CSJ - SL3976-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3976-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3976-2020 Radicación n.° 81746 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CECILIA ROMERO LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Myriam Cecilia Romero Luna llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se declare que convivió con el señor
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Radicación n.° 81746 Luis Alberto Rodríguez Díaz del 26 de febrero de 1972 al 15 de marzo de 2007; como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó, básicamente, que convivió de manera permanente e ininterrumpida con el pensionado Luis Alberto Rodríguez Díaz, por «más de 32 años» desde el «26 de febrero de 1972 hasta el 15 de marzo de 2007», data en que falleció; que de
dicha unión nacieron tres hijos; y que a su compañero permanente le fue reconocida una pensión de vejez a través de la Resolución 039578 del 28 de noviembre de 2005. Expuso que el «29 de abril de 2005» la señora Rosalba Rodríguez de Romano, hermana del citado Rodríguez Díaz, sin autorización alguna se lo «llevó con engaños […] aprovechándose de su estado de salud y comprometiéndose a que le ayudaría con su cuidado personal para disminuir la carga que representaba a su compañera permanente y su familia» e impidió que le realizara «visitas». Agregó que el 11 de junio de 2009 solicitó a la demandada la sustitución pensional, prestación que le fue negada a través del Acto Administrativo 010214 de 2011, determinación que mantuvo la accionada al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación.
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Radicación n.° 81746 La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Rodríguez Díaz, quien tuvo tres hijos, la data de su deceso y la determinación de la entidad de seguridad social de negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí accionante; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa adujo que la actora no convivió con el pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su deceso, de allí que no cumplía con las exigencias legales para
acceder al derecho pretendido. Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representado legalmente por la Dr. Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora MYRIAM CECILIA ROMERO LUNA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51587.614, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, a partir del 15 de marzo de 2007 en cuantía equivalente a $1.094.801.oo, con los reajustes legales anuales, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor de la señora MYRIAM CECILIA ROMERO LUNA, los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a
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Radicación n.° 81746 partir del 11 de agosto de 2009 y hasta cuando se paguen las mesadas pensionales adeudadas.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de
$3.000.000,00. (Negrillas y subrayas propias del texto)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de enero de 2018 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas. Impuso costas a la parte vencida en la primera instancia.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez colegiado indicó que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la disposición aplicable era la vigente para la data del deceso del afiliado, de modo que la situación se regía por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 15 de marzo de 2007. Adujo que en el proceso no era objeto de controversia que a Luis Alberto Rodríguez Díaz le fue reconocida una prestación por vejez a través de la Resolución 39578 de 2005; que de la unión de la actora y dicho pensionado nacieron tres hijos; y que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada.
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Radicación n.° 81746 Aludió a las declaraciones de Trina Pimentel Murillo, Amparo Ramírez y Cecilia Torres, e indicó que ellas manifestaron que para la data del fallecimiento del pensionado la convivencia de la pareja estaba interrumpida, debido a que la hermana del causante se lo llevó a vivir a su
residencia, situación que también fue confesada y aceptada por la accionante, tanto en el interrogatorio de parte como en el hecho sexto de la demanda inicial. De lo expuesto, coligió que estaba probado que la accionante y el difunto pensionado hicieron vida como compañeros permanentes durante largo tiempo, pero que esa convivencia se vio interrumpida cuando el causante se mudó a la residencia de su hermana, sin que hubiera regresado a vivir con la demandante. A partir de lo anterior, el Tribunal destacó que era necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la interrupción de vida en pareja. En dicho sentido, resaltó que la actora manifestó que ello obedeció a que la hermana de su compañero se lo llevó por las condiciones de salud de aquél y debido a que, por encontrarse ella trabajando, no podía brindarle los cuidados que necesitaba, sin embargo, precisó que acudía a visitarlo cada ocho días y en esas ocasiones le cocinaba y le suministraba los medicamentos que necesitaba, además que «aseveró que posteriormente la señora Rosalba Rodríguez de Romano impidió que el señor Rodríguez Díaz fuera visitado por ella y por sus hijos».
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Radicación n.° 81746 Indicó el ad quem que, en principio, esas situaciones podrían llevar a pensar que la interrupción de la convivencia de la pareja se dio por razones ajenas a la voluntad de la promotora del proceso y, por consiguiente, no generarían el rompimiento de la relación con las implicaciones de solidaridad y acompañamiento familiar estable.
