CSJ - SL3977-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3977-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbJleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3977-2018 Radicación n. º5 9033 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 14 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que RICHARD ALFONSO PALACIO GUETE, ÓSCAR DE JESÚS ARCHBOLD NÚÑEZ y WILLIAM JOSÉ FAKIH SAID instauraron contra el ente recurrente y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
l. ANTECEDENTES
Los señores Richard Alfonso Palacio Guete, Óscar de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59033 Jesús Archbold Núñez y William José Fakih Said instauraron demanda ordinaria laboral contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con el fin de que fuera declarado solidariamente responsable del pago de las sumas de dinero, correspondientes a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ordenadas en sentencia proferida por el
Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés y confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en virtud del proceso ordinario laboral incoado anteriormente por los recurrentes contra la un1on temporal Misión Vital. Solicitaron, en consecuencia, que las anteriores sumas fueran debidamente actualizadas y que se condenara a cancelar lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que el Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, por medio de su gobernador, suscribió el contrato de concesión 0342 de 2004, cuyo objeto consistía en la administración y operación del hospital departamental Amor de Patria, con un plazo asignado de 12 años; que el accionado era la entidad responsable de garantizar el acceso de la población isleña a los servicios de salud dentro del territorio de su jurisdicción, por mandato legal y constitucional; que las sociedades contratadas fueron la Clínica de Manizales S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., Bemor Ltda. y Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., integrantes de la unión temporal Misión
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Radicnaº.c5 i9ó0n3 3 Vital; que estas sociedades los contrataron para que prestaran sus servicios al hospital departamental Amor de Patria; y que, a pesar de ello, no recibieron el respectivo pago por salarios, prestaciones sociales y la indemnización por haber sido despedidos sin una justa causa comprobada,
razón por la cual presentaron demanda ordinaria laboral en contra de aquellas, proceso en el cual se profirió sentencia condenatoria por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y las sociedades accionadas. También indicaron que el accionado era el propietario de la infraestructura hospitalaria del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, la cual había sido entregada para ser operada en su beneficio por las empresas contratadas, con lo que, en decir de los demandantes, estaba plenamente demostrado el nexo de causalidad existente entre los servicios prestados por ellos y las responsabilidades y/ o «normales corrientes a cargo del Departamento Archipiélago en desarrollo de las funciones atribuidas por vía que, en virtud de lo de la descentralización administrativw>; anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 34 del CST, la entidad convocada a juicio era solidariamente responsable, junto con las empresas contratistas, de las condenas impuestas en el proceso ordinario anterior, las cuales continuaban insolutas a la fecha de presentación de la demanda inicial; y que el Departamento tenía el deber de cancelarlas, por constituir una obligación expresa, clara y actualmente exigible, emanada de una sentencia judicial
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Radicación n. º 59033 debidamente ejecutor iada. Al dar contestación a la demanda, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó el contrato de concesión, su responsabilidad de
garantizar el servicio de salud a la población isleña, la contratación de las sociedades para confa rmar la unión temporal Misión Vital, la existencia del proceso ordinario laboral anterior y que era propietario del hospital Amor de Patria y beneficiario de la prestación del servicio de salud, «ya es Frente a los demás que obligaccioónns titucionali>. supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones previas de prescripción, falta de integración de litisconsorcio necesario y cosa juzgada, las cuales fueron declaradas como no probadas mediante audiencia llevada a cabo por el por Juzgado de conocimiento el 13 de marzo de 2012 105). Como medio exceptivo de fondo, planteó la (f.º falta de legitimación en causa por pasiva. En su defensa, manifestó que el Departamento no podía ser condenado solidariamente a unos pagos que habían sido ordenados en un proceso donde él, como beneficiario de la obra, nunca fue vinculado y por ello no pudo ejercer el derecho de defensa, además de que la responsabilidad había sido atribuida exclusivamente a las sociedades que conformaban la unión temporal Misión Vital. De otro lado, sostuvo que la cláusula décimo primera del contrato de concesión lo eximía expresamente de toda responsabilidad solidaria y/ o subsidiaria frente a los daños o perjuicios que
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Radicnaº.c5 i9ó0n3 3 pudieran causarse con motivo de la prestación de los servicios, objeto del contrato. Seguros del Estado S.A., vinculada al proceso en llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos expuestos, dio como ciertos el contrato de conces1on y su respectivo plazo, la responsabilidad del Departamento frente a la prestación del serv1c10 de salud y la sentencia condenatoria proferida en proceso ordinario laboral anterior. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, ausencia de solidaridad del contratista (tomador de la póliza) con el Departamento, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora y la genérica. Como razones de su defensa, manif está que no estaba :.., llamado a responder contractualmente por las sumas reclamadas en el proceso, toda vez que la póliza de seguro de cumplimiento de la entidad estatal No. 96-44-1O1007235 tenía unos límites contractuales plenamente determinados, en cuanto a cobertura de riesgos amparados, vigencia de los amparos, contratos garantizados, fecha de ejecución de los
