CSJ - SL3976-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3976-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbeCl oilcao mbia consa1111 redmeJa u dlcla SadlaClli a oM1.111■11'11 8111a llscl nlUllá N:1 OMARD EJ ESÚSRE STREPOO CHOA Magistrpaodnoe nte SL3976-2019 Radicacni.ºó6 n3 159 Act0a3 3 BogotDáC,,v eintic(u2a4td)res o e ptiemdbedr oes m il diecin(u2e0v1e9 ). DecidleaS aleal r ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o
BBVAH ORIZONTES OCIEDAADD MINISTRADORAD E
FONDOS DE PENSIONEYS CESANTÍASSA , hoy ADMINISTRADORAD E FONDOSD E PENSIONEYS CESANTÍAPSO RVENISRA ,c ontlraas entenpcrioaf erida porl aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cial deB ogotDáC ,e l1 6d ea brdiel2 013e,n e lp roceqsuoe instaeunrs óu c ontMrARfAa GLADYSV ÁSQUEZy, c omo litisconnseocretsea proirap asivMaA PFREC OLOMBIA
VIDAS EGUROSSA .
l. ANTECEDENTES MaríaG ladVyáss qulelza maój uicaiB oB VAH orizonte SociedAaddm inistraddeo Froan dodse Pensionye s
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Radicación n. º 63159 Cesantías SA, hoy la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir SA, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo Daniel Montoya, más los intereses moratorias, la indexación, así como el valor de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la negativa en la prestación. Fundamentó sus peticiones en que, de su unión con Benjamín Montoya Vásquez, nacieron Néstor y Daniel Montoya Vásquez, el último de los cuales, murió el 2 de abril de 2010, que se separó de su pareja hace más de 15 años contados desde la presentación de la demanda, por lo que convivía únicamente con sus hijos, dependiendo de manera exclusiva del fallecido. Que como no contaba con bienes inmuebles, ella y Daniel vivían en arriendo y que si bien su otro hijo, Néstor, la afilió como beneficiaria suya en la EPS quien corría con todos esos gastos era el causante, por un acuerdo entre hermanos, y al momento del fallecimiento vivía en La Dorada con el primero, pues no tenía cómo sufragar sus gastos básicos. Por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, la que fue negada mediante oficio EPfR 11-0848 del 29 de marzo de 2011, con los siguientes argumentos: Mediacnotmeu nicdaec7l i dóefn e brdeero2 01MAP1F RE COLOMVIBDIAA S EGURSO.SoA b.j least oól idcepi atgudodel a suma adicional para .financiar la pensión de sobrevivientes bajo el sigµairegnutmee nto: ... [ }
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Radicación n. º 63159 -La señora MARIA (SIC) GLADYS VASQUEZ (SIC) DE MONTOYA sí vivía con el afiliado fallecido.} - La señora MARIA (SIC) GLADYS VASQUEZ (SIC) DE MONTOYA afinna trabajar en servicios generales como independiente. - Los gastos del grupo familiar antes del fallecimiento del señor DANIEL MONTOYA VASQUEZ (SIC) (q.e.p.d.) ascendían a la suma de $930.800. - Los gastos la señora MARIA (SIC) GLADYS VASQUEZ (SIC) DE MONTOYA después del fallecimiento del señor DANIEL MONTOYA VASQUEZ (SIC) (q.e.p.d.) son solo de $90.000 asumidos por ella. Así las cosas, las sumas que aportaba el señor DANIEL MONTOYA VASQUEZ (SIC) (q.e.p.d.) estaban destinadas a cubrir sus propios gastos, de tal modo que si se privase de este dinero no se altera de manera ostensible el nivel de vida de la madre, ya que los recursos que percibe y la ayuda de su otro hijo, pueden darles un nivel de vida adecuado a su situación económica, con la posibilidad de sufragar sus gastos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante tenía la calidad de madre del fallecido y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sobre los demás, relativos a la dependencia económica dijo que no le constaban y que debían ser probados en el proceso. En su defensa propuso las
excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Solicitó integrar al proceso, como litisconsorte necesario a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, por cuanto era la compañía con la cual contrató el seguro previsional. Esta, al ser integrada, contestó a la demanda aceptando la relación de filiación entre la demandante y Daniel Montoya, en cuanto a los demás hechos dijo que no le
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Radicación n.º 63159 constaban porque pertenecían a la vida personal de la demandante. Propuso como excepciones las de no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 16 de abril de 2013, revocó la del en su lugar ordenó el pago aq uoy de la pensión de sobrevivientes a María Gladys Vásquez, en cuantía de un salario mínimo a partir del 3 de abril de 2010, así como el pago de los intereses moratorias a partir del 6 de abril de 2011 y hasta la fecha en que realice el pago de la