No obstante, el juez colegiado aseveró que la anterior conclusión quedaba desvirtuada, porque en el sub lite obraba prueba documental, consistente en el expediente administrativo del causante, donde se evidenciaba el rompimiento de la relación afectiva y sentimental entre la citada pareja. Al efecto, aludió a la «constancia de número 275 del 27 de enero 2005» y dijo que esta documental muestra que por solicitud de la hermana del pensionado efectuada el día 29 de noviembre 2004, la demandante compareció junto con su hija Sandra Rodríguez, en calidad de citadas, a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal a la audiencia de conciliación, relativa a la cuota alimentaria y el cuidado para el señor Luis Alberto Rodríguez Díaz, diligencia en la cual no se llegó a un acuerdo. Dijo que del acta de conciliación de visita al número RUG: 04-029944-06 se evidenciaba que la señora Rosalba Rodríguez de Romano, hermana del causante, citó a la aquí demandante y a sus hijos solicitando que «tanto la esposa como los hijos de su hermano lo visiten, sean afectuosos y cumplan con los acuerdos con su padre», de ahí que en dicha diligencia los convocados acordaron voluntariamente que
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Radicación n.° 81746 «las visitas al Señor Luis Alberto Rodríguez Díaz serán espontáneas para empezar el acercamiento con su padre y esposo y de manera generosa y amorosa», y que la señora Rodríguez de Romano se comprometía a permitir el ingreso a
su residencia a fin de evitar conflictos con la señora Myriam Rodríguez y sus hijos, acta que fue firmada por los comparecientes. De las anteriores probanzas, el ad quem coligió que efectivamente hubo una ruptura de la relación de pareja y de la solidaridad entre la actora y el pensionado; que si aquella realizó alguna visita fue por la obligación impuesta en el acta de conciliación, diligencia solicitada por la hermana del pensionado, quien además era la persona que lo atendía y cuidaba en su casa; y que tampoco se justificaba, con los elementos del plenario, la ausencia física del señor Luis Alberto Rodríguez Díaz en el lugar donde antes convivió con la demandante y el distanciamiento afectivo que con posterioridad se presentó. En dicho sentido, expuso que incluso la promotora del proceso desconocía en esa época la calidad de pensionado de su excompañero, pues así lo reconoció en el interrogatorio de parte absuelto; que a las declarantes Trina Pimentel Murillo, Amparo Ramírez y Cecilia Torres no les constaba de manera personal y directa que la accionante hubiera procurado permanecer en contacto y mantener la relación afectiva o familiar, pues las deponentes se enteraron de las supuestas visitas que le hacía y de los cuidados que ella le brindaba a su compañero, con lo que les había contado la propia
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Radicación n.° 81746 demandante. De ahí que, en este punto podían ser consideradas testigos de oídas; aunado a que las declaraciones extrajuicio que militan a folio 19 tampoco
llevan al convencimiento de los hechos invocados por la parte actora, pues los declarantes no indicaron las situaciones específicas ni las razones por las cuales aseguraban tener conocimiento directo de los hechos acaecidos. Agregó que el pensionado autorizó a su hermana para que en su nombre y representación reclamara y firmara el recibo de la mesada pensional de los meses de enero y de febrero sin especificar año, indicando que se encontraba en estado de invalidez, situaciones que analizadas en conjunto con los demás medios probatorios permitían inferir que no fue a la «demandante a quién le surgió el interés de continuar en contacto con el señor Luis Alberto Rodríguez Díaz, sino que fue por requerimiento de su hermana», aunado a que la ruptura del vínculo se produjo «un año o meses anteriores al fallecimiento», de modo que no subsistió en la pareja, para el momento de la muerte, la relación sentimental, afectiva de cuidado, de respeto y ayuda mutua. De allí que no se cumplió con el requisito de haber convivido la accionante con el pensionado durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte, situación que imponía revocar la sentencia de primer grado y absolver de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedió por el Tribunal y admitió por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio
del a quo y provea en costas como corresponda. Con tal propósito propone dos cargos, que fueron replicados en forma conjunta y que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Fue formulado así: Acuso la sentencia recurrida por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA
LEY POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y
TRASCENDENTE EN LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS
PRUEBAS TESTIMONIALES Y EL ACTA DE CONCILIACION DE 01 DE AGOSTO DE 2006 CELEBRADA ENTRE LA DEMANDANTE Y LA HERMANA DEL CAUSANTE, lo cual conduce a la violación indirecta del artículo 1 de la ley 54 de 1990, art 1 parágrafo 1 de la ley 12 de 1975, artículo 01 de la ley 979 de 2005, artículo 1773 del código civil, art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74 y 141 de la misma ley 100 de 1993, artículos 7 y 9 del decreto 1889 de 1994, art.1 de la ley 33 de 1973, arts.1 y 6 del decreto 1160 de 1989, art 3 de la ley 71 de 1988, arts. 29, 42, 48, 53, 58 de la constitución nacional, ley 153 de 1887, arts. 60, 61 del código procesal del trabajo y al ss. (Negrilla propia del texto) Sostiene la parte recurrente que: […] no sabe por qué la ponente no llego a la misma conclusión
que los testigos y la declarante, en cuanto que la hermana del causante ROSALBA RODRÍGUEZ DE ROMANO en forma arbitraría y sin autorización de la señora MYRIAM CECILIA y sus hijos y con engaños y a provechándose del estado de salud del señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ se lo llevó a convivir a su casa, igualmente le impedía a visitarlo a la casa de ésta, que
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Radicación n.° 81746 igualmente el acta de conciliación del 01 de agosto de 2006 fue una excusa para quedarse con la administración de la pensión del causante, y ocultando tal información (que el señor LUIS ALBERTO YA ERA PENSIONADO) a la compañera permanente (MYRIAM CECIILIA) por lo que claramente la hermana del causante no cuido de él en forma solidaria y en relación al grado de familiaridad, sino siempre bajo un interés económico. Aduce que el ad quem «le da mayor credibilidad de la no convivencia en los últimos 5 años al fallecimiento del causante solo porque la señora ROSALBA fue la parte convocante en dicha conciliación», pero dejó «de lado la declaración de la señora ROMERO LUNA», en donde indicó que la separación se produjo porque debía laborar la accionante para sostener los gastos del hogar, pues para ese momento el señor Rodríguez Díaz «aún no contaba con una pensión ni estaba trabajado». Asevera que el acta de conciliación demuestra que sí se mantuvo el vínculo sentimental y afectivo, por cuanto el acuerdo fue voluntario, de modo que el Tribunal «no entendió,
ni le dio la suficiente credibilidad» a las aludidas probanzas y a los testimonios practicados, en donde se manifestó que «ROSALBA RODRÍGUEZ DE ROMANO se llevó al señor LUIS ALBERTO, el 29 de abril de 2005 sin autorización de ninguna clase», que la actora debió comenzar a laborar para sufragar los gastos del hogar, y que no le permitían visitar a su compañero, tal como lo indicó la deponente Amparo Ramírez. Expone que se evidencia la mala fe de Rosalba Rodríguez de Romano, al no decirle a la demandante que su compañero era pensionado y le hizo «creer a la señora
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Radicación n.° 81746 MYRIAM CECILIA que era ella quien pagaba los gastos», buscando «cobrar la pensión de su hermano sin que su familia se enterara», situación que se evidenciaba con la Resolución 010214 de 2011, en donde le fue reconocida la suma de $478.951, previa autorización de los demás herederos. Por otra parte, expone que el Tribunal se equivocó en el alcance impartido al inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no advertir que la jurisprudencia tiene definido que los cinco años de convivencia entre parejas con vínculo matrimonial vigente puede ser acreditado en cualquier tiempo, razonamiento que también debe aplicarse a compañeros permanentes; y agrega que el juez colegiado «equivocó al considerar que para acceder a la referida pensión, la sociedad conyugal debía estar vigente, la cual solo tiene
efectos patrimoniales».
VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aduce que ambos cargos presentan deficiencias de orden técnico, tales como: mezclar las vías de ataque; no cuestionar los pilares de la decisión recurrida; y acudir a inferencias personales que se asemejan a un alegato de instancia.