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Radicación n. º 59033 contratos laborales, límites de cuantía, exclusiones y personas aseguradas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés,
por medio del fallo proferido el 3 de mayo de 2012, resolvió:
1. Declarar que el Departamento [.. .] es solidariamente responsable junto con las sociedades Clínica Manizales S.A., Mejía
y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., Bemor Ltda, Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., que conforman la unión temporal Misión Vital, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que fueron condenadas dichas sociedades, en las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de esta [. ]. . ciudad a favor de los señores
2. Declarar que la póliza No. 96-44-1O1007235 expedida por Seguros del Estado S.A. se hace efectiva solo hasta el límite del valor asegurado para el cubrimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que fueron condenadas las sociedades [.. .] en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.
Asimismo, declaró no prob ada la excepc1on previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento, y dio por demostradas las excepciones de «cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros» y «limitadcei lóan r esponsabialli vdaaldo r y negó las demás planteadas por Seguros del asegurado» Estado S.A. Condenó en costas al ente territorial demandado. El a qua para arribar a esta decisión, fundamentalmente estimó que si una actividad directamente
vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrataba para que la prestara un tercero utilizando
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Radicación n. º 59033 trabajadores, era dable predicar una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de estos, razón por la cual concluyó que los presupuestos del artículo 34 del CST se encontraban plenamente acreditados. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por medio de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y la compañía llamada en garantía, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y condenó en costas a la compañía Seguros del Estado y al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas. En virtud de los sendos recursos de apelación, el Tribunal consideró que los trabajadores sí tenían la facultad para demandar a los deudores solidarios en un proceso independiente, con el fin de obtener el pago de unas acreencias laborales ordenadas mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida con anterioridad, por constituir esta una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de su verdadero empleador Misión Vital. Para soportar su decisión, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 9 jul. 1999, rad. 11846, reiterada en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38077, en las cuales se indicaron las posibilidades que
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Radicación n. º 59033 tenía un trabajador para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, así: a. Que el trabajador podía demandar únicamente al contratista independiente, verdadero empleador, sin pretender la solidaridad de alguien y sin vincular otra persona natural o jurídica a la litis. b. Que el trabajador tenía la potestad de demandar conjuntamente al empleador y al beneficiario o dueño de la obra, como deudor, caso en el cual se trataría de un litisconsorcio «prohijado por la ley». c. Que el trabajador podía dirigir su acción solamente contra el beneficiario de la obra, como deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero empleador existiera en forma clara, expresa y actualmente exigible «por o reconocimiento incuestionable de este porque se haya deducido en juicio anterior, adelantado tan solo contra el mismo empleadon>. Así pues, consideró que la presente controversia encuadraba en la última de las hipótesis, toda vez que las sociedades contratistas que conformaban la unión temporal Misión Vital, fueron condenadas al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero correspondientes a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, en virtud del proceso ordinario laboral incoado en su contra por los señores Fakih
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Radicación n. º 59033 Said, Archbold Núñez y Palacio Guete, aquí demandantes, y
sostuvo que esa facultad de los accionantes, atinente a reclamar la solidaridad de la entidad territorial, tenía sustento, no solo en los antecedentes jurisprudenciales anteriormente citados, sino en el contrato de concesión 0342 de 2007 º 19 a 27), en el cual se consagraba que el (f. Departamento le entregaba al concesionario el hospital departamental de San Andrés para la prestación, operación y gestión del servicio público de salud. De otro lado, el Tribunal se refirió al otro punto de apelación por parte del Departamento, referente a que el Juzgado nada había dicho respecto de la cláusula décimo primera del contrato de concesión, que le atribuía a la unión temporal la responsabilidad por las obligaciones allí adquiridas y que, en virtud de que el contrato era ley para las partes, la decisión de primera instancia transgredía la normatividad civil. Al respecto, el estimó que no era dable darle ad quem prevalencia a una cláusula de origen contractual frente a la ley «que consagra derechos constitucionales irrenunciables del trabajador, como es el derecho al pago oportuno de sus débitos Explicó que, en todo caso, de existir una pugna laborales>>. entre una cláusula contractual y un derecho legal, como era la solidaridad laboral, habría de resolverse siempre a favor del trabajador, tal y como lo predicaba el artículo 53 de la CN, que elevó a canon constitucional los derechos protectores de los trabajadores.