prestación. En primer lugar, el tribunal dijo que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, 2 de abril de 2010, las normas que gobernaban la sustitución pensional eran las contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que señala que SCLAJPT-10 V.DO 4 t_)O Radicación n. º 63159 los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de su hijo fallecido. Estableció como problema jurídico determinar, con base en las pruebas practicadas, si se probó la subordinación económica necesaria de María Gladys Vázquez respecto de su hijo fallecido Daniel Montoya, para establecer si le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. Dijo que no estaba dentro de la discusión que el causante hubiera cotizado el número de semanas mínimo para dejar causado el derecho pensiona!, pues acreditó más de 50 en los 3 años anteriores a su fallecimiento, concretamente, 112. Indicó que en la investigación realizada por Mapfre se comprobó que la demandante vivía con el causante y que además para su sobrevivencia lo hacía con tan sólo $90.000, es decir, con $3.000 por día, que a su juicio no alcanzaba para sufragar los medios mínimos, ni siquiera para artículos más básicos que todo ser humano necesita como la comida, mucho menos para obtener habitación, por lo que concluyó que la señora Vásquez se encontraba en un estado de indigencia, y que sus condiciones mínimas de subsistencia
en efecto, se vieron afectadas cuando perdió a su hijo. Del interrogatorio de parte practicado a la demandante dijo que señaló que para el momento del fallecimiento de Daniel vivía con él, y que este la sostenía económicamente, que ella trabajaba por días en oficios varios, y desde la
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Radicación n. º 63159 muerte de su hijo vivía con un hermano, o con una prima o dónde lec ojlaan oche. De los testimonios de Clara Isabel Torres y Gustavo Rojas Ospina, dijo que coincidieron en afirmar que conocían a María Gladys Vázquez de muchos años, cuando sus hijos eran aun pequeños y que era Daniel quien sufragaba todos los gastos del hogar. Concluyó que la demandante tenía un vínculo de dependencia económica con su hijo fallecido, que se traducía en la congrua subsistencia y no debía ser requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que el padre o la madre supérstite se encontraran en el límite de la indigencia, o que cualquier rebusque, como el de trabajar por días, la hicieran autónoma desde el punto de vista financiero. Para afirmar lo anterior, se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 100 del 93 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y la CSJ SL 19867, mar. 2003 y resaltó que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, dando paso a la posibilidad de admitir que los padres podían recibir ayudas de sus otros hijos o por actividades dirigidas a obtener su subsistencia, sin que ello los convirtiera en
autosuficientes. Frente a la responsabilidad de la aseguradora Mapfre dijo que la integración de litisconsorte necesario por pasiva era improcedente porque no reunía los requisitos del artículo
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Radicnaº.6c 3i1ó5n9 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no emitió condena alguna en su contra.
IV. RECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la administradora de fondos de pensiones y cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que «[. ..] con los dos primeros cargos [. ..] la sentencia sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado[. ..] »p,ar a que en sede de instancia la corte, confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Con el tercer cargo, que propuso en subsidio de los dos primeros, solicitó que «[. ..] la sentencia impugnada se CASE PARCIALMENTE, en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros SA [. ..] », para que la corte, constituida en sede de instancia, condene a la aseguradora al pago de la suma adicional que le corresponde para financiar la pensión de sobrevivientes de la demandante. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los dos primeros serán resueltos de manera conjunta, por merecer idéntica solución.