Frente al primer cargo, expone que el submotivo de vulneración de la ley resulta desacertado; que no se precisaron los errores de hecho en que pudo haber incurrido
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Radicación n.° 81746 el ad quem; y que no se individualizan las probanzas que fueron indebidamente apreciadas o dejadas de valorar, aunado a que tampoco se explica cómo debieron ser estimadas. Agrega, frente al fondo del asunto, que no está acreditada la convivencia entre la accionante y el pensionado, pues quedó evidenciado la voluntad de aquella de romper cualquier nexo con quien fue su compañero.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el presente cargo no es un modelo a seguir, pues no se propone en concreto algún error de hecho cometido por parte del Tribunal, de la argumentación expuesta por la censura, la Sala colige que la misma está orientada a determinar que el ad quem se equivocó al definir que a la demandante no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto, a juicio de la recurrente, está acreditado que si bien para la data del deceso del pensionado la actora no vivía con éste, ello obedeció a situaciones ajenas a su voluntad, a lo que se suma que, en su decir, está
demostrado que pese al proceder de la hermana del causante, se mantuvo el vínculo afectivo, la comunicación, solidaridad y ayuda mutua, que permite considerar que los lazos familiares y de pareja siguieron vigentes hasta la muerte de su compañero. A lo anterior se suma que a lo largo del ataque se individualizan los medios de convicción bajo los cuales la
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Radicación n.° 81746 parte recurrente pretende acreditar el yerro fáctico cometido por el juez colegiado, probanzas que son las siguientes: la conciliación celebrada el 1º de agosto de 2006, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los testimonios practicados. Realizadas las anteriores precisiones y previo a que la Corte acometa el estudio de los aludidos medios de convicción denunciados a lo largo del ataque, resulta pertinente recordar que quien pretenda la pensión de sobrevivientes, alegando la condición de compañera permanente del pensionado fallecido, debe acreditar como presupuesto esencial para su reconocimiento el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso. En efecto, en la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL1067-2014, la Corte manifestó lo siguiente: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí
se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente. El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]». (se subraya) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los
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Radicación n.° 81746 compañeros permanentes debe constatarse o verificarse en los cinco años previos o inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida sí tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones o deberes personales y, por ende, el compañero que se separa deja de pertenecer al grupo familiar. La anterior distinción en momento alguno es discriminatoria y menos violatoria del derecho a la igualdad, pues tal diferenciación tiene su causa en las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, lo cual por demás es el único criterio legitimo aceptada por la Corte Constitucional para establecer tal diferencia (sentencia CC C-1035 de 2008). Así se dejó sentado en decisión CSJ
SL1399-2018, reiterada en providencia CSJ SL2792-2019, cuando al efecto se precisó: Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008). Ahora bien, del análisis de las probanzas denunciadas objetivamente se desprende lo siguiente: - Acta de conciliación de visitas RUG 04-020944-06 del 1º de agosto de 2006. En tal documento consta que en la ciudad de Bogotá, el
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Radicación n.° 81746 día 1º de agosto de 2006, comparecieron a la Comisaría Cuarta de Familia - La Victoria las siguientes personas: Rosalba Rodríguez de Romano, Myriam Cecilia Romero Luna, Nelson Rodríguez Romero, Oscar Fernando Rodríguez Romero y Sandra Milena Rodríguez Romero, bajo las condiciones de hermana, madre e hijos de Luis Alberto Rodríguez Díaz, quien es parapléjico. Se dice que lo pretendido por la señora Rosalba Rodríguez de Romano es que tanto la esposa como los hijos de su hermano, «lo visiten, sean afectuosos, y cumplan con los acuerdos con su padre»; que a los comparecientes se les informó sobre las obligaciones y derechos que a cada uno le corresponde; y que llegaron al siguiente acuerdo:
Las partes anteriormente enunciadas acuerdan voluntariamente que las VISITAS al señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, serán espontáneas, para empezar el acertamiento con su padre y esposo, de manera generosa y amorosa. Por su parte la señora ROSALBA RODRÍGUEZ se compromete a permitir el ingreso a su residencia, evitar conflictos con la señora MIRIAM ROMERO y sus hijos. Se remite a CODENCO el caso para el respectivo seguimiento y acompañamiento. Esta documental demuestra precisamente lo que tuvo por acreditado el Tribunal, esto es, que la hermana del causante citó y pretendió que se celebrara un acuerdo con la aquí demandante y los hijos del señor Rodríguez Díaz, respecto a que ellos «lo visiten sean afectuosos y cumplan con los acuerdos con su padre»; de ahí que, en dicha diligencia acordaron que realizarían unas visitas espontáneas con el fin de empezar un acercamiento con el pensionado «de manera