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1 Radicación n. º 59033 En consecuencia, decidió que «lo pactado en dicho contrato» no podía oponerse a la solidaridad que halló
acreditada el Juzgado, pues «no pueden verse burlados o afectados derechos laborales adquiridos por los trabajadores aquí demandantes», razón por la cual dejó en firme la sentencia condenatoria de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y se analizarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida del artículo 34 del CST y la falta de aplicación de los artículos 1494, 1602, 1603 y 1604 del CC; 13, 28 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
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Radicación n. º 59033 Como demostración del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal no analizó en debida forma el contrato de concesión No. 342 del 31 de diciembre de 2007, obrant e a folios 20 a 27, toda vez que allí se estableció que las sociedades que integraron la unión temporal Misión Vital eran quienes tenían a cargo la prestación directa y exclusiva de un servicio público, bajo su cuenta y riesgo. Así pues, se remite a los literales i) y e) de los
considerandos de dicho contrato y a las cláusulas 1 ª y 18.2, para concluir que, analizadas en conjunto, era dable determinar que, por autorización legal y con expreso mandato de una ordenanza de la Asamblea Departamental, el Departamento demandado le entregó en concesión la red hospitalaria a un particular encargado de prestar el servicio de salud por su cuenta y bajo su riesgo o exclusiva responsabilidad. Por lo anterior, el recurrente asegura que el Departamento se desprendió de la prestación del serv1c10 público de salud y que la responsabilidad por todas las acreenc1as, daños y perjuicios, especialmente los de orden laboral, recaía en el concesionario, en este caso, la unión temporal Misión Vital. Por ello, sostiene que el Tribunal 1ncurno en un error de hecho, al haber analizado únicamente, y de manera superficial y aislada, la cláusula décimo primera, pues considera que, además de que era necesario detenerse en el análisis de las consecuencias de la celebración de dicho contrato, era indispensable «que el
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Radicación n. º 59033 Tribuennatlr aa raan aliqzuaécr l adseer elacjiuórní dica exisetnítaar qeu oesl,al e feo cdted etermsiisn era eru noí an no losp resuposuf eáscotstd iecl aso lidarcoindtaedm pleand a ela rtoí 3c4ud leCló doi Sgustao ndteTilrv aob)). aj Finalmente, afirma que, en este caso, no se presentan los elementos que estructuran la solidaridad prevista en el
artículo 34 del CST, toda vez que: i) la relación contractual no se configuró como un vehículo para evadir obligaciones sociales, sino por la necesidad de organizar de forma eficiente la prestación del servicio público de salud; ii) la actividad contratada con el tercero no podía ser adelantada y ejecutada directamente por el beneficiario; y iinio e)xi ste una relación de causalidad entre el contrato de obra que celebra el Departamento beneficiario con la unión temporal contratista, y el contrato de trabajo celebrado entre el contratista con sus trabajadores.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo porque, adicional a algunos errores de orden técnico, sostiene que no es posible acusar la indebida apreciación del contrato de concesión ni de las «cláuseuxorlbaist a, npotr es» ser la solidaridad discutida de estirpe legal. Además, asegura que dichas cláusulas sirven para demostrar precisamente que el control, respecto de la prestación del servicio de salud, radica en cabeza del ente territorial, por expresa disposición dealr tí4c9ud lelo aC N.
