrm aanntiefi esta. Ene l confosremd ee spredneld ade e manddea subl i, te casacliaóc ne,n suernae ,s tcea rpgroo puepsotlro av ídae lohse cholsee, n diallgTa r ibudnoasyl e rrfoásc tilcooss ,
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Radicación n. º 56564 cuales persi en, básicamente, demostrar que la decisión gu impugnada desconoció que la suma de dinero recibida por la demandante de $46.106.339, por concepto de «pacto único» de pensión, donde se negoció la expectativa de un derecho prestacional, constituye un pago anticipado de la obligación derivada de la pensión legal de jubilación, debiéndose imputar esa cantidad a lo adeudado por cualquier acreencia
de esa naturaleza, quedando probados los hechos constitutivos de las excepciones de «compensación, inexistencia de la obligación o pago;;, Por su parte, el Tribunal soportó su decisión, a partir de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en un asunto de similares contornos, para lo cual sostuvo que «la pensión aquí solicitada es de naturaleza legal y en consecuencia no tiene ninguna incidencia para su reconocimiento que se hubiera conciliado la expectativa de la pensión de jubilación convencional, como lopr etendía la entidad recurrente, ya que la pensión conciliada era de naturaleza diferente;;_ De suerte que, el problema a resolver para la Sala, desde la órbita de lo fáctico, recae en definir si la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 º de 1985 que aquí se demanda, quedó comprendida o no en el acuerdo conciliatorio suscrito el 16 de septiembre de 1993 (f.º 36 y 37), el cual es del si iente tenor: gu [ ... ] Dentdreol aA udienyc cioanl ai ntervednefclui nócni onario, lapsa rtceesl ebrealrs oing uieanrtree cgolnoc iliatorio: [ ... ] Ademálser econloasc uem dae C UARENYTS AE IMSI LLONES
CIENTSOE ISM ILT RESCIENTTROESI NTNAU EVEP ESOS
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Radicnaº.c5 i6ó5n6 4 ($46.106.339) moneda corriente como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación
establecida convencionalmente y modificada por el retiro voluntario, según el Acta de Acuerdo suscrita el 1 de abril del año en curso, entre Electritolima y Sintraecol Secciona[ Tolima". La empresa tramitará la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, del cálculo actuaria[, con el fin de que el extrabajador se le reconozca la exención tributaria del valor exento de la pensión reconocida como pago único. Dicho cálculo actuaria[ junto con la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, será entregado al extrabajador por la empresa cuando el ISS envíe el documento referido. Todo lo relacionado con deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquí, se regirá por la cláusula del plan de retiro voluntario suscrito entre ELECTROLIMA Y SINTRAELECOL el día 1 de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará en los archivos º de la Empresa firmado por el Representante Legal de la misma y el trabajador. De lo transcrito no es posible colegir, como lo propone el impugnante, que allí se hubiera conciliado el derecho a la pensión legal de jubilación, en tanto, lo que se desprende de su contenido es que aquello que concertaron las partes fue que el importe económico o suma conciliatoria pagada a la demandante tuvo como propósito retribuir el valor de la pensión de jubilación, pero consagrada en el convenio colectivo de trabajo, el cual había sido modificado por lo acordado entre el sindicato y la empresa el 1 º de abril de 1993, año en que se celebró la conciliación, así expresamente
lo definieron los suscribientes del acta objeto de estudio calendada 16 de septiembre de 1993. En tales términos, ninguna de las manifestaciones, negoc1ac1ones o convenios de las partes, expresadas en ejercicio de la autocomposición, permiten entender que su intención de conciliar también cobijaba o comprendía la SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 56564 pens1on legal de jubilación, y en estas condiciones lo entendido por el ad quem no resulta equivocado. Así las cosas, el juez de la alzada acertó al inferir que la prestación pensiona! de carácter legal contenida en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, no fue objeto de conciliación; porque como se explicó del documento suscrito el 16 de septiembre de 1993, no puede desprenderse tal alcance, en la medida que en ese acuerdo conciliatorio nada se dijo sobre esa pensión legal de jubilación, de modo que no era dable concluir que ese eventual derecho fue afectado, conciliado o restringido, al punto de enervar la posibilidad de reclamarlo al cumplir la demandante la edad de 55 años. Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia secciona! Tolima y la aquí demandada el 1 º de abril de 1993 (f.º 30 a 35), ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según la tabla de salario base de liquidación allí consagrada, debiéndose entender igualmente que se hace
referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992. Finalmente, no sobra destacar, que lo resuelto en este asunto, se acompasa con lo decidido por la Sala en sentencia CSJ SL4735-2014, que corresponde a un caso de SCLAJP1T0V- .00 12 Radicación n.º 56564 equivalentes contornos fácticos al aquí examinado, en el que también se debatía si la pensión legal de jubilación quedó contenida en un acuerdo conciliatorio de idéntico texto, y contra la misma entidad demandada, oportunidad en la cual se puntualizó: Para rechazar la acusación, basta con volver a lo señalado por la Sala en sentencia de 12 nov. 2008, rad. 33.217, reiterado entre otras en las de 1 O feb, 2009, rad. 32.184; 19 may.2009, rad, 35. 798 y 13 mar. 2012 rad. 41. 022, en donde tuvo la oportunidad de analizar casos con características similares en los que se debatían los mismos puntos objeto de controversia, las pruebas relativas al acta suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Secciona[ Tolima y la empresa demandada que aquí se denuncia, al igual que conciliaciones con idéntico texto del que firmó en esta litis el demandante, habiendo también fijado su criterio jurídico sobre el tema y concluido que la
alzada no había cometido ningún error, al sostener que eran distintas la pensión convencional y la legal, y que la suma recibida por el trabajador por concepto de expectativa del derecho convencional no tenía por qué imputarse a la pensión de jubilación. En efecto, en la primera de las sentencias de casación que se mencionan, esta Corporación dijo: ".(). ". "Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria <en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente ... >, lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta. Es tan evidente lo anterior que la propia censura en el desarrollo del segundo cargo, expresa que <Tan era claro que la última suma de dinero citada debía imputarse a un monto de pensión convencional, que sobre el mismo la trabajadora se benefició de la exención tributaria pensiona!, como consta de modo diáfano en el antepenúltimo párrafo del acta de acuerdo conciliatorio>. Ahora, no obstante que la acusación admite que la suma recibida por la demandante, según sus textuales palabras, <constituía un
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Radicancº.5i 6ó5n6 4 todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión convencional...>, en realildoqa udee s á tprocureasqn udedo i cshuam sae i mpu<ta e cualquier acreencia pensional, porque en el fondo no es más que un pago anticipado de la deuda pensiona!>. Esd ecqiurpe r poone queel d inerreoc ipboilrda eox -trajabdaorsael ai mpuatlpe a go del ap ensdieóju nb ilaac ciuóynpo a gfuoe condenpaodlroo s juecdeesi nstancia. Empe, rloac oncludseilTór ni busneaúgln lac uanlo d ebía cofunndirlsape e nscioóvnne ncionnosa elex hibdee scabellada, pueesn ve rdaldau nay l ao trtai enneant uradifleerzean Dtee . maneqruae s il ad emandacnotnec piolurin óa s umaún icdae dinelraeox pectvaa dteis up ensicóovnne ncioensaasl u,m a únicamecnotijbaeb aa esap enwns y no a ot, rapues expresameenne tltex et oc oncilsiead tjeóoc roinos igqnuaeld ao cantiddiande rhaarciríafeae renacl iapa e nscioóvnenn ciosnianl ques ed ijeroa s ep udideerdau nceicre sariqaumese enp toed ía impuatc aura lquoiterpraea n sdieóju nb ilación.
Assíe afi rmae,nt anqtuoel a c ensuirgau almneodn etsec onoce qu<eL o único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía ...> , seúgn lasl iterpaalleasb ras consigneaned lca asr glooq, u era ifitcaq uela s umrae cibpiodra lad emandaúnnitcea metnetneda í ean evarrl oesfe ctdoesu na posiob fulteu prean sdieóju nb ilaccoivneónnc ional. Respedcetaloc tsau screinttearlS ei ndicdaett roa jabdaordees laE lectrdiecC iodlaodms beicac [i Toonlaiyml aa d emandeald a ° 1 dea brdiel1 9 93,e llrae giqsuterl aot sr ajabdaorqeusea la fechdae alc uehradyoa cnu mpl1i8od moá sa ñosd es evircail oa emprepsuae,d eesnc oegnetrur neas umlaí quoi udnaap ensión gradusaedúgan u nat absloab erles alabraisode e l iquidación, debeen tendqeureis geu almheancrtefeee renacl iapa e nsdieó n jubilaccoivneónnc il, opnuaelsaf i naliddeaalcdu erfduoel ad e moidficalra c ovnencicóonl veac dteit rajob sauscreinttalr aes mismpaasr teel14s d em aydoe 1 992,s iqnu see a dvierdtesa u contelnaii mdpou taqcuiepó rne golnaea n tirdeacdu rrye snitne