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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
Dijo que, como resultado de la equivocada valoración de la respuesta a la solicitud de indemnización enviada por Mapfre (f4.9 aº 5 1) y del testimonio de Clara Isabel Torres Carmelo (record 33.32), el adq ueinmcu rrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1-. Darp ord emostrasdion,e starqluoe,l osg astodse la demandanetnem aterdieaa rrienadloi,m entavceisótnu,a yr io gastodse l ac asae,r ana sumidpoosr s uh ijoD anieMlo ntoya Vásquez. 2.D-arp orp robadsoi,en s tarqluoep,,a rlaaf echdae fla llecimiento deD anieMlo ntoyVaá squeezx,i steínat réel y su madrel,a demandanutnev ,í ncudledo e pendeneccioan ómica. Para la demostración del cargo dijo que de la documental acusada el adq uecmon cluyó algo que no surge de ella, pues dijo que la demandante convivía con el causante y que ella se mantenía con $90.000 mensuales, es decir, $3.000 diarios, lo que lo llevó a concluir que se encontraba en un estado de indigencia, cuando lo que de él se extrae es que esa suma era la devengaba después del fallecimiento de
Daniel Montoya. SCLAJPT-1V0. DO 8 bV Radicnaº.c6 i3ó1n5 9 Indicó que la situación económica de la actora en la actualidad no tiene incidencia en la configuración de la dependencia económica respecto de su hijo, pues esta debía ser establecida al momento del fallecimiento del causante. Dijo que, del testimonio acusado, si bien, es prueba no hábil en casación, era posible utilizarlo para demostrar el error en el que incurrió el tribunal porque esa declaración, no fue debidamente valorada, pues ella dijo que la señora Vásquez era quien canfielaba el arriendo con el fruto de su trabajo lavando ropas. VIIC.AR GOS EGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 77 y 195 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del mismo grupo normativo acusado en el cargo inicial. Para la demostración dijo que el ad quem le dio pleno valor probatorio a las afirmaciones realizadas por la demandante en el interrogatorio de parte, porque no fueron desvirtuadas por la demandada. Pero de haber tenido en cuenta lo señalado en el artículo 17 7 del Código de Procedimiento Civil, le debió exigir a María Gladys que probara sus dichos. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, para que el interrogatorio de parte sea tenido en cuenta, es necesario que contenga una confesión, por lo que SCLAJPT-1V0. 00 9 Radicación n. º 63159 transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 20347 , 1 O jul.
2003. A su turno dijo que la violación de las normas procesales antes destacadas fue el vehículo para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes "[. ..] puesto que, de no haber incurrido en ella, la inexorable decisión del fa llador en este caso hubiese sido la de que la actora no probó tener derecho a la pensión reclamada, ante lo cual se imponía la absolución de la entidad de seguridad social demandada».
VIII. RÉPLICA María G ladys Vásquez se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, indicó que estos dos cargos contienen errores c;ie técnica, toda vez que las causales aducidas son incongruentes. Además, si se resolviera de fondo, la sentencia proferida por el ad quem, fue ajustada a la jurisprudencia de esta corporación.
IX. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar ambos cargos del recurso extraordinario de casación no reúne los requisitos mínimos previstos en los artículos 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, pues exhiben graves defectos que SCLAJPT-10 V.00 10 bl Radicación n. º 63159 contrarían de forma insuperable las reglas mínimas de orden formal y técnico que debe contener.
En efecto, la demanda de casación deberá cumplir con los siguientes requisitos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la
relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se deb e indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados, y el concepto de la violación; se debe indicar s1 es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, deben citarse singularizándolas y expresando la clase de error cometido. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales,
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Radicación n.º 63159 enp rocurdae h aceprr ocedeelne tstuedi o def onddoe l as incfoormnidad,ee nsl am ediednaqu es olno juse cdeesi nstancia loqsu et ienceonpm etenpcairada i rilmoicsro fl nicteonst lraes
part,ae ssgniandeold erheosc ustanaqc uiiaedlne muesetsrtea r asisdteimldi os .mA olju ezd el ac asac,li ecó onpmetejee rcuenr conoltd rel gealidsaodb lraed ecisdiesó egnu ndgor ad,so iempre quee le scrciotneo lq u es es usteenlrt ceau rseoxt raord,i nario sat/aig as laesxi genciparse viesnte alas r íctul9o0 d eCló dgoi ProcedseaTllr abjo,al acsu alneosc onsyteinut nuc ulat loa formal,ie dnat danstoonp artees encdieua nld ebipdroo ceso prexseitenyt ceo nocpiodrlo a psa rt,se egsún lotsér mindoesl artíucl2o9 d el aCo nstitPouíltcii.có an Se ha dihoc copnr fuosióqune ,e ne stsae d,se ee nfrentlaan sentegnrcaivaa yd laa p artequ ea psiraa s uq uie,bb rajeo el derrooq tueeer li pmugnantter aac lea C or,td eadeol c onocido caárcterrgo adoy dipossitdiev eos teeps ecimaeld idoe ipmugnaci.ó n En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón .. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la sala
un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias. Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación debe plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamiednetboesre ánnc auzaerns ree laccioónnl a valoración probatoria. Indicando, en cualquiera de los 12 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 63159 eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Bajo las anteriores y necesarias directrices, para la corte son múltiples los errores de técnica cometidos por el recurrente en la elaboración de la demanda de casación que hacen imposible su estudio, resaltando que, si son varias las causales del recurso, deben exponerse en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. A pesar de que el cargo segundo lo dirigió por la vía de pleno derecho, lo que significa conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el fallador de segundo grado, toda la argumentación está dirigida a aspectos netamente probatorios, como lo hizo en relación con el interrogatorio de parte.