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12 Radicación n. 59033 º VIICIO.N SIRADCEIONES Si bien la decisión del Tribunal no es muy prolija en su análisis frente al punto objeto de controversia, lo cierto es que, para arribar a la decisión condenatoria, consideró, en esencia, que la solidaridad, al hacer parte de las garantías laborales que radicaban en cabeza del trabajador, se erigía en un derecho constitucional irrenunciable y, en ese sentido, no podía ser desconocida, transgredida o eliminada por una
cláusula contractual. En consecuencia, estimó irrelevante analizar el contrato de concesión celebrado entre el Departamento accionado y las sociedades que conformaban la unión temporal Misión Vital, pues, a su juicio, lo allí estipulado no podía ser oponible a la solidaridad legal que encontró acreditada el juzgador de primera instancia. Bajo ese entendido, el ataque de la censura resulta a todas luces insuficiente, pues se abstiene de controvertir el núcleo esencial de la sentencia confutada, relativa a que ninguna cláusula o regulación contractual tiene la virtualidad de destruir la solidaridad legal en materia laboral. Además, para edificar esta clase de ataque, donde resulta necesario un análisis normativo para derruir los razonamientos de la alzada, el recurrente debió haber desarrollado un planteamiento eminentemente jurídico dirigido por la vía directa, lo cual no se cumplió. Por el contrario, se observa que la acusacion desarrollada a través de este cargo está dirigida a que la Sala evalúe ciertas cláusulas contractuales, con lo que la censura
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Radicancº.i5 ó9n0 33 pasa por alto la intrascendencia que para el Tribunal tuvieron las mismas, a la hora de definir controversias relativas a la solidaridad legal laboral. En ese orden, el recurrente dejó libre de ataque el eje central que esbozó el adq uepmar a mantener en firme la decisión condenatoria proferida en primera instancia, motivo por el cual la sentencia impugnada permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo
ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: o Debe recordarse que las acusaciones exiguas parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la y casación del trabajo de la seguridad social, por cuanto dejan y, subsistiendo sus fundamentos sustanciales por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto y o del recurrente de que la Sala comparta no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. De otro lado, lo que el recurrente también sugiere, a lo largo del desarrollo del cargo, es que los supuestos fácticos propios de la solidaridad laboral no se encuentran probados en el sujbu difrcenete ,a lo cual la Sala debe advertir que, dada la vía escogida, la censura tenía el deber de individualizar con prec1s1on los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, así como enunciar de manera puntual las pruebas dejadas de valorar o que fueron apreciadas de forma equívoca, pues la Corte ha sostenido que estas son obligaciones ineludibles, propias de
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Radicancº.5i 9ó0n3 3 este tipo de ataque, además de indicar por qué dichas yerros fácticos tendrían las características de protuberantes y
manifiestos e identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión y, lo más importante, explicar cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, obligación que no se acató de manera eficiente. Sin ser necesarias más disquisiciones, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de interpretar erróneamente el artículo 34 del CST y por la falta de aplicación de los artículos 1568, 157 1, 1581, 1582 y 1583 del CC. La censura sostiene que el Tribunal se equivocó al haber entendido que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST puede hacerse valer en procesos judiciales independientes y sucesivos, pues consideró que un trabajador que reclame en un proceso el pago de acreencias laborales y obtenga sentencia favorable, puede, posteriormente, iniciar uno nuevo únicamente contra el deudor solidario; circunstancia que, a su juicio, hace nugatorio el derecho de defensa del citado deudor solidario que no participó en la primera contienda. Manifiesta que, si bien el trabajador puede optar por
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. 1 Radicancº.5i 9ón03 3 demandar al empleador o al deudor solidario o a ambos en un mismo proceso, lo cierto es que si escoge llamar a juicio únicamente al empleador, como ocurrió en el sub lite, se debe entender que renunció a formular reclamo en contra del
beneficiario eventual solidario «yqu e decide, en consecuencia, perseguir al empleadon> únicamente. Al respecto, concluyó: Expresado en otras palabras, la institución jurídica de la solidaridad pasiva, en cualquier ámbito del derecho, implica para el acreedor la posibilidad de reclamar de uno de todos los o deudores la totalidad de la prestación, pero no conlleva la autorización para intentar por separado tantos procesos judiciales como tantos sean los deudores solidarios, pues no existe ninguna norma sustancial que así lo permita y, además, semejante forma de hacer valer la solidaridad colocaría al acreedor en posición de recibir más de una indemnización logrando con ello un beneficio patrimonial injustificado.