djeard el adqou eelt x etoc oniactiolarnitoe rioarnmaelnitezesa do clayre xop reesnos ur eguólna.c i Potra nntoos ,em uestdreba u lqtuoee lT r ibuhnuabli ienrrricadu o enl odse satfiácntoisqc uolese e nrosetlcr aar go. Enl oq uet ieqnueev e rc oenl t eractearq dueeb,ae dv ertierls e grvae erreonrq uei nculrari em pugnaednol rapa r poosición jurídaildc ean unccioamirofn r ingiddiorse ctaym aepnltiec ados indebidalmoaesrn ttíec 20u, l32oy s 7 8d eCló diPgroo cedseall Trajboa y del aSe guriSdoacdi caula,n edsob iesna biqduoe dichasm odalidadesd ev iloacisóonna ntagóyne ixccluayse ntes entsríer, a zópnol ra c uanlos ep uedper edidcela orms i smos preceyp teonus n am ismaac usacqiuóefun e rodnje adodse
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Radicación n. º 56564 aplicary simultáneamteen deicr que fuerona plicados indebidametne,a ntinomia qued adolo sf inedse l recurdseo casanc rieósltuain superlea.b De todomso doss,i s ee studieanre al fondob,a starpíaar a delcaralori nfundadeon v irtuda lasc onidseriaocnepsr ecetdeesn
enl asc ulaess ep reiscóq uee l Trbiunal obróc orrtaemcetne al aprieacrlo sm ediosd ec onvicpceirótni tense,snn i queh ubiera errorc,u andoc onsideqruóe erand istintalsa pensni ó conveionncal y la legla y quela demnadante habírae cibuinad o sumad ed inerpoo rla expteactivad el a primerap eniósn,la que note nípao rqiumep utarsae l a segun. dYa desdluee gota,m poco sev ilusmbrau ne rrojru rídeincd oi chcao nsideramcáxiiómne, cuandlao c ensuirnaiss tee nq ueel dinerroe ibcidop orla actora debíiam ptaursae c ulaquiaecrr eenpcenisai on. a[" Por lo anterior, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, por ende, el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los º artículos 134 del Decreto 1750 de 1977; 6 del Decreto 813 º de 1994; 1 del Decreto 2527 de 2000; 11 y 151 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los º artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985. ° Afirma que de acuerdo a los artículos 6 del Decreto 813 º de 1994 y 1 del Decreto 2527 de 2000, aplicables al caso en
estudio, se desprende que ((si eld emantdeta vuniedseeer cho a algupnean sni lóeg,an los eíraa cagrod el ae ntidad empleaads oirndoel as egursiodcaaidq a uli iennmc buet al oblgiaciTóranns»cr.ib e las citadas disposiciones, y sostiene que el artículo 7 5 del Decreto 1848 de 1969 establece que la pensión allí contemplada está a cargo de la entidad de
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Radicancº.i5 ó65n6 4 previsión social, en la cual el trabajador oficial ha cumplido el tiempo de servicios y la edad, de este modo «conforme a los mismos hechos deducidos por el sentenciador, por esas calendas el demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo cual era juridicamente posible porque ello estaba permitido por el artículo 134 del Decreto 1 750 de 1977». Y añade que la demandada tendría a cargo la pensión, si no hubiese afiliado al 188 a la actora, pues: «distinta es la situación de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto entre 1976 y 1994, de la que emerge claramente después de la vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. En consecuencia, resultó indebida la aplicación efectuada por el Ad quem del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 que sirvió de base a la condena y que no erige como sujeto pasivo de la obligación a la demandadw.
IX. CONSIDRAECIONES En atención a la v1a escogida, quedan incólumes las
siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que la actora prestó sus serv1c1os a la en ti dad demandada, como trabajadora oficial, por más de 20 años; ii) que cumplió 55 años de edad el 21 de agosto de 2007; y iii) que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales. En el presente asunto la temática que somete la recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar cuál es la responsable de asumir el pago de la pensión de jubilación legal prevista en la Ley 33 de 1985, ya que mientras el Tribunal le impuso tal obligación a la
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Radicación n. º 56564 demandada, como última entidad oficial a la cual la demandante prestó sus servicios; la censura alega que el obligado a reconocerla es el llamado en garantía Instituto de Seguros Sociales, ello de conformidad con lo dispuesto en el º del artículo 6 del Decreto 813 de 1994. El tema que expone la casacionista como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala en múltiples pronunciamientos, en los que definió que tratándose de la pensión legal de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, corresponde al último empleador oficial reconocer tal prestación. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, en la que se dijo:
III. Entidad obligada al pago de la pensión de iubilación.
Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión
Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, "a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso". Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondría(sic) la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará
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