Si bien esta corporac1on ha aceptado que por la vía directa se confronten pruebas, eso es válido, pero cuando se ataca su validez o su aducción dentro del trámite procesal y en este caso fueron atacadas las conclusiones que del interrogatorio de parte obtuvo el ad quem. Así se ha dicho en la sentencia CSJ SL 35916, 14 jul. 2009, reiterada en la SLl 1155-2017: 13
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Radicación n.º 63159 [. ..} la vía directa era el escenario jurídico natural para que la censura, valida de argumentaciones puramente jurídicas, demostrara el quebranto legal que cometió el Tribunal de las normas instrumentales que disciplinan el punto de la validez de las pruebas, como medio que llevó a la violación de las normas sustanciales. El cargo dirigido por la vía directa denunció: «.[]. . la ifnracnc diióredcetl ao asr tlíoc1su7 7y 19 5d eCló didgeo ProcedimiCeinvtivoli ,o ladceim óend iqou ec onjdoua la f. ..] d»e v arios artículos de la Ley 100 de aplicaciinódne bida
1993. Para la sala el error radica en que el mismo elenco normativo no puede ser atacado, en el mismo cargo por la vía directa y por violación medio.
Tal como se memoró en providencia CSJ SL 39186, 8 may. 2012, reiterada en la SL1920-2019 el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida
de dos formas o causales por los jueces: mediante la violación de aquella ley (causal primera) o a través del desconocimiento del principio de la no (causal segunda). rfeormatiinpo eju s Sin olvidar, desde luego la violación medio, la cual supone la trasgresión de un derecho sustancial a través de una norma procesal. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
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Radicnaº.c6 i31ó95n Frente a este asunto, la Corte ha proferido sentencias como la CSJ SL 32498, 28 abr. 2009, citada en la SLl 9652018 que señala: Det ipemoa trátsi edniec hloaj urpirusdenicaq uel ac asacdieóln tarbjaos olsoe o cpuad el oesrr oersi nj udicanpdoor,d ecisión expresad el olsge islaedsqo,u rec onsidepreatrroinn eenltiem inar parae stjau risdilcocsei rórno rienps r ocedencdoom,os ís e contpelmaenn l ac ivil. Segnú seo bserevnsó e ntendceci aas acdieó3ln 1d em ayod e
1955,". . . lac omisriedóanc todreda i choabr a( CP..d eTl}. ,d ijoe n lap resentadceie ósntC eó dig"oS es uprimelna sc ausaldees casacpioóren r rorienps ro cedenpdaor,da ej acr ompor ipnaclli a dee rrorienjs u dicapnodroif ,nra cciódne l al esyu stiavn"at,.l o cuailn diqcuae n op uedsae rm otidveoc asaciqóunee, lj uez huiberdeej addoe p ractuincaapr ru ebpae diodpao trunameen,ot dejadod e decertarofi cisoamentuen a quer ealmeen tse necietsabcao,m loop rentdeee lr ecuernrte. En pricpniio,l aso misiopnreosb raitaoys losv zcwdse l procedimiednetboes ne rco ergridaesn l aisn sntcaiapso,qr uel a Cortpeo,rd ipsosiceixpórne sdae lle gliasd,on rot iecnoepm etencia pareal lo. A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las vías directa o indirecta. En la directa, se dijo en dicha providencia, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente ( aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la v1a directa implica llegar a
decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance SCLAJPT-1V0. 00 15 Radicación n.º 63159 nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. En este cargo, el casacionista confunde y olvida la técnica que se exige en este asunto, mezclando la vía directa con la violación medio del mismo grupo normativo, además de acusar la indebida valoración del interrogatorio de parte, el cual, además de no ser prueba hábil en casación, tenía que ser atacado por la senda de los hechos. Aunque el primer cargo, pareciera estar debidamente encausado, resulta preciso señalar que pese a que la recurrente aludió a algunos medios de convicción como indebidamente apreciados, no precisó cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador, respecto de ellos, en tanto sencillamente manifestó su criterio personal sobre lo que prueban, lo cual, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues como lo ha sostenido la sala, no sólo basta con señalar la fuente del error sino que es obligación del casacionista, demostrar la ocurrencia efectiva del mismo, lo cual no sucedió en el sub lite. Además de lo anterior, los presuntos errores de hecho señalados no se acompañan de la mención de las pruebas
que los habrían generado. El recurrente tiene la carga de SCLAJPT-V1.00 0 16 Radicanc.6iº3ó1 n95 acretda,irr azonamdeant,ee le rroqrue c ometeiltó r ibuenna l ela nálispirso btaoiro,d em odot aqlu e enseñae l ac ortqeu e sed ipo orp rhoa daoq uelqluoe n ol oe stoáq ,u en os ed ipo or probadlooq ue síq ueddó emorsatdo,c ircunstaqnucei as nacedne l ae rradvaa loracoi dóenl af altad ee studidoe algundae l asp ruebcaasl ificaednac sa saciaó sna,b elro:s documenatuotsé inoctsl,a c onfesióyn l ai nspecjcuiiódcni al y losm ediodse p ruebean unciandooh sa cerne efrencai a ningudneoe lsl.o Env irtduedl oa ntieorre,sd ecipro,rn od emorsatrse loesr rordeevs a loraccioónpn r uebcaa lificeandc aa saócn,i lac ortneo p uedaed entraernse ela násliisd elt estimonio denuncipaodrol ac enusrap ors ue quicvaodae stimación, porn os eurn m edipor obtaorhiáob ielne stas ed.e Frentaeld ocumenqtuoe c ontielnare e spueas tlaa soilcituedn viadpao rM apfre, estee s un documento provenideenu tnet erceajreon oa l ar elac(ilóaans eguradora contratapdoarl aa dministrpaadroearl sa e guprroe visi,o nal)
porl ot an,ts oet ienceo mou nad eclarayc eisótna nso s on hábileencs a sación. Estsaa ltai endee finiqduoe l oisn ofrmeqsu er ecogen lasi nvesitgaceisorn ealizapdoarls a sa dministraod oras aseugradordaesp ensiopnaersea s tablleacc eorvn ivenoc ia lad ependeneccioan ómisceaa ,s imilaaltn es timonyi,eo n esam edidnao,s onp ruebcaa lificeandc aa saócn,is alvqou e sub estésnu scriptoorsl osd emnadatne,s comoe n el exmainea,s íl oh ad ichloaC orporaceinós ne ntencCiSJa s
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Radicación n.º 63159 SL18980-127y0 S L14498-1270r,e itereanld aaS L165-2108. Ademásl,a d emandadaac epteól c onteniddeo l a investigraeacliiózna pdoar M apfre,e nd onddee m anera textusalel ee: - Logsa stdoegslr ufpamoi lainatrde esfl al lecidmeislee nñtoor DANIEMLO NTYOA VASQEUZ( SI(C.q).e. p.da)s cenadl íasa unm a de$ 9308.00. - Logsa stloass e ñaoMA rRIA (SIGCLA)D YSV ASQEUZ( SIDCE) MONTYOA depsuésd elfa llecimdieeñnsote oñ oDrA NIEL MONTYOAV ASQEUZ( SI(C.q.)e. p.ds)o sno dleo$ 9000.a0s umidos
poerl la. Porl oq ue nor esultaac ertaqdueo a hordae sconozca que elc ausanatseu mílao sg astdoesl h ogapru,e sl oq ue ofrecdei scuseisól nad ependeneccioan ómidcela a m adr.e Ademá,as ld ar respueaslht eac hvoe incthiodo el ad emanda end ondlea s eñorVaá squenza rreós tceon tenoi,dl ot uvo comoc ier,t roesultdaon cotnradictcoornie ol e rroerl formulaedone stsae d.e Adicniaola loa ntieror,l aa firmaciqóuen l as ituiaócn económiaccatu lad el ad emandnaten ot iennea daq uev er conl ac onfiguracdieól nad ependenecsie ar,r adtao,d vae z quee sa lldío ndsee e videnqcueie ól n ivedlev iddae M aría GladyVsá suqezs ev inoo tablemdeinstnmeui id,oc ocnlusión a laq ue ela dq uelml eglóu egdoe r ealizealra nálisis probtaor.i o Aslía cso sa,t senienednco u entlaoe sr rordeets é cnica, losc argnoosp rosperan.