X. LAR ÉPLICA El opositor solicita desestimar el cargo y, para ello, cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 10 ag. 1994, rad. 6494 y de otra decisión proferida por la Sala de Casación Laboral el 23 de septiembre de 1965, de la cual no indica número de radicado interno, que refirieron a los alcances de la solidaridad respecto de entidades territoriales y la posibilidad de demandar por separado a los responsables del pago de lo reclamado.
XI. CONSIRDAECIONES Dada la v1a escogida, y en lo que interesa al debate jurídico aquí planteado, es dable aclarar que no es objeto de controversia que, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en un primer
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Radicnaº.c5 i9ó0n3 3 proceso, previa la declaración de un contrato de trabajo entre y laps artse,c ondean lóa C línidceMa a nizlaeSsA. .,M ejaí Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., Bemor Ltda. y Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., integrantes de la unión temporal Misión Vital, que eran los principales obligados, a pagar sumas de dinero, por concepto de diferencia salarial, reliquidación de vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Ahora bien, en lo que concierne a la facultad del trabajador para demandar posteriormente al deudor solidario en proceso aparte, con el fin de obtener el pago de obligaciones reconocidas en un juicio previo, aspecto controvertido aquí por la censura, esta Corporación ha definido que tres son las opciones que tiene aquél para reclamar el reconocimiento y pago de las acreenc1as laborales. Estas son:
1. El trabajador puede demandar al verdadero empleador, sin pretender solidaridad alguna.
2. La acción ordinaria puede ser dirigida conjuntamente contra el contratista empleador y el beneficiario o dueño de la obra como deudor solidario.
3. La demanda instaurada por el trabajador puede ser incoada únicamente contra el deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero empleador, «entendcioméo ntdaaollcs oen triantpdieesdntiae nte», exista SCLAJPT-10 V.DO 17 r Radicación n. º 59033 en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya sea porque
éste lo haya reconocido o porque así se hubiera impuesto en sentencia judicial proferida en juicio anterior adelantado solo contra el empleador. Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, reiterada en la CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 40058, la Corte puntualizó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un no vinculado al proceso en el que socio, se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad. Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en siguientes términos: los Aspecto central materia de la controversia el relativo a la es obligación que objeto de la solidaridad legal reclamada en el es sub lite -la del con sociedadque, para precisarlo de socio su partida, la causada por la vinculación laboral del trabajador es frente al empleador, quien el responsable directo de la es obligación; corolario de tal afirmación que la que exige del es se solidario, no deuda autónoma diferente de aquella; lo que la es o ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador. Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por relación laboral. Ha dicho la su Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral -específicamente por la condición de beneficiario dueño o de la obradebe ser también llamado al proceso el empleador. En º sentencia de 1 Od e agosto de 1994, Rad. N 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista
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Radicación n. 59033 º indpeendiee,nv tedradeor patornod elp rimeor,s inp retender soliiddaardde n adeiy sivni ncual oatarrp esronaa l al itis. b)E lt arbjaadopru eddee mandcaonrj nutamenatlce o nattrista patroyn aol b enfieciaor diuoe ñdoe l ao bar comod eudeosrS.e tratdae u nal itciosn scoirpo rohijapdoarl al eyy, e xisltae posibilqiudesa ecd o ntvrioeretnea pl r ocesload obelr elacieónnte r eld emandayne tlee m pleadyoé rs tceo ne lb enfieciadreil oao bar, comtoa mbiléasn o liiddaardde últl imyos ur epsonsaibdiafldrn ete a lotsr ajbaadeosrd eclo ntraitnidpsetean ednite. c)E lt rajbaadopru eddee mandsaorl amee anltb enfeicriiadoe l a
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