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Radicación n.° 81746 generosa y amorosa», y que la señora Rosalba Rodríguez se comprometía a permitir el ingreso a su residencia. En ese orden de ideas, no se advierte error del juez colegiado con el carácter de ostensible en la apreciación de dicho documento, pues de este se infiere que la aquí demandante no convivía con el pensionado, como también que existía un distanciamiento entre esa pareja, que fue lo que dedujo el fallador de alzada. Por otra parte, la existencia de esa conciliación no tiene
la fuerza suficiente para acreditar que la hermana del causante se llevó al pensionado de forma arbitraria y sin la autorización de la accionante, como tampoco que tuviera un interés económico y que pretendiera quedarse con la administración de la pensión del citado Rodríguez Díaz, pues en tal acto no se deja constancia de ello. En este punto, cabe resaltar que el Tribunal, contrario a lo aseverado por la censura, no se adentró en el análisis de determinar si había algún tipo de interés económico o patrimonial por parte de la señora Rodríguez de Romano, al brindarle cuidado a su hermano que estaba enfermo, toda vez que lo único que hizo el ad quem consistió en buscar establecer si, pese a esa separación física de la pareja, se evidenciaba una continuidad en la relación afectiva y sentimental como compañeros, lo cual fue precisamente lo que no encontró acreditado en el plenario. - Interrogatorio de parte absuelto por la
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Radicación n.° 81746 demandante. Sobre el particular, sabido es que por sí misma tal prueba no tiene el carácter de calificada, en tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral. Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a
la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre. Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Así las cosas, lo manifestado por la demandante en su favor, relativo a que en su decir siempre veló por el cuidado del señor Luis Alberto Rodríguez Díaz y que se mantuvo un vínculo afectivo hasta la muerte, no es constitutivo de confesión, por cuanto dichas aseveraciones no producen consecuencias adversas a la absolvente ni favorecen a la
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Radicación n.° 81746 demandada, sino que constituyen su postura expresada desde el inicio de la controversia, cuya demostración debió efectuarse con otros medios de convicción. Además, sus aseveraciones no podrían constituir prueba de sus propios dichos. - Testimonios El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy
judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». Lo que significa que, respecto de otros elementos probatorios, como los testimonios, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación, lo cual no ocurrió en este asunto. En ese orden de ideas, de las pruebas denunciadas en este cargo no es dable colegir que después de la «separación física» de la aquí demandante y el pensionado Rodríguez Díaz, que tuvo por acreditada el juez de apelaciones y no fue desvirtuada, se hubiese mantenido entre la pareja hasta el deceso del pensionado la relación afectiva y espiritual, esto es, que pese a la distancia continuaran vigentes los lazos afectivos familiares, el amor, la comunicación, solidaridad,
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Radicación n.° 81746 socorro y ayuda mutua, que fue precisamente lo que echó de menos la alzada. En consecuencia, la recurrente no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Fue planteado de la siguiente manera: Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3° literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo
a la infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 literal a), 48 inciso 1° y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 y 42 de la Constitución Política. 1° de la Ley 113 de 1985 y 152 del Código Civil, modificado por el 5° de la Ley 25 de 1992. Incurre en error el tribunal, al demostrarlo sin estarlo que hubo un rompimiento del vínculo familiar entre la demandante su familia y el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ. Dar por demostrado sin estarlo que no existió afecto ni solidaridad entre el demandante su familia y el causante Dar por demostrado sin estarlo que hubo un distanciamiento afectivo entre Myriam Cecilia y el señor LUIS ALBERTO. Dar por demostrado sin estarlo que la relación sentimental y afectiva de respeto y ayuda mutua no se demostró en los últimos 5 años antes del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO. Dar por demostrado sin estarlo, que el desconocimiento de la demandante sobre la calidad de pensionado de su compañero permanente, es muestra desinteresada en seguir la relación con el señor LUIS ALBERTO. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MYRIAM CECILIA ROMERO, al no ser la convocante dentro de la conciliación del
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Radicación n.° 81746 01 de agosto de 2006, no le surgía el interés de velar por el cuidado, relación sentimental solidaridad con su compañero.
En la demostración del cargo aduce que en el expediente está demostrada la relación sentimental entre el pensionado fallecido y la accionante, pues el 29 de abril de 2005, por vías de hecho, el señor Luis Alberto Rodríguez Díaz fue traslado por su hermana a la casa de ella; de allí que la convivencia que existió por espacio de 32 años, desde 1972 hasta el 2005, no desapareció «de la noche a la mañana», máxime que fue por causa de la misma enfermedad de su compañero y la falta de un ingreso económico que la accionante debió trabajar. Expone que no hubo «desinterés por parte de MYRIAM CECILIA ROMERO si no una aceptación tácita de evitar confrontamientos con la cuñada y un deterioro de la salud de su compañero», de modo que la promotora del proceso tiene derecho a la pensión de sobreviviente, ya que convivió con el causante por más de cinco años, incluso en el evento de considerarse q
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