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Radicanc.i6ºó31 n95
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Dijo que el ad quem, como resultado de la equivocada º valoración de: las contestaciones a la demanda (f. 28 a 39 y 78 a 83), la comunicación del 7 de febrero de 2011 suscrita por Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.º 49 a 51) y de la no valoración del comunicado del 29 de marzo de 2011 dirigido a la demandante por la administradora de pensiones (f.º 52 a 56), incurrió en los siguientes errores: 1.N-od apro prro bdaoe,s tálnaqd,uo lea oslbg iacisoungerisd as del ap ózladi es egroud ei nlviadyes zo ebvriviaec natredgseo MapferC olomVbdiiaSa ge urSo.sA r.ep,se cdteol ap ensdieó n soebvrividepenrteecsfua edu ana, s unmtaot edrepilora c eso. 2-.Nod apro prro abdoe,s tálnaqd,uo Mea fperC olomVbdiiaa SegrousS .tAi.e ans euc arlgpaoó l idzeas egudreio n ivdaeylz soebvrivieennrt leeasc,ic óonnl ap ensdieós no ebvvriientes demandeaned plar oceso. 3-.Nod apro prro badaop ,e sdaere stlaoqr,u Mea pefC rolombia Viad SegruoSs. Ai.n ciednqi uóea laa ctosrela en egaerla rencoocimdiele pane tnos diesó oneb vriveisae hnodtream andada.
4-.Enc onsecuneodn acprioa pr,ro badeos,t álnaqd,uo el a presendcei Maaf per ColomVbdiiaa S egruosS .Ae.r a inpdeinsspaabrlraeeo slvdeemr é reinte polr oceso.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 63159 Para la demostración del cargo dijo que el adq uesme equivocó al concluir que la integración del litisconsorcio fue improcedente, porque no cumplió con los requisitos del artículo 83 del CPC, pues había un contrato, razón por la cual esa compañía no era ajena a la cuestión debatida en el proceso y su presencia era necesaria para emitir una decisión de fondo. Entonces concluyó que se cumplía con los presupuestos legales toda vez que: - BBVA HorizonPteen siyo Cneessa nSt.íAca.os n tcroaents óa copmañeílaS egrou Pervisi,od nesa ulteerq uaec ardgeoe sta entisdeea ndc ueenplta rgdaoe l as umaad icinoencaelsp aaarr ia financlipaae rn sdiesó oneb vriveisee,sn ettsoe, nt reel lhaasuy n a rleacjiuódrnií csail nac uanlos ep uerdseeo ldveem ré rito. - MapfrCeo lomVbdiiaaS egurSo.sAt .u vuon ad ecidida partpiacciieónqn u ael aac tnoors ael hea yrace onolcpaie dnos ión des oebvriveispe,un eltsia n vestqiugreaae cliilózalnó l eanv eóg ar
epla gdoel sau maad icisoilnnaca u lma,li rp eresenntopa udead e rceonolcpaee rn sdiesó noe bvrivientes.
XI. RÉPLICA Frente a este cargo dijo que Mapfre Colombia Vida Seguros se vinculó al proceso como litisconsorte necesario por pasiva y la codemandada ignoró el contrato de la póliza que suscribió para cubrir la parte adicional de la pensión de sobrevivientes.
XIIC.O NSIDERACIONES
SCLAJPVT.-0100 20
Radicación n. º 63159 Frente a este cargo caben los mismos reproches técnicos que para el anterior. Pues si bien fueron enunciadas dos pruebas como valoradas de manera errónea, a saber, las contestaciones a la demanda y la comunicación del 29 de marzo de 2011 dirigido a la demandante por la administradora de pensiones, de la que no se extrae nada diferente a la negativa del fondo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y el recurrente no cumplió con su obligación de demostrar en qué error incurrió el ad quem y cuál fue su incidencia en la decisión tomada. Ahora, en cuanto a la contestac
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